Ley
Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
- Número
- Ley N.° 7762
- Estado
- Estado pendiente de verificar
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Estado pendiente de verificar
LANX todavía no ha confirmado el estado jurídico de esta norma.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 — Conceptos
Conceptos
1) Esta ley regula los contratos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos de infraestructura.
2) Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos: a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente . b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, la ampliación o la reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente. c) Optimización de activos de infraestructura: contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, la operación, el mantenimiento, la ampliación o la reparación, así como la explotación de cualquier bien inmueble público, previamente existente, prestando los servicios a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente. Al tratarse de bienes inmuebles previamente existentes, el concesionario reconocerá a la Administración un pago inicial, un pago diferido o la combinación de ambos, de acuerdo con lo establecido en el cartel de licitación. En todos los servicios públicos, regulados o no regulados, dichos pagos, así como las inversiones por realizar, podrán ser considerados dentro de la estructura tarifaria. Los recursos captados por la Administración, producto de dichos pagos del concesionario, deberán ser invertidos en proyectos de obra pública y servicios conexos, establecidos mediante el reglamento de esta ley, dentro del territorio nacional, declarados de interés público, pudiendo destinarse parte de los recursos a la atención de la fase de preinversión de dichos proyectos. En la declaratoria de interés público del proyecto de optimización de activos se establecerá el destino de estos recursos. Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión, las cuales comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono, es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas a saber: idea, perfil, prefactibilidad, factibilidad y diseño. Asimismo, se autoriza a la Administración para que establezca fideicomisos con cualquier banco del sistema bancario nacional, para la gestión de estos recursos. Los fideicomisarios se establecerán de acuerdo con el tipo y la ubicación de las obras públicas y los servicios conexos seleccionados. (Así reformado por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de
2019)
Artículo 2 — Cobertura
Cobertura
1.- Toda obra y su explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de interés público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la electricidad y los servicios de salud. (Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte A) punto
1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
2.- Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los procedimientos dispuestos en esta ley.
3.- En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes. El setenta por ciento (70%) de lo que la Administración obtenga por lo dispuesto en el artículo
42. 1 a) de esta ley, en razón de las obras nuevas o ampliaciones que se concesionen en los citados muelles, será girado a la Junta de la Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, según corresponda, para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de las respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos administrativos. Transcurrido el plazo de estas concesiones, dichas obras pasarán a la titularidad de los entes mencionados, según corresponda.
Artículo 3 — Titularidad del derecho de propiedad
Titularidad del derecho de propiedad
1.- En todas las concesiones reguladas por esta ley, se considerarán propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que se construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por el concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y se requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual transferencia a esta.
2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título y queden incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión para los efectos señalados en este punto.
Artículo 4 — Normas aplicables
Normas aplicables
1.- Las concesiones referidas en esta ley se regirán por lo siguiente: a) La presente ley y su reglamento. b) El cartel de la licitación y sus circulares aclaratorias. c) La oferta del adjudicatario, aprobada en el proceso de evaluación. d) El contrato de concesión.
2.- La legislación costarricense será aplicable a toda relación jurídica originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El cartel del concurso deberá autorizar la vía del arbitraje como solución alterna a los tribunales de justicia.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE
Artículo 5
Definición y actuación:
1.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.
2.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato. El contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por el Consejo Nacional de Concesiones. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto
2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) . 3- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado, las empresas públicas y los gobiernos locales, tales entes públicos, de manera individual o agrupada, mediante convenio suscrito con el Consejo Nacional de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) 4.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes. Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley. 5.- Los casos en que el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.
SECCIÓN II
CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 6 — Creación e integración
Creación e integración
1.- Créase el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera: a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá. b) El ministro o la ministra de Hacienda. c) El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica. d) El presidente ejecutivo del Banco Central. e) Una persona escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales. f) Una persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas. g) Una persona seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios Profesionales. Las ternas de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos géneros.
2.- Las cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.
3.- Las personas referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro años.
4.- Las personas referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.
5.- Por concepto de dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.
6.- En la integración del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación equitativa de ambos géneros." (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
3) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008)
Artículo 7 — Personalidad jurídica instrumental
Personalidad jurídica instrumental
1) El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.
2) Corresponderá a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación.
3) El Consejo estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia.
4) El Consejo podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración.
5) En igual forma, podrá contratar los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) 6) La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y del Consejo se regirá por la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 .
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) 7) Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 4) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
Artículo 8 — Atribuciones del Consejo
Atribuciones del Consejo El Consejo, en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo. b) Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de sus miembros.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas. e) Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo. f) Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones. h) Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica. i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Consejo, que deberá remitirse al ministro del ramo correspondiente, para lo que le compete.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte e) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018) j) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). k) Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el Consejo autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). l) Dar el visto bueno al contrato de concesión o sus modificaciones, por al menos, dos terceras partes de sus miembros.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
Artículo 9 — Secretaría Técnica
Secretaría Técnica 1.- El Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades: a) Contratar, previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una concesión. c) Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual. e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar. Para la promoción nacional e internacional de los proyectos por concesionar, el Consejo o la Administración concedente, según corresponda, podrá realizar convenios con instituciones u organizaciones encargadas de la promoción de inversiones, siempre que ello no signifique delegar competencias sustantivas que le son propias a la Secretaría Técnica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) f) Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley. g) Ejecutar, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas, estarán a cargo de la Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). h) Promover el desarrollo de capacidades y mejores prácticas para la implementación de los modelos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos de infraestructura. Las actividades de formación podrán incluir actividades formativas, documentos formativos, estudios de caso, talleres, entre otros, y podrán estar dirigidas tanto a actores públicos como privados, siendo los materiales desarrollados de acceso público para la ciudadanía.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) 2.- La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10 — Secretaria técnica o secretario técnico
Secretaria técnica o secretario técnico
1) El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaria excluida del Régimen del Servicio Civil.
2) Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.
3) La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.
4) La secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
Artículo 11 — Requisitos
Requisitos Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos: a) Reconocida solvencia moral. b) Título profesional. c) Amplia experiencia profesional. d) Nacionalidad costarricense. e) Mayor de treinta años. f) Persona incorporada a su colegio profesional. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
8) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
Artículo 12 — Prohibiciones
Prohibiciones Quienes hayan sido integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta Ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
9) de la Ley N° 86 43 de 30 de junio de
2008) .
SECCIÓN III
FONDO NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 13 — Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Creación del Fondo Nacional de Concesiones Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
4) del artículo 7 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
10) de la Ley N° 86 43 de 30 de junio de
2008) .
Artículo 14 — Fuentes de financiamiento
Fuentes de financiamiento 1.- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento: a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. b) Las donaciones nacionales e internacionales. c) Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.
(Así reformado el sub-inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008). d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios. e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel. f) Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario. (Así adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008). g) El monto equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, previsto en el artículo 9 de la Ley N. º 7088, de 30 de noviembre de 1987. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). De estos recursos, se podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) a la promoción de capacidades de acuerdo con lo establecido en el inciso h) del artículo 9 de esta ley. El resto de los recursos se destinará al desarrollo de la preinversión de los proyectos amparados a esta ley y para los cuales existen estudios de prefactibilidad que indican una potencial viabilidad. Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono; es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas, a saber: idea , perfil, prefactibilidad, factibilidad y diseño.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019) 2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de Concesiones.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE
Artículo 15 — Derechos
Derechos Son derechos de la Administración concedente: a) Modificar, por razones de interés público, las características de las obras concesionadas y los servicios de la concesión. b) Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión, cuando así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos b), c) y d) del artículo
60. 1, antes de entrar en posesión de la concesión rescatada, la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y perjuicios causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la aplicación de la cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En los casos en que se recurra a un proceso de arbitraje, se aplicará lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 63 de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 12) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). c) Los demás derechos comprendidos en esta ley o derivados del contrato de concesión.
Artículo 16 — Obligaciones
Obligaciones Son obligaciones de la Administración concedente: a) Fiscalizar, permanentemente, toda construcción y explotación de obras y servicios concesionados, de acuerdo con el programa de construcción y mantenimiento de las obras o el reglamento del servicio, de conformidad con el cartel de licitación y el contrato de concesión. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
13) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008) . b) Realizar los avalúos y las tasaciones pertinentes, para comprobar los perjuicios causados al concesionario, en caso de imposibilidad de cumplimiento de la Administración concedente. c) Recomendar al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los beneficios tributarios referidos en el artículo 44 de esta ley, cuando el concesionario los solicite. d) Conceder una ampliación del plazo para la terminación de las obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones. e) Las demás obligaciones determinadas por esta ley o derivadas del contrato de concesión. f) Remitir, semestralmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe acerca de la concesión.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 5) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
SECCIÓN II
CONCESIONARIO
Artículo 17 — Derechos
Derechos El concesionario tendrá los siguientes derechos: a) Contar con la ejecución plena del contrato y la colaboración de la Administración concedente, para cumplir los objetivos del contrato. b) Ser resarcido íntegramente por la lesión patrimonial causada a la obra o el servicio como consecuencia de la modificación impuesta por la Administración concedente, por razones de interés público. c) Solicitar ante la Administración concedente, la modificación de los términos del contrato cuando, por razones ajenas a sus obligaciones se afecte el equilibrio económico y financiero previsto en él para restablecerlo. d) Plantear ante la Administración concedente el reclamo pertinente cuando se encuentre en un caso de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o económicas adoptadas por los poderes del Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará sujeto a lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión. En esos casos, el concesionario estará obligado a demostrar, a la Administración concedente, la verdad real de la causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto, deberá continuar brindando el servicio público. La Administración concedente tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles para resolver; comprobada la causa, estará obligada a acordar el rescate de la concesión. e) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas o condiciones del cartel de licitación y el contrato. f) Acogerse a los beneficios tributarios que se fijan en el artículo 44 de esta ley. g) Recibir la ampliación del plazo para terminar las obras, cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 16 de esta ley. h) Cobrar las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarlo judicialmente.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). g) Los demás derechos que esta ley le otorgue o los derivados del contrato de concesión. (Así corrida la numeración del inciso anterior por artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso h) al g))
Artículo 18 — Obligaciones generales
Obligaciones generales Son obligaciones generales del concesionario: a) Cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la concesión, así como prestar el servicio público, conforme a esta ley, su reglamento y el contrato de concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en el cartel de licitación. b) Permitir y facilitar, a la Administración Pública, la prestación de los servicios públicos que brinde directamente. c) Adquirir los bienes inmuebles o los derechos que, según el cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la concesión. Cuando sea imposible por razones no imputables al concesionario, la Administración concedente procederá al trámite de expropiación, por el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495. El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser depositado, en favor de la Administración concedente, cuando se le requiera al concesionario. El incumplimiento del depósito se considerará falta grave. d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas. Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”) e) Acatar las disposiciones de la Administración concedente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor. (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”, que lo traspaso del inciso d) al e)) f) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión. (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”, que lo traspaso del inciso e) al f)) g) Mantener los registros contables de conformidad con las normas estipuladas en el contrato de concesión, en la estructura tarifaria o en su defecto, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008). (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”, que lo traspaso del inciso f) al g)) h) Cumplir los compromisos financieros contraídos con la Administración concedente y derivados del otorgamiento de la concesión. (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso f) al g)). (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”, que lo traspaso del inciso g) al h)) i) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o derivadas del contrato de concesión. (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso g) al h)). (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, “Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993”, que lo traspaso del inciso h) al i))
SECCIÓN III
USUARIOS
Artículo 19 — Derechos
Derechos Los usuarios tendrán los siguientes derechos: a) Disfrutar de las obras y los servicios concesionados, de acuerdo con los principios generales de la concesión establecidos en el inciso b) del artículo 37 de esta ley. b) Presentar denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las instancias administrativas correspondientes, con el objeto de que sus derechos e intereses sean tutelados con motivo de la concesión o prestación del servicio. Ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, serán presentadas las denuncias por cobros irregulares de tarifas efectuados por los concesionarios, así como por la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar técnicamente propiedades, plantas, obras y equipos destinados a brindar tales servicios. Si se comprobare la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del Estado. La Administración concedente deberá cancelar un canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios, por el costo en que incurra por concepto de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en cuenta el principio de servicio al costo. c) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta ley. d) Los demás derechos que estipula esta ley o los derivados del contrato de concesión. e) Pedir y recibir, de la administración concedente, la información acerca de las obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y disponible para los ciudadanos.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). f) En caso de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios, por parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
CAPÍTULO IV
LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN
SECCIÓN I
ACTUACIONES PREPARATORIAS
Artículo 20 — Proyectos de iniciativa privada
Proyectos de iniciativa privada 1.- Los particulares podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán: a) Estar investidas de interés público. b) Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un plan de construcción y explotación, según el caso.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). 2.- La administración concedente examinará las propuestas de concesión, y de considerarlas factibles, de interés público y acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, procederá a concesionarlas en el plazo que esta establezca.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). 3.- El proponente privado de una idea de concesión participará en la licitación en los mismos términos y condiciones que otros particulares yserá admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación. 4) El proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.
(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). 5) La administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la presente Ley.
(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
Artículo 21 — Trámite
Trámite
1.- Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.
2.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.
3.- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Concesiones.
4.- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.
5.- Una vez aprobado el cartel por el Consejo Nacional de Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación. El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 22 — Pago de los estudios
Pago de los estudios La Secretaría Técnica o la Administración concedente, según corresponda, podrá cobrar el costo de los estudios que realice. En tal caso, deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios, juntamente con la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar la licitación.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL
Artículo 23 — Adjudicación por licitación
Adjudicación por licitación Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión serán adjudicados según el procedimiento que disponga el reglamento de esta ley. En todo caso, los principios rectores de esta licitación son los de eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
Artículo 24 — Contenido del cartel
Contenido del cartel El Consejo Nacional de Concesiones promoverá, en el Sector Público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer: (Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
15) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008) . a) La identificación de la Administración concedente. b) La descripción de las obras y los servicios, incluso las especificaciones y los requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, la conservación y la explotación de la obra y los servicios, según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 15) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). c) La forma, fecha, hora y el lugar de presentación de las ofertas, requisitos que habrán de cumplir los licitantes; además, los antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnicas y económicas. d) Las garantías que deberán constituirse con indicación de los montos y plazos. e) Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel. f) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará. g) Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la explotación de la concesión. h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión. i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario. j) La forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto. Esta distribución servirá para establecer las obligaciones y responsabilidades de cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus diferentes etapas.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008). k) Las normas contables aplicables con referencia básica a las normas internacionales de contabilidad.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
Artículo 25 — Consultas y aclaraciones
Consultas y aclaraciones
1.- La Administración concedente podrá solicitar a los oferentes y recibir de ellos proposiciones y observaciones escritas sobre el texto final del cartel de licitación y deberá realizar una sesión formal para tratar sobre las versiones finales de los documentos. Sin embargo, la Administración licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos tratados.
2.- Si como consecuencia de esa sesión formal se produjeren modificaciones del cartel, estas deberán ser publicadas en La Gaceta, al menos diez días hábiles antes de la fecha de recepción de las ofertas.
Artículo 26 — Presentación de ofertas
Presentación de ofertas
1.- Las ofertas se presentarán conforme a los términos establecidos en el cartel, en dos sobres sellados, uno para los asuntos técnicos y otro para los económicos. Solamente se abrirá el sobre que contiene la oferta económica, en los casos en que la oferta técnica haya sido admitida conforme a las reglas del concurso.
2.- Las ofertas que técnicamente no califiquen se tendrán por excluidas para todos los efectos.
3.- La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación.
Artículo 27 — Ofertas en consorcio
Ofertas en consorcio
1.- En los procedimientos de concesión podrán participar dos o más empresas reunidas en acuerdo de consorcio. Para tal efecto deberán acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, al menos, las obligaciones de las partes y otros asuntos que el cartel pueda requerir.
2.- La conformación del consorcio no implica la creación de una persona jurídica independiente. No obstante, de resultar adjudicatario, una vez firme la adjudicación, deberá constituir la sociedad nacional referida en el artículo 31 de esta ley.
3) Las partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante la administración concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el consorcio y de conformidad con lo que establece el inciso
1) del artículo 31 de esta Ley. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
16) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008) .
Artículo 28 — Selección del concesionario
Selección del concesionario
1.- El concesionario será seleccionado de entre las ofertas elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema establecido en las bases de la licitación, atendiendo a uno o más de los siguientes factores: a) El valor presente de los ingresos de la concesión. b) La tarifa. c) El plazo de concesión. d) El monto del subsidio estatal requerido por el oferente. e) Los pagos ofrecidos por el oferente al Estado. f) Los ingresos mínimos que el Estado garantizará. g) El puntaje obtenido en la calificación técnica. h) La propuesta de reducción de tarifas al usuario, reducción del plazo de la concesión o de los pagos extraordinarios al Estado, cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o los activos, definida en la forma que dispongan las bases de la licitación o el oferente, exceda de un porcentaje máximo predefinido. Esta variable únicamente podrá aplicarse en concursos donde se garantice un mínimo de ingresos para el concesionario, conforme al punto f) anterior.
2.- La aplicación de estos factores y su forma de calificación serán definidos en el cartel de licitación, en el cual podrán considerar uno o más de los factores señalados.
3.- En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. Cuando el empate se produzca entre nacionales, ganará quien haya presentado primero la oferta.
SECCIÓN III
ADJUDICACIÓN
Artículo 29 — Adjudicación del contrato
Adjudicación del contrato El contrato se adjudicará obligatoriamente al licitante que formule la mejor oferta económica de entre las declaradas técnicamente aceptables, según la fórmula definida en el cartel, sin perjuicio de la facultad de la administración concedente para desestimar todas las ofertas por no convenir al interés público. Las ofertas presentadas en concursos declarados desiertos o desestimadas todas las ofertas, caducarán junto con el concurso. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
17) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008) .
SECCIÓN IV
FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 30 — Suscripción y cesión del contrato
Suscripción y cesión del contrato
1) El contrato se suscribirá, una vez firme el acto de adjudicación y constituida la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta Ley. Deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
2) Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse, salvo casos excepcionales debidamente justificados, para lo que deberá contarse con la autorización previa de la administración concedente, por medio de acto debidamente razonado. Únicamente podrá autorizarse la cesión total del contrato de concesión, y se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República, habiéndose valorado el interés público por parte de la administración concedente. Todos los costos derivados del cambio de concesionario, correrán a cargo de la empresa que ostente la concesión.
3) Para autorizar la cesión del contrato de concesión, la administración deberá verificar que la cesión comprenda todos los derechos y las obligaciones de dicho contrato y solo a una persona natural o jurídica se le podrá hacer que cumpla los requisitos para ser licitante, y que sus calificaciones garanticen que podrá cumplir, en forma igual o mejor que el cedente, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el contrato de concesión.
4) En ningún caso el adjudicatario, el concesionario ni la administración podrán ceder ni aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y las obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de esta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de contratación administrativa. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
18) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
Artículo 31 — Constitución de la sociedad anónima nacional
Constitución de la sociedad anónima nacional
1) El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será suscrito el contrato de concesión. Asimismo, será responsable con esta sociedad anónima por el plazo de la concesión. En el caso de que uno de los socios sea una empresa constructora y esta desee salir de la sociedad, lo podrá hacer únicamente si: a) su participación accionaria es inferior al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social; b) cede esa participación a alguno de los otros socios; c) ha finalizado la etapa de construcción de la concesión, habiendo la administración concedente recibido de conformidad las obras previstas para dicha etapa, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el cartel y el contrato. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
2.- Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio. La sociedad deberá ser disuelta, una vez terminada la concesión y comprobada la inexistencia de pasivos contingentes a cargo de ella.
3) El capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Consejo Nacional de Concesiones. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
4) En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, durante la etapa de construcción. Durante la etapa de explotación de la concesión, podrá disponer de las acciones correspondientes a este cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria, en los términos establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión, y previa autorización de la administración concedente y de la Contraloría General de la República. (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto
19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de
2008) .
5.- La inscripción de la sociedad anónima estará exenta del pago de los impuestos y derechos de registro. Los honorarios serán negociados por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios.
Artículo 32 — Procedimiento en caso de incumplimiento
Procedimiento en caso de incumplimiento El incumplimiento de los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o de la obligación de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas en el contrato, dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará, además, como una resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la administración concedente llamará, en un plazo de quince días a partir de haber dejado sin efecto la adjudicación, al oferente que, legitimado para resultar adjudicado, haya quedado en segundo lugar, con el propósito de que rinda la garantía de construcción y suscriba el contrato; para tales efectos, se dará un plazo de noventa días naturales. Si no llega a un acuerdo o no se presenta en el plazo establecido, la administración podrá llamar al resto de los concursantes legitimados para que resulten adjudicatarios, en el orden que hayan ocupado al evaluar las ofertas, aplicando los mismos plazos. (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto
20) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de
2008) .
Artículo 33 — Régimen de garantías
Régimen de garantías
1.- El oferente y el concesionario deberán constituir, según corresponda, las garantías de participación, construcción, explotación y ambientales, con las formas, los montos, los plazos y las demás condiciones que el reglamento y los carteles respectivos establezcan. Las garantías referidas en esta ley siempre deberán ser suficientes para garantizar el interés tutelado en cada fase de la licitación y el contrato de concesión, y serán irrevocables.
2.- Para participar en la licitación pública, será necesario que cada oferente garantice su participación. La subsanación de los defectos en el cumplimiento de esta garantía se regulará en el reglamento de la ley. El incumplimiento en la constitución de la garantía, las formas y los plazos establecidos inhabilitará la oferta.
3) El adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de participación hasta la suscripción del contrato de concesión, momento en que deberá rendir la garantía de construcción. La administración devolverá la garantía de participación del adjudicatario, en el momento en que tenga por bien rendida la garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga oportuna habilitará a la administración para que deje sin efecto el acto de adjudicación y proceda a la ejecución de la garantía de participación. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 aparte a) punto
21) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de
2008) .
4) Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir y acreditar la garantía de construcción, la cual garantizará sus obligaciones desde la suscripción del contrato hasta que se haya finalizado la etapa de construcción, y la administración tenga por bien rendida la garantía de explotación. Asimismo, antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir las garantías ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de
1995. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 aparte a) punto
21) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de
2008) .
5.- El concesionario deberá constituir la garantía de explotación antes de la entrada en servicio de la obra pública.
6.- En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a la Administración concedente, por los daños y perjuicios imputables al concesionario. Esta Administración podrá perseguir al concesionario por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías.
7.- De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que él se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula penal.
8.- Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.
SECCIÓN V
RECURSOS
Misma rama jurídica