Código
Código Penal
- Número
- Ley N.° 4573
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares Principio de legalidad.
Artículo 1
Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
Artículo 2 — Prohibición de analogía
Prohibición de analogía. No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
Artículo 3 — Valor supletorio de este Código
Las disposiciones generales de este Código se Valor supletorio de este Código. aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCION II
Aplicación en el Espacio Territorialidad.
Artículo 4
La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Artículo 5 — Extraterritorialidad
Extraterritorialidad. Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y
2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Artículo 6 — Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero. Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 6 bis — Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo En los casos de los delitos tipificados en el inciso
4) del artículo 112, los incisos
7) y
8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes. Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 7 — Delitos internacionales
Delitos internacionales Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.
(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)
Artículo 8
Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente. sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Artículo 9
No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente. penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
Artículo 10 — Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada
En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada. sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCION III
Aplicación en el Tiempo Epoca de vigencia de la ley penal.
Artículo 11
Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.
Artículo 12 — Ley posterior a la comisión de un hecho punible
Si con posterioridad a la comisión de un hecho Ley posterior a la comisión de un hecho punible. punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. (Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 178-2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 45 del 9 de marzo de 2018, se publicó la tabla de conductas por accidentes de tránsito. Ajuste a multas por aplicación de sanción más favorable, artículo 12 Código Penal, misma que se transcribe a continuación: ”)
Artículo 13 — Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación Ley emitida antes del cumplimiento de la condena. resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
Artículo 14 — Ley temporal
Ley temporal. Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.
Artículo 15 — En cuanto a medidas de seguridad
En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la En cuanto a medidas de seguridad. ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
SECCION IV
Aplicación a las Personas Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
Artículo 16
La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:
1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y
2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
SECCIÓN V
APLICACIÓN POR LA MATERIA Ley especial para menores.
Artículo 17
Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible Forma del hecho punible.
Artículo 18
El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
Artículo 19 — Tiempo del hecho punible
El hecho se considera realizado en el momento de la Tiempo del hecho punible. acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
Artículo 20 — Lugar del hecho punible
El hecho se considera cometido: Lugar del hecho punible. a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado. En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas Concurso ideal.
Artículo 21
Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
Artículo 22 — Concurso material
Hay concurso material cuando un mismo agente comete Concurso material. separada o conjuntamente varios delitos.
Artículo 23 — Concurso aparente de normas
Cuando una misma conducta esté descrita en varias Concurso aparente de normas. disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
SECCIÓN III
TENTATIVA Cuándo existe.
Artículo 24
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).
SECCION IV
Causas de Justificación Cumplimiento de la ley.
Artículo 25
No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
Artículo 26 — Consentimiento del derechohabiente
No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho Consentimiento del derechohabiente. con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
Artículo 27 — Estado de necesidad
No comete delito el que, ante una situación de Estado de necesidad. peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente; b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera. Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 28 — Legítima defensa
No comete delito el que obra en defensa de la persona o Legítima defensa. derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; y b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión. Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).
Artículo 29 — Exceso en la defensa
Si en los casos de los artículos anteriores, el agente Exceso en la defensa. ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
SECCION V
Culpabilidad No hay pena sin culpa.
Artículo 30
Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Artículo 31 — Significado del dolo
Obra con dolo quien quiere la realización del hecho Significado del dolo. tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
Artículo 32 — Preterintención
Obra con preterintención quien realiza una conducta de Preterintención. la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
Artículo 33 — Caso fortuito o fuerza mayor
No es culpable quien realiza el hecho típico por caso Caso fortuito o fuerza mayor. fortuito o fuerza mayor.
Artículo 34 — Error de hecho
No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en Error de hecho. error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
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