Ley
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG
- Número
- Ley N.° 7064
- Estado
- Estado pendiente de verificar
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Estado pendiente de verificar
LANX todavía no ha confirmado el estado jurídico de esta norma.
CAPITULO I
Alcances y objetivos
Artículo 1 — Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria
Por la importancia que tiene la actividad agropecuaria para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar la producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los productores de estos bienes, a fin de que incrementen dicha producción.
Artículo 2
Esta ley comprende las actividades agrícolas, pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada.
Artículo 3
El Estado brindará su apoyo y otorgará incentivos para las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 4
Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados económicos se originen en las actividades enumeradas en el artículo 2º de la presente ley.
(NOTA: Sobre el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos en este artículo, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1º y 2º de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992)
Artículo 5
La zonificación agropecuaria se utilizará como un instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a: a) La concesión del crédito. b) Los programas del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas y del Seguro Integral de Cosechas. c) La ejecución de proyectos de desarrollo productivo en áreas y productos de nueva explotación. ch) Los programas de asistencia técnica. d) La selección, otorgamiento y desarrollo de planes de explotación, en parcelas de tierra para los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).
CAPITULO II
De la adecuación de deudas de los productores agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria (NOTA: Sobre la cancelación con el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos en este apartado, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1 y 2 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, que señalan plazos y procedimientos de cancelación).
Artículo 6
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que emita títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del sector agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢ 5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario. Dichos títulos tendrán las siguientes características: Dieciséis años de plazo de emisión. Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado. La primera amortización deberá realizarse al quinto año. El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a particulares.
Artículo 7
Estos títulos servirán para comprar, al Banco Nacional de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de conformidad con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de 1985 y Nº 16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo que no esté regulado por esta ley. Las operaciones que los bancos adecuarán directamente se ajustarán a las mismas condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 8 — El Gobierno, por intermedio del Ministerio de
El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda, comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto que corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base en las solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al amparo de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado. Los bancos mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la presente ley y en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.
Artículo 9
Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las siguientes condiciones:
1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de colones ...... (¢
2. 000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢
900. 000,00), y un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones (¢
2. 500.000,00).
2) Se considerarán medianos productores los que tengan obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales sumaren hasta cinco millones de colones (¢
5. 000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones de colones (¢
12. 000.000
00) .
3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los incisos
1) y
2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de
1986. Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés: a) Para los pequeños productores, durante el período de gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional. b) Para los medianos productores, la tasa de interés, durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.
4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones, en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco millones de colones (¢
5. 000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las estipulaciones siguientes: Doce años de plazo. En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos. En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los términos enunciados. b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad requerida. Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes. Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos. Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones. Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley. Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.
5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.
6) Con respecto a los intereses, después de concluido el período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje. Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.
7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada. Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988). Los parámetros que se establecen para considerar a los productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número de asociados de cada cooperativa.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
Artículo 10
Para el efectivo cumplimiento de los fines de esta ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado, exclusivamente para efecto de cobro. Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los citados ingresos. En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo anterior superen los compromisos por concepto de intereses y amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los intereses. El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene el traspaso. En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos, los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto Nacional. Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los intereses y a la amortización.
Artículo 11
Son elegibles para la adecuación los siguientes rubros: a) Los saldos de préstamos con los bancos comerciales del Estado provenientes de la actividad agropecuaria, y sus intereses, conforme con el artículo 2º. b) Los gastos y honorarios judiciales, conforme con lo que se establece en el artículo 19 de esta ley. c) Los pagos para liberar gravámenes sobre bienes, si es indispensable que éstos sean otorgados como garantía de la adecuación que se solicita. ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de adecuación. d) Los intereses vencidos y anticipados. e) Las deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). f) Las deudas de los productores agropecuarios afectados por fenómenos naturales o situaciones de emergencia, cuyos reclamos ante el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas hayan sido resueltos favorablemente antes de la vigencia de esta ley, pero sin que se les haya girado la indemnización por falta de recursos del citado Fondo. g) Otras cargas relacionadas con el crédito.
Artículo 12
Para los casos de los productores comprendidos en el inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán las siguientes condiciones: a) Dieciséis años de plazo. b) Ocho por ciento (8%) de interés anual. c) La amortización se iniciará al cancelar los créditos de adecuación otorgados por los bancos al Fondo para cubrir las contingencias y emergencias del año
1982. Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus reservas establecidas en el artículo 61, inciso
5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 13
En el caso de los préstamos de adecuación de deudas que se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios calificados como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá elaborar de oficio, los documentos que respalden esos préstamos, siguiendo para estos efectos los procedimientos que se contemplan en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos amparados a este programa a más tardar treinta días después de presentados, de conformidad con lo que establecen los artículos citados.
Artículo 14
Las garantías del crédito de adecuación pueden ser de carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas al mismo banco, o a otra institución del Estado. Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con préstamos en más de un banco tendrán la opción de presentar sus solicitudes en la oficina del banco con que tengan el monto mayor de los pasivos por adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera, a efecto de que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.
Artículo 15 — Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus
Las personas físicas o jurídicas que readecuaron sus deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e intereses, si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.
Artículo 16 — Las personas físicas o jurídicas que adecúen o
Las personas físicas o jurídicas que adecúen o readecúen sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley, serán considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos comerciales del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva operación, y mantendrán esta condición mientras atiendan satisfactoriamente las operaciones de crédito adecuadas o readecuadas. Para efecto de los nuevos créditos, los montos adecuados al amparo de esta ley no se computarán dentro de los límites máximos de crédito para cada categoría de agricultor, establecidos en el Reglamento del Banco Central. En caso de incumplimiento de pagos, el deudor no podrá ser sujeto de crédito para los bancos mencionados.
Artículo 17
En los casos de adecuación y readecuación de deudas en que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta ley, e tos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el diferendo en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 18
Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos. El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la propia institución. Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a lo aquí dispuesto serán inaplicables.
Artículo 19 — En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse
En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente. En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de crédito objeto de esta ley.
Artículo 20
Los créditos en estado de mora otorgados por los bancos comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con recursos de empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley. Los bancos podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un máximo de doce años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de interés a que fueron originalmente concedidos esos créditos.
Artículo 21
Los deudores amparados a esta ley tendrán un plazo máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para presentar sus solicitudes de adecuación o de readecuación, con los requisitos necesarios para su estudio y resolución. Los bancos tendrán igual plazo para resolver.
Artículo 22 — Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor
Los productos agropecuarios que tengan deudas a favor de organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez tengan obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si estuvieran en mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las entidades de crédito indicadas anteriormente obtengan de los respectivos bancos las facilidades de readecuación de acuerdo con lo establecido en esta ley, a fin de que se les readecúen las deudas a dichos productores. Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada caso.
Artículo 23
Si la cartera que los bancos manejan en fideicomiso generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha suma quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma será distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en la forma que lo disponga.
CAPITULO III
De otros incentivos
Artículo 24
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 25
Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá así: "Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan. Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales. Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en lo que se refiere a esas actividades. No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas."
Artículo 26 — Las personas físicas o jurídicas que reúnan los
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 27 — Los importadores e intermediarios de insumos
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 28
Para los efectos de esta ley y de su debida aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o animales.
TITULO SEGUNDO
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO (Así reformada su denominación por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
CAPITULO I
Constitución y organización
Artículo 29 — Con el objeto de crear una instancia institucional
Con el objeto de crear una instancia institucional idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario. Este será un medio para fortalecer y agilizar el sistema de dirección y planificación nacional, así como para coadyuvar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas. El Sector Agropecuario estará dirigido y coordinado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 30
El sector agropecuario estará constituido por todas las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 31
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 32 — El establecimiento de la política agropecuaria y la
El establecimiento de la política agropecuaria y la aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al Ministro de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás organismos que integran el sistema.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990).
Artículo 33 — El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su calidad de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario, contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, que será un organismo de coordinación, consulta e información. Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de más alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica. El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión. El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 34
El Ministro contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, a la que le corresponderá, en lo que se refiere al Sector, asesorar, elaborar y evaluar los planes, programas, proyectos y propuestas, de conformidad con los lineamientos contenidos en el marco de referencia política establecido por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería, y de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional y otras disposiciones legales conexas. El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, someterá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la reglamentación de las funciones específicas y la estructura interna de esta Secretaría, que para fines administrativos funcionará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero funcionalmente fuera de éste, sin duplicar las tareas propias de la respectiva unidad de planificación del Ministerio. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este funcionario actuará como secretario ejecutivo del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
CAPITULO II
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
Artículo 35
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 36
Los organismos del Sector Público Agropecuario estarán obligados cada vez que el Ministro lo solicite, a rendir informes sobre el avance y desarrollo de planes, programas y proyectos agropecuarios, que corresponda ejecutar a cada una de sus organizaciones. El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el marco de referencia política establecido, dictará las acciones correctivas necesarias del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
CAPITULO III
Del Consejo Sectorial Agropecuario (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
Artículo 37
Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, son las siguientes: a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Agropecuario en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el plan de desarrollo del Sector. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990) . b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería. c) Conocer y proponer los ajustes que considere conveniente al proyecto del plan de desarrollo sectorial agropecuario. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990) . ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales. d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990) . e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos. f) Promover el acceso de las mujeres a la tierra y demás activos productivos, incluida la asistencia técnica y servicios de extensión, para desarrollar actividades productivas sostenibles por medio de procesos simplificados, para el logro de la igualdad y las garantías relacionadas con la dignidad humana sin ninguna discriminación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) g) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
Artículo 38 — A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial
A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario podrán ser convocados, por su presidente, los representantes de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo o su presidente estime conveniente escuchar.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 39
El Consejo Agropecuario se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Artículo 40
Los miembros del Consejo realizarán sus funciones en forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
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