Ley
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- Ley N.° 8653
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — Objeto de esta Ley
Objeto de esta Ley La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto: a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros. b) Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares. c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes. d) Modernizar y fortalecer al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a la República de Costa Rica. e) Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. f) Crear la Superintendencia General de Seguros para velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros. g) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación administrativa que tiene el INS.
Artículo 1 bis
Instituto Nacional de Seguros y sus actividades El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras. El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad. El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país. En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado. El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos: a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades. Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia. Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes. Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado. Se autoriza a los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.
Artículo 2 — Actividad aseguradora y reaseguradora
Actividad aseguradora y reaseguradora La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la legislación para las entidades aseguradoras. Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros. Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943, que crea la CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ASEGURADOS
Artículo 2 bis
Aplicación del Derecho privado Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.
Artículo 3 — Oferta pública de seguros y negocios de seguros
Oferta pública de seguros y negocios de seguros Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta Ley. La oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la intermediación de seguros. Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas de seguros.
Artículo 3 bis
Planificación Los planes operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo, así como el plan estratégico institucional, deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio
CAPÍTULO III
ENTIDADES ASEGURADORAS
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 4 — Derechos de los asegurados
Derechos de los asegurados Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados. Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente. En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor. Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
Artículo 4 bis
La Junta Directiva y el presidente ejecutivo El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera: a) Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente por la Ley N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable. Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS. b) Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno, que se regirán por las siguientes disposiciones:
1) En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.
2) Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas. Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3) Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.
4) Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de
1970. 5) No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de la Institución, ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.
Artículo 5 — Intereses de los consumidores
Intereses de los consumidores En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones: a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio. b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad. c) En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor. Este principio debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial. d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto. e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA
Artículo 5 bis
Funcionamiento de la Junta Directiva La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica. A los miembros de la Junta Directiva se les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración. La Junta Directiva del INS se regirá por las siguientes disposiciones: a) La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la dirección y el control estratégico de la Institución y sus empresas.
2) Velar por que las finanzas de la Institución y las de sus empresas sean sanas.
3) Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del Instituto. Definir su política presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.
4) Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y largo plazo, así como los planes de endeudamiento.
5) La Junta Directiva nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en la Junta Directiva en los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.
6) Nombrar al gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante el año anterior a su nombramiento.
7) Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.
8) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.
9) Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.
10) Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución y sus empresas.
11) Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.
12) Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.
13) Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda. En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte, respectivamente.
14) Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda. b) Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:
1) La Junta Directiva del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de acuerdo con los reglamentos internos.
2) La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo. El monto de las dietas lo determinará, periódicamente, el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional. No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.
3) El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y resolverá.
4) Además de sus miembros, a las sesiones de la Junta Directiva asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero no voto. Los subgerentes, el auditor y otros funcionarios asistirán cuando sean invitados, en iguales condiciones que el gerente; sin embargo, cuando lo consideren necesario, podrán hacer constar, en las actas respectivas, sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. La asistencia a las sesiones de la Junta Directiva no otorgará a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración adicional. También podrán asistir las personas invitadas especialmente por la Junta Directiva; no obstante, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tenga interés personal en el trámite de una operación o lo tengan sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado; esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 6 — Derechos de información y confidencialidad
Derechos de información y confidencialidad Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros. Además de las obligaciones de información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red. La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
Artículo 6 bis
El gerente y los subgerentes Con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más subgerentes. A instancia del presidente ejecutivo y con el mismo número de votos indicados, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número de subgerentes. Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta Ley, en cuanto sean aplicables, y a las siguientes condiciones: a) Durarán en funciones un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de la Junta Directiva. b) Tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. El ejercicio de tales facultades será reglamentado por la Junta Directiva. c) El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales, según este lo disponga. d) El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente. e) El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta Directiva la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
2) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.
3) Proponer a la Junta Directiva los planes, los proyectos y las modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto. Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos. De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio de Planificación.
4) Nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución. Para efectos de remoción de empleados, la Gerencia será la última instancia administrativa.
5) Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.
6) Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento, reclamos y todos los que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva.
7) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.
8) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.
SECCIÓN III
PROVISIONES TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN
Artículo 7 — Autorización administrativa
Autorización administrativa De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades: a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley. b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora. c) Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados. Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá, reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que los componen. Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria, definida en la Ley de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales o mixtas. El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta vitalicia mencionados. Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley. Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados, así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.
Artículo 7 bis
Normativa aplicable La actividad de contratación del INS tendrá como marco general la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente sección. En todo caso se aplicarán los principios constitucionales de contratación administrativa.
Artículo 8 — Regulación aplicable a grupos financieros
Regulación aplicable a grupos financieros Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros. En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte el Consejo Nacional.
SECCIÓN IV
SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 8 bis
Plazos y procedimientos especiales Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, estas y la Contraloría General de la República observarán las siguientes disposiciones especiales: a) En relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso serán de cinco días hábiles. Por su parte, la Contraloría General de la República contará, para el dictado de la resolución final y para la prórroga, con un plazo máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, dicho plazo incluye el plazo de cinco días hábiles para realizar la audiencia. b) Para los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, esta deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles, contada a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, siempre que se hayan cumplido los procedimientos de ley, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados. La Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación, salvo cuando mediante un dictamen técnico pericial constate una amenaza al interés general o se esté ante un supuesto de ilegalidad.
Artículo 9 — Junta directiva y puestos administrativos
Junta directiva y puestos administrativos Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas, tendrán una junta directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta directiva no podrán ser accionistas de la entidad, ni parientes de los accionistas de la sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco podrán ser empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero. No podrán ser miembros de la junta directiva: a) Las personas contra quienes, en los últimos cinco años, haya recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente. b) Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior. Les serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.
SECCIÓN V
SERVICIOS AUXILIARES DE SEGUROS
Artículo 9 bis
Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación Por tratarse de actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley: a) Contrataciones para la adquisición, el mantenimiento y la actualización o arrendamiento de equipos tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos. El adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, salvo que esta no responda satisfactoriamente a los requerimientos institucionales. b) Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a estos. En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo. c) Contratos de fideicomiso de cualquier índole cuando funja tanto como fideicomitente, fiduciario o fideicomisario. d) Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros, según se indica en la Ley reguladora del mercado de seguros. e) Las alianzas estratégicas desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como fin el desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido encomendadas al INS. f) Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o en las que tenga una participación en su capital social. g) La adquisición, el arrendamiento y el mantenimiento de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo del negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD
50. 000). h) Los contratos relacionados con publicidad, comunicación, mercadeo e imagen corporativa, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD
50. 000). i) La contratación de asesorías y consultorías, técnica y profesional, relacionadas con el negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD
50. 000). j) La contratación de servicios de capacitación, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD
50. 000). Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando por que se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación. Lo actuado podrá ser objeto de control a posteriori por parte de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO IV
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia El Consejo Nacional definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia. Se considerará que una entidad cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito. Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a informar a la Superintendencia, en forma inmediata, de las situaciones detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad financiera de la entidad.
Artículo 10 bis
Utilidades La renta neta del INS resultará de deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa entidad. A partir de esta se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente. Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de fijar la renta neta del INS. La utilidad disponible anual del INS, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de la siguiente manera: a) Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto. b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense.
Artículo 11 — Capital mínimo
Capital mínimo El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de
2006. Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes: a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD
3. 000.000). b) Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones de unidades de desarrollo (UD
3. 000.000). c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: siete millones de unidades de desarrollo (UD
7. 000.000). d) Entidades reaseguradoras: diez millones de unidades de desarrollo (UD
10. 000.000). Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones.
Artículo 11 bis
Eliminación y distribución de cargas económicas Elimínase cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS. Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos. Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen. Igualmente, quedan a salvo de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9 de marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus reformas.
Artículo 12 — Requerimiento de capital
Requerimiento de capital Se entenderá como requerimiento de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Este deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora. Para dicha determinación, el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.
SECCIÓN II
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS AUTOEXPEDIBLES
Artículo 12 bis
Manejo de información confidencial La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos. También, es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros. Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración, o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite. Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS, es propiedad de este último. Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo; además, deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS.”
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS
Artículo 13 — Provisiones técnicas y reservas
Provisiones técnicas y reservas Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda. Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio. En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo haya autorizado.
Artículo 14 — Disposiciones de inversión
Disposiciones de inversión Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre cesión o transferencia. El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión. El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan lo dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad; tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora. La información sobre las inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter público. La Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la mantendrá a disposición del público.
Artículo 15 — Principios rectores de la inversión
Principios rectores de la inversión La inversión se regirá por los siguientes principios: a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones en forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos. Para ello, definirán la política de inversión y los procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo. b) Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica, valores comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo. c) Las entidades podrán participar, directamente, en la adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que estos definan. d) El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o liquidez. e) Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado. f) La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados, deberá realizarse por un custodio autorizado. g) Las inversiones serán consideradas en términos de su valor económico.
TÍTULO II
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16 — Seguros transfronterizos
Seguros transfronterizos Cualquier persona, física o jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país. El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.
Artículo 17 — Oficinas de representación
Oficinas de representación La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la República. El Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Únicamente las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada: “Oficina de representación de compañía aseguradora”. La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o negocios de seguros en el territorio nacional.
SECCIÓN II
EVALUACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 18 — Servicios auxiliares de seguros
Servicios auxiliares de seguros Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas. El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor. Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados. Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 19 — Intermediación de seguros
Intermediación de seguros La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora. El Consejo Nacional desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas. Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros autorizados debidamente de conformidad con esta Ley. Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de intermediación por medio de agentes de seguros y corredores, respectivamente. En los casos de comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. La Superintendencia deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada indebidamente. La autoridad judicial competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio, de acuerdo con la presente Ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la infracción no ha cesado. El cierre se mantendrá mientras no se corrija la falta. Las denominaciones "agente de seguros” o "sociedad agencia de seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades que, de acuerdo con la presente Ley, cuenten con la licencia y acreditación correspondientes para comercializar seguros.
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