Código
Código de la Niñez y la Adolescencia
- Número
- Ley N.° 7739
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
Título I
Disposiciones directivas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1 — Objetivo
Objetivo. Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población. Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
Artículo 2 — Definición
Definición. Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.
Artículo 4 — Políticas estatales
Políticas estatales. Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población. De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
Artículo 5 — Interés superior
Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Artículo 6 — Medio sociocultural
Medio sociocultural. Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
Artículo 7 — Desarrollo integral
Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
Artículo 8 — Jerarquía normativa
Jerarquía normativa. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía: a) La Constitución Política. b) La Convención sobre los Derechos del Niño. c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia. d) Los principios rectores de este Código. e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia. f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural. g) Los principios generales del Derecho.
Artículo 9 — Aplicación preferente
Aplicación preferente. En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.
Título II
Derechos y Obligaciones
Capítulo I
Derechos y Libertades Fundamentales
Artículo 10 — Disfrute de derechos
Disfrute de derechos. La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República. No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 11 — Deberes
Deberes. En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes: a) Honrar a la Patria y sus símbolos. b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas. c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico. d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos. e) Cumplir sus obligaciones educativas. f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura. g) Conservar el ambiente.
Artículo 12 — Derecho a la vida
Derecho a la vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
Artículo 13 — Derecho a la protección estatal
Derecho a la protección estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
Artículo 14 — Derecho a la libertad
Derecho a la libertad. Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de: a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Artículo 15 — Derecho al libre tránsito
Derecho al libre tránsito. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
Artículo 16 — Control de salidas
Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto. Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 17
Derecho al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.
(Así reformado por la Ley N° 8237 de 9 de abril del 2002)
Artículo 18 — Derecho a la libre asociación
Derecho a la libre asociación. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá: a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre. b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
Artículo 19 — Derecho a protección ante peligro grave
Derecho a protección ante peligro grave. Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.
Artículo 20 — Derecho a la información
Derecho a la información. Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental. El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.
Artículo 21 — Deber de los medios de comunicación
Deber de los medios de comunicación. La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías. El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva.
Artículo 22 — Mensajes restringidos
Mensajes restringidos. Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social. Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.
Capítulo II
Derechos de la Personalidad
Artículo 23 — Derecho a la identidad
Derecho a la identidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
Artículo 24 — Derecho a la integridad
Derecho a la integridad. Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
Artículo 24 bis
Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza. El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia , sobre su cumplimiento.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8654 del 1° de agosto de 2008, "Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante")
Artículo 25 — Derecho a la privacidad
Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la responsabilidad parental.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Artículo 26 — Derecho al honor
Derecho al honor. Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.
Artículo 27 — Derecho a la imagen
Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
Artículo 28 — Suspensión de acciones
Suspensión de acciones. Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
Capítulo III
Derecho a la Vida Familiar y a Percibir Alimentos
Artículo 29 — Derecho integral
Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
Artículo 30 — Derecho a la vida familiar
Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.
Artículo 31 — Derecho a la educación en el hogar
Derecho a la educación en el hogar. Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados: a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos. b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez. c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
Artículo 31 bis
Derecho al cuido estatal mientras los padres de familia trabajan El acceso público, universal y de financiamiento solidario a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014. Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo, facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo. De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las personas usuarias menores de edad.
(Así adicionado por el artículo 6° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)
Artículo 32 — Depósito del menor
Depósito del menor. Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia. El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.
Artículo 33 — Derecho a la permanencia con la familia
Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 34 — Separación del menor
Separación del menor. La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa. Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
Artículo 35
Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique. La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria. La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión. En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y educación. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios incluidos en este artículo, Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado en el párrafo 4 de este artículo.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Artículo 36 — Causales de separación definitiva
Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.
(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Artículo 37 — Derecho a la prestación alimentaria
Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente: a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario. b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
Artículo 38 — Subsidio supletorio
Subsidio supletorio. Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia. Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
Artículo 39 — Acuerdos sobre alimentos
Acuerdos sobre alimentos. Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley. Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.
Artículo 40
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Misma rama jurídica
Normativa relacionada
Ley de Bienestar de los Animales
Ley N.° 7451
ReglamentoReglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
Decreto Ejecutivo N.° 41087-MTSS
LeyLey General de la Persona Joven
Ley N.° 8261
LeyReforma C\u00F3digo Familia, Ley Org\u00E1nica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migraci\u00F3n y Extranjer\u00EDa, Ley Org\u00E1nica del TSE y Registro Civil y C\u00F3digo Penal, para regular la adopci\u00F3n de personas
Ley N.° 7538