Ley
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
- Número
- Ley N.° 1644
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TITULO I
Constitución y naturaleza del Sistema
CAPITULO I
Constitución, fines, domicilio y duración
Artículo 1
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 2
Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)
Artículo 3
Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.
3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.
4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema. ( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de
1995)
Artículo 4
Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.
(Así reformado por el artículo 55 aparte a) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
Artículo 5
Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio nacional. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio de 1969)
Artículo 6
La duración legal de los bancos del Estado será de noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
Artículo 7
Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢2.178.577,84(*), así como ¢
43. 570,16(*) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda. (*) (Así modificados los montos de multa inicial y multa diaria, por resolución N° SGF-1984-2025 del 1° de setiembre de
2025) En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil. La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º) (*) Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
CAPITULO II
Capital, reserva y utilidades
Artículo 8
El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*). Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su aprobación.
(Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo 8º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 9
Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, cada banco formará su Reserva Legal.
Artículo 10
Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Finacieras (*) para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 11
El ejercicio financiero de los bancos será el año natural, pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades Finacieras (*). Las pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 12
Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2) Del remanente se destinará: a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal. b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. c) El sobrante incrementará el capital.
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo. No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)
Artículo 13
A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al capital de dichos departamentos. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
Artículo 14
Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y los bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de compra y venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiera realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último; el monto de dichas utilidades, traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
Artículo 15
Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se establezcan para dichos tributos. ( Así reformado por Ley Nº 3020 de 16 de agosto de 1962, artículo 5º).
CAPITULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
Artículo 16
Además de la fiscalización a que estarán sometidos los bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente General de Entidades Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los respectivos reglamentos. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 17
Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente General de Entidades Finacieras (*) todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 18
Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 19
El Superintendente General de Entidades Financieras (*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
TITULO II
Dirección y administración de los bancos del Estado
CAPITULO I
Juntas Directivas
Artículo 20
Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 ).
Artículo 21
Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido veinticinco años de edad.
3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país. Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho. La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras(*)un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes. (*)
(Así modificada su denominación por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995. Anteriormente se indicaba: “Auditoría General de Entidades Financieras”)
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)
Artículo 22
No podrán ser designados como miembros de una junta directiva: 1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de fase concursal liquidatoria (*)o insolvencia.
(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra") 2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del de menor edad. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
Artículo 23
El cargo de miembro de una junta Directiva es incompatible con:
1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.
2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.
3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970) .
Artículo 24
Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto. Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. En caso de que el Consejo de gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay lugar para aplicar las disposiciones del artículo
25. Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su doctrina. ( Así reformado por ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículo 2º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de
1995)
Artículo 25
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo
23. 2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.
3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.
5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.
6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970) .
Artículo 26
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 27
Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o negligencia. La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la neturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados. El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Artículo 28
Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que signifique empleo de los fondos del banco en actividades distintas de las inherentes a sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria para con el banco, el Estado y terceros afectados, por los daños y perjuicios que con ello se produjeren. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los asistentes que hubieren hecho constar su voto disidente o su objeción en el acta de la sesión correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.
Artículo 29
Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.
Artículo 30
Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine; en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su presidente, por el gerente del banco o por tres de sus miembros. Tres miembros harán cuórum para sesionar válidamente, a excepción del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco; los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produzca empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá. En cada sesión se levantará un acta, la cual constituirá una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas. En general, los contenidos de estas actas sobre asuntos de interés público serán de acceso público. No obstante, cuando se refieran a información confidencial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y con las regulaciones establecidas en el marco legal, dicha información no será de acceso público. Lo anterior sin menoscabo del derecho al acceso a esta información que la ley establece para entes públicos.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9757 del 29 de octubre de 2019)
Artículo 31
El Gerente y los Subgerentes asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los Jefes de Departamento del Banco y aquellas personas invitadas especialmente. No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Artículo 32
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Juntatuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado.
Artículo 33
La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas. ( Así reformado el artículo 4 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte el artículo 3º de dicha establecer que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias").
Artículo 34
En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.
2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.
3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos del Banco; regular los servicios de organización y administración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.
4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las respectivas remuneraciones.
5) Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
6) Aprobarlos balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier publicación que haga el Banco.
7) Nombrar comisiones de carácter temporal o permanentes para el desempeño de labores especiales, designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de la junta directiva. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)
8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás, así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.
9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de las disposiciones legales aplicables.
10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley le permite al establecimiento.
11) Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y
12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con los principios de la técnica.
13) Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial La Gaceta y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la junta directiva que aprueben la emisión o contratación de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que adquiera la entidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558") 14) En coordinación con la Gerencia General, lograr la mayor colocación de crédito y avales con fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo, en micro, pequeña y mediana empresas. Con ese fin, trimestralmente se deberá remitir, al Consejo Rector, el total de recursos colocados, tanto en crédito directo como en avales. Si no se han colocado los recursos disponibles, deberán remitirse las justificaciones que correspondan al Consejo Rector y un plan de acción específico para corregir dicha situación. Si en un plazo de doce meses no se reportan avances en el plan de acción, el Consejo Rector deberá informar a la Sugef para que se tomen las medidas sancionatorias que aplique por incumplimiento de ley
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 18 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Artículo 35
Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser reelectos.
Artículo 36
El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:
1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e informarse de la marcha general de la Institución.
2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.
3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y
4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 37
En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente será reemplazado por el vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc.
CAPITULO II
Gerencias
Artículo 38
Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada junta directiva nombrará a un Gerente, y al menos a dos Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de subgerentes. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)
Artículo 39
Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta respectiva. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970) . (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de
1995) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 1625 del 05 de marzo de 1999, interpretó este artículo en el sentido de que éste no es inconstitucional, en tanto “…confiere facultades a las juntas directivas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para examinar hechos y verter opinión acerca de si ellos dan lugar o no a la apertura de un proceso penal. Específicamente, tienen vedado remover a alguno de los funcionarios a que alude el artículo basándose en una motivación de esa naturaleza…”)
Artículo 40
El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los Subgerentes serán los Subjefes Superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquél.
Artículo 41
El Gerente y, en su defecto, los Subgerentes tendrán las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco.
3) Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.
4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación.
5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor.
7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas, procurando la coordinación de la política económica y financiera del Banco con la política general del Banco Central; de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta.
8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta los valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta. Conjuntamente con un subgerente y con el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y
11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.
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