Ley
Ley General de Aduanas
- Número
- Ley N.° 7557
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Ámbito de aplicación La presente ley regula las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales,cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 2 — Alcance territorial
Alcance territorial El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
Artículo 3 — División del territorio aduanero
División del territorio aduanero El territorio aduanero se divide en zona primaria o de operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación. Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero. La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria o de libre circulación.
Artículo 4 — Fuentes del régimen jurídico aduanero
Fuentes del régimen jurídico aduanero La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política. b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana. c) Las leyes y los demás actos con valor de ley. d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia. e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo. f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos. Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Artículo 5 — Interpretación del régimen jurídico aduanero
Interpretación del régimen jurídico aduanero El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento. La analogía es un método admisible para integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella, no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.
Artículo 5 bis — Consignación de impuestos recuperados
Consignación de impuestos recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán mediante transferencia. (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 6 — Fines
Fines. Los fines del régimen jurídico serán: a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto. b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior. c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior. Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero constituirá una desviación de poder.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
TITULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPITULO I
CONCEPTO
Artículo 7 — Sistema Aduanero Nacional
Sistema Aduanero Nacional El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero.
Artículo 8 — Servicio Nacional de Aduanas
Servicio Nacional de Aduanas. El CAPITULO II SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera. El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera. Para establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.
(Así reformado por artículo 1° del la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 9 — Funciones del Servicio Nacional de
Funciones del Servicio Nacional de Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán: a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en materia aduanera. b) Ejercer el control del territorio aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley. c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de la República. d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio exterior vigentes. e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional. f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías. g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las facultades de administración tributaria respecto de los tributos que generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del comercio exterior. h) Generar estadísticas de comercio internacional.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 10 — Organización administrativa
Organización administrativa La organización y reglamentación de la estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por esta ley y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. La organización interna se establecerá con fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización de los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el control y la fiscalización.
Artículo 11 — Dirección General de Aduanas
Dirección General de Aduanas La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados. Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 12 — Titular de
Titular de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás que el superior le delegue. El nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda. El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado académico de licenciatura universitaria con experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio exterior. A esos funcionarios se les prohíbe:
1. Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
2. Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3. Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad. El director general de Aduanas podrá delegar, en los órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los procedimientos en materia técnica y administrativa. La delegación establecida en el párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de Administración Pública.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 13 — Aduana
Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional. Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Artículo 14 — Competencia territorial
Competencia territorial El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las aduanas, así como la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o eficiencia del servicio y del comercio exterior. Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para determinadas aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003) Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los usuarios del servicio aduanero. La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.
Artículo 15 — Aduanas yuxtapuestas
Aduanas yuxtapuestas En virtud de lo previsto en convenios internacionales, podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente, los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Artículo 16 — Personal
Personal CAPITULO III DEL PERSONAL ADUANERO aduanero. El personal aduanero deberá conocer y aplicar la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán responsables por no efectuar los controles respectivos de las mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección General. La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del momento en que se cometa el delito. Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo tendiente al despido por actuaciones irregulares de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para lograr el éxito de la investigación que se realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación e información. El Ministro de Hacienda deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de febrero de 2003)
Artículo 16 bis — Solicitud de requisitos no establecidos en la normativa
Solicitud de requisitos no establecidos en la normativa. Ningún funcionario del Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite o procedimiento, régimen, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades, documentos o información, sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera, administrativa o de comercio exterior. La inobservancia o el incumplimiento injustificado de la presente disposición será falta grave, conforme al régimen disciplinario. En caso de que la conducta antes descrita, así como las demás faltas que se describen en la presente ley, presuntamente sea constituyente de actos de corrupción o fraude fiscal, será objeto de investigación por parte de la Unidad Asesora de Asuntos Internos del Ministerio de Hacienda, conforme a la Ley 9416, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que se deriven en caso de confirmarse esta. Para tal efecto, esta Unidad requerirá la información necesaria a las dependencias competentes con el fin de recabar aquellos elementos que den mérito a una eventual responsabilidad administrativa o penal, con el fin de recomendar lo pertinente al jerarca.
(Así adicionado por el artículo 1° numeral 1) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 17 — Admisión
Admisión Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el nivel técnico básico como en niveles superiores, se exigirán los perfiles ocupacionales requeridos según lo determine el puesto por desempeñar y los conocimientos documentados en títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas nacionales.
Artículo 18
Carrera administrativa La carrera administrativa aduanera estará constituida por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la gestión aduanera, así como por las normas reguladoras de las funciones, los requisitos y la retribución de cada clase. Los requisitos académicos y legales de ingreso, así como los perfiles profesiográficos de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 19 — Rotación
Rotación del personal. Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras. Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 20 — Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades Los funcionarios de otras dependencias públicas distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones. Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen jurídico aduanero y a poner a su disposición, las mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder. Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas, por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o emergencias. No obstante, la realización de la inspección deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.
Artículo 21 — Coordinación para aplicar controles
Coordinación para aplicar controles Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas. Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 22 — Control
Control CAPITULO IV ATRIBUCIONES ADUANERAS aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 23 — Clases de
Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 24 — Atribuciones aduaneras
Atribuciones aduaneras La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación. c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a condición de que se cumplan. d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información. e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio. f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere necesaria. g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos. h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y n arancelarias, de comercio exterior. i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes. j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones. k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases destinados a zonas libres. m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera. n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte. o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios. p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de Aduanas. q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias. r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación. s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y en otras leyes.
Artículo 24 bis — Regularización
Regularización. Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación, de conformidad con los procedimientos definidos por el reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero. Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley. La conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador. En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado por los medios acordados en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de dicha audiencia, o bien, acogerse al pago fraccionado cuando proceda, según las condiciones que se establezcan en el reglamento. De no realizarse el pago correspondiente, por tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento. En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, se tendrá por finalizada la etapa de regularización con la resolución de inicio del procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley, que contendrá las conclusiones de las actualizaciones fiscalizadoras. Para este acto, el director del órgano fiscalizador tendrá la competencia en cuanto al inicio y la instrucción del procedimiento ordinario.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así reformado por el artículo 2° numeral 1) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 25 — Investigación de los delitos e infracciones aduaneras
Investigación de los delitos e infracciones aduaneras Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como administración tributaria, previstas en la legislación tributaria, la autoridad aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros: a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como recintos aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras. c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros. d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de veinticuatro horas. e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero. La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio.
Artículo 26 — Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía
Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 27 — Recepción de pruebas en el extranjero
Recepción de pruebas en el extranjero En casos calificados y previamente autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación, respetando las normas internacionales contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y certificarán la información y documentación, con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad ulterior. La Dirección General de Aduanas queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el mercado internacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 28 — Concepto de auxiliares
Concepto TITULO III AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera. Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 29 — Requisitos generales
Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad legal para actuar; estar inscritos en el registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera y en el Registro Tributario; mantenerse al día en el pago de sus obligaciones obrero patronales, tributarias, aduaneras, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza; cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución administrativa que las autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 29 bis — Impedimentos
Impedimentos. No podrán ser auxiliares de la función pública: a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas. b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 30 — Obligaciones
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 31
Responsabilidad general de auxiliares receptores de mercancías, vehículos y unidades de transporte Cuando a los auxiliares les corresponda recibir mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
Artículo 32 — Conservación de la información
Conservación de la información Cuando se haya establecido un sistema informático para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un régimen o determinadas operaciones, la información que deben conservar en archivo los auxiliares de la función pública aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas, disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización. La conversión de la información a alguno de esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
CAPITULO II
AGENTE ADUANERO
Artículo 33 — Concepto
Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por la Dirección General de Aduanas para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes, que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 3) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 34 — Requisitos
Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio Exterior, Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el área aduanera, que la Dirección General de Aduanas deberá aplicar anualmente. Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su responsabilidad con el fisco. Deberá rendirse una única garantía global por un monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos y conforme a los instrumentos indicados en el artículo 65 de la presente ley. Dicha garantía deberá actualizase anualmente.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 4) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 35 — Obligaciones específicas
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 36 — Solidaridad
Solidaridad. Ante el Fisco, el importador es responsable por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes en que intervenga, así como por el pago de las diferencias, los intereses, los recargos y los ajustes correspondientes; en los mismos términos, el agente aduanero es solidariamente responsable con el importador.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 5) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 37 — Intervención
Intervención. La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 38 — Sustitución del mandato
Sustitución del mandato Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase correspondientes a sus mandantes. El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma escrita en cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a la autoridad aduanera y demostrar la comunicación previa al agente sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución del agente anterior.
Artículo 39 — Subrogación
Subrogación. El agente aduanero que realice el pago de tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título ejecutivo.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
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