Código
Código Procesal de Familia
- Número
- Ley N.° 9747
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
Artículo 1
Se dicta el presente Código Procesal de Familia: NORMAS PRELIMINARES OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1 bis
Objeto. El presente Código establece la normativa procesal para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la materia familiar.
Artículo 2 — Aplicación e interpretación
Aplicación e interpretación. Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido proceso, contextualizado en armonía con las necesidades y las características propias de la materia familiar. Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.
Artículo 3 — Suficiencia normativa
Suficiencia normativa. En casos o situaciones no previstas en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines previstos en esta ley.
Artículo 4 — Preferencia del sistema procesal de oralidad
Preferencia del sistema procesal de oralidad. Salvo disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad dentro de él.
Artículo 5 — Principios procesales generales
Principios procesales generales. Serán de aplicación general los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.
Artículo 6 — Principios propios del derecho procesal de familia
Principios propios del derecho procesal de familia. Las normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.
Artículo 7 — Efectivización de derechos transversales
Efectivización de derechos transversales. En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.
Artículo 8 — Acceso a la justicia
Acceso a la justicia. En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la interpretación en lesco y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.
Artículo 9 — Audiencia previa de conciliación
Audiencia previa de conciliación. En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar. Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder. Sin embargo, si el caso cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad, podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa. Adicionalmente, las partes podrán solicitar, incluso de manera verbal ante el juzgado competente, una audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, en cuyo caso la persona juzgadora deberá convocar a las partes a una audiencia en el plazo previsto en este Código para el tipo de proceso del que se trate, o remitir de inmediato la gestión al centro de conciliación especializado más cercano. En caso de no lograrse una conciliación, la gestión será archivada de manera definitiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 10 — Auxilio a nivel interinstitucional
Auxilio a nivel interinstitucional. Los tribunales de justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales, regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera. Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices, protocolos y directorios conjuntos.
Artículo 11 — Costo mínimo
Costo mínimo. La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo. En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se regla en este Código.
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I: COMPETENCIA OBJETIVA
SECCIÓN I: COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 12
lmprorrogabilidad de la competencia material. La competencia en razón de la materia es improrrogable; sin embargo, tratándose de asuntos que son conocidos en los juzgados de Niñez y Adolescencia, si la pretensión lo permite y durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su validez, pero antes del dictado del fallo definitivo deberá resolverse sobre la competencia. El control jurisdiccional de los procesos especiales de protección ejecutados en sede administrativa será competencia exclusiva de los juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia.
SECCIÓN II: COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 13
Deber de las partes de informar sobre otros procesos. Al presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta obligación subsiste en cualquier estado del proceso.
Artículo 14 — Conocimiento concentrado
Conocimiento concentrado. La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que estén involucradas las mismas partes, podrán conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, salvo lo referido a procesos alimentarios, a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales. Sin embargo, en materia alimentaria la autoridad judicial que conoce del proceso resolutivo familiar sí podrá aprobar la cuota alimentaria que, de común acuerdo, pacten las partes. El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes. La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la materia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 15 — Oportunidad temporal para acumular las pretensiones
Oportunidad temporal para acumular las pretensiones. Las acumulaciones, en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan, momento en el que se deberán cumplir las garantías procesales a las partes, así como el saneamiento debido. En este caso, se podrá suspender la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y se continúe con la audiencia.
SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 16 — Proceso resolutivo familiar
Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:
1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.
3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de edad involucrada.
Artículo 17 — Diligencias de protección cautelar
Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos. Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.
Artículo 18
Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento. La residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona, la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio de la persona que promueve dicho trámite. En casos de procedimientos de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, una vez comprobado el cambio de residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se dan las diligencias, la autoridad judicial ordenará la remisión del asunto al despacho competente de la nueva residencia habitual o domicilio de la persona, para que se continúe su trámite. Tratándose de diligencias de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, será competente la autoridad judicial de la residencia habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges o convivientes.
Artículo 19 — Procesos especiales en pensión alimentaria
Procesos especiales en pensión alimentaria. Serán competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio, la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia. Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial competente del principal a ese momento.
Artículo 20
Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias. Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda o custodia de una persona o de un régimen de interrelación familiar que hubiera sido homologado por un tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será competente el de la residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia certificada del acuerdo homologado. Si se trata de la modificación del fallo sobre la guarda o custodia o de un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha pretensión el juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo. En tal caso, esta presentará copia certificada de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez resuelto el asunto, se remitirá oficio al juzgado que dictó la sentencia modificada, que deberá incorporarla al expediente. En caso de ser necesario para la tramitación del proceso de modificación, se podrá pedir al despacho del fallo original enviar el expediente al nuevo despacho en carácter de vista, debiendo devolverse junto al oficio indicado una vez terminado el proceso de modificación.
SECCIÓN IV: GENERALIDADES SOBRE DECLARATORIA
DE COMPETENCIA
Artículo 21 — Declaratoria de falta de competencia
Declaratoria de falta de competencia. La falta de competencia territorial se declarará de oficio cuando no se esté en los presupuestos de la sección anterior, pero deberá hacerse antes de citar a la primera audiencia en el respectivo proceso. Interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del territorio, de forma previa a la audiencia inicial del proceso, esta se resolverá de inmediato. Cuando no exista emplazamiento escrito y la excepción se oponga en la audiencia al contestar la demanda, se resolverá de forma inmediata.
Artículo 22 — Trámite para plantear el conflicto de competencia
Trámite para plantear el conflicto de competencia. La autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia dentro de los tres días posteriores de recibido el expediente.
CAPÍTULO II: COMPETENCIA SUBJETIVA
Artículo 23 — Causas de impedimento
Causas de impedimento. Serán causales de impedimento para las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar:
1) Tener un interés directo en el resultado del proceso.
2) Tener o haber tenido relación de matrimonio, convivencia, noviazgo, ascendencia, descendencia o parentesco colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una de las partes o intervinientes, o que uno de estos relacionados o parientes mantenga un interés directo en el proceso.
3) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes indicados en el inciso anterior funja como persona abogada, tutora, garante para la igualdad jurídica, apoderada, representante o administradora de alguna de las partes.
4) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, mantenga una relación comercial de persona acreedora, deudora, fiadora o fiada con alguna de las partes o intervinientes.
5) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, sea la parte contraria de algunas de las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los dos años anteriores, salvo que este haya sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.
6) Cuando deba fallar en grado, judicial o administrativamente, acerca de una resolución dictada por ella misma o por alguna de las personas con relaciones y parentescos en los grados indicados en el inciso segundo.
7) Cuando la persona juzgadora o sus relacionados y parientes, indicados en el inciso segundo, es compañera de oficina o de trabajo de alguna de las partes o intervinientes o lo haya sido en el último año.
8) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, funja o haya fungido como parte o interviniente en un proceso en el que figure como persona juzgadora una parte o interviniente del proceso de su conocimiento.
9) Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.
10) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario, académico o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.
11) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes en un proceso de su conocimiento y que se encuentre tramitando.
12) Haber sido llamado, la persona juzgadora o alguno de los parientes enunciados en el inciso segundo de este artículo, para brindar peritaje, prueba científica o como declarante en el mismo proceso.
13) Haber participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso.
Artículo 24 — Procedimiento de inhibitoria
Procedimiento de inhibitoria. La autoridad judicial que se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior deberá inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso a la persona juzgadora que corresponda, quien lo continuará, salvo que, de estimar infundada la inhibitoria, planteara el conflicto ante el superior común de ambos. En tribunales colegiados, la inhibitoria de alguna de las personas integrantes la resolverán las otras personas que integran el tribunal; pero, si la causal las comprendiera a todas las personas que lo integran, decidirá el tribunal sustituto que corresponda.
Artículo 25 — Procedimiento de recusación
Procedimiento de recusación. La parte del proceso podrá solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia. En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad. En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba. Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda, que resolverá sin más trámite. Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación, se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo momento.
Artículo 26 — Improcedencia de la recusación
Improcedencia de la recusación. Se rechazará de plano cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:
1) Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.
2) En procesos o actos de mera ejecución.
3) Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.
Artículo 27 — Efectos de la recusación
Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales urgentes y necesarios para evitarle a las partes daños de difícil o imposible reparación.
Artículo 28 — Oportunidad para resolver
Oportunidad para resolver. La inhibitoria o la recusación deberán quedar resueltas de inmediato, de previo y especial pronunciamiento, antes de iniciar la fase de recepción de prueba del proceso, salvo en el caso establecido en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.
Artículo 29 — Perpetuidad de la competencia subjetiva
Perpetuidad de la competencia subjetiva. Cuando por inhibitoria o recusación una persona juzgadora haya sido reemplazada, el expediente regresará al despacho inicial, si la persona inhibida o recusada ha dejado de ser titular y el asunto no inicia aún la fase de audiencia de prueba.
Artículo 30
Recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial. Serán causales de recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial:
1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.
2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.
3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.
5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.
6) Tener interés directo o indirecto.
7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.
8) Ser amigo íntimo del que lo presente o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.
9) Ser un ebrio habitual.
10) La falta de pericia. Es, además, motivo de recusación para el perito nombrado por el juez haber dado, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria. Las personas peritas designadas por acuerdo entre partes no podrán ser recusadas, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia. Para aquellas no designadas de común acuerdo, las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de ellas se formulará por escrito, si fuera antes de la audiencia y, oral, si fuera dentro de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá resolverse al iniciar la audiencia. El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a las demás personas funcionarias judiciales.
Artículo 31 — Deberes
Deberes. Son deberes de quienes administran justicia:
1) Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes.
2) Dictar las medidas de protección necesarias para evitar la violación de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, tales como personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, personas en situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder u otros, todo de conformidad con los principios que engloban el debido proceso y los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.
3) Fomentar, en los casos procedentes, tanto en la etapa previa como en cualquier otra del proceso, la conciliación o mediación, dentro de un diálogo constructivo y no adversaria!.
4) Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el cuadro fáctico que se le presenta, la prueba evacuada, la normativa sustancial y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y cumplida ejecución de lo resuelto.
5) Rechazar de forma fundamentada cualquier gestión o petición totalmente improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el proceso.
6) Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga, cuando considere que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y deberes que rigen su actuación, incluyendo el abuso y el fraude procesal. En estos supuestos, deberá hacerse la comunicación respectiva a quien corresponda.
7) Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay norma para el caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial y, en general, los principios que rigen la materia.
8) Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de sus servicios, manteniendo el comportamiento en su condición en la judicatura y buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto.
9) Mantener la privacidad del contenido del expediente y de los asuntos que son tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.
10) Informar adecuadamente a las partes y personas usuarias, en cada audiencia, de la finalidad de esta, los temas a tratar y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.
11) En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre quienes participan, pudiendo retirar a cualquiera en caso necesario.
12) Cuando la pretensión y el proceso lo permitan, escuchar a las partes en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se están discutiendo en el proceso, a fin de conocer la opinión de ellas.
13) Ordenar, cuando dentro de un proceso familiar se detecte su necesidad, la apertura de cualquier proceso de protección para solucionar una problemática que atente contra el desarrollo integral y digno de una persona en estado de vulnerabilidad.
14) Aplicar los deberes y las facultades que le sean propios en materia probatoria, en concordancia con el conflicto que se presenta, ejerciendo en debida forma la iniciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados por partes e intervinientes de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia, a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.
15) Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes, a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia.
Artículo 32 — Poderes
Poderes. Serán poderes de la persona juzgadora, en uso racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le presenta, los siguientes:
1) Recurrir a las personas auxiliares de la justicia, a fin de ampliar o verificar el ámbito fáctico que le es presentado en busca de la tutela efectiva.
2) Ordenar, de forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento.
3) Tratándose de asuntos relacionados con derechos personales, podrá decidir, incluso de oficio, la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, respetando siempre lo acordado.
4) Abstenerse de ejecutar las resoluciones en procesos que involucran protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, tales como cuidado personal, interrelación familiar y otros, cuando haya transcurrido un tiempo prolongado desde su dictado en los casos en los cuales la situación fáctica posterior no sea acorde con la del momento de la resolución.
5) Disponer la ejecución de resoluciones no firmes cuando estén de por medio derechos de personas en estado de vulnerabilidad.
CAPÍTULO II: PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN I: PRETENSIÓN Y LEGITIMACIÓN
Artículo 33 — Partes legítimas
Partes legítimas. Parte legítima activa es aquella que alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica con la pretensión. La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada pretensión en sentencia.
Artículo 34 — Legitimación orgánica
Legitimación orgánica. Tendrán legitimación para iniciar procesos y defender los derechos humanos de las personas o los grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, sea por actuación propia o en representación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, y los demás entes estatales con competencia en materia de familia y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales y estén debidamente constituidas. Asimismo, deberán entenderse con esta legitimación quienes ostentan el depósito, la guarda de hecho, la tutela o la salvaguardia que sirve de garante de aquellas personas.
Artículo 35 — Sucesión procesal
Sucesión procesal. En caso de muerte de una de las partes y cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el albaceazgo de la respectiva sucesión. En caso de disolución de una persona jurídica que sea parte de un proceso, se continuará con su liquidador.
SECCIÓN II: INTERVINIENTES DEL PROCESO
SUBSECCIÓN I: FAMILIARES Y OTROS TERCEROS
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Ley N.° 7538