Ley
Ley de Justicia Restaurativa
- Número
- Ley N.° 9582
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — Objeto de la ley
Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es definir un marco conceptual y procedimental para instaurar la justicia restaurativa en el ordenamiento jurídico costarricense, como un instrumento que contribuya a resolver los conflictos jurídicos generados por los hechos delictivos, con la participación activa de las partes intervinientes, a fin de restaurar los daños a la víctima, procurar la inserción social de la persona ofensora, con soluciones integrales y promover la paz social.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Ámbito de aplicación. El procedimiento restaurativo se aplicará en materia penal, penal juvenil y contravencional, en todas las etapas procesales, conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, en los casos dispuestos por el artículo 9 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 3 — Definiciones
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se definen los siguientes términos: a) Abordaje restaurativo: conjunto de herramientas metodológicas o instrumentos utilizados para la resolución de los conflictos integrando los principios rectores, valores, definiciones regulados por esta ley y las convenciones e instrumentos internacionales en justicia restaurativa, según corresponda. b) Acuerdo de cooperación intersectorial: documento que acredita la incorporación de las instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública a la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa. El equipo psicosocial de penal, penal juvenil o contravencional deberá suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, en las que se definan las responsabilidades u obligaciones relacionadas con el seguimiento de acuerdos judiciales que se deriven de planes reparadores con trabajo comunal, abordajes socioeducativo, terapéutico, donaciones, entre otros, emanados de los procedimientos de justicia restaurativa. c) Acuerdo restaurativo: conjunto de condiciones pecuniarias, comunales, socioeducativas o terapéuticas y afines, que surgen a través del diálogo generado en la reunión restaurativa entre las partes intervinientes, el cual se integra en el plan reparador que se somete ante la autoridad jurisdiccional, a fin de judicializar los acuerdos aplicando una salida o pena alternativa, cuya homologación constituye una obligación de cumplimiento de las partes en el marco del proceso penal, penal juvenil o contravencional, cuyo seguimiento estará a cargo del equipo interdisciplinario y psicosocial de cada sede restaurativa. d) Audiencia temprana: audiencia oral que en sede judicial es convocada por la persona juzgadora competente a las partes intervinientes y de conformidad con la normativa procesal penal, penal juvenil y contravencional para que se judicialice el procedimiento restaurativo aplicado. e) Boleta de referencia institucional: consiste en un formulario que contiene datos de identificación de la persona ofensora o víctima, el número de expediente, la identificación del despacho que la remite y las condiciones del plan reparador. El plazo de cumplimiento y cualquier aspecto psicosocial relevante para su atención y abordaje. Se elabora cuando ha finalizado la reunión restaurativa y se han homologado los acuerdos, y se dirigirá a la institución de la red en la cual se cumplirá el plan reparador aprobado. f) Boleta de contrarreferencia: consiste en un oficio o constancia que emite la institución a la cual se derivó a la parte interviniente para el plan reparador del caso, una vez que haya transcurrido el plazo o cumplidas las condiciones homologadas judicialmente. En esta se deberá detallar la información del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, recomendaciones y cualquier información relevante para el tratamiento adecuado del caso a nivel judicial y deberá remitirse a la respectiva sede restaurativa. g) Consentimiento informado: documento que contiene las condiciones relacionadas con el detalle de los derechos, los deberes y las obligaciones establecidos en esta ley para las partes intervinientes, que garantiza que comprenden y aceptan que se tramite la causa penal o penal juvenil por el procedimiento restaurativo. Una vez firmado, se acredita que cada parte ha sido debidamente informada de este procedimiento y están anuentes a participar bajo las normas y los procedimientos establecidos. El consentimiento informado es voluntario y podrá ser revocado en cualquier momento. en el tanto no se hayan judicializado los acuerdos. Todos los consentimientos informados de las partes intervinientes serán resguardados por la persona fiscal de la sede restaurativa. h) Consumo problemático de drogas: se refiere al consumo de drogas, alcohol o sustancias psicoactivas que produce algún efecto perjudicial para la persona que consume o en su entorno, generando problemas de salud, sociales, de relaciones interpersonales, incumplimiento de obligaciones o involucramiento de hechos delictivos. i) Equipo interdisciplinario: se entenderá por equipo interdisciplinario de justicia restaurativa el integrado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el equipo psicosocial del Departamento de Trabajo Social y Psicología. En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones cuando así se requiera, lo cual deberá ser coordinado por la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa. j) Equipo psicosocial: está integrado por al menos una plaza en trabajo social y otra plaza en psicología, que estarán adscritas a la Unidad de Coordinación de Justicia Restaurativa del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, que tendrán a su cargo las funciones establecidas en esta ley. k) Guía de la persona facilitadora· instrumento que contiene los lineamientos que debe seguir la persona facilitadora y cofacilitadora durante el desarrollo de la reunión restaurativa, o cualesquiera otras prácticas restaurativas, y será definido mediante protocolos de actuación o reglamento desarrollados en el marco de esta ley. En todo momento se deberá actuar con apego al orden establecido y las preguntas diseñadas para promover el diálogo entre las partes, a excepción de que por criterio técnico del equipo psicosocial se deba modificar el orden en la participación de los intervinientes. l) Justicia restaurativa: solución progresiva al conflicto en el marco de los derechos humanos, que promueve la restauración de las partes intervinientes y la armonía social. m) Reunión restaurativa: método de resolución alternativa de conflicto que consiste en una reunión estructurada mediante un espacio de diálogo controlado y previamente abordado por el equipo interdisciplinario, en el que participan activamente la víctima, la parte ofensora, las personas de apoyo y la comunidad, que permite la participación de las partes intervinientes en igualdad de condiciones, organizadas en forma de círculo y facilitada por la persona juzgadora, que ofrece la oportunidad a las partes involucradas de expresarse en relación con los daños causados, para construir una solución integral al conflicto social generado por el hecho delictivo. n) Sede restaurativa: se refiere en forma genérica a la Oficina de Justicia Restaurativa Penal, al Programa Penal Juvenil Restaurativo, al Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa, o al Programa de Justicia Contravencional Restaurativa o cualquier otra iniciativa que se desarrolle al amparo de esta ley. ñ) Persona facilitadora: persona juzgadora que planifica y guía, de manera imparcial, la reunión restaurativa y cualquier otra práctica restaurativa y es quien colabora en el proceso comunicacional entre las partes intervinientes, a fin de que se desarrolle la reunión restaurativa, se construya de forma conjunta el acuerdo restaurativo que será sometido a la autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación. De acuerdo con las necesidades específicas del caso, se podrá integrar una persona cofacilitadora que apoyará la planificación y ejecución de la reunión restaurativa y cualquier otra práctica restaurativa, quien será alguna de las integrantes del equipo psicosocial. o) Personas de apoyo: la víctima y el ofensor podrán designar, cada uno, personas de apoyo que le acompañe durante el procedimiento restaurativo. La persona de apoyo no puede ser testigo de los hechos denunciados; deberá contar con criterio positivo del equipo psicosocial de la sede restaurativa y tendrá el deber de garantizar la confidencialidad establecida en esta ley. p) Procedimientos de justicia restaurativa: procedimiento definido para desarrollar el abordaje de justicia restaurativa en penal, contravencional y penal juvenil, en el cual se definen las etapas y los pasos que debe seguir para la respectiva tramitación de la causa judicial con apego a esta ley. q) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en materia penal, penal juvenil y contravencional: consiste en el resultado de la formalización de los acuerdos de cooperación intersectorial a nivel local, provincial o nacional, que está a cargo del equipo psicosocial de cada sede restaurativa y tiene la finalidad de integrar esfuerzos entre la administración de justicia restaurativa y las instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública para promover la participación de la comunidad en la definición y el cumplimiento de los planes reparadores emanados de los procedimientos de justicia restaurativa. r) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para Víctimas: consiste en el resultado de la formalización de los acuerdos de cooperación interinstitucional que está a cargo de la Oficina de Atención de la Víctima y demás sujetos intervinientes del Ministerio Público en cada jurisdicción, en coordinación con las sedes restaurativas para apoyar integralmente a las víctimas de hechos delictivos tramitados en los procedimientos restaurativos en materia penal, penal juvenil y contravencional. s) Pieza de diálogo: La pieza de diálogo es un objeto ordenador del diálogo en la reunión restaurativa y en cualquier otra práctica restaurativa, que es utilizada por la persona facilitadora para identificar a la persona que tiene la palabra, de tal modo que los demás participantes tengan una escucha activa.
Artículo 4 — Principios rectores
Principios rectores. Los procedimientos restaurativos deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores de la justicia restaurativa, los principios generales del derecho penal, derecho procesal penal y penal juvenil, la política pública de justicia juvenil restaurativa, la Constitución Política, las convenciones internacionales y demás instrumentos internacionales suscritos y aprobados por el Estado costarricense. Se establecen como principios rectores los siguientes: a) Accesibilidad: los funcionarios y las funcionarias judiciales que integran los servicios de justicia restaurativa promoverán las estrategias necesarias considerando las condiciones personales, sociales, económicas y de diversidad cultural para asegurar el acceso de las partes a justicia restaurativa. b) Alto apoyo y alto control: el procedimiento restaurativo se basa en un alto apoyo para las partes intervinientes, que implica el acompañamiento a la víctima con asesoría y acceso a la atención integral e información durante todas las etapas del procedimiento restaurativo, y para la persona ofensora es un acompañamiento en el reconocimiento de la responsabilidad activa, para el cumplimiento del plan reparador conforme a sus condiciones personales, sociales y económicas. El alto control se entiende como el seguimiento, la modificación y la verificación de todas las obligaciones contraídas en el proceso restaurativo por la persona ofensora. c) Confidencialidad y privacidad: las actuaciones que se realicen en los procedimientos de justicia restaurativa no serán públicas para terceros y las actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes, y bajo ninguna circunstancia podrán ser divulgadas. Quienes participen en cualquier diligencia, reunión o trámite, que accedan a información de las actuaciones restaurativas, tendrán la obligación de guardar secreto y no podrán ser utilizadas para otros fines procesales, si el caso es devuelto al procedimiento ordinario correspondiente. En consecuencia, la información que se conozca en los procedimientos restaurativos no podrá ser utilizada en la justicia ordinaria ni en ninguna otra instancia, ni en caso de que el expediente no continúe en el procedimiento restaurativo. Tampoco se podrán divulgar por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. d) Inserción social: todo procedimiento restaurativo tiene la finalidad de generar capacidades en la persona ofensora para restituir el daño causado y promover un proyecto de vida. Por tal razón, el plan reparador deberá orientarse a la reparación de los daños a la víctima y la comunidad, identificando la relación entre los hechos y las causas o los detonantes del delito, a fin de procurar la restauración de las partes y la integración social de la persona ofensora. e) Justicia pronta y cumplida: todos los procedimientos de justicia restaurativa serán atendidos y gestionados con criterios de rapidez, eficiencia, eficacia y simplificación de trámites, para asegurar el acceso de las partes intervinientes a una justicia pronta, cumplida, restauradora y de calidad. f) No contencioso: los procedimientos de justicia restaurativa son de carácter no contencioso; en caso de existir desacuerdo sobre los daños causados, la responsabilidad de la persona ofensora, las pruebas del caso, los criterios psicosociales y las condiciones del plan reparador implicarán la finalización del procedimiento restaurativo y deberá continuarse con el trámite ordinario correspondiente, conforme a la normativa penal, penal juvenil y contravencional. g) Respeto a los derechos y las garantías procesales: en todas las etapas del abordaje restaurativo se garantizará el respeto a los derechos fundamentales de las partes, el debido proceso y las demás garantías procesales vigentes en el marco de la Constitución Política, las leyes y los instrumentos internacionales. h) Reconocimiento y reparación del daño causado por el hecho delictivo: en todo procedimiento restaurativo la persona ofensora penal, penal juvenil y contravencional deberá asumir una actitud activa en el reconocimiento del daño causado a la víctima y la comunidad por el hecho delictivo, a fin de procurar la restauración. En todo momento se atenderán las necesidades de las víctimas y la comunidad en cuanto a la reparación del daño causado por el delito, en equilibrio con las condiciones personales, sociales y económicas de la persona ofensora, a fin de lograr la restauración integral de las partes involucradas. La reparación del daño se hará efectiva mediante un plan reparador que pueda ser económico o en especie, la realización o abstención de una determinada conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la rehabilitación, los abordajes socioeducativos, la indemnización o cualquier otra solicitada por la víctima. i) Responsabilidad activa: la persona ofensora, la víctima y la comunidad, que voluntariamente accedan a someter el caso penal, penal juvenil y contravencional a justicia restaurativa, deberán mantener un cumplimiento activo de los requerimientos en las distintas etapas procesales, cumplimiento de los acuerdos, llamamientos judiciales y contacto permanente con los funcionarios y las funcionarias, para el cumplimiento de los fines de esta ley. j) Supletoriedad: en los procedimientos restaurativos previstos en esta ley se aplicarán las normas del procedimiento ordinario penal, penal juvenil, contravencional, ejecución o ejecución penal juvenil según corresponda, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica. k) Oralidad: el procedimiento de justicia restaurativa será fundamentalmente oral, salvo los actos procesales que en el marco de esta ley deben quedar debidamente documentados de forma escrita. Se garantizará a las partes intervinientes en condición de vulnerabilidad y de diversidad cultural, que podrán contar con un intérprete en todo el procedimiento restaurativo. l) Voluntariedad: la participación en justicia restaurativa es libre y voluntaria, hasta antes de la judicialización de los acuerdos, los cuales tienen efectos vinculantes, motivo por el cual la persona ofensora como la víctima podrán retirarse de los procedimientos restaurativos cuando lo consideren conveniente.
Artículo 5 — Valores de la justicia restaurativa
Valores de la justicia restaurativa. Son valores de la justicia restaurativa los siguientes: a) Comunicación: promueve el encuentro entre las partes afectadas por el conflicto delictivo a través del diálogo respetuoso y comprensivo, para la búsqueda conjunta de las soluciones. b) Colaboración: promueve el alto apoyo y el trabajo conjunto para lograr la restauración del daño causado. c) Excelencia: promueve un serv1c10 público en la administración de justicia basado en un compromiso ético accesible, rápido, eficiente, personalizado y humanista. d) Honestidad: promueve el diálogo transparente y asertivo en la búsqueda de la solución integral del conflicto social causado por el hecho delictivo. e) Humanismo: promueve, a partir del enfoque de derechos, la atención de cada persona involucrada en el conflicto generado por el hecho delictivo, mediante un trato equitativo e integral, considerando las necesidades y las condiciones personales, sociales y económicas. f) Inclusión: promueve la integración social y comunitaria de las personas involucradas, respetando sus valores, origen, salud, edad, género y las condiciones personales, sociales y económicas. Asimismo, un acercamiento y participación de la comunidad en la administración de justicia costarricense. g) Solidaridad: promueve la colaboración entre las partes, la comunidad y las instituciones, para conseguir la resolución del conflicto social generado por el delito, la restauración del daño causado a la víctima y la comunidad, y la inserción social de la persona ofensora. h) Respeto: promueve el reconocimiento mutuo, la apreciación, la atención y la consideración de los demás, y el apego a las normas establecidas en la justicia restaurativa. i) Responsabilidad: promueve con alto control y alto apoyo el cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos. j) Transparencia: promueve el acceso a los datos públicos, el involucramiento de la ciudadanía y de todos los agentes sociales que participan activamente en la justicia restaurativa. k) Tolerancia: que en los abordajes restaurativos haya disposición para aceptar y respetar las opiniones, las creencias y los sentimientos de las demás personas, especialmente cuando sean distintos de la propia. l) Paz: promueve el diálogo, la armonía, la tranquilidad y la no violencia entre las partes involucradas, a fin de restaurar el daño social ocasionado por el hecho delictivo.
Artículo 6 — Implementación de la Ley en el Poder Judicial
Implementación de la Ley en el Poder Judicial. La implementación de esta ley en el Poder Judicial estará bajo la Dirección de Justicia Restaurativa como ente rector y el ejercicio de la acción penal y penal juvenil estará a cargo del Ministerio Público, en el marco de sus competencias legales. Para tal efecto, en materia penal se abrirán oficinas de justicia penal restaurativa integradas por equipos interdisciplinarios designados según las necesidades del servicio, en los diferentes circuitos judiciales a nivel nacional. En materia penal juvenil se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales que, en conjunto con las personas funcionarias de la Defensa Pública y el Ministerio Público de cada despacho, aplicarán el procedimiento juvenil restaurativo como parte de sus competencias legales y las normas establecidas en esta ley. En materia contravencional, se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Contravencional Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales, que en conjunto con la persona juzgadora, desarrollarán la justicia restaurativa como parte de sus competencias legales, las normas establecidas en esta ley y en los reglamentos desarrollados en el marco de esta ley. En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones del Poder Judicial. El Estado y la comunidad colaborarán en el desarrollo de políticas, planes o programas para el trabajo conjunto y la conformación de la red de apoyo.
Artículo 7 — Independencia funcional de los equipos interdisciplinarios
Independencia funcional de los equipos interdisciplinarios. La Fiscalía General de la República, la Defensa Pública y el Departamento de Trabajo Social y Psicología podrán designar funcionarios y funcionarias para integrar los equipos de justicia restaurativa conforme a un perfil competencia! idóneo y acreditado con habilidades y destrezas en materia restaurativa, que gozarán de independencia funcional conforme a las competencias legales de cada profesional en materia penal, penal juvenil y contravencional.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO
Artículo 8 — Víctimas usuarias de justicia restaurativa
Víctimas usuarias de justicia restaurativa. Se considera víctima en el procedimiento restaurativo: a) La persona directamente ofendida por el hecho delictivo. b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos. los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registra!, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Artículo 9 — Derechos y deberes de la víctima
Derechos y deberes de la víctima. Las víctimas usuarias de justicia restaurativa tendrán los siguientes derechos y deberes en el procedimiento restaurativo: a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar su revictimización. b) A la reparación del daño y a resolver la causa penal, penal juvenil y contravencional mediante el procedimiento de justicia restaurativa, siempre y cuando sea procedente de conformidad con la presente ley. c) A conocer toda la información que consta en el expediente judicial sobre el procedimiento restaurativo, el seguimiento del acuerdo restaurativo, el cumplimiento o incumplimiento de la medida alterna, así como de la finalización del proceso penal, penal juvenil o contravencional. d) A recibir atención, si así lo requiere; para tal efecto, el equipo psicosocial de justicia restaurativa remitirá a la víctima a la Unidad de Justicia Restaurativa de la Oficina de Atención a Víctima del Delito del Ministerio Público. e) A hacerse acompañar de una persona de su confianza. A elección de la víctima, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público podrá colaborar como persona de apoyo de la víctima en la reunión restaurativa. f) A contar con asesoría profesional jurídica, social y psicológica de su confianza, debiendo pagar los honorarios profesionales correspondientes o en su defecto, si así lo requiere, el servicio lo brindará la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. g) A someter su caso a justicia restaurativa de forma informada y voluntaria y a retirarse en cualquier momento hasta antes de la judicialización de los acuerdos. h) A ser apoyadas por organizaciones de la sociedad civil que integren la Red de Atención de las Víctimas, a fin de apoyar los procesos de integración social y familiar, la restauración, la rehabilitación y la recuperación. i) A la confidencialidad, la privacidad y el secreto profesional de todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia restaurativa. Ello implica que toda la información obtenida por las personas profesionales o las partes involucradas en el proceso penal y penal juvenil estará cubierta por el secreto profesional, de conformidad con los artículos 206 del Código Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo con las disposiciones de los códigos de ética de cada profesión. j) Participar activamente en el procedimiento restaurativo, buscando soluciones conjuntas con la parte ofensora para que se le restaure el daño causado. k) Mantener el respeto y la escucha activa en todas las etapas del procedimiento restaurativo. l) Atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se realicen desde sede restaurativa, así como mantener actualizado su domicilio, los teléfonos y el medio de notificación para que sea localizada. m) Informar cualquier incumplimiento de los acuerdos; para lo cual contará con la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa y de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
Artículo 10
Persona ofensora usuaria de justicia restaurativa La persona ofensora usuaria de justicia restaurativa será la persona imputada debidamente identificada, que de conformidad con la legislación procesal penal y penal juvenil sea señalada o incriminada como posible autora de un hecho punible o partícipe por cualquier acto de la investigación con solvencia probatoria y haya aceptado, de manera informada y voluntaria, someter su caso a justicia restaurativa.
Artículo 11
Derechos y deberes de la persona ofensora usuaria de justicia restaurativa. Las personas ofensoras usuarias de justicia restaurativa tendrán los siguientes derechos y deberes en el procedimiento restaurativo: a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y a recibir atención integral que procure promover su inserción social. b) Que en el expediente judicial conste y se acredite la solvencia probatoria para incriminarle como posible autor o partícipe de los hechos delictivos denunciados. c) A participar voluntariamente del procedimiento restaurativo y a retirarse cuando considere que sus intereses se ven afectados, siempre y cuando no se hayan judicializado los acuerdos. d) Resolver la causa penal, penal juvenil y contravencional mediante el procedimiento restaurativo. Lo anterior quedará sujeto a que otorgue el consentimiento informado y cumplan los requisitos de admisibilidad y viabilidad definidos en la presente ley. e) A recibir, en todo momento, una asesoría legal adecuada, oportuna, accesible de su elección, ya sea a través de la defensa técnica de su confianza, cuyos honorarios deberán ser pagados con sus propios recursos, o por el servicio de la defensa pública que es proporcionada por el Estado. f) A conocer y comprender toda la información que consta sobre los hechos denunciados que se le atribuyen, las leyes aplicables, las diferentes etapas y las obligaciones generadas en el procedimiento restaurativo. g) A recibir información adecuada para comprender los requisitos de admisibilidad en justicia restaurativa, sobre las salidas alternas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional, los compromisos, las obligaciones y las consecuencias jurídicas generadas en el procedimiento restaurativo y las eventuales consecuencias ante un eventual incumplimiento. En el caso de materia penal, se deberá informar que las medidas alternas son anotadas en el registro judicial por un plazo de cinco años. h) A hacerse acompañar de una persona de su confianza, durante el procedimiento restaurativo y cualquier otra práctica restaurativa. i) A qué se le garantice la confidencialidad, privacidad y secreto profesional de todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia restaurativa. Ello implica que toda la información obtenida por las personas profesionales o las partes involucradas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional estará cubierta por el secreto profesional, de conformidad con los artículos 206 del Código Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo con las disposiciones de los códigos de ética de cada profesión. j) A que se le garantice que toda la información brindada en la reunión o procedimiento restaurativo, sobre el daño causado o hecho delictivo, no podrá ser utilizado en ningún proceso judicial ni considerarse una confesión para fines procesales. k) A que se dicte de forma oportuna la respectiva extinción de la acción penal, penal juvenil y contravencional, cuando en el plazo establecido haya cumplido con los acuerdos restaurativos. l) A cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en esta ley, participar activamente en todo el procedimiento restaurativo y asumir una responsabilidad activa por el daño causado, as! como disposición de restaurar el daño causado. m) A mantener el respeto y escucha activa en todas las etapas del procedimiento restaurativo. n) A atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se realicen desde sede restaurativa, así como mantener su domicilio, los teléfonos y el medio de notificación para que sea localizada. En el caso de materia penal deberá acudir a la oficina de Atención en Comunidad del Ministerio de Justicia y Paz, cuando así se requiera para el seguimiento. En materia penal juvenil y contravencional, cuando sea convocada por el equipo psicosocial. Cualquier incumplimiento producirá las consecuencias procesales establecidas en la ley vigente. ñ) Cumplir con las obligaciones adquiridas en los acuerdos restaurativos e informar de manera oportuna cualquier dificultad, atraso o requerimiento en el marco del plan reparador homologado en sede judicial. Para ello contará con la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para cumplir obligaciones socioeducativas, comunales y terapéuticas, para lo cual deberá cumplir con las regulaciones que estas instituciones tengan en el marco del cumplimiento.
Artículo 12 — Comunidad
Comunidad. La comunidad en la justicia restaurativa es el conjunto de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en penal, penal juvenil o contravencional y de la Oficina de Atención a las Víctimas. Se promueve la participación de la comunidad para que las víctimas puedan ser apoyadas en los procedimientos restaurativos, buscando la reintegración, la rehabilitación, la recuperación y su reinserción en la sociedad. También, para que las personas- ofensoras puedan cumplir con los acuerdos, planes y resultados restaurativos. Asimismo, se promoverá la participación de personas expertas de la comunidad en las reuniones restaurativas, con el fin de que expongan sobre los impactos sociales causados por el daño causado por el delito, el modo de involucramiento delictivo y en temáticas relevantes al abordaje restaurativo.
Artículo 13
Normas, derechos y obligaciones de la comunidad en el procedimiento restaurativo. La participación de la comunidad tiene la finalidad de procurar el involucramiento de la ciudadanía y de todos aquellos agentes sociales en los procedimientos restaurativos, a fin de prevenir la impunidad, restaurar el daño social ocasionado por el delito, a la víctima, la comunidad y promover la inserción social y la responsabilidad activa de la persona ofensora. Las instituciones y las organizaciones que participen en las diferentes instancias de justicia restaurativa como comunidad estarán representadas por la persona física legalmente acreditada para asumir la representación jurídica y esta, en su condición de representante legal, así como la persona experta o especialista que actúe a título personal, deberá apegarse a las normas, los procedimientos y las obligaciones que se establecen en la presente ley. En particular deberá: a) Firmar el acuerdo de cooperación intersectorial que gestione el equipo psicosocial, a fin de fijar las condiciones en que participará en la respectiva red de apoyo intersectorial. Estas condiciones regirán como obligación para participar y ser beneficiaria en los acuerdos restaurativos. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad, será causal de desacreditación y, en caso de disconformidad con el equipo psicosocial o sede restaurativa, se podrán trasladar las razones a la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa para lo que corresponda. b) Participar activamente en la reunión restaurativa en los casos que por criterio psicosocial se requiera o como parte de los acuerdos restaurativos, para fines de recibir donaciones, trabajo comunal o brindar servicios terapéuticos o socioeducativos. c) Garantizar la confidencialidad y privacidad de la información obtenida en el marco de las actuaciones o los procedimientos restaurativos. En consecuencia, esta información no será pública para terceros, no podrá ser divulgada por ningún medio escrito, radial, televisivo, ni telemático. d) Deber de verificar e informar al equipo psicosocial sobre el cumplimiento de las condiciones que la persona ofensora va a realizar en la institución, según lo ordenado por la autoridad judicial. e) No podrá modificar las condiciones del acuerdo restaurativo que hayan sido homologadas por la autoridad judicial. Asimismo, deberá informar, a la mayor brevedad posible, sobre cualquier inconveniente, dificultad o limitación en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la autoridad judicial. f) La prestación de servicios a la comunidad, que realiza la persona ofensora como condición del plan reparador, no constituye una relación laboral con el grupo de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro que integran la red de apoyo. g) Informar a la persona ofensora sobre las regulaciones internas de funcionamiento y servicio de la organización, así como las directrices, los lineamientos, los horarios, los códigos de conducta y vestimenta deben ser respetados mientras se cumple el plan reparador. h) Recibir, por parte de la sede restaurativa, la boleta de referencia con la información pertinente y necesaria para identificar a la persona ofensora o víctima referida, las condiciones pactadas y cualquier otra información necesaria para cumplir los fines restaurativos. i) Remitir, dentro del plazo de tres días, la boleta de contrarreferencia a la sede judicial, el informe de avances cuando haya sido ordenado por la autoridad jurisdiccional, o cuando haya finalizado el plazo o cumplimiento de las condiciones ordenadas en el plan reparador, o el incumplimiento de condiciones por la persona referida. Asimismo, en los casos de atención de la víctima deberá informar sobre la negativa de la víctima de recibir la atención o el abordaje referido.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA
Artículo 14 — Procedencia en materia penal
Procedencia en materia penal. El procedimiento de justicia restaurativa procederá a solicitud del Ministerio Público, la Defensa Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora, quienes podrán remitir la causa penal ordinaria y la causa del procedimiento de flagrancia a la respectiva oficina de justicia restaurativa, la cual podrá tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal, conforme a los siguientes criterios: a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando proceda la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba. b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante el procedimiento especial abreviado, en los casos que proceda el beneficio de ejecución condicional y en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad. c) En la etapa de juicio, en el procedimiento ordinario y especial de flagrancia, únicamente para la determinación judicial de la pena, en los casos cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad; para esto deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la pena conforme al procedimiento restaurativo, que deberá solicitarse antes de la apertura a juicio, a solicitud de la persona ofensora. d) En etapa de ejecución de la pena, para el seguimiento de la pena alternativa impuesta mediante la aplicación del procedimiento restaurativo y para definir los planes de atención no institucional con abordaje restaurativo. Lo anterior sin perjuicio de lo que definan los protocolos de actuación en coordinación con el Ministerio de Justicia y Paz o el reglamento de esta ley. e) En los delitos de violencia patrimonial de la Ley N.° 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando proceda el beneficio de ejecución condicional de la pena y, en los casos de penas alternativas no privativas de libertad, podrá aplicarse de forma supletoria el procedimiento restaurativo. En ambos casos deberán definirse, en los protocolos o el reglamento de esta ley, los mecanismos de valoración de riesgo y apoyo integral de las víctimas con el acompañamiento de la Oficina de Atención de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019) f) En las contravenciones, mediante la aplicación de medidas alternativas. También la persona juzgadora podrá coordinar con las Casas de Justicia del Ministerio de Justicia y Paz, con el fin de resolver el conflicto jurídico, según lo definido en el Protocolo de Actuación o en el reglamento de esta ley. g) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y viabilidad establecidos en esta ley. Quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa los delitos de carácter sexual, los delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, excepto aquellos de carácter patrimonial, cuando no exista violencia contra las personas y aquellos originados en situaciones de violencia doméstica o intrafamiliar contenidos en el Código Penal, las infracciones penales a la Ley N.º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1988, y sus reformas, así como lo relacionado con el crimen organizado y trata de personas, a excepción del artículo 77 bis regulado en la Ley N.º 7786, así como cualquier otra condición de vulnerabilidad que establezca la legislación nacional que permita la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa.
Artículo 15
Requisitos de admisibilidad del procedimiento de la justicia penal restaurativa. Para que la causa penal sea tramitada por el procedimiento restaurativo se debe cumplir los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Que se haya realizado la declaración indagatoria. b) Que la causa penal cuente con suficientes elementos probatorios que respalden la probabilidad de la comisión de los hechos investigados por la persona imputada. c) Que se haya verificado que la causa penal y la persona imputada reúnen los presupuestos establecidos en la normativa penal, procesal y la procedencia definida en la presente ley para aplicar el procedimiento restaurativo. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones que se definan por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
Artículo 16
Requisitos de viabilidad del procedimiento de la justicia penal restaurativa. Una vez que haya sido referida la causa penal a la Oficina de Justicia Penal Restaurativa, cada funcionario o funcionaria en el marco de sus competencias deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos de viabilidad, que son una condición necesaria para tramitar la causa penal por el procedimiento restaurativo y consisten en que: a) La persona ofensora comprenda los hechos y las pruebas que le incriminan en el hecho delictivo, la necesidad de asumir un reconocimiento sobre el daño causado, la responsabilidad activa en la reparación del daño a la víctima y comunidad en la justicia restaurativa. b) La aceptación voluntaria de la persona ofensora para tramitar la causa penal por el procedimiento de justicia restaurativa, que se deberá formalizar con la comprensión de las condiciones y la firma del consentimiento informado. c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia restaurativa para restaurarle el daño causado, así como aceptación y firma del consentimiento informado. d) Los demandados civiles, damnificados, las personas de apoyo, los representantes de la comunidad y los representantes legales, así como cualquier otra persona que intervenga comprendan, acepten y firmen los respectivos consentimientos informados. e) El equipo psicosocial emita el criterio técnico de viabilidad positivo. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones establecidos en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
Artículo 17
Valoración inicial del caso por parte de la Fiscalía de Justicia Restaurativa. Una vez referido el expediente a la Oficina de Justicia Restaurativa. la Fiscalía deberá verificar, en un plazo no mayor de tres días naturales, que la causa penal cuente con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal y en la presente ley. En caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad se comunicará de inmediato a la defensa técnica asignada por la persona ofensora, utilizando los medios de comunicación establecidos a nivel judicial. De no cumplir con los requisitos de admisibilidad, se devolverá el expediente de manera inmediata a la vía correspondiente.
Artículo 18
Valoración inicial del caso y entrevista de la persona ofensora por parte de la defensa técnica Una vez recibida la comunicación de la Fiscalía de Justicia Restaurativa, la defensa técnica contará con un plazo no mayor de tres días naturales para verificar que la causa penal cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal y en la presente ley. En caso de proceder, la defensa técnica dispondrá de diez días hábiles para contactar a la persona ofensora, informar de sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo. firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio Público para su resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando la persona ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo, o no cumpla con los requisitos de viabilidad, en este mismo plazo deberá informarlo al Ministerio Público, con el fin de que se devuelva el expediente a la vía correspondiente. En los casos tramitados con la Defensa Pública, la Oficina de Justicia Restaurativa coordinará las agendas para que el mismo día que se realice la entrevista inicial se haga la valoración psicosocial, y en los casos con defensa particular, el Ministerio Público deberá coordinar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la hora y fecha de la valoración psicosocial a la persona ofensora.
Artículo 19
Entrevista inicial de la víctima por parte del Ministerio Público. Una vez que la persona ofensora esté de acuerdo y haya firmado el consentimiento informado, y se cuente con el criterio positivo del equipo psicosocial, la persona representante de la Fiscalía de Justicia Restaurativa deberá contactar y citar a la víctima, a fin de informarle del procedimiento penal restaurativo. En caso de que la víctima esté de acuerdo en resolver la causa penal mediante el procedimiento restaurativo, firmará el consentimiento informado y de seguido será atendida por el equipo psicosocial, que realizará la valoración y emitirá su criterio de viabilidad o no para realizar la reunión restaurativa. De igual manera se procederá con todas las víctimas y sus representantes legales, si los hubiera, así también con respecto a los terceros interesados, demandados civiles, damnificados y persona de apoyo, de informarles sobre el procedimiento restaurativo y la firma del consentimiento. Las personas de apoyo se remitirán al equipo psicosocial para la respectiva valoración de participación en la reunión restaurativa. Si la víctima no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo, se remitirá de manera inmediata el expediente a la vía penal correspondiente. En caso de que exista más de una víctima en un solo proceso y no todas estén de acuerdo con resolver el caso por el procedimiento restaurativo, se devolverá el expediente a la vía correspondiente.
Artículo 20 — Valoración inicial del equipo psicosocial
Valoración inicial del equipo psicosocial. El equipo psicosocial deberá realizar la valoración inicial para verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad establecidos en esta ley. Para tal efecto, deberá realizar al menos una entrevista a cada una de las partes intervinientes con el fin de identificar, en la parte ofensora, información relevante sobre la disposición de asumir la responsabilidad activa y reparar el daño causado a la víctima y comunidad, las condiciones personales, personas de apoyo que puedan acompañarle en el procedimiento restaurativo, causas o detonantes del hecho delictivo, que puedan orientar la elaboración del plan reparador y demás requerimientos que se definan por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos. Asimismo, se deberán identificar en la víctima las necesidades en cuanto a la reparación del daño causado por el delito y se podrá remitir, en los casos que así lo requiera, a la Red de Apoyo de Víctimas de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público, para su atención integral, trámites que no suspenderán los procedimientos restaurativos. Terminada la valoración de las partes, se deberá rendir un informe oral al equipo interdisciplinario sobre la viabilidad o no de continuar el procedimiento restaurativo. En caso de que el informe sea positivo, se deberán hacer recomendaciones en el que se establezca un equilibrio entre el daño ocasionado y las pretensiones de la víctima, las condiciones personales, sociales y económicas de la persona ofensora, e identificar las organizaciones de la red de apoyo que puedan participar en el plan reparador. Asimismo, si la persona ofensora reúne los requisitos, se podrá recomendar la derivación del caso al Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa, de conformidad con el trámite establecido en esta ley. Si el criterio es negativo, se deberán fundamentar las razones por las cuales el caso no cumplió con los requerimientos de viabilidad establecidos en esta ley y se devolverá la causa a la vía correspondiente, garantizando la confidencialidad de la información obtenida.
Artículo 21 — Criterios psicosociales de no viabilidad en justicia restaurativa
Criterios psicosociales de no viabilidad en justicia restaurativa. En la valoración inicial de viabilidad en justicia restaurativa será necesario que el equipo psicosocial realice un análisis de las condiciones particulares de las partes intervinientes. En todo momento se deberá velar por el equilibrio entre las partes y el cumplimiento de requisitos para poder abordar la causa penal por el procedimiento restaurativo. De la valoración realizada por el equipo psicosocial podrá recomendar la no viabilidad de continuar con el procedimiento restaurativo, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La existencia de una relación de desequilibrio de poder entre las partes, que limite el desarrollo del abordaje en la reunión restaurativa. b) La identificación de una situación de riesgo para la integridad física o emocional de la víctima. c) La negativa de la persona ofensora a reconocer el daño causado y asumir la responsabilidad activa en la reparación de este. d) La negativa de la víctima de participar en los procedimientos restaurativos.
Artículo 22 — Señalamiento de la reunión restaurativa
Señalamiento de la reunión restaurativa. Una vez que el caso y las partes intervinientes hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad y viabilidad, inmediatamente se deberá convocar a la reunión restaurativa. El funcionario o la funcionaria encargado de la facilitación deberá coordinar la programación, la convocatoria, la planificación, considerando las condiciones de vulnerabilidad, personales de las partes intervinientes y diversidad cultural para la realización de esta. En la reunión restaurativa deberá participar la víctima, la persona ofensora, las personas de apoyo, los damnificados, los demandados civiles, las personas representantes de la comunidad, el Ministerio Público, la defensa técnica de la persona ofensora, la persona facilitadora y cofacilitadora, según corresponda, así como cualquier otra persona que sea previamente recomendada por el equipo interdisciplinario. La participación de las personas de apoyo, de la comunidad o cofacilitación no son de carácter indispensable para la realización de la reunión restaurativa. Entre el ingreso del caso a la Oficina de Justicia Restaurativa y la celebración de la reunión restaurativa no podrá exceder el plazo máximo de un mes y en los casos tramitados bajo el procedimiento de flagrancia no podrá exceder el plazo de diez días. En los protocolos de actuación o en el reglamento de esta ley se deberán elaborar los procedimientos para garantizar la celeridad de los plazos, según el mandato de esta ley.
Artículo 23 — No comparecencia a la reunión restaurativa
No comparecencia a la reunión restaurativa. Si la persona ofensora o la víctima no se presenta el día y la hora señalados para la reunión restaurativa y no justifica razonablemente la no comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes ante la respectiva oficina de justicia restaurativa, se dará por concluido este procedimiento y se deberá continuar con el trámite, remitiendo la causa penal a la vía correspondiente, únicamente con un auto de pase garantizando la confidencialidad de la información.
Artículo 24 — Preaudiencia
Preaudiencia. Previo a la realización de la reunión restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una preaudiencia, cuya duración deberá ser breve y en la que participarán el Ministerio Público, la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo psicosocial, que informarán de manera oral sobre los aspectos psicosociales relevantes para el abordaje del caso y de las partes, durante la reunión restaurativa.
Artículo 25 — Desarrollo de la reunión restaurativa
Desarrollo de la reunión restaurativa. Una vez constatada la presencia de las partes intervinientes, se dará inicio a la reunión restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con la persona cofacilitadora, en apego a la metodología diseñada para promover el diálogo conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa. Desde el inicio conforme al protocolo establecido se deberá promover un diálogo entre los intervinientes, para identificar el daño causado y la forma de repararlo. En el desarrollo de esta se deberá: a) Hacer una presentación personal y el rol que representa cada una de las personas presentes. b) La persona facilitad ora deberá hacer un breve encuadre sobre los hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión restaurativa para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado, con la participación activa de las partes intervinientes. c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de justicia restaurativa, uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es un proceso voluntario y confidencial, y que, una vez homologado, los acuerdos son de acatamiento obligatorio para las partes. d) Plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes, a fin de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de los hechos delictivos relacionados con el caso, personas afectadas, como también las percepciones y emociones que giran en torno al daño causado y la reparación del daño. e) Asegurar que mediante las preguntas restaurativas se brinde la oportunidad a la víctima, la persona ofensora y las personas de apoyo para referirse no solo lo que piensa, sino también lo que siente en relación con el daño sufrido, la problemática y las necesidades surgidas a partir del impacto del delito y la forma de reparar el daño. f) Tomar en cuenta la participación de la comunidad, a fin de que desde la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda pueda orientar las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure el daño causado a las partes involucradas. En el caso de que la persona ofensora haya aceptado someterse, dentro del plan reparador, a un abordaje terapéutico, socioeducativo o prestación de servicios a la comunidad deberá realizarse en alguna de las instituciones que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa. Lo anterior bajo criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación de la autoridad jurisdiccional. g) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes intervinientes se dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado a la víctima y la solución del conflicto, en un marco de respeto mutuo. h) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan referido a la reparación del daño. i) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión, si las partes lograron el acuerdo restaurativo, las condiciones de cumplimiento y asegurarse que las partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias legales, e informar a las partes que se realizará inmediatamente una audiencia con la autoridad judicial competente para judicializar los acuerdos. En caso de no existir acuerdo entre las partes, se dará por concluida la reun1on restaurativa y de inmediato se devolverá la causa penal a la vía correspondiente.
Artículo 26 — Continuidad de la reunión restaurativa
Continuidad de la reunión restaurativa. La reunión restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión previamente convocada hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar suspensiones ni continuaciones. De presentarse una circunstancia que impida concluir, según criterio de la persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión restaurativa.
Artículo 27 — Judicialización de los acuerdos
Judicialización de los acuerdos. Una vez terminada la reunión restaurativa, la autoridad judicial competente deberá convocar inmediatamente a una audiencia oral para judicializar los acuerdos de conformidad con la ley vigente. En esta audiencia participará el Ministerio Público, la defensa civil de la víctima, cuando se encuentre presente, representantes legales, la defensa técnica y la persona ofensora. La víctima podrá participar cuando así lo desee, o bien, podrá delegar su representación en el Ministerio Público, el damnificado, los demandados civiles y cualquier otra persona necesaria para la judicialización del acuerdo. Las partes informarán sobre los alcances de los acuerdos y manifestarán en el acto su conformidad con lo establecido verbalmente durante la reunión restaurativa. La persona juzgadora revisará la legalidad de estos y procederá a dictar la resolución correspondiente, la cual tiene efectos vinculantes. Si se aprueba la suspensión del proceso a prueba, la autoridad jurisdiccional deberá comunicar al Ministerio de Justicia y Paz, a fin de coordinar conjuntamente con el equipo psicosocial de la Oficina de Justicia Restaurativa el seguimiento de las condiciones impuestas. En caso de homologar la conciliación, corresponderá al equipo psicosocial de justicia restaurativa realizar el seguimiento que permita el efectivo cumplimiento de los acuerdos, de conformidad a los protocolos de actuación o el reglamento de esta ley. En caso de que el cumplimiento del acuerdo no quede sujeto a plazo operará la extinción de la acción penal, motivo por el cual se dictará, de forma oral e inmediata, el respectivo sobreseimiento definitivo. Si el cumplimiento del acuerdo queda sujeto a un plazo determinado, se deberán fijar en el acto las fechas de audiencias de seguimiento, a fin de que las partes del proceso queden debidamente citadas. La audiencia se registra de forma digital y adicionalmente se levanta una minuta que será firmada por las partes intervinientes y la autoridad judicial competente. En la minuta se deben consignar los puntos esenciales de la audiencia, así como las condiciones, los plazos, las consecuencias legales, las citaciones y el seguimiento de los acuerdos.
Artículo 28 — Seguimiento de los acuerdos judicializados
Seguimiento de los acuerdos judicializados. Las acciones de seguimiento, apoyo y control de los acuerdos judicializados constituyen el eje principal del procedimiento restaurativo y del tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, con el fin de garantizar la satisfacción de la víctima y la comunidad, así como procurar la inserción social de la persona ofensora. El seguimiento del plan reparador de las personas ofensoras estará a cargo del equipo psicosocial de la respectiva oficina de justicia restaurativa, que deberá definir la frecuencia de la verificación de cumplimiento, visitas, comunicación con las instituciones y demás acciones necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad judicial. Cuando exista un aparente incumplimiento injustificado por parte de la persona ofensora, el equipo psicosocial comunicará de inmediato la situación a la autoridad jurisdiccional competente, a la defensa técnica y a la fiscalía de la Oficina de Justicia Restaurativa. Recibida la comunicación, la autoridad judicial convocará a una audiencia oral de verificación en la que se deberá citar al Ministerio Público, la defensa técnica, la persona ofensora y a la víctima, quien podrá participar cuando así lo desee o bien podrá delegar su representación en la Fiscalía. Se escuchará a las partes, se verificarán las condiciones de cumplimiento o incumplimiento justificado o injustificado. En caso de existir una justificación, la persona juzgadora podrá modificar el plan reparador, ampliar el plazo de la salida alterna, según las peticiones de las partes, de conformidad con la ley procesal vigente. Si el incumplimiento es injustificado se revocará la medida alterna y se remitirá la causa penal a la vía correspondiente. Una vez judicializados los acuerdos restaurativos el requerimiento de la comparecencia de la persona ofensora, por parte de la sede restaurativa, será de carácter obligatorio, la no comparecencia deberá ser comunicada a la autoridad jurisdiccional para lo que corresponda, de acuerdo con las normas procesales vigentes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO JUVENIL RESTAURATIVO
Artículo 29 — Procedencia en materia penal juvenil
Procedencia en materia penal juvenil. El Ministerio Público, la Defensa Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora podrán solicitar aplicar el procedimiento juvenil restaurativo en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal juvenil, conforme a los siguientes criterios: a) En los casos que de acuerdo con la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, proceda la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, hasta antes de la resolución de citación a juicio. b) En la etapa de juicio, para la determinación judicial de la sanción penal juvenil; para esto, deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la sanción penal juvenil conforme al procedimiento restaurativo y deberá solicitarse antes de la citación a juicio, a solicitud de la persona ofensora. c) En el procedimiento especial abreviado. d) En la etapa de ejecución de la sanción, el procedimiento juvenil restaurativo se aplicará conforme a la Ley N. º 8460, Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de 20 octubre de 2005 y los reglamentos de esta ley; para la determinación, modificación y seguimiento del plan de ejecución de las sanciones; en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias, cuando la persona ofensora juvenil esté próxima al egreso de la privación de libertad, en la definición y el seguimiento del plan de ejecución de la libertad condicional, modificación y preparación previa para el cese de las sanciones privativas y no privativas de libertad y cualquier ulterior modificación de la sanción. También, en cualquier fase de la ejecución de la sanción que promueva la restauración del daño causado a la víctima o comunidad y facilite el proceso de inserción social y cumplimiento de la sanción de la persona ofensora juvenil. e) En las contravenciones, recibida la denuncia y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se procederá a remitir a Casas de Justicia del Ministerio de Justicia y Paz. f) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y viabilidad establecidos en esta ley.
Artículo 30 — Requisitos de admisibilidad para el procedimiento juvenil restaurativo
Requisitos de admisibilidad para el procedimiento juvenil restaurativo. A petición de cualquiera de las partes intervinientes, se podrá referir el expediente al Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para ello, cada funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias deberá constatar los siguientes requisitos de admisibilidad para su respectiva tramitación: a) Se haya concluido la investigación del Ministerio Público y se cuente con suficientes elementos probatorios que respalden con grado de probabilidad la comisión del hecho delictivo por parte de la persona ofensora juvenil y esta se encuentre debidamente identificada, de conformidad con los presupuestos establecidos en la normativa penal juvenil y en la presente ley. b) Se verifique en el caso la procedencia en materia penal juvenil, según lo establecido en esta ley.
Artículo 31 — Requisitos de viabilidad para el procedimiento juvenil restaurativo
Requisitos de viabilidad para el procedimiento juvenil restaurativo. Una vez que haya sido referida la causa penal juvenil al Programa de Justicia Juvenil Restaurativa, cada funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias, deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos de viabilidad que son una condición necesaria para tramitar la causa penal juvenil en el procedimiento restaurativo y consisten en que: a) La persona ofensora juvenil comprenda los hechos y las pruebas que le incriminan en el hecho delictivo, acepte de forma voluntaria tramitar la causa penal juvenil en justicia restaurativa y tenga disposición para asumir el reconocimiento y la responsabilidad activa en la reparación del daño causado. b) La persona ofensora juvenil acepte, de manera voluntaria e informada, tramitar la causa penal juvenil en justicia restaurativa, y se deberá formalizar con la comprensión de las condiciones y firma del consentimiento informado. c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia restaurativa para restaurarle el daño causado, los fines rectores de la justicia juvenil, acepte las condiciones del programa juvenil restaurativo y firme el consentimiento informado. d) Las personas de apoyo y en su caso los representantes de la comunidad y los representantes legales, así como cualquier otra persona que intervenga, comprendan, acepten y firmen los respectivos consentimientos informados. e) El equipo psicosocial deberá presentar un informe oral considerando los requisitos establecidos sobre la viabilidad o no de continuar el procedimiento juvenil restaurativo al representante del Ministerio Público, la defensa técnica pública o privada, según corresponda, y la persona juzgadora.
Artículo 32 — Garantías procesales
Garantías procesales. En todo momento se garantizará a las personas ofensoras juveniles el cumplimiento de los principios rectores de la materia penal juvenil, la protección integral de sus derechos fundamentales, se considerará el interés superior y la autonomía progresiva en todos los abordajes restaurativos, asegurando una atención particular integrando las normas especiales vigentes y la presente ley. Asimismo, se deberá promover la aplicación efectiva de los institutos y las sanciones del proceso penal juvenil, para promover la rehabilitación, la atención integral e inserción social, familiar y comunitaria de la persona menor de edad y la reparación del daño causado a la víctima y comunidad, conforme a los principios rectores de la materia penal juvenil. En el procedimiento de justicia juvenil restaurativa se aplicará supletoriamente el procedimiento de justicia penal restaurativa en todo aquello que no esté regulado.
Artículo 33
Valoración inicial del caso y entrevista a la víctima por parte de la Fiscalía de Justicia Restaurativa. La Fiscalía Penal Juvenil deberá valorar los hechos denunciados, la carga probatoria y la pretensión de la víctima para determinar si el caso es admisible para ser tramitado mediante el procedimiento juvenil restaurativo. En caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad, deberá informar a la víctima sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo y firmar el consentimiento informado. De contar con el consentimiento de la víctima, se comunicará de inmediato a la defensa técnica asignada por la persona ofensora juvenil, para informar sobre la posibilidad de aplicar la justicia restaurativa. Si la persona ofensora juvenil está de acuerdo, la Fiscalía remitirá la causa penal juvenil acusada a la autoridad jurisdiccional, con el fin que se continúe con el trámite del procedimiento restaurativo.
Artículo 34
Valoración inicial del caso y entrevista de la persona ofensora por parte de la defensa técnica. Una vez recibida la comunicación de la Fiscalía sobre la posibilidad de resolver la causa penal juvenil por el procedimiento de justicia restaurativa, la defensa técnica deberá verificar que la causa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa penal juvenil y en la presente ley. En caso de proceder, la defensa técnica deberá informar a la persona ofensora juvenil de sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo, firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio Público para su resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando la persona ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo o no cumpla con los requisitos de viabilidad deberá continuarse con el trámite correspondiente.
Artículo 35
Remisión de la causa juvenil a la autoridad jurisdiccional. Una vez que el Ministerio Público remita el expediente a la autoridad jurisdiccional competente para aplicar el procedimiento de justicia restaurativa, esta deberá informar dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, al equipo psicosocial de justicia juvenil restaurativa, a fin de que procedan a realizar la valoración. En todo momento deberá garantizar el acceso a la información del expediente para que tengan la información necesaria para rendir el criterio técnico en el marco de cumplimiento de esta ley.
Artículo 36 — Valoración psicosocial en el procedimiento juvenil restaurativo
Valoración psicosocial en el procedimiento juvenil restaurativo. Dentro del plazo máximo de ocho días hábiles de haber recibido la comunicación por la autoridad jurisdiccional, el equipo psicosocial de justicia juvenil restaurativa deberá realizar la valoración psicosocial a todas las partes intervinientes que participarán en la reunión restaurativa. En caso de no ubicar a la víctima o la persona ofensora juvenil deberá informar a la Fiscalía o defensa técnica, con el fin de que colaboren en la ubicación de las partes intervinientes según corresponda, dentro del mismo plazo otorgado. Transcurrido el plazo, si las partes son localizadas se continuará con el trámite fijado en esta ley y en caso de no ubicarse alguna de las partes no se continuará con la tramitación del caso bajo el procedimiento de justicia restaurativa, y se deberá informar a la mayor brevedad a la autoridad jurisdiccional, con el fin de que se continúe con la tramitación ordinaria. Una vez localizadas las partes intervinientes, el equipo psicosocial deberá realizar un abordaje para identificar o no el cumplimiento de los requisitos de viabilidad definidos en esta ley y demás datos que se consideren relevantes para justicia restaurativa, a fin de emitir las recomendaciones técnicas sobre la viabilidad, el abordaje restaurativo de las partes y la elaboración del plan reparador. Asimismo, se podrá remitir, sin suspender la continuación del procedimiento restaurativo, a la víctima que así lo requiera a la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público para su atención integral y de requerirse su incorporación a las redes de apoyo para las víctimas. Los resultados de la valoración deberán ser puestos a la mayor brevedad a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, el Ministerio Público y la defensa técnica. En dicho criterio técnico se deberá realizar la recomendación de viabilidad o no de continuar el procedimiento juvenil restaurativo. Si el criterio es positivo se coordinará, con el juzgado competente, el señalamiento de la reunión restaurativa, con la respectiva citación de la persona ofensora juvenil cuya asistencia es de carácter obligatorio. En caso de que se determinen criterios psicosociales para recomendar la no viabilidad conforme a esta ley, se deberán fundamentar las razones ante las partes intervinientes y la autoridad jurisdiccional continuará con el trámite correspondiente.
Artículo 37 — Señalamiento de la reunión restaurativa y otras diligencias
Señalamiento de la reunión restaurativa y otras diligencias. Una vez rendido el informe de viabilidad por el equipo psicosocial, y en un plazo no mayor de quince días hábiles, se deberá señalar y citar a todas las partes considerando, en la misma resolución, la convocatoria para la reunión restaurativa, la audiencia temprana y la declaración indagatoria. La persona ofensora juvenil deberá comparecer de forma obligatoria a esta citación, cuando la ausencia sea injustificada se deberá proceder conforme a la ley y se continuará con tramitación ordinaria. Si la víctima no se presenta ni justifica la no comparecencia, se continuará con el trámite ordinario juvenil. En caso de la no comparecencia justificada de algunas de las partes se deberá reprogramar, por única vez, una nueva fecha y hora para la celebración de la reunión restaurativa.
Artículo 38 — Preaudiencia juvenil restaurativa
Preaudiencia juvenil restaurativa. Previo a la realización de la reunión restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una preaudiencia, cuya duración deberá ser breve y en la que participarán el Ministerio Público, la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo psicosocial, que informarán de manera oral a las partes sobre los aspectos psicosociales relevantes para el abordaje del caso y de las partes durante la reunión restaurativa.
Artículo 39 — Desarrollo de la reunión restaurativa juvenil
Desarrollo de la reunión restaurativa juvenil. Una vez constatada la presencia de las partes intervinientes se dará inicio a la reunión restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con la persona cofacilitadora y apego a la metodología diseñada para promover el diálogo conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa en materia penal juvenil. Desde el inicio, conforme al protocolo establecido se deberá promover un diálogo entre los intervinientes para identificar el daño causado y la forma de repararlo. En el desarrollo de esta se deberá: a) Hacer una presentación personal e indicar el rol que representa cada una de las personas presentes. b) La persona facilitadora deberá hacer un breve encuadre sobre los hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión restaurativa para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado, con la participación activa de las partes intervinientes. c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de justicia restaurativa. uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es un proceso voluntario y confidencial, y que una vez homologado los acuerdos son de acatamiento obligatorio para las partes. d) Conforme a la metodología diseñada y la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa en materia penal juvenil se deberán plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes intervinientes. a fin de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de los hechos delictivos relacionados con el caso, así como también las percepciones y emociones que giran en torno al daño causado, y deberán manifestar la forma de reparación del daño. e) Tomar en cuenta, según el caso, la participación de la comunidad. a fin de que desde la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda pueda orientar las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure el daño causado y restaure a las partes involucradas. En el caso de que la persona ofensora haya aceptado someterse, dentro del plan reparador, a un abordaje terapéutico, socioeducativo o prestación de servicios a la comunidad deberá realizarse en alguna de las instituciones que conforman la red de apoyo de las sedes de justicia restaurativa. En caso de tratarse de una institución no integrada a la red de apoyo, se deberá realizar el procedimiento para su acreditación. Lo anterior bajo criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación de la autoridad jurisdiccional. f) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes intervinientes se dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado y la solución del conflicto, en un marco de respeto mutuo. g) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan referido a la reparación del daño. h) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión y si las partes lograron el acuerdo restaurativo y las condiciones de cumplimiento, y asegurarse de que las partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias legales, e informar a las partes que se realizará inmediatamente la audiencia para judicializar los acuerdos. La reunión restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión previamente convocada hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar continuaciones. De presentarse una circunstancia que impida concluir según criterio de la persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión restaurativa. De no existir acuerdo entre las partes y si el expediente cuenta con la pieza acusatoria, inmediatamente se realizará la audiencia temprana conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 40 — Audiencia temprana juvenil
Audiencia temprana juvenil. Es la audiencia oral convocada por la autoridad jurisdiccional, en la que participan la persona ofensora, la víctima, quien podrá delegar su participación en el Ministerio Público cuando así lo manifieste; el Ministerio Público, la defensa técnica y cualquier otra persona relacionada con la tramitación del caso bajo el procedimiento juvenil restaurativo. Esta audiencia tiene la finalidad de judicializarlos acuerdos restaurativos o de buscar de forma temprana e inicial una solución al conflicto generado por el hecho delictivo tramitado en penal juvenil. En esta audiencia, además, se podrán resolver las medidas alternativas, conocer la procedencia de la acusación, recibir la declaración indagatoria de la persona menor acusada y resolver las medidas cautelares. En caso de no existir acuerdo de una medida alternativa y de contar con toda la prueba para el juicio oral y privado, la persona juzgadora convocará a citación a juicio a las partes. La audiencia temprana se registrará de forma digital y, adicionalmente, se levantará una minuta que firmarán las partes y la autoridad jurisdiccional, en la cual se consignarán los puntos esenciales de la audiencia. Esta audiencia se regirá por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
Artículo 41 — Seguimiento de los acuerdos judicializados
Seguimiento de los acuerdos judicializados. El seguimiento del plan reparador de las personas ofensoras juveniles estará a cargo del equipo psicosocial juvenil. En lo demás será aplicable lo dispuesto para el seguimiento de los acuerdos judicializados derivados del procedimiento de justicia penal restaurativa dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO IV
TRATAMIENTO DE DROGAS BAJO SUPERVISIÓN JUDICIAL RESTAURATIVA
Misma rama jurídica