Ley
Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles
- Número
- Ley N.° 6999-A
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
Artículo 1 — Objeto y hecho generador
Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones señaladas en el artículo quinto.
Artículo 2 — Definición de traspaso
Definición de traspaso Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble. No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos: a) Las capitulaciones matrimoniales. b) La renuncia de bienes gananciales. c) El reconocimiento de aporte matrimonial. d) Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños. e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias. f) Las cesiones de remates. g) Las expropiaciones de inmuebles. h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 3 — Bienes inmuebles
Bienes inmuebles Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 4 — Momento en que ocurre el hecho generador
Momento en que ocurre el hecho generador Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 5 — Excepciones
Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley: a) Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢
600. 000.00), para lote y casa, y de ¢400.000.00 para los demás casos. ( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987) b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600.000.00), para casa y lote, y de ¢
400. 000.00 para los demás casos. ( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de
1987) c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos. En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el párrafo anterior. ( Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y 115 de la Nº 7097 de 18 de agosto de
1988) . ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos mil colones (¢
600. 000.00). d) El Estado en la parte que le corresponda. e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de impuestos en la parte que les corresponda. f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS, INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado. Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta por el monto indicado en dichos incisos. Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y responsables
Artículo 6 — Contribuyentes
Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios. Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7 — Base imponible
Base imponible El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta. Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley N.º 7509. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
CAPITULO IV
De la tarifa
Artículo 8
La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5 %).
(Así reformada la tarifa por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998) Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley. Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 40.9 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986 y 4º de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987)
(NOTA: La Ley Nº 7040 ibídem, en su relacionado artículo 40.9, erróneamente cita como modificado el artículo 8º de la Nº 7000 de 30 de agosto de 1985 -ley que está integrada únicamente por seis (6) artículos- cuando en realidad lo que modifica es el artículo 5º de esta última, que sí había reformado el presente artículo)
CAPITULO V
De la liquidación y pago del impuesto
Artículo 9 — Declaración jurada
Declaración jurada. Los valores consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.
(Así reformado por el artículo 40.11 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986)
Artículo 10 — Fiscalización del tributo y plazo de prescripción
Fiscalización del tributo y plazo de prescripción La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 11
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 12 — Pago del impuesto
Pago del impuesto En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración Tributaria , deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta ley. (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Artículo 13 — Porcentaje para la Administración Tributaria
Porcentaje para la Administración Tributaria. Del producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y mecanización de dicha dependencia. El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
Artículo 14 — La recaudación, producto del impuesto sobre los
La recaudación, producto del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
Artículo 15
Disposiciones finales La Dirección General de Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
(Así reformado por el artículo 181 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998) El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
CAPITULO VI
De la administración y fiscalización
Artículo 16 — Organismo de aplicación
Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo. Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro.
Transitorio I
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
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