Código
Código Civil
- Número
- Ley N.° 63
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Fuentes del Derecho
Artículo 1
Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 2
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 3
El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 4
Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 5
Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial " La Gaceta".
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 6
Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asunto que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 7
Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna a algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7020 de 6 de enero de 1986. Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)
Artículo 8
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
CAPÍTULO II
Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
Artículo 9
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 10
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 11
La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 12
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 13
Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 14
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 15
Siempre que no se establezca otra cosa, en las plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano. Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 16
En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 17
El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 18
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 19
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 20
Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 21
Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 22
La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
CAPÍTULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado
Artículo 23
Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato, y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 24
Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 25
Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 26
La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 27
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 28
En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre. Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 29
El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
Artículo 30
El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
LIBRO I
(NOTA: por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, los numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive) DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Existencia de las personas
Artículo 31
La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.
(Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 13 al actual).
Artículo 32
Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen de la edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 14 al actual).
Artículo 33
La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 15 al actual).
Artículo 34
La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 16 al actual).
Artículo 35
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 17 al actual).
CAPÍTULO II
De la capacidad de las personas
Artículo 36
La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al actual)
Artículo 37
Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 19 al actual).
Artículo 38
El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley. (Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 20 al actual).
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Artículo 39
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Misma rama jurídica