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Resolución 00003-2014
Expediente 09-936388-1012-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 6 de enero de 2014
- Redactor
- Jorge Alberto López González
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Expediente 09-936388-1012-CJ
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Documento judicial
“II. En la sentencia recurrida la autoridad aquo acoge la excepción de prescripción, revoca el auto intimatorio, declara sin lugar la demanda y resuelve sin sanción en costas. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. Sostiene que la excepción de prescripción no se debió acoger porque la parte demandada no se presentó a la audiencia a ratificar su oposición. Insiste en que la prescripción solo es declarable a petición de parte y nunca de oficio. Las alegaciones de la parte actora son insuficientes para revocar la resolución recurrida. Como fundamento para ello, vale la pena transcribir lo que sobre sus agravios ha sostenido este Tribunal, criterio sobre el que no existen razones para variar. Se ha dicho: “
Tampoco la alegación en relación con la falta de asistencia a la audiencia por parte del demandado, tiene la virtud suficiente para revocar lo resuelto. El artículo 4.2.2. párrafo 2º de la Ley de Cobro Judicial dice: “Si el inasistente es el demandado, el juez dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos indisponibles.”. De la lectura de esa norma se concluye claramente, que el único efecto que tiene la incomparecencia del demandado es que se dicta la sentencia de inmediato. No dice, ni el sentido en que debe dictarse el fallo, ni le confiere efectos de rebeldía a la falta de asistencia de esa parte. Por ello no es aplicable el del Código Procesal Civil que invoca la apelante. Y es que el legislador no quiso establecer una sanción tan grave como tener por no hecha la oposición en caso de incomparecencia. Una sanción de esa naturaleza solo encontraba justificación en el derecho romano antiguo, en que existía la idea de la necesaria presencia de las partes para que se constituyera la relación procesal (sistema de la litiscontestatio). En esa época, en el tipo de proceso denominado ordo iudiciorum privatorum, en la etapa in iure, se requería la presencia de ambas partes ante el magistrado, con el fin de delimitar la controversia y expresar su sometimiento a la resolución judicial que emitiera el iudex. Sin ese convenio, esencia de la litiscontestatio, devenía imposible la celebración del juicio. En esa época, la incomparencia del demandado tenía consecuencias especialmente graves, incluso hasta la confiscación de sus bienes. (Ampliamente sobre el tema puede verse [Nombre1] , Lorena, La rebeldía en el proceso civil norteamericano y español, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1994, pag. 152). Hoy, una sanción de esa naturaleza no encuentra justificación en la doctrina procesal y la legislación costarricense no la ha adoptado. Uno de los derechos fundamentales integrante del debido proceso, es el de contradicción, mismo que no puede verse disminuido por la inasistencia a la audiencia. Ello implicaría ignorar que los actos procesales de las partes producen inmediatamente la constitución de su derecho procesal y constitucional a ser oído y atendido en juicio ( del Código Procesal Civil).” (Voto 590-3U-2011). Por todo lo expuesto, se deberá confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de protesta.”