Ley
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
- Número
- Ley N.° 8460
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1 — Sanciones reguladas por esta Ley
Sanciones reguladas por esta Ley. La presente Ley regula la ejecución y el cumplimiento de las sanciones previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil Nº 7576.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a todas las personas menores de edad sancionadas, con edades entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años, y a las personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su minoridad, que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos etarios se les conocerá como personas jóvenes.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3 — Principio de legalidad durante la ejecución
Principio de legalidad durante la ejecución. La ejecución de toda medida y sanción penal impuestas deberá regirse por las disposiciones de la presente Ley y las demás que rijan la materia. Ninguna persona joven sancionada podrá sufrir limitación alguna de su libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e inevitable, de la sanción impuesta.
Artículo 4 — Principio de tipicidad de la ejecución
Principio de tipicidad de la ejecución. Ninguna persona joven sancionada podrá ser sometida a medidas disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la conducta atribuida no se encuentra descrita en esta Ley.
Artículo 5
Principio de proporcionalidad e interés superior de la persona joven. En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven y sea acorde con la falta cometida, utilizando, en la medida posible, el abordaje restaurativo para preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 6 — Jóvenes adultos
Jóvenes adultos. Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad. Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil. No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia pendiente.
Artículo 7 — Interpretación e integración
Interpretación e integración. Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios y derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona joven, la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código Procesal Penal, las disposiciones legales sobre la ejecución y el cumplimiento de las sanciones fijadas para los adultos, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil aprobados por Costa Rica. Subsidiariamente, se utilizarán la costumbre y los principios generales del Derecho.
CAPÍTULO III
Objetivos, condiciones mínimas y plan de ejecución
Artículo 8 — Objetivo de la ejecución
Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello, cada institución del gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro deberán garantizar los programas, proyectos y servicios destinados a la población sujeta a esta ley.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 8 bis — Derecho a la justicia restaurativa
Derecho a la justicia restaurativa. En fase de ejecución de la sanción penal juvenil se deberá garantizar el acceso de las personas menores de edad a la justicia restaurativa, para promover una responsabilidad activa frente a los hechos delictivos, la restauración al daño causado a la víctima, la comunidad y la integración a su familia y sociedad.
(Así adicionado por el artículo 53 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 9 — Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos
Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 8º de esta Ley, a la persona joven se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas: a) Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y recreación. b) Posibilitar su desarrollo personal. c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima. d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la elaboración y ejecución de su plan individual. e) Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su vida futura. f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal. g) Promover contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local.
Artículo 10 — Plan individual para cumplir la sanción
Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven y se le dará audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto. Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto por esta ley. Se promoverán los abordajes restaurativos para la elaboración y el seguimiento de los planes de cumplimiento de la sanción penal; en ellos podrán participar personas de apoyo, la red de apoyo de justicia restaurativa juvenil, la comunidad, entidades públicas y privadas, y las víctimas en la medida de lo posible. En caso de que la víctima no pueda participar, no será motivo de impedimento para construir este plan. Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia. El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 11 — Evolución del plan individual para cumplir la sanción
Evolución del plan individual para cumplir la sanción. El plan de ejecución deberá mantenerse acorde con los resultados obtenidos y el desenvolvimiento de la persona joven sancionada. Por ello, deberá ser revisado por la Dirección General de Adaptación Social cada tres meses, como mínimo.
Artículo 12
Informes al juez de ejecución sobre el plan individual. En la etapa de ejecución de la sanción, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en que la persona joven se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas fijados o establecidos en el plan individual de ejecución.
Artículo 13
Informes a la familia de la persona joven sancionada. Los funcionarios competentes de la Dirección General de Adaptación Social encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona joven sancionada. Para ello, en forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo familiar de la persona joven sobre el cumplimiento, el desarrollo, las ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.
CAPÍTULO IV
Autoridades de la ejecución
Artículo 14 — Órganos encargados
Órganos encargados El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos: a) El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. b) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. c) La Dirección General de Adaptación Social. d) Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles. (Así reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Artículo 15
Personal especializado.El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes. El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley. Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados. La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley Creación de la figura de la persona mentora dentro del proceso penal juvenil, N° 10641 del 14 de febrero de 2025)
Artículo 16
Competencia y funciones del juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen las partes. b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda. c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos una vez al mes. d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de Justicia Penal Juvenil. e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta. f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de ejecución, cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas. h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 17 — Asistencia de un profesional en Derecho
Asistencia de un profesional en Derecho. Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona joven sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un profesional acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede nombrar a un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su defendido, por las vías que correspondan.
Artículo 18 — Participación del Ministerio Público
Participación del Ministerio Público. Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio Público actuará de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de justicia penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Para ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal juvenil.
Artículo 19 — Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley. (Así reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
Artículo 20
Recursos legales Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes: a) Las que resuelvan incidentes de ejecución. b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución. c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción. d) Las que constituyan ulterior fijación de pena. e) Las que ordenen un cese de sanción. f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012) (Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Artículo 21 — Funciones de los órganos administrativos de la ejecución
Funciones de los órganos administrativos de la ejecución. La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto y velar por el cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez. b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines de las sanciones comprendidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta. d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que estos sean afectados. e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando proceda mediante abordajes restaurativos, el tratamiento y las sanciones o medidas disciplinarias o cualquier otra disposición administrativa, a fin de restaurar el daño ocasionado, promover la responsabilidad activa de la persona menor de edad, y restablecer la paz social. f) Comunicar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción ejecutada. g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales juveniles. h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales juveniles no privativas de libertad. i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de internamiento. j) Utilizar metodologías restaurativas que involucren a la persona joven, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible y así lo desee, a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. k) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras leyes.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 22 — Sistema de protección integral durante la ejecución
Sistema de protección integral durante la ejecución. Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la política general en materia de protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PAN!), el Consejo Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la adolescencia, la política pública de la persona joven y la política pública de justicia juvenil restaurativa.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
CAPÍTULO V
Procedimiento y recursos
Artículo 23 — Expediente de ejecución
Expediente de ejecución. Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse la sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información: a) La boleta de tener a la orden de la Dirección General de Adaptación Social, emitida por la autoridad judicial competente, así como el auto de liquidación de la pena y el testimonio de sentencia. b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo menos: los datos personales, la situación jurídica, la síntesis de los hechos probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y la posible conclusión de la sanción. c) Toda persona joven, previo a su internamiento o libertad asistida, deberá recibir un diagnóstico médico completo y un examen clínico. Los registros sobre los problemas en la salud física y mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y tratamiento. d) El plan individual de ejecución y sus modificaciones homologados por el juez de ejecución. e) Los informes trimestrales sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de justicia penal juvenil. f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentado la persona sentenciada. g) Cualquier otro hecho de relevancia que se considere conveniente incluir en el expediente administrativo.
Artículo 24 — Fundamentación de las resoluciones de las autoridades administrativas
Fundamentación de las resoluciones de las autoridades administrativas. Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación, ante el Instituto Nacional de Criminología, los que deberán resolverse en el término de ocho días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta que el recurso se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la persona joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de recurrir a la vía judicial para hacer valer sus intereses.
Artículo 25 — Control judicial de la ejecución
Control judicial de la ejecución. Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca, por cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo considere necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición o la ratifique.
Artículo 26 — Procedimientos judiciales de control
Procedimientos judiciales de control. El procedimiento para tramitar estas peticiones será el previsto para los incidentes de ejecución del Código Procesal Penal.
Artículo 27 — Recursos legales, plazos y competencia
Recursos legales, plazos y competencia Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva. El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012) (Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 7° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
Artículo 28 — Recursos contra la libertad anticipada
Recursos contra la libertad anticipada. Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante apelación ante el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de libertad. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo resuelto.
Artículo 29
Consecuencias por incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas a la privación de libertad. Cuando el Ministerio Público considere que la persona joven ha incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas sanciones. El juez de ejecución, previa audiencia obligatoria, oral y privada con la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia condenatoria. En este acto, el juez solicitará a la Dirección General de Adaptación Social un informe sobre las causas de incumplimiento de la sanción alternativa. El juez deberá resolver esta modificación en un plazo máximo de tres días. La admisión o el rechazo de esa solicitud tendrá recurso de apelación, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil.
Artículo 30 — Interrupción de la prescripción
Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga. Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces. También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.
TÍTULO II
Ejecuciones de las sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión
CAPÍTULO I
Ejecución de las sanciones socioeducativas
Artículo 31 — Concesión de la libertad condicional
Concesión de la libertad condicional. El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se encuentra apta para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena. Asimismo, al conceder la libertad condicional podrá promover un abordaje restaurativo con participación de la víctima siempre que sea posible, la persona ofensora y la comunidad, a fin de establecer un plan de ejecución en el que se integren las condiciones de orientación y supervisión, prestación de servicio a la comunidad en beneficio de organizaciones estatales o no gubernamentales de beneficencia social, abordajes socioeducativos, terapéuticos, donaciones o programas para la inserción sociolaboral y educativa, según las necesidades específicas del caso concreto. En caso de que la víctima no pueda o no quiera participar, no será motivo de impedimento para construir este plan. El seguimiento y control estará a cargo del Ministerio de Justicia y Paz.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 32
Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y advertencia. Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o encargados, y la víctima cuando así lo desee y sea localizable, ejecutará esta sanción con un abordaje restaurativo a fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad. Se dirigirá a la persona joven de forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima o la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales para su integración social. En caso de que la víctima no pueda o no desee participar o no esté determinada, no será motivo de impedimento para construir este plan, en el caso de la judicialización, el Ministerio Público podrá representar a la víctima. En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación, educación, apoyo y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de edad. De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si esta última puede o sabe firmar.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 33
Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida. Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual con un enfoque restaurativo para el cumplimiento de dicha sanción. La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los programas socioeducativos o formativos promoviendo el acercamiento a la comunidad, procurando el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su reintegración, reinserción y restauración individual y social a los que la persona joven deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para cumplir los fines fijados en esta ley y en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 34
Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la comunidad. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, se citará a la persona joven sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) El lugar donde deberá realizarse este servicio. b) El tipo de servicio que deberá prestarse. c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se prestará el servicio. d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de servicios a la comunidad. e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde a los principios restaurativos, con las cualidades y aptitudes de la persona joven para fortalecer la convivencia social. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la convivencia social.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 35 — Entidades para la prestación del servicio comunal
Entidades para la prestación del servicio comunal. Los responsables de las entidades sin fines de lucro, interesados en participar en la ejecución de la sanción de prestación de servicio comunal, deberán comprobar la idoneidad de los programas que ofrecen ante la Dirección General de Adaptación Social, la cual deberá autorizar y supervisar a estas entidades. Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán los programas comunales del lugar de origen de la persona joven o su lugar de residencia.
Artículo 36
Formas de control y ejecución de la reparación de daños a la víctima. Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción y restauración individual y social. Para la construcción del plan individual se podrá realizar un abordaje restaurativo. Cuando la restitución no sea inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente: a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de restituirlo necesariamente deberán estar relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo. b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño en favor de la víctima. c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no deberá afectar su trabajo ni su estudio. d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento del daño.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 37
Sustitución de la reparación por una suma de dinero. Para sustituir la reparación de los daños por una suma de dinero, en todo caso se procurará, con el acuerdo de las partes, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona joven. Cuando esta sustitución proceda, se tratará de que no se provoque un traslado de la responsabilidad personal de la persona joven hacia sus padres o representantes. Si procede la sustitución y el juez de sentencia no lo ha determinado, el juez de ejecución penal deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto por pagar, cuando este no haya sido fijado en la sentencia, para ello, podrá valorarlos por medio de documentos que demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un dictamen pericial o por regulación prudencial.
CAPÍTULO II
Ejecución de las órdenes de orientación y supervisión
Artículo 38 — Limitación o prohibición de residencia
Limitación o prohibición de residencia. La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la persona joven residir en un lugar determinado, cuando se compruebe, en sentencia, que el ambiente del lugar en el que la persona joven se desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.
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