Código
Código Procesal Agrario
- Número
- Ley N.° 9609
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TÍTULO I
JURISDICCIÓN AGRARIA
CAPÍTULO I
ALCANCES Y LÍMITES
Artículo 1 — Jurisdicción agraria
Jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 2 — Competencia material
Competencia material. Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural: 1- Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades agrarias, conexas y auxiliares, y de servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a los bienes inmuebles adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural o cuando exista un régimen sucesorio especial agrario. 2- La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega material de bienes citados en el inciso anterior. 3- Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de la actividad de producción agraria, conexas o auxiliares. En los procesos cobratorios la competencia se definirá por el plan de inversión del crédito. 4- Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades. 5- Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales. 6- Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con las actividades agrarias. 7- La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria. 8- Los conflictos de competencia desleal entre las empresas, relacionados con las actividades agrarias. 9- En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones referidas en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012. 10- Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 2 bis
Previamente el condueño o condueña deberá presentar una información ante el tribunal de la jurisdicción competente, correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, donde indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de las personas colindantes, acreedoras hipotecarias, embargantes, anotantes y demás terceras que pudieran resultar directamente perjudicados con la localización.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Artículo 3 — Pretensiones excluidas
Pretensiones excluidas. Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios las pretensiones propias de las jurisdicciones especializadas, como la penal, laboral y contencioso administrativa, entre otras.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 4
Principios y reglas generales Los tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del proceso y, además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la inmediatez, la concentración, la publicidad, la itinerancia y la gratuidad en lo procedente. Todas las personas intervinientes en el proceso actuarán con buena fe procesal. Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así como la búsqueda de la verdad. Los procesos regulados en esta ley se iniciarán a gestión de parte. Continuarán por actuación procesal de oficio o por actividad de parte.
Artículo 4 bis
Cuando el Estado sea propietario o colindante del derecho a localizar, las diligencias se tramitarán ante el tribunal de la jurisdicción competente, según la naturaleza del inmueble sobre el cual versa dicho derecho, con la intervención de la Procuraduría General de la República.
Artículo 5
Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional aplicable y en leyes especiales.
Artículo 5 bis
[...] Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República, en todo caso, y al Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando el proceso corresponda conocerlo a la jurisdicción agraria. Para la notificación, se comisionará a las respectivas oficinas centralizadas de notificaciones judiciales [...] Artículo 10 [.] La resolución que apruebe o impruebe la información y las que tengan ese recurso serán apelables ante el tribunal que corresponda.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 5 ter
Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos. Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
(Así reformado el artículo 5 anterior por el artículo 3 inciso 2) de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)
Artículo 6
Finalidad del proceso El fin u objeto del proceso es la efectividad del ordenamiento jurídico sustantivo y la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
Artículo 7 — Integración
Integración. En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas, los usos y las costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho. Procede la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que ofrezca soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las reglas de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 8
Indisponibilidad de las normas procesales Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y los eventuales terceros. Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo, por referirse a intereses privados disponibles de las partes o cuando el ordenamiento jurídico lo autorice expresamente.
Artículo 9 — Órganos jurisdiccionales
Órganos jurisdiccionales. La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para su organización, funcionamiento y conformación se aplicará lo dispuesto en este Código y en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de mayo de 1993.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 9 bis
El Registro Público inscribirá la parcela como finca independiente, trasladará a la nueva inscripción los gravámenes y demás anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de este pondrá la razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente. La cabida de la parcela a localizar no podrá ser superior a la que le corresponda de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación con la cabida de la finca general, cuando esta resulte de un plano catastrado y esa circunstancia aparezca en el Registro. En los demás casos no será obstáculo para la inscripción de la escritura de localización, el hecho de que la medida de la parcela no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho, según el Registro. En ese supuesto, se indicará esa circunstancia expresamente en la resolución final.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
Artículo 10 — Funciones de los juzgados agrarios
Funciones de los juzgados agrarios. Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran: 1- La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución. 2- Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993. 3- El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales. 4- La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria. 5- El impulso y la práctica de conciliaciones. 6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 10 bis
Las inscripciones que se hagan al amparo de esta ley quedarán convalidadas si transcurren tres años a partir de la inscripción en el Registro de la localización respectiva, sin que se presente y anote en esa oficina demanda para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez años, en relación con las personas interesadas que no hayan sido notificadas personalmente, y en los casos en los cuales se ordena la inscripción sin que exista plano catastrado de la finca madre o general. El tribunal hará constar esas circunstancias en la resolución final para que el Registro las transcriba literalmente.
2) Los artículos 68 inciso
3) , 94 párrafo tercero, 95 y 177 de la Ley N.° 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, y sus reformas. Los textos dirán:
Artículo 11 — Funciones del Tribunal Agrario
Funciones del Tribunal Agrario. El Tribunal Agrario conocerá: 1- El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda. 2- Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios y con juzgados de otras materias, así como las inhibitorias en razón de la materia que realicen las personas juzgadoras agrarias. 3- Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos. 4- En grado y de forma definitiva del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural. El Tribunal Agrario resolverá en el plazo de quince días. 5- Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios. 6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 12 — Funciones de la Sala de Casación
Funciones de la Sala de Casación. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1- Las inconformidades y los conflictos de competencia suscitados entre los órganos de la jurisdicción agraria y los de otras materias, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto. 2- Los conflictos que se generen por impedimentos y recusaciones, así como la acumulación de procesos tramitados en distintas jurisdicciones, siempre que estos sean competencia agraria. 3- El recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Plena, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 13
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 14
Sedes de los tribunales Con la finalidad de acercar las sedes de los juzgados agrarios a las distintas poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas usuarias, se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas, con base en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica podrá comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias distintas. Los asientos de los juzgados se establecerán con ese fin en la cabecera de cada provincia, sin perjuicio de que si las circunstancias lo ameriten se creen otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías de acceso y comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de costos para el traslado de los usuarios y las usuarias. El Tribunal Agrario tendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, lo cual no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales diferentes. Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán competencia en el ámbito nacional. La instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia de las personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.
Artículo 15
Perpetuidad de la competencia Definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 16
Competencia preventiva Si para un mismo proceso existe más de un tribunal competente, su tramitación corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.
Artículo 17
Conexidad Los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.
Artículo 17 bis
En cualquier tiempo mientras no hayan transcurrido los tres años a que se refiere el artículo anterior, si se demuestra que el título posesorio se obtuvo contra las leyes vigentes, podrá el tribunal decretar en el expediente original y mediante el trámite del proceso incidental o sumarísimo, según corresponda respectivamente a la jurisdicción civil o agraria, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro Público, y librará la ejecutoria correspondiente para que este cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda demanda deberá decidirse en proceso ordinario. El litisconsorcio pasivo necesario deberá integrarse contra aquellas personas que puedan verse afectadas con lo pretendido en la demanda, aun cuando no hayan sido parte en el proceso de información posesoria.
Artículo 18
Competencia funcional La competencia funcional de los tribunales agrarios de las diversas instancias se regirá por lo dispuesto en este Código, la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y las leyes especiales.
Artículo 18 bis
El conocimiento de las informaciones posesorias y rectificación de medida de título inscrito corresponderá a los tribunales competentes de la jurisdicción respectiva, según el lugar donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de este. Cuando el inmueble colinda con propiedades del Estado, municipalidades o instituciones públicas, el juez o la jueza tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales propietarios.
4) El título de la sección IV para que se denomine "Procesos judiciales" y los artículos 51, 52 y 53 de la Ley N.° 8631, Protección a las Obtenciones Vegetales, de 6 de marzo de
2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 19 — Competencia para cuestiones preliminares
Competencia para cuestiones preliminares. La competencia de la jurisdicción agraria se extenderá al conocimiento y a la decisión de las cuestiones cautelares y preparatorias, directamente relacionadas con los procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de naturaleza penal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
TÍTULO II
LOS SUJETOS PROCESALES, LA PRETENSION Y EL PATROCINIO LETRADO
CAPÍTULO I
PARTES Y LA CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 20
Criterios objetivos La competencia de los tribunales agrarios se determinará:
1) Conforme a la especialidad de la materia agraria.
2) Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las salvedades de ley. Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y actos de ejecución en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros de igual o inferior categoría, de lugares ubicados fuera de su competencia territorial.
3) En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia territorial. También se podrá delegar la realización, en el lugar, de actos propios del proceso de ejecución, cuando deban realizarse en el territorio que corresponde a la competencia de otro despacho agrario.
Artículo 21
Criterios para determinar la competencia territorial La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.
Artículo 22
Acumulación de procesos Si dos o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician de forma separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. No procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la audiencia de juicio o si esta no se celebró, si se encuentra en la emisión de sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá cuando exista identidad de causa. La petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los procesos vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la demanda, se aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se pretenda acumular, con indicación de su estado procesal y la fecha de presentación. Si se presenta en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente. Si se plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente. El tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que será resuelto por el superior común.
Artículo 23
Litispendencia Se produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más procesos iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no exista sentencia firme. En el primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la terminación y el archivo del proceso instaurado más recientemente. Si se trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación, se continuarán conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se encuentre en una etapa más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la terminación del proceso únicamente respecto de las pretensiones sobre las cuales sea improcedente pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la tramitación, salvo si resulta innecesario resolver las pretensiones no coincidentes, en cuyo caso procederá declarar la terminación total y su archivo definitivo. Si todos los procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se tramitarán las pretensiones en el más antiguo. La demanda interpuesta ante un tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 24
Improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia La competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades, únicamente en los casos expresamente establecidos por ley.
Artículo 25 — Incompetencia e inconformidad
Incompetencia e inconformidad. La incompetencia por territorio podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio, por el territorio deberá disponerse antes de convocar a la audiencia preparatoria. Si es por la materia, la persona juzgadora deberá inhibirse y remitir el expediente al Tribunal Agrario para que este la fije; ello antes de convocar a la audiencia de prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante resolución firme. La excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que se ofrezca y admita para tal efecto y, si es por territorio, se resolverá de una vez. Las partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto por el juzgado sobre la excepción de incompetencia por territorio o la inhibitoria de oficio o por el Tribunal Agrario, si es por materia, dentro del plazo de tres días. En ambos supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 25 de octubre de 2025)
Artículo 26
Conflictos de competencia Si el tribunal que recibe un expediente disiente de lo dispuesto sobre la competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el lapso de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano superior de ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la inconformidad. Si ambos tribunales no tienen un superior común, resolverá el órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 27
Impedimento y recusación Será causal de inhibitoria por impedimento y recusación cualquier circunstancia que afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la integridad del juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas expresamente en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite dispuesto en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo anterior también procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos y recusaciones de personas peritas, consultoras técnicas y servidores judiciales. Cuando la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta por ciento de un salario base, según lo establece el artículo 2 de la Ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto la suspensión de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se depositará en la cuenta del tribunal. Las resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones tendrán únicamente recurso de revocatoria.
Artículo 28 — Partes e intervinientes
Partes e intervinientes. Parte es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la cual se dirige. También lo serán las organizaciones debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo. Igualmente, serán intervinientes en el proceso las entidades públicas que dispongan leyes especiales o convenios internacionales de derechos humanos, esto último para el caso de los pueblos indígenas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 29 — Capacidad procesal
Capacidad procesal. Para la demostración de la capacidad procesal se aplicarán las reglas establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a este Código. Además: 1- Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, años y perjuicios causados a quien actuó en tal condición. 2- La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada; excepcionalmente, podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese requisito, cuando las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su domicilio en el extranjero. 3- Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso deberá acreditar documentalmente su designación. Debe indicar, en lo sucesivo, los cambios de integración del grupo, si se presentaran. 4- Las personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones públicas con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique en el diario oficial La Gaceta, podrán invocar dicha publicación como prueba de su personería. Deberán indicar los datos de forma completa y expresar, con el carácter de declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido modificada o dejada sin efecto. Asimismo, el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por normativa especial en contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia. 5- La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo. 6- Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la transformación y la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 30 — Representante legal y arraigo
Representante legal y arraigo. Será procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o, en su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Artículo 31
Gestoría procesal Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se tenga poder, cuando:
1) La persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
2) Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada, copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que legitime su actuación. Si la parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución suficiente de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la obligación de comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo cuando la demanda o la contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de su presentación. De lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso, denegada la gestión o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a la gestora al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 32
Litisconsorcio necesario Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material el proceso deba resolverse con la participación de varias personas, estas deberán ser demandadas de una vez. Se ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la firmeza de la resolución que así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el proceso o archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda de integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará con indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y aportar los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los requisitos de la demanda inicial. Los recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte necesario favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen disposición del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto de las otras personas litisconsortes si emanan de todas o de cada una de ellas.
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