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Resolución 00305-2014
Expediente 12-000479-0164-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 24 de abril de 2014
- Redactor
- Jorge Alberto López González
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Expediente 12-000479-0164-CI
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Documento judicial
“II. […] Los interdictos tienen como finalidad la protección de la posesión. Se entiende por posesión la tenencia de una cosa bajo el poder y voluntad de una persona, o el goce de un derecho. La posesión goza de tutela jurídica, sin que sea necesario que el poseedor tenga un título sobre la cosa poseída, ya que el disfrute de la misma no depende de un título jurídico. Por eso se afirma que la posesión es un estado de hecho, que consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si uno fuera su propietario. (Ver al respecto Planiol [Nombre1] Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. Volumen
Los Bienes. Editorial [Nombre2] . . . Puebla, Mex. 1945. Pág. 95). En ese sentido y para proteger la posesión, nuestra normativa procesal civil (Artículo 457) señala, que los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. En otras palabras, los interdictos, tienen como fin la protección de la posesión momentánea y actual, tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, mientras se dilucidan por las vías legales correspondientes, los derechos de las partes. El Código Procesal Civil regula varios tipos de interdictos, así; el de restitución que es procedente cuando se es despojado de una cosa inmueble después de haber estado en la posesión pacífica de ella; el de reposición de mojones, que tiene lugar cuando ha existido alteración de límites entre inmuebles, se hayan arrancado mojones y colocado en un lugar distinto del que tenían, o se construya una nueva cerca y se coloque en el lugar que no le corresponde. Se regulan asimismo, los interdictos de suspensión de obra nueva y el de derribo, que tienen como fin, el primero, evitar la terminación de una obra que pueda causar perjuicio y el segundo la eliminación de un peligro por el mal estado de un edificio, construcción o árbol. Por último, debe hacerse referencia al interdicto de amparo de posesión, que es procedente cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Se entiende que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demanden haya conocido o debido conocer las consecuencias lesivas del derecho ajeno. Entonces, el interdicto de amparo de posesión es procedente cuando hay perturbación o cuando existe intención de despojo. En ambos casos, será necesario acreditar la existencia de actos materiales que lo evidencien. Se trata de dos conductas contrarias a la ley, que se deben distinguir; perturbación del derecho de posesión e intención de despojar a alguien de su derecho de posesión. Se entiende que existe perturbación, si se ejecutan actos materiales que interfieren en el ejercicio del derecho de una persona, de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Existe intención de despojo, cuando se realizan actos materiales, cuya finalidad es poner en peligro el ejercicio exclusivo de ese poder de realizar actos materiales de uso y goce sobre el bien. La perturbación es una interferencia en el derecho al pleno goce del bien; la intención de despojo evidencia una actividad tendiente a privar al titular de su derecho de goce. En este caso concreto, los hechos imputados al demandado son: que ingresó al inmueble que está en posesión de la actora y se apropió indebidamente de objetos que estaban en él; que en otra oportunidades intentó ingresar pero no pudo porque se había puesto una cadena y un candado; que intentó ingresar con un perito a valorar el inmueble; y, que solicitó a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz la desconexión del servicio de electricidad. Tales hechos, conforme con la doctrina citada y con nuestra legislación, no constituyen actos materiales de perturbación de la posesión, que tengan intención de despojo, que justifiquen la protección interdictal. Y mucho menos es admisible el interdicto cuando los motivos invocados, suceden en el marco de un conflicto familiar, por la existencia de intereses hereditarios contrapuestos. El ingreso al inmueble con las llaves que dejó el padre fallecido del demandado y la sustracción de aparentes bienes hereditarios, no es ventilable en este tipo de proceso, como no pueden serlo las meras intenciones de ingreso, ni una desconexión del servicio eléctrico que el demandado no practicó. La desconexión se hizo por la compañía proveedora del servicio y no es esta la vía para cuestionar si la actuación de dicha institución es correcta o no. Por lo expuesto, en lo apelado, la sentencia recurrida debe ser confirmada.”