Ley
Ley de Bienestar de los Animales
- Número
- Ley N.° 7451
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 — Valores
Valores. La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizará en los siguientes: a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana. b) El fomento del respeto por todos los seres vivos. c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano. d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales.
Artículo 2 — Ambito de competencia
Ambito de competencia. Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO II
Bienestar de los animales
Artículo 3 — Condiciones básicas
Condiciones básicas. Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las siguientes: a) Satisfacción del hambre y la sed. b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento. c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional. d) Ausencia de malestar físico y dolor. e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.
Artículo 4 — Trato a los animales silvestres
Trato a los animales silvestres. Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.
Artículo 5 — Trato a los animales productivos
Trato a los animales productivos. El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales. Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.
Artículo 6 — Trato a los animales de trabajo
Trato a los animales de trabajo. Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen.
Artículo 7 — Trato a los animales de compañía
Trato a los animales de compañía. Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria. b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades. c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos. d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Artículo 8 — Trato a los animales de exhibición
Trato a los animales de exhibición. Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.
Artículo 9
—Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.
(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
CAPITULO III
Experimentos con animales
Artículo 10 — Experimentos
Experimentos. En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente: a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos biológicos. b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos. c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo. d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas. e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles. f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas. Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico- veterinaria. g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.
Artículo 11 — Experimentación alternativa
Experimentación alternativa. Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro. Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.
Artículo 12 — Condiciones para los experimentos
Condiciones para los experimentos. Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de
1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de
2006. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de
2017)
Artículo 13 — Experimentos ilegales
Experimentos ilegales. Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento, podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese Ministerio.
CAPITULO IV
Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales
Artículo 14 — Responsables
Responsables. Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas dictadas en esta Ley.
Artículo 15 — Prohibiciones
Prohibiciones. Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad. Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos.
Artículo 15 bis — Espectáculos con animales
Espectáculos con animales. Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales. (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Artículo 16 — Medidas veterinarias obligatorias
Medidas veterinarias obligatorias. Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.
Artículo 17 — Trato a los animales peligrosos
Trato a los animales peligrosos. Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales nocivos.
CAPITULO V
Animales nocivos
Artículo 18 — Determinación de la nocividad
Determinación de la nocividad. Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios públicos.
Artículo 19 — Adopción o remate de animales
Adopción o remate de animales. Las autoridades administrativas deberán llevar los animales mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin sufrimiento. Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria, como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.
Artículo 20 — Condiciones de albergues y fondos municipales
Condiciones de albergues y fondos municipales. En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte sin dolor mediante supervisión profesional.
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 21 — Sujetos de sanción y multas
Sujetos de sanción y multas. Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien: a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley. c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley. d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley. Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Artículo 21 bis — Actividades exceptuadas
Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de
2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de
2006. c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente. (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de
2017)
Artículo 22 — Responsabilidades civiles
Responsabilidades civiles. Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 23 — Deberes de la administración pública
Deberes de la administración pública. Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias.
Artículo 24 — Reglamentación
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta días a partir de su publicación.
Artículo 24 bis — Recaudación y destino de multas
Recaudación y destino de multas. Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización. (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Artículo 24 ter — Plazo para el pago de multas
Plazo para el pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Artículo 24 quáter — Procedimiento administrativo
Procedimiento administrativo. Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de
2006. (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de
2017)
Artículo 25 — Vigencia
Vigencia. Rige a partir de su publicación.
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