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Resolución 00046-2014
Expediente 08-020395-1044-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 17 de enero de 2014
- Redactor
- Alvaro Enrique Hernández Aguilar
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Expediente 08-020395-1044-CJ
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Ley N.° 9342
Ley N.° 7130
Documento judicial
“La resolución apelada por la parte demandada dictaminó la aprobación del remate con las consecuencias legales correspondientes por la suma de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y dos dólares exactos a favor de la sucesión de -[Nombre1] - y a través de la albacea de la referida mortual. En la formulación del
recurso de apelación se invoca que el cargo de albacea no se encuentra inscrito, y por tanto, carece de legitimación para ofrecer en subasta. A criterio de la mayoría de miembros del Tribunal, efectivamente la señora -Damaris Ester Arriola Coles- a pesar de figurar como representante de la sucesión actora, esa condición no se extiende a actos de disposición de bienes hereditarios referidos a la adquisición del bien dado en garantía que desde luego implica una erogación referida al pago del precio. En tal sentido conviene señalar, que el del Código Civil, introduce una serie de limitaciones a la condición de apoderado general de la sucesión referidas a operaciones mayores de diez mil colones, donde requiere autorización especial. Apréciese en tal sentido que no es asimilable en modo alguno figurar como actor y como adjudicatario en un proceso de ejecución hipotecaria donde la garantía inmobiliaria presenta como objeto su venta pública para que el producto del precio de la venta se materialice la consecución del crédito pretendido. El objeto que se persigue es la transformación económica de los bienes en dinero, con lo cual la subasta judicial no es un acto procesal puro y simple. Por el contrario, instrumentaliza un verdadero contrato de compraventa con efectos especiales que requiere concurrencia de voluntades lo cual determina la presencia de las limitaciones de disposición del mandato general contenidas en el artículo 549 ejusdem.- Por consiguiente, para adjudicarse la finca dada en garantía, la albacea requería de autorización especial como sucede generalmente en los casos de apoderamientos limitados. Aunado a lo anterior, le asiste a su vez razón al recurrente en cuanto a la ausencia de inscripción registral para pretender la adjudicación de marras -artículo 776 del Código Procesal Civil-. Por mayoría, se revoca la resolución apelada para en su lugar improbar la subasta celebrada.”