Ley
Ley Concursal de Costa Rica
- Número
- Ley N.° 9957
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I: FINALIDAD Y PRINCIPIOS
Artículo 1
Finalidad Esta ley tiene por finalidad determinar y ejecutar soluciones justas y funcionales a las crisis patrimoniales de deudores privados contemplados en ella, que les impida el normal cumplimiento de sus obligaciones. En la solución de situaciones concursales, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se procurará de manera armónica y equilibrada:
1) Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas.
2) Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio concursado.
3) Organizar el pago de las deudas del concursado, a través de la tutela efectiva de los intereses de los acreedores que integran la masa.
4) Respetar los principios de igualdad y proporcionalidad en el trato de acreedores de una misma clase, salvo los casos de excepción expresamente establecidos por la ley.
Artículo 2
Proceso unificado y ámbito de aplicación La presente ley será aplicable a los deudores privados en situación concursal, quienes estarán sujetos a un único proceso concursal, salvo disposiciones legales establecidas para casos especiales.
Artículo 3
Principios Además de los principios regulados por la normativa procesal y sustantiva, en la aplicación del derecho concursal, se observarán los siguientes:
3. 1. Igualdad Salvo las disposiciones especiales que establezca la ley, en el concurso se tratará de manera igualitaria y proporcional a sus créditos a los acreedores de una misma clase, independientemente del vencimiento y fuente de las obligaciones.
3. 2. Universalidad objetiva El concurso afecta la totalidad de los activos legalmente embargables del concursado, con las exclusiones que establece la ley.
3. 3. Universalidad subjetiva Todos los acreedores de obligaciones dinerarias del concursado, cualquiera que sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, sometidos al régimen de esta ley y deberán ejercer sus derechos de crédito en el proceso concursal, sin perjuicio de las normas legales que permitan ejercerlos fuera de él.
3. 4. Impulso oficial En la tramitación de los procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con la mayor celeridad posible, impulsar el proceso hasta su conclusión y procurar de manera equilibrada la protección efectiva de los derechos de los acreedores, del deudor y demás interesados legítimos. Podrán disponer, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.
3. 5. Intereses públicos y sociales La Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes podrán intervenir en el concurso, cuando estimen que existen intereses públicos o sociales relevantes que tutelar. Cuando lo considere necesario, según las circunstancias, el tribunal competente deberá comunicarles la existencia del concurso.
3. 6. Conservación de la empresa En el proceso concursal, se procurará la preservación y el salvamento de las actividades económicas productivas. Las actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios, socios, representantes legales, administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su preservación y salvamento cuando sea viable.
3. 7. Derechos fundamentales del concursado y sus representantes La declaratoria de concurso no conlleva limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de la persona concursada o sus representantes. Las personas físicas concursadas conservarán su capacidad para realizar actos de naturaleza personal y patrimonial, respecto de bienes excluidos del concurso conforme a la ley. Cuando procedan conforme a esta ley, restricciones o inhabilitaciones a los derechos de la persona concursada, deberán ser interpretadas de manera restrictiva y siempre en función de los objetivos del proceso concursal. Las personas indicadas continuarán con su capacidad procesal para participar en el concurso. Podrán coadyuvar en otros procesos en los cuales tengan interés y el concurso sea parte, aun cuando se otorgue la representación concursal a otras personas.
3. 8. Cooperación y buena fe La persona concursada, sus representantes legales o apoderados, administradores, liquidadores y albaceas tienen el deber de comparecer ante el tribunal competente y ante el administrador, interventor o liquidador concursal, cuantas veces sean requeridos. También, deberán colaborar e informar de todo lo necesario para el interés del concurso. Estos deberes incumbirán a quienes hayan desempeñado esos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
3. 9. Flexibilidad concursal El tribunal, aun de oficio, podrá adecuar los procedimientos para procurar los fines del concurso de la mejor manera posible. Los interventores, administradores y liquidadores, al desempeñar la actividad concursal que les corresponde, no estarán sujetos a formalismos rígidos y podrán actuar de la forma que más convenga a la consecución de los objetivos concursales. En todo caso, los órganos concursales deberán respetar normas imperativas y los derechos de terceros.
SECCIÓN II
PRESUPUESTOS
Artículo 4
Presupuestos subjetivos 4.1
Presupuestos subjetivos
4. 1. Sujetos susceptibles de concurso Podrán someterse a concurso:
1) Las personas físicas, independientemente de su actividad habitual, profesión u oficio.
2) Las sucesiones.
3) Las personas jurídicas de derecho privado, independientemente de su naturaleza, objeto o actividad, salvo las entidades expresamente excluidas por ley especial.
4) Las personas jurídicas en fase de disolución o liquidación.
4. 2. Prevalencia del régimen concursal respecto de sucesiones, disoluciones y liquidaciones Tratándose del concurso de una sucesión o persona jurídica en etapa de disolución o liquidación, se tramitará primero el proceso concursal y una vez concluido este, de haber remanente de bienes, se continuará con lo que corresponda, en el proceso sucesorio o de liquidación.
4. 3. Concurso de patrimonios autónomos con actividad económica propia Podrán ser sometidos a concurso los patrimonios autónomos reconocidos por la legislación que realicen actividades empresariales propias, en cuyo caso serán representados por quienes los administren o representen, de acuerdo con la ley o el contrato. Se nombrará a un curador procesal en caso de intereses contrapuestos entre el concurso y la persona a quien le corresponde su representación o administración.
Artículo 5
Presupuestos objetivos 5.1
Presupuestos objetivos
5. 1. Insuficiencia patrimonial. Procederá la apertura del concurso con respecto a un deudor que se encuentre en una crisis patrimonial, general y no transitoria, que le impida satisfacer puntualmente sus obligaciones dinerarias. También procederá cuando sea inminente su insuficiencia patrimonial.
5. 2. Presunción de insuficiencia patrimonial. Salvo que se demuestre lo contrario, se presume el estado de insuficiencia patrimonial del deudor, cuando:
1) Admita su estado de insuficiencia patrimonial y solicite su propio concurso.
2) Ha dejado de cumplir dos o más obligaciones vencidas en perjuicio de acreedores distintos, sin que se evidencien bienes suficientes para responder por su pago.
3) Cese su actividad empresarial, o todos sus representantes legales se oculten o ausenten, sin haber adoptado las previsiones necesarias para cumplir puntualmente sus obligaciones.
4) Realice actos de disposición patrimonial, que beneficien a uno o varios acreedores o terceros, con los cuales pueda comprometer el pago puntual de sus demás obligaciones.
5) Recurra a actos o procesos ruinosos, fraudulentos o ficticios, para obtener recursos económicos o dejar de cumplir sus obligaciones.
6) Concurran otras circunstancias que evidencien su insuficiencia patrimonial.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO CONCURSAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO CONCURSAL
Artículo 6
Patrocinio letrado y beneficios procesales especiales Salvo los beneficios que leyes especiales otorguen a personas en estado de vulnerabilidad o por sus condiciones particulares, en el proceso concursal las partes y terceros deberán actuar bajo patrocinio letrado. Los beneficios procesales particulares que la ley conceda a aquellas personas se aplicarán en el proceso concursal.
Artículo 7
Carpeta judicial y notificaciones
Carpeta judicial y notificaciones
7. 1. Organización de la carpeta judicial La carpeta judicial se organizará por subcarpetas o legajos de la siguiente manera:
1) Carpeta principal, que abarcará toda actividad procesal que no corresponda a las carpetas de verificación del pasivo, administración del activo o incidentes concursales.
2) Carpeta de verificación del pasivo. En esta carpeta se incorporará el trámite y la resolución de los créditos pretendidos y legalizados respecto del concurso.
3) Carpeta de administración del activo. En esta carpeta se incluirá la tramitación y resolución de aspectos relacionados con la administración de los bienes concursales, así como los informes periódicos o específicos de esa gestión, sus objeciones, adiciones y aclaraciones.
4) Carpetas de incidentes concursales, para la actividad procesal que conforme a esta ley deba tramitarse en esa vía.
7. 2. Notificaciones En los procesos concursales, para atender sus notificaciones, las partes deberán señalar correo electrónico u otro medio autorizado por la Corte Suprema de Justicia, para la comunicación de resoluciones en expedientes tecnológicos. No se admitirá el señalamiento de lugar, fax, casillero o estrados judiciales, para atender notificaciones en los procesos concursales.
Artículo 8
Pluralidad de solicitudes de concurso de un mismo deudor
8. 1. Acumulación de procesos concursales Si dos o más procesos concursales se inician por aparte contra la misma persona, se ordenará su acumulación, siempre que no se haya declarado la apertura del en uno de ellos. También se acumularán, cuando se trate de concursos de quienes forman un grupo de interés económico, los cuales se tramitarán en el expediente donde se haya presentado el primer proceso, si no hubiera declaratoria de apertura concursal previa.
8. 2. Solicitudes posteriores a la apertura del concurso Una vez decretada la apertura de un concurso, serán rechazadas de plano las solicitudes posteriores respecto de la misma persona. Se darán por terminadas aquellas pendientes de resolución que no se hubieran acumulado previamente. En ambos casos, no se condenará en costas al promotor de la solicitud.
Artículo 8 bis
No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común: (.) b) Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.
Artículo 9
Costas 9.1
Costas
9. 1. Costas por la improcedencia de la solicitud de concurso Cuando se rechace la solicitud de apertura del concurso, formulada por acreedores, podrán ser condenados al pago de las costas en los mismos términos previstos por la legislación procesal civil.
9. 2. Improcedencia de condena en costas contra el concursado No se condenará en costas al concursado en virtud de la apertura del concurso o la admisión de reclamos o gestiones en su contra, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 10
Tutela cautelar 10.1
Tutela cautelar
10. 1. Aplicación de la tutela cautelar civil al proceso concursal Además de los efectos que prevé esta ley para la declaratoria del concurso, antes o durante el procedimiento concursal será aplicable el régimen de la tutela cautelar que establece la legislación procesal civil. Sin embargo, solo caducarán las medidas cautelares cuando hayan sido solicitadas de previo al establecimiento de la demanda o solicitud concursal y el promotor no gestione el proceso principal dentro del plazo de un mes después de ejecutadas.
10. 2. Oficiosidad El tribunal podrá ordenar, de oficio, las medidas cautelares y sus modificaciones que considere indispensables para asegurar la finalidad del proceso concursal.
SECCIÓN II
TRÁMITE, APERTURA O RECHAZO DEL CONCURSO
Artículo 11
Oposiciones Para la tramitación de oposiciones o reclamos que se formulen en un proceso concursal, que no tengan un trámite expresamente señalado por ley, se seguirá el incidental previsto en la legislación procesal civil. En cualquier caso, se rechazarán de plano las gestiones que no se motiven o que omitan el aporte o proposición de prueba admisible y útil, cuando sea necesaria.
Artículo 12
Legitimación Podrán solicitar la apertura de un concurso:
1) El deudor.
2) Quienes ejerzan la administración o representación de patrimonios autónomos.
3) Los acreedores del deudor o de los patrimonios autónomos.
4) Las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso.
Artículo 13
Solicitud del deudor o de los representantes o administradores de patrimonios autónomos
13. 1. Representación de persona física Además, podrán solicitar el concurso de una persona física:
1) Su mandatario, siempre que se le otorgue expresamente esa facultad.
2) Quienes ejerzan su representación legal con facultades suficientes para ello, de acuerdo con disposiciones especiales.
13. 2. Representación de patrimonios autónomos Cuando la solicitud sea formulada por persona jurídica que administra o representa al patrimonio autónomo, deberá acreditar su condición de administrador o representante, así como la autorización del órgano de administración o gestión a efectos de pretender el concurso. En cualquier caso, serán ineficaces las cláusulas contractuales que limiten o excluyan esta legitimación.
13. 3. Representación de la sucesión Tratándose de la solicitud de concurso de la sucesión por deudas propias del causante o de la universalidad, deberá promoverla el albacea debidamente autorizado al efecto en el proceso sucesorio.
13. 4. Representación de personas jurídicas Tratándose de personas jurídicas, la solicitud de concurso deberá ser formulada por:
1) Sus representantes, expresamente autorizados por acuerdo de socios o asociados. Cuando se trate de personas jurídicas que no cuenten con socios o asociados, quienes ejerzan legalmente la representación, deberán ser autorizadas por el órgano de administración y gestión.
2) Los liquidadores de la persona jurídica, cuando esta se encuentre en fase de liquidación.
13. 5. Requisitos de la solicitud del deudor y de patrimonios autónomos La solicitud de concurso del propio deudor o del representante o administrador del patrimonio autónomo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) La indicación de si se trata de una insuficiencia patrimonial actual o inminente.
2) Los documentos que acrediten la representación del solicitante, cuando sea necesaria.
3) La explicación clara, detallada y precisa, en orden cronológico, de los motivos que ocasionaron la insuficiencia patrimonial o que la hacen inminente.
4) Reseña de la actividad económica y jurídica que ha realizado durante los últimos tres años. Indicará si continuará ejecutando actividad económica luego de la solicitud y, en su caso, expondrá un detalle de ella.
5) Inventario de bienes materiales e inmateriales de los que sea titular o formen parte del patrimonio autónomo, a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran y, en su caso, los datos de identificación registral. Deberán indicarse detalladamente los gravámenes y las anotaciones de cualquier naturaleza que pesen sobre los bienes, sus características, así como cualquier disputa o ejecución judicial o extrajudicial que los afecte o pueda afectar, con indicación del número de expediente o causa, el estado de los respectivos procesos y ejecuciones que estén en trámite.
6) Listado de sus deudores por orden alfabético, con indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones, gastos, multas y otros rubros adeudados. En cuanto a los intereses, deberá especificar su tipo y tasa de interés. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o de cualquier otra naturaleza.
7) Información pormenorizada de los fideicomisos en los cuales figure como fideicomitente, fiduciario o fideicomisario, con indicación detallada de los bienes fideicometidos. Aportará los contratos de constitución y sus modificaciones. Informará sobre el estado actual de cada fideicomiso, sus bienes, además de los derechos y las obligaciones de quienes participen en él. Si se trata de concurso de patrimonio autónomo, la información indicada se referirá expresamente a sus bienes y a la actividad empresarial que se realiza.
8) Listado de bienes que no sean de su propiedad y se encuentren bajo su posesión, con señalamiento de las causas o los actos jurídicos en virtud de los cuales los posee, así como el uso que les da. Agregará la estimación de su valor y el plazo por el que legalmente los habría de mantener bajo su posesión.
9) Listado de sus trabajadores, por orden alfabético, cuando los hubiera, con la indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá sus puestos de trabajo, los salarios brutos y netos, así como la indicación de si se encuentra al día en el pago de lo que les corresponde. De encontrarse moroso en el pago de las acreencias laborales, individualizará, por tipo de prestación, los períodos y montos adeudados. Si algún trabajador hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado actual.
10) Listado de los demás acreedores, por orden alfabético, con la indicación de su nombre completo, calidades y domicilio. Incluirá el monto de capital, intereses, comisiones, gastos, multas y otros rubros que debiera. En cuanto a los intereses, deberá especificar su tipo y tasa. Informará la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, así como la existencia de codeudores, garantías personales, reales o de cualquier otra naturaleza. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente o extrajudicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el tribunal o las personas encargadas de la ejecución, el número de proceso o expediente y su estado actual.
11) Información detallada de cualesquiera otros procesos judiciales y extrajudiciales de carácter patrimonial en los que sea parte, con indicación de su número, las partes involucradas y la autoridad o las personas que lo tramitan; así como su objeto y estado actual.
12) Los gastos en los que incurre periódicamente, y, en caso de realizar actividades empresariales, sus costos de operación de los últimos doce meses.
13) Enumeración de los contratos en curso de ejecución. Indicará las personas contratantes, las prestaciones asumidas, los plazos o las condiciones, garantías y el estado actual de su cumplimiento.
14) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados financieros y contables correspondientes a los últimos tres años. Los estados contables deberán ser acompañados de certificación emitida por contador público autorizado. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables, acompañará los informes correspondientes al período indicado. Los libros legales y contables serán aportados únicamente cuando los requiera el tribunal, si lo considera necesario. No obstante, podrán ser consultados irrestrictamente por quienes ejerzan la administración, el control o la vigilancia dentro del proceso concursal. El deudor o sus representantes serán responsables de la custodia de los libros mencionados y de la continuación de la contabilidad, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.
15) Si tuviera deber legal de tributar, comprobará el cumplimiento de las declaraciones y obligaciones tributarias de los últimos tres años.
16) Si se trata de persona jurídica, aportará el detalle de socios, asociados o miembros, representantes, órganos de administración, gestión y fiscalización.
17) Cualquier otra documentación o información que considere necesaria.
18) La propuesta o las propuestas para la solución de la crisis patrimonial, las cuales podrán consistir en una propuesta de convenio o de liquidación. En caso de no poder cumplir con alguno de los requisitos anteriores, expondrá al tribunal las razones del caso y aportará la prueba que sea necesaria. Se prescindirá del requisito, si las razones expuestas son atendibles a criterio del tribunal.
13. 6 Contenido de la propuesta de convenio Cuando se pretenda el salvamento de una empresa o de la crisis patrimonial del deudor, el concursado podrá formular propuestas de acuerdo generales o diferenciadas, siempre que favorezca a los fines del concurso. Cuando efectúe propuestas diferenciadas, justificará con criterios objetivos las agrupaciones y categorías de acreedores para los cuales las formule. El tribunal, cuando estime que las categorías no se encuentran debidamente justificadas, aplicará lo dispuesto para la solicitud defectuosa de concurso, puntualizando las razones por las cuales no son admisibles y prevendrá la corrección. Cualquier propuesta de acuerdo deberá contener cláusulas iguales para acreedores dentro de cada categoría diferenciada. Las propuestas podrán consistir en perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios para el cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación o readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos, aumentos del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de ellas. Al formular varias propuestas, precisará cuáles son principales y cuáles subsidiarias, con su respectivo orden de proposición. Si lo omite, se entenderá la primera como principal y las demás subsidiarias en el orden que hayan sido enunciadas. Cuando una propuesta incluya compromisos de terceros o acreedores, deberá ir firmada, además, por ellos o sus representantes, con la indicación expresa de no estar sujeta a condición. Podrán incluirse proposiciones alternativas o adicionales para categorías o clases de acreedores. Cuando la validez de la propuesta dependa por ley del acuerdo de un órgano social o de personas jurídicas, deberá adjuntarse el acuerdo respectivo.
13. 7. Aviso inicial a los acreedores Presentada la solicitud, el promotor estará obligado a avisar a todos los acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará ante cuál juzgado se gestiona, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su envió por el medio previamente acordado por las partes. De no haberse acordado un medio de notificación específico, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, acreditará al tribunal el cumplimiento de lo indicado. Solo podrá declararse abierto el concurso, si comprueba la efectiva comunicación a todos los acreedores o la existencia de motivos calificados que le impida hacerlo. De no cumplir con la comunicación en el plazo indicado, se declarará inadmisible el concurso. Una vez recibida la comunicación de la presentación del proceso concursal, el acreedor no podrá iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el deudor o el patrimonio autónomo, salvo que estén habilitados expresamente por norma legal para ejercer sus derechos crediticios fuera del concurso, o este se declare inadmisible.
13. 8. Solicitud defectuosa Si la solicitud no cumple los requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido evidente la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.
13. 9. Prueba de oficio De previo a la decisión acerca de la declaratoria de apertura del concurso, el tribunal podrá ordenar la prueba que estime necesaria.
13. 10. Imposibilidad de desistimiento El deudor que solicite la apertura de su concurso no podrá desistirla. Sin embargo, antes de la declaratoria de apertura, el solicitante podrá aportar prueba para acreditar que de manera sobreviniente su situación económica varió de tal forma que no subsiste el presupuesto objetivo para la apertura concursal.
Artículo 14
Solicitud del acreedor y otros entes legitimados 14.1
Solicitud del acreedor y otros entes legitimados
14. 1. Legitimación de la condición de acreedor Podrá gestionar el concurso, el acreedor que presente un título legalmente válido de cualquier naturaleza en el que conste una obligación dineraria a cargo del demandado, sin que necesariamente esté vencida. El título deberá ser original, copia certificada cuando lo admita la ley para su cobro judicial o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor y su firma o la de sus representantes legítimos. Si se presenta un título ejecutivo, la firma del deudor o su representante legal será indispensable únicamente cuando la ley lo exija. Cuando se presente el título físico original, se le insertará una razón de haber sido presentado al proceso concursal, con la fecha y hora exactas, y se incorporará una copia fiel a la carpeta. El original será devuelto al gestionante, quien deberá custodiarlo debidamente y tendrá la obligación de presentarlo, si el tribunal así lo requiere. De no hacerlo antes de la declaratoria de concurso, según las circunstancias, podrá decretarse la inadmisibilidad del proceso. Luego de la declaratoria de la apertura del concurso, por razones justificadas el tribunal podrá requerir la presentación del título original. Si el acreedor solicitante del concurso no lo aporta en el plazo que se le conceda al efecto, se podrá tener por rechazado su crédito, cuando haya sido objetado oportunamente. Un acreedor favorecido con resolución firme, laudo o acuerdo homologado judicialmente, que contenga obligaciones dinerarias exigibles, solo podrá gestionar la declaratoria de concurso en las mismas condiciones dispuestas para los demás acreedores, cuando demuestre que concurre alguno de los hechos que hace presumir la insuficiencia patrimonial. Los acreedores con garantías prendarias, hipotecarias, mobiliarias, reales o equiparables solo podrán solicitar la apertura del concurso, si renuncian a su privilegio o cuando los bienes que respondan por la obligación hayan resultado insuficientes para satisfacer la totalidad del crédito, incluido el desmejoramiento de las garantías debidamente acreditado.
14. 2. Legitimación de entes públicos de supervisión o regulación Cuando la solicitud la formule una entidad pública encargada legalmente de la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de concurso, deberá presentarse el acuerdo firme mediante el cual se decidió requerir la apertura concursal.
14. 3. Demanda Además de los requisitos generales que establece la legislación procesal civil, la demanda de declaratoria de concurso, deberá indicar:
1) La causal que hace presumir el estado de insuficiencia patrimonial.
2) Si se trata de una insuficiencia actual o inminente, la exposición de los motivos que justifiquen la apertura del concurso.
3) La solución que estime adecuada para solventar la insuficiencia patrimonial. No será necesario estimar la demanda. Podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere idóneas para tutelar sus intereses o los del concurso.
14. 4. Demanda defectuosa Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal puntualizará todos los defectos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará su inadmisibilidad. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando haya sido evidente la intención de subsanar los defectos señalados en el plazo conferido.
14. 5. Demanda improponible Además de los supuestos que establezca la legislación procesal civil, mediante sentencia anticipada, se declararán improponibles las demandas concursales cuando sea evidente cualquiera de los siguientes supuestos:
1) La falta de legitimación concursal de quien demanda de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2) Que no se configuran los presupuestos objetivos o subjetivos concursales.
3) Que el deudor o el patrimonio autónomo que se pretendan concursar, carecen de pluralidad de acreedores.
14. 6. Emplazamiento y medidas cautelares Si la demanda es admisible, se le dará curso y se concederá a la parte demandada el plazo de diez días para contestar. Aun de oficio, el tribunal adoptará las medidas cautelares necesarias para tutelar los derechos de los eventuales acreedores, la preservación del patrimonio del deudor y cualquier otra medida típica o atípica que asegure los fines del concurso.
14. 7. Allanamiento y falta de contestación Si el demandado acepta expresamente el estado de insuficiencia patrimonial y se allana a la pretensión, o si no contesta dentro del plazo concedido; si fuera procedente, el tribunal emitirá sentencia que declare abierto el concurso. En caso de allanamiento, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que haya presentado la contestación, el demandado deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio deudor o del patrimonio autónomo. El incumplimiento injustificado de la presentación de los requisitos en el plazo o la falta de contestación oportuna de la demanda, no impedirán la continuación del proceso concursal. Se adoptarán las medidas necesarias para obtener la información y documentación que se considere indispensable. Se decidirá acerca de la solución a la crisis patrimonial que se estime adecuada, con los elementos probatorios que se logre recabar.
14. 8. Contestación negativa Si el demandado contesta negativamente dentro del emplazamiento y se hubiera ofrecido prueba, el tribunal admitirá únicamente la que conduzca a esclarecer el objeto de lo debatido. Asimismo, podrá ordenar, de oficio, la que estime estrictamente necesaria. Cuando se requiera practicar prueba, adoptará las medidas que considere pertinentes y citará a las partes a una sola audiencia oral para ese fin, en un plazo no mayor de diez días. En esta audiencia, se tramitarán y resolverán todas las excepciones procesales que hayan sido opuestas. La formulación de defensas que puedan incidir en la competencia no suspenderá el curso del proceso ni impedirá la celebración de la audiencia oral, pero deberá ser resuelta al iniciarse. Si se declaran improcedentes las excepciones procesales, se continuará con las demás actividades propias de la audiencia, exceptuando la fijación de la cuantía por tratarse de un proceso inestimable. Si no hubiera prueba que practicar en audiencia, se concederá un plazo de tres días a la parte actora para que se refiera a la contestación negativa y excepciones opuestas; vencido el cual, el tribunal decidirá en una sola resolución primero las defensas que puedan incidir sobre la competencia, de seguido las demás excepciones de carácter procesal y, finalmente, si resultaran improcedentes las anteriores, lo concerniente a la apertura o rechazo del concurso.
14. 9. Prejudicialidad La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad en cuanto a la solicitud de apertura del concurso. La falsedad del título base de la demanda, así como cualquier otra defensa en cuanto a la validez de la obligación o los presupuestos para la apertura del concurso, podrán ser invocadas como excepciones materiales dentro del emplazamiento y serán resueltas en sentencia. Cuando, para resolver sobre la apertura del concurso, sea necesario decidir alguna cuestión que constituya el objeto de otro proceso no penal anterior a la solicitud inicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretarse la suspensión del curso del proceso concursal hasta que se decida aquel en firme. El proceso concursal se suspenderá previo a la celebración de la audiencia oral, cuando esta sea necesaria. De no serlo, la suspensión únicamente impedirá el dictado de la sentencia. En ningún caso la prejudicialidad impedirá el conocimiento de la constitución, modificación o extinción de medidas cautelares en el concurso.
14. 10. Desistimiento Quien haya demandado la apertura del concurso de otra persona, sucesión o patrimonio autónomo, no podrá desistir de la demanda. Sin embargo, si antes de la declaratoria de apertura se aporta prueba que determine la insubsistencia del procedimiento en relación con los presupuestos objetivos, se podrá dar por terminado el proceso sin más trámite.
14. 11. Prohibición de enervar mediante pago la solicitud de concurso El demandado no podrá enervar la demanda de concurso haciendo pago de lo adeudado respecto de los créditos que le sirvieron de fundamento.
SECCIÓN III
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO
Artículo 15
Sentencia 15.1
Sentencia
15. 1. Plazo para la emisión de sentencia Concluida la audiencia oral o estando listo el proceso para la decisión de fondo cuando no se hubiera celebrado, se procederá a la emisión escrita de la sentencia dentro del plazo de cinco días. En procesos muy complejos, el plazo será de quince días, lo cual se justificará en la sentencia que se emita.
15. 2. Sentencia desestimatoria Si se deniega la apertura del concurso, el tribunal podrá condenar al demandante al pago de costas, las cuales se liquidarán en el mismo proceso. También, se podrá condenar al demandante al pago de daños y perjuicios que se hayan ocasionado con su acción, los cuales serán liquidables ante el tribunal común competente.
15. 3. Sentencia estimatoria Además del contenido propio de una sentencia, la resolución que declare abierto el concurso, contendrá:
1) La apertura del concurso.
2) El nombramiento de un interventor o administrador concursal y un suplente, según corresponda, así como la delimitación de sus funciones, cuando sea necesario disponer de facultades concretas diversas o adicionales a las establecidas en esta ley.
3) La convocatoria a acreedores e interesados para que se apersonen a ejercer sus derechos, dentro del plazo de quince días contado a partir de la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, que deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios de reconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor del proceso.
4) La orden de comunicación de la apertura del concurso a los registros públicos respectivos y a las entidades públicas, financieras, bursátiles y de cualquier naturaleza, con las cuales pueda tener relación el concursado.
5) La orden al concursado o su representante legal, si no hubiera realizado previamente, de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para la solicitud de concurso del propio deudor o del patrimonio autónomo, dentro del plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia.
6) Cualquier otra medida cautelar que el tribunal considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso. Dichas medidas serán ejecutorias inmediatamente, aun cuando fuera impugnada esta resolución.
Artículo 16
Efectos inmediatos Salvo disposición legal expresa en contrario, los efectos de la apertura del concurso se producirán inmediatamente a partir del dictado de la resolución que la disponga, aun cuando sea impugnada. Podrán ser modificados posteriormente, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 17
Efectos sobre el concursado 17.1
Efectos sobre el concursado
17. 1. Actividad del concursado La apertura del concurso, salvo que se disponga lo contrario, no interrumpirá la actividad profesional, empresarial o económica realizada por el concursado.
17. 2. Administración de los bienes por parte del concursado Salvo que se disponga lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización o conformidad del interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan el giro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado. Sin embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienes inmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica o empresarial. Si el concursado no realiza actividades económicas, deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos de disposición de los bienes sometidos a concurso. Se requerirá autorización judicial cuando:
1) Se pretenda disponer, de cualquier forma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividad económica del concursado.
2) Se pretenda enajenar activos de cualquier naturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica del concursado.
3) No exista conformidad entre el concursado y el interventor, respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometer los fines del concurso.
4) Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución, en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley. De previo a decidir si se autoriza o no al concursado, se seguirá el trámite incidental dentro de la carpeta de administración del activo.
17. 3. Gestión de los bienes por parte del administrador concursal Sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado, al declararse la apertura del concurso o durante el proceso, se podrá disponer que la administración de los bienes sea ejercida total o parcialmente por un administrador concursal, cuando:
1) El concursado no se haya apersonado al proceso; injustificadamente se haya opuesto al concurso; no colabore con los deberes de información o documentación requeridos oportunamente o actúe dentro del proceso con abuso procesal, mala fe o en contra de los fines concursales.
2) La propuesta de solución a la insuficiencia patrimonial presentada por el concursado consista en la entrega total de sus bienes o en la mayor parte de su patrimonio. En todo caso, si ofrece entregar una parte de sus activos que no abarque la mayoría de su haber, el tribunal adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para su custodia y conservación.
3) La mayor parte de los bienes concursales sean productivos y el concursado haya cesado ostensiblemente su actividad empresarial.
4) Existan elementos suficientes que evidencien una inadecuada gestión del patrimonio por parte del concursado.
5) Se evidencien otros motivos fundados que justifiquen la medida. El tribunal deberá indicar expresamente las facultades de gestión de activos que corresponderán al administrador concursal, cuando deba disponerse una administración parcial o diferenciada a criterio del tribunal. El administrador concursal deberá solicitar autorización, por la vía incidental, en los casos expresamente previstos por la ley, y para realizar actos de disposición del patrimonio concursal que excedan las facultades que le otorgue el tribunal. La separación total o parcial del concursado o sus representantes en la administración de sus bienes podrá disponerse de oficio, a solicitud del interventor, del administrador o de los acreedores, como medida cautelar previa, en la resolución que decrete la apertura del concurso o durante su tramitación. Cuando sea solicitada luego de abierto el concurso, se tramitará por la vía incidental. También se seguirá esta vía, cuando se pretendan variaciones en las facultades de administración concursal.
17. 4. Representación del concursado El concursado y sus representantes conservarán las facultades de capacidad y representación para actuar y gestionar dentro del concurso, con las limitaciones establecidas por ley. Fuera del proceso, también conservarán sus facultades de capacidad y representación, salvo cuando hayan sido separados de la administración de los activos concursales. No obstante, cuando puedan comprometerse bienes del concurso, requerirán autorización expresa del interventor para interponer acciones judiciales y extrajudiciales; desistir de ellas o de recursos; allanarse a pretensiones; omitir la oposición a una demanda o acción judicial o extrajudicial, o bien, transigir, conciliar o someter a un arbitraje una controversia patrimonial. Si el interventor deniega la autorización, el concursado podrá gestionarla mediante incidente concursal. Cuando se disponga la separación total o parcial del concursado en la administración de sus activos, así como sobre variaciones en las facultades de administración concursal, el tribunal dispondrá aun de oficio lo que corresponda respecto a la representación del concurso.
17. 5. Anulabilidad de actos de administración y disposición Los actos de administración y disposición de activos perjudiciales al concurso, efectuados luego de su apertura, serán anulables por la vía incidental, cuando sean realizados:
1) Sin la autorización del tribunal en los casos en que esta se requiera.
2) Por el concursado o sus representantes legales, sin la anuencia del interventor, cuando esta sea necesaria.
3) Por el concursado o sus representantes legales, cuando hayan sido separados total o parcialmente de la administración y disposición de los bienes concursales, luego de la inscripción respectiva en los registros públicos correspondientes.
17. 6. Órganos de las personas jurídicas concursadas Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición. El administrador o interventor concursales asistirán y participarán en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberán ser convocados en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse. Si no se cumple con la convocatoria indicada, el órgano colegiado no podrá sesionar ni aun estando presente la totalidad de sus integrantes y los acuerdos que adopten serán anulables a solicitud del administrador, interventor o liquidador concursales, según corresponda, siempre que lo pretendan vía incidental en el proceso concursal, dentro del plazo de caducidad de tres meses contado a partir del momento en que sean de su conocimiento el acuerdo o los acuerdos adoptados. Los órganos colegiados de las personas jurídicas concursadas no podrán acordar la repartición de dividendos, excedentes, bonificaciones o cualquier otra prestación a favor de sus socios o asociados, salvo que lo habilite un acuerdo concursal adoptado y aprobado judicialmente, o sea legalmente posible cuando finalice la liquidación del patrimonio concursado.
17. 7. Derecho a alimentos Cuando los bienes inembargables e ingresos del concursado persona física sean insuficientes para su manutención y la de su núcleo familiar dependiente de él, luego de la apertura del concurso, tendrá derecho a percibir alimentos a cargo de la masa, siempre y cuando existan ingresos o bienes para ello. No procederá el derecho a percibir alimentos cuando el núcleo familiar cuente con ingresos para su manutención o si el concursado recibe colaboración económica suficiente de sus familiares o terceros. Tampoco tendrá derecho a alimentos a cargo de la masa cuando pueda percibirlos de otras personas legalmente obligadas a ello. La gestión del concursado se tramitará vía incidental, con la participación del administrador, interventor o liquidador concursal, según corresponda.
Artículo 18
Efectos sobre procesos judiciales y acciones extrajudiciales 18.1
Efectos sobre procesos judiciales y acciones extrajudiciales
18. 1. Procesos judiciales o arbitrales previos, no cobratorios Los procesos judiciales de conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su conclusión en firme. Los procesos alimentarios y laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme. Sin embargo, será innecesario el inicio o la continuación de un proceso de conocimiento laboral, cuando quien ejerza la intervención o administración concursal reconozca directamente créditos de trabajadores, bajo su responsabilidad, si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a su pago inmediato. No se suspenderán las ejecuciones de sentencias o laudos que no consistan en el pago de sumas líquidas. Sin embargo, si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado.
18. 2. Procesos previos de cobro y de ejecuciones dinerarias Se suspenderán los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes. No se suspenderán las ejecuciones dinerarias con respecto a bienes del concursado, cuando:
1) Al momento de presentarse la solicitud o demanda del concurso, haya fecha señalada para remate ya debidamente notificada al concursado o a su representante legal.
2) Se haya ordenado la venta o liquidación de bienes por otros mecanismos diferentes al remate, debidamente comunicada al concursado o a su representante legal, antes de la presentación de la solicitud o demanda del concurso.
3) Se trate de créditos laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos entre acreedores de una misma clasificación.
18. 3. Medidas cautelares decretadas en otros procesos Salvo que se disponga lo contrario, conservarán su eficacia las medidas cautelares ordenadas previo a la apertura del concurso, en cualquier tipo de proceso. De existir contradicción, prevalecerán las medidas cautelares que se adopten dentro del proceso concursal sobre las ordenadas en otros procesos. Los embargos decretados y practicados, previamente a la declaratoria de concurso, se conservarán a favor de la masa de acreedores, de acuerdo con el principio de igualdad y sin perjuicio de las preferencias en las clases de créditos, salvo en los casos de los procesos judiciales que no se suspenden. Posterior a la declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos laborales o alimentarios. Si se hubiera adoptado en otro proceso una medida cautelar de administración o intervención de bienes productivos, en cualquier momento el tribunal concursal podrá dejarla sin efecto, modificarla o mantenerla, al regular el régimen de administración o intervención en el concurso, según convenga a los fines del proceso. Asimismo, el tribunal concursal podrá dejar sin efecto o modificar cualesquiera medidas cautelares ordenadas en otros procesos, cuando sea indispensable para la consecución de los fines concursales.
18. 4. Procesos y ejecuciones posteriores a la apertura del concurso La apertura del concurso no impedirá la instauración de nuevos procesos judiciales o arbitrales a favor o en contra de los intereses del concurso, ante el tribunal judicial común o arbitral que corresponda, salvo que se trate de:
1) Pretensiones que, conforme a esta ley, deban tramitarse ante el tribunal concursal.
2) Procesos cobratorios o de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de obligaciones dinerarias contra el concurso; en cuyo caso, los acreedores deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 19
Efectos sobre los acreedores y sus créditos 19.1
Efectos sobre los acreedores y sus créditos
19. 1. Conversión de créditos dinerarios a moneda nacional e improcedencia de reajustes Para los fines de su reconocimiento y pago, los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional, conforme al tipo de cambio de venta oficial aplicable, al momento de la apertura del concurso, sin perjuicio de aquellos créditos que hayan sido pactados y se rijan bajo ley extranjera que podrán ser legalizados en la moneda pactada ante un tribunal, en caso de concurso. No procederán ajustes legales, convencionales o judiciales de las obligaciones dinerarias por indexación o cualquier otro criterio económico, durante el desarrollo del proceso concursal. Estas disposiciones no serán aplicables para los créditos respecto de los cuales esta ley permite su cobro fuera del concurso.
19. 2. Suspensión del devengo de intereses Desde el día de la declaratoria de concurso, se suspenderá el devengo de intereses legales o convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso, salvo los relativos a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidados hasta donde alcance la respectiva garantía.
19. 3. Suspensión del derecho de retención Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre bienes concursales por parte de acreedores sometidos al proceso, sin perjuicio del privilegio que pudiera corresponderles para su pago. Sin embargo, cuando el concursado continúe con la administración de sus bienes, a gestión del acreedor, el tribunal podrá autorizarlo a mantener la retención, siempre y cuando no se perjudiquen los fines del proceso concursal. Concluido el concurso en firme, si esos bienes no hubieran sido enajenados y el crédito que originó la retención aún subsiste, deberán restituirse de inmediato al titular del derecho de retención.
19. 4. Compensación de créditos y obligaciones Solo será válida y eficaz la compensación legal de créditos y obligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los presupuestos legales antes de la declaración de apertura del concurso, aunque a esa fecha no se haya dictado resolución judicial o acto administrativo que declare la compensación. En ningún caso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez declarado abierto el concurso, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo. En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el concurso. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.
19. 5. Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad Mientras los acreedores se encuentren imposibilitados de ejercitar su derecho de crédito contra el concurso, se suspenderá todo plazo de prescripción o caducidad. Se interrumpirán los plazos de prescripción durante la tramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que hayan concurrido a hacer valer sus derechos en este. La suspensión e interrupción de la prescripción no se extenderá a los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores y otros obligados.
19. 6. Inexigibilidad de multas y cláusulas penales Declarado el concurso, serán inexigibles las cláusulas penales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza.
19. 7. Medidas coercitivas contra el concurso, vinculadas a las actividades económicas, profesionales o empresariales Para continuar las actividades económicas, profesionales o empresariales, luego de abierto el concurso, el concursado deberá efectuar las prestaciones que por ley deba cumplir con entes estatales o públicos de cualquier naturaleza. Sin embargo, la sola moratoria anterior a la declaración del concurso no habilitará a los acreedores de derecho público para ejercitar medidas o actos administrativos coercitivos, que impidan la continuidad de las actividades económicas del concursado.
Artículo 20
Efectos sobre los contratos 20.1
Efectos sobre los contratos
20. 1. Continuidad de los contratos pendientes de cumplimiento La declaración de concurso no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario. Tratándose de contratos que solo obligan al contratante no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada.
20. 2. Resolución de contratos pendientes a la declaratoria del concurso Cuando, al declararse abierto el concurso, estén pendientes de ejecución prestaciones contractuales por parte del concursado, se observarán las siguientes disposiciones:
1) El concursado, con la autorización del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos de acreedores en el concurso, cuando favorezca a los fines del proceso, podrá solicitar autorización judicial para resolver el contrato. Previo a su solicitud, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número del proceso judicial. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso implicará rechazo de plano de la gestión.
2) Dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos dentro del concurso, la otra parte contratante podrá requerir al concursado y al interventor, o al administrador concursal, según corresponda, que manifiesten en forma expresa si ejercerán la facultad de resolución del contrato, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. Recibida la comunicación, solo podrán ejercer la facultad de resolución en el plazo de cinco días, salvo lo dispuesto para los casos de aprobación de acuerdos o liquidaciones concursales.
3) De no ejercerse la facultad de resolución en los plazos antes indicados, dentro de los cinco días siguientes, el otro contratante podrá solicitar al tribunal que declare resuelto el contrato o se le garantice adecuadamente su cumplimiento, si existe riesgo manifiesto y grave para sus derechos e intereses, ante un eventual incumplimiento por parte del concurso. Aunque se pretenda la resolución, se podrá mantener vigente el contrato si se otorga garantía suficiente para tutelar los derechos del solicitante. Las solicitudes y autorizaciones contempladas se sustanciarán por la vía incidental. En caso de decretarse la resolución del contrato, si se solicita, corresponderá al tribunal decidir acerca de las indemnizaciones y restituciones que procedan. Cuando se trate de contratos constituidos para la realización de la actividad profesional, empresarial o económica del concursado y esta continúe total o parcialmente luego de la apertura del concurso, las indemnizaciones que se fijen se tendrán como crédito concursal común.
20. 3. Ineficacia de cláusulas contractuales Salvo disposición legal en contrario, serán ineficaces las cláusulas contractuales que establezcan la resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de cualquiera de los contratantes. También, serán ineficaces aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de apertura de concurso, salvo disposición legal en contrario.
20. 4. Ejecución forzosa o resolución contractual por incumplimiento La declaratoria de apertura del concurso, no afectará la facultad de los contratantes de solicitar la ejecución forzosa, la resolución del contrato, o los daños y perjuicios derivados del incumplimiento anterior o sobrevenido de la contraparte. Cuando las acciones de ejecución forzosa o resolución contractual se pretendan ejercer contra el concurso, se tramitarán ante el tribunal concursal, mediante la vía incidental. Aunque exista incumplimiento del concursado, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la continuación del contrato o su resolución. Cuando lo pretendido haya sido la resolución del contrato y en sentencia se disponga su continuación, las prestaciones debidas al otro contratante se considerarán a cargo de la masa. Si se dispone la resolución del contrato, se extinguirán todas las obligaciones pendientes de vencimiento. Las obligaciones vencidas por incumplimientos del concursado, anteriores a la declaratoria del concurso, se incluirán en este como créditos a favor del no incumplidor, en calidad de créditos concursales comunes. Si el incumplimiento es posterior a la declaratoria de concurso, los créditos que se deriven serán satisfechos con cargo a la masa.
20. 5. Enervación del vencimiento anticipado de obligaciones del concursado Cuando un contrato de préstamo o de financiamiento hubiera vencido anticipadamente por la falta de pago de cuotas de capital o intereses devengados, acaecida dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso, el concursado, con la conformidad del interventor, o la administración concursal, según corresponda, podrá dejar sin efecto el vencimiento anticipado, antes de la expiración del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso. Para ello, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número de expediente judicial. Además, el promotor deberá consignar ante el tribunal concursal las sumas debidas a ese momento. Continuará pagando al acreedor las cuotas o los tractos sucesivos, según lo previsto en el contrato, a cargo de la masa. Dentro de los cinco días siguientes de recibida la comunicación, el acreedor podrá oponerse por haber establecido, con anterioridad a la declaratoria de concurso, acciones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro total de lo debido o cuando considere insuficientes las sumas consignadas a su favor. Su oposición se tramitará por la vía incidental.
20. 6. Enervación de desahucios por falta de pago Cuando lo consideren necesario para los fines del concurso y siempre que no se haya practicado el desalojo, el concursado con la conformidad del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso, podrán enervar un proceso judicial tendiente al desahucio por falta de pago, establecido antes de la declaratoria de concurso, si se consigna ante el tribunal común que conocen de dicho proceso, las sumas debidas por alquileres y otros rubros que por ley o contrato le correspondan, así como las costas ocasionadas al arrendador con ocasión de aquella demanda judicial.
20. 7. Contratos laborales Declarado el concurso de un patrono o empleador, se aplicarán, a los trabajadores y a quienes dejen de serlo durante su trámite, las disposiciones de la legislación laboral, sin perjuicio de lo que disponga la presente ley sobre clasificación de créditos y su pago.
20. 8. Cláusulas de pago automático de créditos Salvo que se disponga lo contrario en el concurso, quedarán sin efecto las cláusulas contractuales de pagos automáticos de créditos con cuentas corrientes, de ahorros, deducciones salariales u otras similares. Los saldos insolutos a ese momento deberán cobrarse conforme a la regulación del proceso concursal.
Artículo 21
Efectos respecto de terceros 21.1
Efectos respecto de terceros
21. 1. Cumplimiento de prestaciones a favor del concurso Desde la publicación del concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los terceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestaciones de cualquier naturaleza al concursado los harán a quien corresponda la administración de los activos del concurso. Serán ineficaces aquellos que se ejecuten en contravención a lo dispuesto en esta norma, únicamente si perjudican intereses concursales.
21. 2. Bienes en poder de terceros Desde la publicación del concurso o desde que tengan conocimiento de su apertura previo a esta, los terceros que tengan en su poder bienes del concurso deberán comunicarlo a quien ostente la administración concursal dentro de los cinco días siguientes, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al concurso.
21. 3. Terceros garantes y codeudores de las obligaciones del concursado La declaratoria de concurso, por sí sola, no extinguirá las garantías reales y personales otorgadas por terceros a favor del concursado. Igual regla se aplicará para codeudores o coobligados.
21. 4. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona física Se considerarán personas especialmente relacionadas con el concursado persona física y sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
2) Las personas que convivan o hubieran convivido habitualmente con el concursado, dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
3) Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de su cónyuge o conviviente que convivan con él o hubieran convivido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
4) Los cónyuges o convivientes de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
5) Los demás parientes del concursado por consanguinidad o afinidad, hasta tercer grado.
6) Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3 y 4, así como las demás personas que integren su mismo grupo de interés económico.
7) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los incisos 1, 2, 3 y
4. 8) Las personas jurídicas administradas de hecho o de derecho por cualesquiera de las personas indicadas en los incisos 1, 2, 3 y
4. 21.5. Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica Se considerarán personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica e igualmente sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) Los socios o asociados que conforme a la ley sean ilimitadamente responsables de las obligaciones de la persona jurídica concursada y aquellos otros que sean titulares de al menos un veinte por ciento (20%) de su capital.
2) Cuando los socios o asociados especialmente relacionados de acuerdo con el inciso anterior, sean personas físicas, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la concursada, sus ascendientes, descendientes, hermanos y su cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso o las personas que convivan o hubieran convivido habitualmente con él dentro del período indicado.
3) Los administradores, de derecho o de hecho, sus representantes legales y los liquidadores del concursado persona jurídica, así como quienes lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
4) Quienes integren el mismo grupo de interés económico con la persona declarada en concurso.
21. 6. Personas especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado Se considerarán personas especialmente relacionadas con el patrimonio autónomo concursado y quedarán sujetas a las disposiciones especiales que les concierne en esta ley:
1) Sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho y quienes lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
2) Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de dichos patrimonios.
3) Las personas físicas o jurídicas especialmente relacionadas con los sujetos indicados en los dos incisos anteriores, conforme a los supuestos de los artículos
SECCIÓN IV
ÓRGANOS CONCURSALES
Artículo 22
Efectos sobre los actos perjudiciales al concurso 22.1
Efectos sobre los actos perjudiciales al concurso
22. 1. Acciones de nulidad e ineficacia previstas por la legislación común Las acciones de nulidad e ineficacia de actos y contratos, previstas por la legislación común en favor de acreedores, podrán ser ejercidas también por quien ostente la representación o administración del concurso. Cuando el concursado continúe con la representación, requerirá la anuencia del interventor.
22. 2. Inoponibilidad de pleno derecho de actos a título gratuito Serán inoponibles al concurso, los actos realizados por el concursado a título gratuito, dentro de los dos años anteriores a la solicitud de apertura. Se considerarán gratuitos los actos en que lo recibido por el concursado sea notoriamente inferior a la contraprestación cumplida por él. Sin embargo, conservarán su eficacia las liberalidades con carácter remunerativo o conformes a los usos y costumbres, siempre que no sean desproporcionadas, tomando en cuenta el motivo que las originó, el valor de lo entregado y su relevancia en el patrimonio concursal.
22. 3. Inoponibilidad de pleno derecho relacionada con actos a título oneroso Serán inoponibles al concurso, salvo que se acredite que no le son perjudiciales, los actos realizados por el concursado dentro de un año anterior a la solicitud de apertura, en los siguientes casos:
1) La constitución o ampliación de garantías reales o fiduciarias, sobre bienes del concursado, a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas contraídas en sustitución de estas.
2) El pago de obligaciones no vencidas al momento de la solicitud del concurso.
3) El pago o la novación objetiva de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, si se realizan con otro tipo de bienes, salvo que sea acorde con la costumbre o lo pactado. En ningún caso serán ineficaces los actos realizados en condiciones normales por el concursado, con ocasión del giro ordinario de sus actividades profesionales o empresariales.
22. 4. Inoponibilidad concursal ordinaria Se podrá demandar la ineficacia frente al concurso, de otros actos de disposición del patrimonio realizados dentro de los cinco años anteriores a la solicitud de apertura, si se hubiera causado perjuicio a la masa de acreedores, cuando el concursado conozca o haya debido conocer el efecto lesivo de su acto. Tratándose de actos a título oneroso, será necesario, además, que quien contrató con el concursado conozca o haya debido conocer el perjuicio. Se presume, salvo prueba en contrario, el conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial, por parte de las personas especialmente relacionadas con el concursado que contrataron con él.
22. 5. Legitimación y procedimiento de inoponibilidad concursal Quien ostente la representación o administración del concurso tendrá legitimación para interponer, por cuenta de este, las acciones concursales de inoponibilidad establecidas en esta norma. Cuando el concursado lo represente, requerirá la anuencia del interventor. El interventor podrá ejercer estas acciones, cuando el concursado o sus representantes legales no las formulen dentro del plazo de treinta días luego de la recepción de la comunicación que los inste a ello, con la identificación del acto o contrato cuestionado y su fundamento jurídico. Cualquier acreedor reconocido podrá requerir a quien represente al concurso, por cualquier medio que acredite fehacientemente su recepción, el ejercicio de alguna acción de inoponibilidad frente al concurso, para lo cual identificará el acto o contrato cuestionado y su fundamento jurídico. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación, sin que el representante del concurso haya interpuesto la acción de inoponibilidad, el acreedor requirente estará legitimado para promoverla, por su cuenta y riesgo. Los acreedores cuyas acciones de inoponibilidad concursal prosperen tendrán respecto de los bienes o derechos objeto de la acción, derecho preferente a percibir el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del saldo de su crédito, así como el reembolso de los gastos de ese proceso. Las acciones de inoponibilidad concursal reguladas en esta ley se tramitarán por la vía incidental.
22. 6. Sentencia estimatoria y efectos de la inoponibilidad concursal La sentencia que acoja la acción de inoponibilidad concursal dispondrá la ineficacia frente al concurso y ordenará lo que corresponda para su ejecución. No se afectarán los derechos de los terceros adquirentes de buena fe. La declaratoria de ineficacia condenará a la parte demandada a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos adquiridos con el acto ineficaz, junto con los frutos percibidos. Cuando no sea posible, se condenará a la entrega del valor que tenían al momento de la realización del acto impugnado, así como los intereses legales respecto de dicho valor, a partir de esa fecha. Cuando los demandados partícipes del acto inoponible y los terceros subadquirentes hayan actuado de mala fe o con conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del concursado, aun de oficio, se les condenará solidariamente a resarcir los demás daños y perjuicios ocasionados al concurso. Los contratantes y terceros incidentados que deban restituir lo recibido o percibido podrán ejercer sus derechos como acreedores comunes del concurso, limitado al valor de las prestaciones que hayan realizado, salvo que hayan actuado de mala fe o con conocimiento del estado de insuficiencia patrimonial del concursado, en cuyo caso se les tendrá como acreedores subordinados. Si es procedente, la sentencia del incidente deberá establecer la suma líquida a que tienen derecho.
22. 7. Prescripción de la acción de inoponibilidad concursal La acción de inoponibilidad concursal, regulada en esta norma, prescribe a los cinco años, contados a partir del momento en que pudo haber sido ejercida.
Artículo 23
Interventor 23.1
Interventor
23. 1. Nombramiento del interventor Cuando el concursado conserve la administración total de sus activos, así como su representación judicial y extrajudicial, se nombrará un interventor titular y otro suplente, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser profesionales universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio respectivo. También, podrán ser interventores los abogados que a su vez cuenten al menos con el título de bachillerato en algunas de las profesiones dichas.
2) Tener al menos cinco años de experiencia profesional en su campo, debidamente acreditada.
3) Aprobar los cursos de acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los impartidos por la Escuela Judicial.
23. 2. Atribuciones y deberes del interventor Además de las atribuciones y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes:
1) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
2) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes e informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte.
3) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
4) Asesorar y fiscalizar la administración del activo concursal, así como el cumplimiento de los deberes que atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal, sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la mejor gestión posible.
5) Examinar las propuestas de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes, e informar al tribunal, mediante una relación pormenorizada, acerca de su procedencia. Podrá sugerir las modificaciones necesarias, para que sea eficiente en relación con los fines perseguidos en el concurso.
6) Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la efectiva tutela de los intereses del concurso.
Artículo 24
Administrador concursal 24.1
Administrador concursal
24. 1. Nombramiento de administrador concursal Cuando el concursado sea separado total o parcialmente de la administración de los activos, se nombrará un administrador concursal titular y otro suplente, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser profesionales universitarios en administración de empresas, contaduría o cualquier otra profesión afín a la actividad del concursado, incorporados en el colegio respectivo. También, podrán ser abogados que cuenten con el grado de bachillerato en cualesquiera de las ramas profesionales indicadas.
2) Tener al menos cinco años de experiencia profesional en su campo, debidamente comprobada.
3) Aprobar los cursos de acreditación concursal impartidos por la Escuela Judicial o entidades universitarias. En el segundo caso, los cursos deberán ser equivalentes a los impartidos por la Escuela Judicial. Atendiendo a la complejidad de las actividades del concursado y su estructura organizativa, podrán serlo también personas jurídicas cuyo objeto social comprenda administración, rescate o intervención de empresas en crisis, debidamente incorporadas en la lista que al efecto confeccione la oficina respectiva del Poder Judicial que determine la Corte Suprema de Justicia, las cuales deberán actuar directamente por medio de representantes legales que designen, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos para los administradores concursales personas físicas. Si la designación se encuentra precedida de un interventor en ejercicio, este continuará como administrador concursal de no existir un motivo razonable que justifique realizar un nombramiento distinto.
24. 2. Atribuciones y deberes del administrador concursal Además de las atribuciones y los deberes regulados por otras normas de esta ley, el administrador concursal tendrá los siguientes:
1) Administrar los activos concursales conforme a las atribuciones que le confiera el tribunal.
2) Representar al concurso, salvo para el ejercicio de derechos y acciones de naturaleza personal, actos relativos a bienes que no forman parte del activo concursal o que el tribunal disponga otra forma de representación o administración en situaciones concretas.
3) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
4) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido realizado previamente.
5) Informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación del concurso.
6) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
7) Asesorar y fiscalizar la administración del activo que continúe ejerciendo el concursado sobre los bienes sometidos al proceso, así como el cumplimiento de los demás deberes que atañen al concursado. De previo a solicitar la intervención del tribunal, sugerirá al concursado las medidas que estime convenientes para propiciar la mejor gestión posible.
8) Examinar las propuestas de solución efectuadas por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes, cuando no se hubiera realizado previamente, e informar al tribunal, mediante una relación pormenorizada, acerca de su procedencia. Podrá sugerir las modificaciones necesarias, para que sea eficiente en relación con los fines perseguidos en el concurso.
9) Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses del concurso.
10) Asumir el ejercicio de los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.
11) Asumir las funciones dispuestas para el interventor, cuando el concursado conserve parcialmente la administración de los bienes concursales o su representación legal, en relación con los actos y contratos para los cuales la ley exige su autorización o conformidad.
12) Gestionar, ante las dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.
Artículo 25
Liquidador 25.1
Liquidador
25. 1. Nombramiento de liquidador concursal Procederá nombrar liquidador, cuando el tribunal disponga que la solución del proceso sea la liquidación de los activos concursales. Quien funja como administrador concursal o interventor asumirá la liquidación de los bienes, salvo que se justifique designar a otra persona física o jurídica distinta, que se obtendrá de la lista de administradores concursales.
25. 2. Atribuciones y deberes del liquidador concursal Además de las atribuciones y los deberes que esta ley le asigna al liquidador, tendrá los siguientes:
1) Continuar la administración de los activos concursales mientras se liquidan.
2) Continuar la representación del concurso, salvo para el ejercicio de derechos y acciones de naturaleza personal, actos relativos a bienes que no forman parte del activo concursal, o que el tribunal disponga otra forma de representación en situaciones concretas.
3) Impulsar el avance del proceso concursal y velar por el cumplimiento de lo que en este se resuelva.
4) Verificar la información suministrada por el concursado o sus representantes, cuando no haya sido realizado previamente.
5) Informar al tribunal cualquier incorrección o anomalía que detecte en la información o documentación del concurso.
6) Procurar la obtención de la información y documentación que sea necesaria a los fines del proceso.
7) A efectos de la liquidación, examinar las propuestas efectuadas previamente por el promotor del proceso o el concursado o sus representantes.
8) Ejercer y continuar las acciones judiciales y extrajudiciales para la tutela efectiva de los intereses del concurso.
9) Asumir el ejercicio de los derechos políticos que corresponden al concursado en otras entidades.
10) Gestionar, ante las dependencias respectivas, la entrega de las comunicaciones que se emitan dentro del proceso y que no sea posible su envío directo por medios tecnológicos.
Artículo 26
Régimen común aplicable a interventores, administradores y liquidadores concursales
26. 1. Criterios de selección y apersonamiento al proceso Los interventores, administradores y liquidadores concursales se seleccionarán de una lista que haya elaborado, mediante concursos, la oficina que autorice la Corte Suprema de Justicia. Los integrantes de la lista no podrán rechazar las designaciones que se les realicen, salvo por causas debidamente justificadas, ante la oficina respectiva. Una vez notificados por cualquier medio que hayan registrado, deberán apersonarse al proceso dentro de los tres días siguientes. Para la designación se considerará el giro ordinario de la actividad económica del concursado, cuando la realice, preferentemente personas especializadas en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionarán atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.
26. 2. Incompatibilidad y prohibiciones No podrán ser nombrados interventores, administradores o liquidadores concursales, quienes:
1) Se encuentren inhibidos legalmente para administrar bienes propios o ajenos.
2) Hayan laborado o prestado servicios de cualquier clase al concursado o a las personas especialmente relacionadas con este, en los cinco años anteriores a la apertura del concurso.
3) Sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
4) Tengan su domicilio fuera de la República de Costa Rica.
5) Hayan sido removidos por resolución firme de un cargo concursal, durante el año precedente al momento de la designación.
6) Hayan presentado cuentas finales de gestión en otro proceso concursal y estas hayan sido rechazadas por resolución firme en el año precedente a la designación.
26. 3. Recusación Los interventores, administradores y liquidadores concursales podrán ser recusados por cualesquiera de las causas de incompatibilidad o prohibición que establece la ley, así como las dispuestas por la legislación procesal civil para la recusación de peritos. El procedimiento será el previsto para la recusación de peritos en la citada legislación y su trámite no producirá efectos suspensivos.
26. 4. Suplentes Los interventores, administradores y liquidadores concursales suplentes entrarán en funciones de forma inmediata ante las ausencias temporales o definitivas de los propietarios y también en aquellos asuntos en que los titulares estén impedidos para participar, por tener un interés propio en contradicción con los del concurso.
26. 5. Remuneración Los interventores, administradores y liquidadores concursales tendrán derecho a remuneración con cargo a la masa. La Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancel que permita fijar la remuneración de cada uno de ellos. Deberá considerar la complejidad del asunto y de las funciones que ejerzan, la duración de los cargos, la cuantía del activo y del pasivo, así como el resultado de la gestión. Devengarán honorarios mensuales mientras se mantengan en ejercicio de sus cargos, cuando el concurso continúe o realice actividades económicas. A solicitud del interesado, el tribunal fijará los honorarios correspondientes. La petición deberá justificar el monto pretendido. En caso de cese, remoción o renuncia se procederá en la forma indicada, pero la estimación de los honorarios guardará proporción con la etapa del proceso y la labor realizada por el profesional.
26. 6. Remoción De oficio o a instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá remover del cargo a los interventores, administradores o liquidadores concursales, por atraso injustificado de su gestión o cualquier otro incumplimiento grave de sus funciones. Cuando se inste a gestión de interesado, se seguirá el trámite incidental. La interposición de recursos contra la resolución que ordena la remoción no impedirá la asunción del cargo por parte de los suplentes, mientras se resuelven las impugnaciones. La remoción no implicará la pérdida de los honorarios a que tenga derecho la persona cesada, hasta ese momento.
26. 7. Informes Dentro de los cinco días siguientes a la terminación de cada trimestre del calendario, los interventores, administradores y liquidadores concursales en ejercicio deberán presentar un informe detallado de su gestión y los aspectos relevantes para el concurso. De ser necesario, adjuntarán la documentación que respalde lo informado. Además de los informes que deben presentar de acuerdo con esta ley, de oficio o a instancia de interesado, el tribunal podrá ordenarles la presentación de informes específicos o del estado general del concurso. Cuando el concursado conserve parcial o totalmente la administración de los bienes concursales, estará obligado a rendir informes trimestrales de esa gestión, así como cualquier otro que le requiera el tribunal.
26. 8. Responsabilidad Los interventores, administradores y liquidadores concursales serán responsables, frente al deudor y los acreedores, por los daños y perjuicios causados a la masa derivados de sus actos y omisiones contrarios a la ley o efectuados sin la diligencia debida. La acción se tramitará vía incidente concursal y prescribirá a los dos años, contados desde el momento en que el interesado legítimo la pudo hacer valer. Quien la interponga lo hará por su cuenta y riesgo. Si la sentencia comprende una condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor o los acreedores que hayan demandado en interés de la masa, gozarán de los beneficios que esta ley concede para las sentencias estimatorias de acciones de inoponibilidad de actos perjudiciales al concurso.
26. 9. Rendición de cuentas finales Los administradores, interventores y liquidadores concursales deberán rendir cuenta de su gestión, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de sus funciones. Por unanimidad de acreedores apersonados al proceso con el consentimiento de la persona concursada, podrá relevarse el deber de rendición de cuentas. La cuenta será puesta en conocimiento de los interesados por el plazo de quince días. Se aprobará si no existiera oposición fundada, no hay discrepancia con lo documentado en el expediente y no contraviniera la ley, En caso contrario, se ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Se improbará la cuenta presentada si no se corrige satisfactoriamente, salvo que, por única vez, realice una segunda prevención, en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención del obligado de subsanar los defectos señalados. De no formularse o de improbarse la cuenta final presentada, en la resolución que se dicte, el tribunal comunicará a la oficina del Poder Judicial encargada de los listados respectivos para lo que corresponda administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hayan podido causar.
26. 10. Inscripción en registros públicos La designación y la remoción de administradores, interventores y liquidadores concursales, así como las variaciones en sus atribuciones de administración y representación, se inscribirán en los registros públicos correspondientes.
26. 11. Gestión de los listados La oficina que designe la Corte Suprema de Justicia llevará un listado de las personas inscritas como interventores, administradores y liquidadores concursales, el cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1) El nombre y los antecedentes profesionales de las personas inscritas.
2) Las designaciones y ceses de los cargos de cada uno, con la consignación debida de sus motivos.
3) Las recusaciones acogidas y su fundamentación, contra los profesionales o las personas jurídicas que ejercen los cargos.
4) Las acciones de responsabilidad acogidas por sentencia firme, contra quienes han ejercido cargos concursales, con la indicación de los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión judicial.
5) Los rechazos en firme de las cuentas de gestión que hayan presentado.
6) Las sanciones civiles, penales y administrativas que se les impongan con ocasión del ejercicio de sus cargos.
7) Cualquier otro hecho o circunstancia, a criterio de los tribunales judiciales, sea relevante a efectos de valorar la continuación o renovación de las personas físicas y jurídicas que integran los listados. Las entidades públicas y privadas informarán, a la oficina del Poder Judicial encargada, sobre cualquier hecho que consideren relevante para la gestión administrativa de los listados.
Artículo 27
Informe inicial 27.1
Informe inicial
27. 1. Presentación del informe inicial Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para que acreedores e interesados se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, el interventor o administrador concursal, según corresponda, deberá rendir el informe inicial sobre aspectos generales del concurso, el activo y el pasivo concursal. Si vencido el plazo para el ejercicio de los derechos de acreedores y terceros, la persona que deba rendir el informe no ha sido comunicada de su designación, el plazo de quince días para cumplir con ello comenzará a correr a partir de esa comunicación. Excepcionalmente, el plazo indicado podrá prorrogarse una sola vez por motivos justificados, a criterio del tribunal, siempre que la solicitud se presente antes de su vencimiento. La prórroga no podrá exceder los quince días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original.
27. 2. Aspectos generales del informe La relación general del informe contendrá lo siguiente:
1) El análisis de los datos, la información y documentación que haya suministrado el concursado o sus representantes, al solicitar el concurso, o por habérseles requerido con su apertura.
2) El resumen de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal a ese momento.
3) La valoración técnica y detallada de las propuestas concursales que hayan sido presentadas.
4) El criterio razonado sobre la situación patrimonial del concurso y, en su caso, de la empresa y de las unidades productivas que lo integran.
5) Las propuestas de solución a la crisis patrimonial que estime idóneas, cuando el concursado haya omitido hacerlo en tiempo. Podrán consistir en eventuales acuerdos con los acreedores, terceros interesados o en un plan de liquidación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley para las propuestas del concursado.
6) Cualesquiera otros datos y circunstancias relevantes para la tramitación del concurso.
27. 3. Inventario y avalúo de activos En forma separada, se presentará un inventario de los activos, con su valor de mercado al momento de la elaboración. Tratándose de empresas concursadas se incluirá, además, una valoración integral de estas. Asimismo, si se estima útil o conveniente, se presentará una estimación individual de las unidades productivas que componen las actividades empresariales o económicas. Cuando el concursado haya aportado previamente la lista de sus activos, el interventor o administrador concursales podrán ratificarla de forma expresa, señalar sus variaciones, o bien, reelaborarla, si lo estiman necesario. En todo caso, indicarán el valor de los bienes al momento de cumplir con lo aquí dispuesto. Si el interventor o el administrador manifiestan que carecen de parámetros objetivos para determinar el valor de bienes, el tribunal podrá disponer el nombramiento de peritos o establecer las bases para su valoración. No obstante, los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista en favor del deudor y aquellos negociables en bolsas, así como los bienes que comúnmente se negocien en mercados o subastas específicas, no serán objeto de un avalúo pericial y se estará, para efectos el concurso, al valor que se obtenga de su negociación en el mercado respectivo.
27. 4. Pasivo concursal De manera separada, se informará sobre la totalidad de los pasivos concursales que consten en la contabilidad o documentalmente, los que hayan sido incluidos en la lista suministrada por el concursado, en caso de haberla presentado, así como las legalizaciones de crédito presentadas en tiempo. Si el concurso ha sido solicitado por un acreedor, se tendrá su reclamo inicial como legalización en caso de estar obligado a efectuarla. De cada uno de los créditos concursales, indicará de manera razonada si los admite o rechaza en forma parcial o total. Respecto de los admitidos, expresará razonadamente los montos respectivos, fechas de vencimiento, garantías de cualquier naturaleza existentes, capital, intereses y otros rubros adeudados, tasa de interés aplicable, si deben considerarse privilegiados, comunes, subordinados, litigiosos o sujetos a condición.
Artículo 28
Auxiliares Cuando la complejidad del concurso lo exija, quienes ejerzan la intervención, administración o liquidación concursales podrán solicitar la autorización al tribunal para delegar atribuciones en los auxiliares que propongan, o bien, de los incluidos en las listas creadas al efecto por el Poder Judicial, con indicación de los criterios para el establecimiento de su remuneración. Si se designan auxiliares, el tribunal especificará sus funciones y determinará la remuneración, que podrá ser con cargo a la retribución que le corresponda al administrador, interventor o liquidador, en proporción a las funciones que ejerzan, o bien, autónoma, cuando el tribunal lo decida en casos justificados atendiendo a la complejidad del concurso y las funciones asignadas. Cuando el interventor, administrador o liquidador del concurso no sea abogado, y lo considere necesario, podrá solicitar la designación de un profesional en derecho como auxiliar jurídico, para lo cual se seguirán las reglas dispuestas anteriormente. Acogida la gestión, si fuera necesario, se concederá el plazo de cinco días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de designar a otra persona en caso de negativa u omisión. La solicitud rechazada podrá gestionarse nuevamente, si se justifica por circunstancias sobrevinientes. A los auxiliares delegados se les aplicará el régimen común de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, remoción, responsabilidad, rendición de cuentas e inscripción en registros públicos, cuando sea necesario. La Corte Suprema de Justicia está autorizada para reglamentar la administración de listados de auxiliares en la misma forma prevista para los interventores, administradores y liquidadores concursales. Las designaciones, los ceses, las sanciones, los rechazos de rendiciones de cuentas y cualquier otro aspecto que se considere relevante se informarán a la oficina del Poder Judicial que gestiona los listados de interventores, administradores y liquidadores concursales.
SECCIÓN V
ACTIVO CONCURSAL
Artículo 29
Juntas de acreedores 29.1
Juntas de acreedores
29. 1. Convocatoria Las juntas de acreedores serán convocadas únicamente en los supuestos previstos por la ley, mediante resolución judicial que expresará, en orden, los temas a tratar. Esta resolución deberá ser notificada a todos los intervinientes al menos con cinco días de anticipación, salvo norma legal que establezca una antelación distinta.
29. 2. Celebración Las juntas de acreedores se celebrarán en el lugar, el día y la hora señalados por la resolución que las convoque. Serán presididas por el juez. Solo podrán posponerse por motivos excepcionales, a criterio del tribunal. Una vez iniciada una junta, podrá suspenderse por causa debidamente justificada o porque así lo acuerden la mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto. La inasistencia injustificada del concursado o de sus representantes legales no impedirá la celebración de la junta. Si es el interventor, administrador o liquidador concursal quien omite comparecer, se podrá postergar el inicio del acto hasta por el lapso que sea necesario de acuerdo con las circunstancias, según lo estime el tribunal. De resultar imposible que comparezca, se reprogramará la junta sin perjuicio de las consecuencias procesales, legales y administrativas derivadas de la omisión, cuando haya carecido de causa justa. La junta se celebrará cualquiera que sea el número de acreedores presentes con derecho a voto y el porcentaje del pasivo representado en el acto. De no comparecer ningún acreedor con derecho a voto, se tendrán por improbadas las propuestas que debían conocerse. El tribunal podrá autorizar la presencia de personas que no sean parte, representantes legales o abogados en el proceso, si lo considera conveniente de acuerdo con las circunstancias.
29. 3. Acreedores con derecho a voto Tendrán derecho a votar, en las juntas, los acreedores concursales comunes admitidos dentro del proceso, aunque su admisión se encuentre impugnada o sujeta a condición resolutoria no cumplida. El derecho a voto se extenderá también a favor de acreedores:
1) Con privilegio especial, respecto de las propuestas que puedan afectar su crédito.
2) Con privilegio general, cuando se encuentren inhabilitados para ejercer sus derechos fuera del concurso o los aspectos de la votación puedan afectar su crédito. En todos los casos, deberá conocerse el voto emitido por cada acreedor, a efectos de poder corroborar el cómputo de las mayorías necesarias.
29. 4. Acreedores sin derecho a voto Podrán asistir a la junta y participar en esta, sin derecho a voto, los acreedores siguientes:
1) Quienes se consideren especialmente relacionados con el concursado conforme a esta ley.
2) Los tardíos respecto de los cuales no se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo.
3) Los rechazados con trámite de impugnación pendiente de resolver.
4) Los de créditos litigiosos o sujetos a condición suspensiva.
5) Los de créditos subordinados.
29. 5. Mayorías de personas y de capital Cuando se deban conocer propuestas, los acuerdos se adoptarán por la mayoría concurrente de votos de personas y de capital. La de personas se obtendrá por la mayoría simple de acreedores con derecho a voto que asistan a la junta. También, se computará el voto del acreedor que se haya adherido a una propuesta en los términos previstos por esta ley. Para determinar la mayoría de capital, se considerarán los montos de los créditos concursales admitidos de los acreedores apersonados al proceso al momento de la votación. Salvo que esta ley disponga de manera diversa para casos especiales, se requerirá la mayoría ordinaria de votos de capital.
29. 6. Representación de acreedores Los acreedores podrán hacerse representar en la junta. Sin embargo, no se admitirán como representantes, el concursado, las personas especialmente relacionadas con este, el interventor, el administrador, el liquidador o un auxiliar concursal. Quienes comparezcan como representantes de acreedores públicos o privados deberán ostentar facultades suficientes para votar en nombre de su representado.
29. 7. Lista de acreedores asistentes Previo al inicio de la junta, se elaborará una lista con los acreedores asistentes, sus representantes, abogados, el monto admitido de sus créditos y la clasificación a que corresponden.
29. 8. Documentación de la junta La junta se documentará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil respecto de las audiencias orales. Si los votos se emiten por escrito, quedarán en custodia del tribunal hasta la firmeza de la resolución que se pronuncie sobre los acuerdos adoptados.
29. 9. Homologación de los acuerdos Los acuerdos adoptados en junta deberán ser homologados por el tribunal dentro de los cinco días siguientes. A tal efecto, se verificará su legalidad y el cómputo de las mayorías requeridas por esta ley. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento. En la resolución se hará un recuento detallado de los votos emitidos por cada acreedor. No obstante, atendiendo a las circunstancias, podrá elaborarse un listado que incluya la forma en que votaron cada uno de los acreedores, la cual se anexará a la carpeta principal. De ser necesario, se establecerán las bases para la debida ejecución de lo homologado.
Artículo 30
Composición y constatación del activo 30.1
Composición y constatación del activo
30. 1. Composición del activo El activo del concurso estará integrado por los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado a la fecha de su apertura, los que se reintegren durante su tramitación y los que se adquieran posteriormente hasta su conclusión. Se exceptúan los bienes y derechos que sean legalmente inembargables.
30. 2. Constatación del activo Vencido el plazo para el apersonamiento de interesados al concurso, siempre que estén valorados todos los activos, se pondrán en conocimiento de los intervinientes del proceso el inventario y el avalúo, por el plazo de diez días. La oposición al inventario o avalúo de bienes se tramitará vía incidental. Quien se oponga deberá presentar, con su incidencia, las pruebas respectivas y cualquier valoración que se efectúe será cubierta por él. Se rechazará de plano la objeción que carezca de fundamento o de ofrecimiento de pruebas, cuando sea necesario.
30. 3. Aprobación o rechazo del inventario y avalúo En caso de no haber oposición fundada, el tribunal aprobará el inventario y valor de los bienes, salvo que estime necesario practicar prueba oficiosa previamente. De acogerse el incidente, se reembolsará al objetante los gastos en que incurrió, cuando la modificación del avalúo, en un sentido u otro, supere un veinte por ciento (20%). Cuando se rechace el inventario y avalúo de bienes en forma total o parcial, el tribunal dispondrá las modificaciones que correspondan, si cuenta con los elementos para hacerlo; de lo contrario, adoptará las medidas necesarias para su conclusión.
30. 4. Inclusión de bienes Aprobado el inventario por resolución firme solo se admitirán gestiones de interesados legítimos para incorporar bienes al acervo del concurso, cuando la gestión se sustente en el conocimiento de hechos sobrevenidos o que el promotor asegure no haber conocido antes y el tema no haya sido debatido en una objeción previa al inventario. Las solicitudes de inclusión de bienes instadas por acreedores se tramitarán vía incidental.
30. 5. Exclusión y restitución de activos Los terceros, por cualquier medio que permita demostrar su recepción, podrán requerir directamente, al interventor, administrador o liquidador concursales, la exclusión de bienes o derechos del inventario. También, podrán pedir su restitución cuando estén en posesión del concurso; en cualquier caso, deberán acreditar fehacientemente su titularidad. No precederá la restitución cuando el concursado tenga la posesión de los bienes en virtud de un título o causa legal que se lo permita. Si la gestión del tercero es rechazada o no ha sido aceptada en el plazo de cinco días, podrá interponer un incidente concursal para reclamar su derecho. El interventor o administrador que admitan la gestión del tercero en forma expresa, deberán comunicarlo en el informe de administración del período respectivo. Cuando el interventor, administrador o liquidador admitan la exclusión o restitución de activos, que son indispensables para la continuidad de la actividad empresarial, profesional o económica del concurso, requerirán autorización judicial. Previo a resolver sobre esta autorización, se seguirá el trámite incidental, donde se acreditará que el bien pertenece al reclamante. De proceder la restitución, el tercero deberá cancelar al concurso los gastos de conservación y todos aquellos extremos que, conforme a la relación jurídica existente, deban satisfacerse hasta ese momento.
30. 6. Imposibilidad de restitución Si los bienes y derechos susceptibles de restitución hubieran sido enajenados por el concursado a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá elegir entre la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si el adquirente no la hubiera realizado, o exigir al concurso el reconocimiento de un crédito común igual al valor del bien al momento de la enajenación, más los intereses legales generados hasta el momento de la apertura del concurso.
SECCIÓN VI
PASIVO CONCURSAL
Artículo 31
Conservación y administración de activos 31.1
Conservación y administración de activos
31. 1. Persona encargada de la conservación y administración Los bienes y derechos concursales los conservará y administrará el concursado, salvo que el tribunal disponga lo contrario conforme a esta ley. De resultar separado de la conservación y administración de los bienes, el administrador concursal entrará en posesión de ellos. Deberá realizar todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros comerciales y legales, si los hubiera, así como de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad empresarial, profesional o económica del concursado. Si encontrara dificultad para ocuparlos, solicitará la intervención del tribunal, que adoptará las medidas necesarias para ponerlo en posesión. La conservación y la administración se realizarán de la forma más conveniente para los intereses del concurso.
31. 2. Acceso a información financiera y tributaria Quien ejerza la administración concursal tendrá libre acceso a la información bancaria, financiera y tributaria relativa al concursado, sin que le sean oponibles los secretos respectivos.
31. 3. Enajenación anticipada de bienes Podrá autorizarse la enajenación anticipada de activos, cuando puedan perderse, disminuirse o deteriorarse, o sea útil o recomendable su venta por algún motivo especial. También, podrá autorizarse cuando sea necesario para cubrir gastos urgentes de administración y conservación, o para pagar créditos alimentarios o laborales exigibles y no se cuente con liquidez suficiente. El tribunal dispondrá la modalidad que deberá emplearse en dichas enajenaciones. Tratándose de frutos o bienes perecederos, cuando resulte impostergable, se podrá efectuar su venta sin autorización judicial previa, pero deberá informar del acto de disposición realizado dentro de los cinco días siguientes. El precio será el corriente en plaza o mercado a la fecha de la venta.
31. 4. Habitación de vivienda del concursado y su núcleo familiar El concursado y su núcleo familiar podrán continuar habitando la casa incluida en el haber concursal, que ocupaban al momento de la declaratoria de concurso, mientras no resulte vendida o adjudicada a un tercero.
Artículo 32
Clasificación general de créditos Para efectos del concurso, los créditos se clasifican en créditos a cargo de la masa y créditos concursales.
Artículo 33
Créditos a cargo de la masa 33.1
Créditos a cargo de la masa
33. 1. Delimitación Se consideran créditos a cargo de la masa, los siguientes:
1) Los gastos y las remuneraciones indispensables para la tramitación del proceso concursal. Salvo disposición legal en contrario, se excluyen los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor y los gastos y honorarios en que incurran los acreedores para hacer valer sus derechos en el concurso.
2) Los gastos necesarios para la conservación, administración y eventual liquidación de los activos concursales, que se originen con ocasión del concurso.
3) Los créditos de cualquier naturaleza, originados luego de la declaratoria del concurso, salvo que la ley los considere créditos concursales.
4) Los gastos de entierro del concursado persona física y de los familiares que de él dependan, cuando carezcan de bienes suficientes para sufragarlos.
5) Los rubros provenientes de la asistencia médica estrictamente indispensable prestada al concursado persona física, sus hijos menores o con capacidades especiales, su cónyuge o conviviente, su padre o madre, durante la tramitación del concurso. No procederá su pago cuando las personas indicadas cuenten con bienes suficientes para sufragarlos o la asistencia médica esté cubierta por seguros.
6) Aquellos a los cuales esta ley les conceda esa calificación.
33. 2. Pago Los créditos a cargo de la masa no se excluyen entre sí y deberán pagarse, en primer lugar, con los bienes que no estén especialmente afectados a favor de acreedores. Quien ejerza la administración concursal deberá hacer el pago inmediatamente o al vencimiento del crédito, cuando le conste, o al ser requerido por la persona interesada, si el concurso cuenta con liquidez suficiente. En su defecto, procederá a la enajenación anticipada de bienes, conforme a las estipulaciones de esta ley. El interesado deberá gestionar su pago directamente ante la administración concursal. En caso de renuencia, podrá accionar por la vía incidental. Los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deberán soportar los gastos establecidos en los incisos 1 y 2 de la delimitación anterior, en lo que especialmente les beneficie y, de forma proporcional, en lo que se haga por interés común de todos los acreedores. Los acreedores alimentarios y laborales solo tendrán que contribuir con los gastos indicados, cuando la satisfacción de sus créditos implique la insuficiencia de bienes para cubrirlos. El tribunal del concurso fijará el monto de la contribución de acreedores con privilegio especial, alimentarios o laborales, cuando corresponda, en el legajo principal. En los procesos judiciales que se tramiten separadamente, corresponderá al tribunal que los conoce determinar los montos a cargo del acreedor ejecutante, antes de hacer los pagos que correspondan. Cuando la ejecución sea extrajudicial, previo al pago del crédito privilegiado, deberá requerirse al tribunal concursal la fijación del monto que deba soportar para cubrir los gastos a cargo de la masa.
Artículo 33 bis
Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y alimentarios. En los procesos concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no los hubiera del todo.
Artículo 33 ter
Inicio del proceso de resolución Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), tras informe razonado y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. En el acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley. Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y directivos de la entidad. Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.
Artículo 34
Créditos concursales 34.1
Créditos concursales
34. 1. Clases y prelación Salvo disposición legal en contrario, los créditos concursales tendrán, por su orden, los siguientes grados de preferencia:
1) Créditos con privilegio especial.
2) Créditos con privilegio general.
3) Créditos comunes.
4) Créditos subordinados.
34. 2. Créditos con privilegio especial Los acreedores de créditos con privilegio especial tendrán un derecho preferente para el pago de sus créditos, con el producto de la enajenación de los bienes sobre los cuales recae el privilegio, salvo que por ley se disponga otro criterio de prelación para casos especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente. Se considerarán créditos con privilegio especial, los garantizados por:
1) Hipotecas.
2) Prendas.
3) Fideicomisos de garantía.
4) Garantías mobiliarias, salvo las provenientes de embargos judiciales por créditos que no gozaban de ellas.
5) Derecho de retención, cuando el acreedor esté en ejercicio de él.
6) Bienes gananciales.
7) Los demás que disponga la ley para supuestos especiales. Cuando uno o varios bienes garanticen diferentes créditos, la preferencia de pago será determinada por la ley sustantiva correspondiente. Se pagarán en primer lugar los créditos gravados con hipotecas o prendas legales, sobre los garantizados con hipotecas o prendas de otro tipo. En todo caso, el derecho ganancial se entenderá subordinado al pago de otros créditos con privilegio especial que graven los bienes afectados. Si ejecutada la garantía quedara algún saldo a favor del concurso, formará parte del acervo concursal. Si quedara un saldo al descubierto a favor del acreedor, se considerará crédito común. De lo obtenido por la enajenación de los bienes garantes, se reservará un diez por ciento (10%) en caso de que no existan otros bienes suficientes para pagar en todo o en parte los créditos alimentarios, laborales y los correspondientes a indemnizaciones por daño a la salud y vida de las personas. Si luego de cubrir estos créditos quedara un remanente, este será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los acreedores con privilegio especial que hayan aportado a la reserva.
34. 3. Créditos con privilegio general Los acreedores con privilegio general tendrán derecho preferente para el reconocimiento y pago de sus créditos, sobre acreedores comunes y subordinados, con el producto de la totalidad del patrimonio del concurso no afectado por privilegios especiales. Podrán renunciar a su garantía total o parcialmente. Se considerarán créditos con privilegio general:
1) Los alimentarios.
2) Los laborales.
3) Las indemnizaciones concernientes a daños a la salud o la vida, no cubiertas por seguros.
4) Los demás dispuestos por la ley para supuestos especiales. A falta de disposición legal concreta, para su reconocimiento y pago, se respetará el orden indicado. De existir diversos acreedores dentro de una misma categoría de créditos con privilegio general, entre ellos regirá el principio de igualdad concursal. Los acreedores alimentarios y laborales serán pagados inmediatamente por el concurso en cuanto a sus derechos dinerarios, cuando así lo requieran en virtud de resolución ejecutoria que los establezca. De no satisfacerse los créditos en forma inmediata, el interesado lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales, con resolución ejecutoria a favor que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados.
34. 4. Créditos comunes Se considerarán créditos concursales comunes aquellos no incluidos como privilegiados especiales o generales, ni subordinados.
34. 5. Créditos subordinados Los créditos subordinados serán pagados, de ser posible, luego de cubiertos en su totalidad los créditos comunes. Serán subordinados los siguientes créditos:
1) Aquellos a los que el acreedor voluntariamente les asigne esa condición.
2) Los de aquellas personas especialmente relacionadas con el concursado, salvo que se trate de créditos concursales con privilegio general.
3) Los demás a los que la ley les otorgue esa calificación.
SECCIÓN VII
ACUERDOS CONCURSALES
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