Reglamento
Reglamento sobre Higiene Industrial
- Número
- Decreto Ejecutivo N.° 11492-SPPS
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
Artículo 1
Para todos los fines de este Reglamento, se entenderácomo establecimiento industrial todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Quedan incluidos en esta categoría, los sitios destinados a recibir o almacenar artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplean en las tareas o faenas y todos los anexos y dependencias de la fábrica o taller. Se considerará, asimismo, como establecimientos industriales, para todos los efectos, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.
Artículo 2
En todos aquellos casos en que estas normas aluden al Ministerio, se entenderá que se trata del Ministerio de Salud.
Artículo 3
Los establecimientos industriales se clasifican en: a) Inofensivos; b) Incómodos; c) Insalubres; y d) Peligrosos.
Artículo 4
Se consideran como inofensivos los establecimientos industriales que no causen ni puedan causar daños o molestias al vecindario o a las personas que en ellos trabajan. Se estimará, particularmente, como fuente de eventuales molestias el número de trabajadores, si con él se altera significativamente la afluencia de personas al sector y el tránsito de vehículos.
Artículo 5
Se consideran incómodos los establecimientos industriales que, sin ser insalubres ni peligrosos, generen molestias manifiestas al vecindario o a las personas que en ellos trabajan, por ruidos, trepidaciones, humo, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, gases, humedad u otros inconvenientes.
Artículo 6
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 7
Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones, cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a las habitaciones vecinas.
Artículo 8
La incomodidad por cambios sensibles de temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.
Artículo 9
Los establecimientos son incómodos por luces cuando éstas, siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las habitaciones vecinas.
Artículo 10
Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas, humo o vapores, cuando estos elementos penetran en las habitaciones vecinas o ensucian muros o techos.
Artículo 11
Se considerará que existe incomodidad por olores, cuando éstos invaden las habitaciones vecinas.
Artículo 12
Se entiende por insalubres los establecimientos industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desechos.
Artículo 13
Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que en ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
Artículo 14
El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los criterios establecidos con anterioridad.
Artículo 15
Los establecimientos incómodos por vapores deberán emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.
Artículo 16
Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente cerrados.
Artículo 17
En los trabajos de soldadura ocasionales, que necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán elementos protectores para evitar deslumbramientos.
Artículo 18
La localización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planes reguladores o planos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que pueden instalarse.
Artículo 19
Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas condiciones, a juicio del Ministerio.
Artículo 20
Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento necesario y todos los demás factores pertinentes, entre ellos el sentido de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden debidamente confirmados dentro de los límites del lote correspondiente al establecimiento.
Artículo 21
Si las zonas o parques industriales no han previsto áreas especiales para las industrias insalubres o peligrosas, el Ministerio resolverá su localización sobre la base de que queden debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán sujetas a las mismas restricciones. La disminución del área del terreno exigida a una industria, como requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.
Artículo 22
Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce su operación.
Artículo 23
Los establecimientos industriales que funcionen antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad de salud conducentes a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen.
Artículo 24
—Toda persona física o jurídica que desee instalar una industria debe obtener la correspondiente autorización tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada. (Así reformado por el artículo 51 punto
5) del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de enero de
2016)
Artículo 25
Ninguna autoridad podrá conceder patentes, permisos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie la previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga efectiva la responsabilidad penal prevista en el artículo 380 de la Ley General de Salud.
Artículo 26
Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado. Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar: a) Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la localización exacta de la propiedad; b) Descripción del proceso industrial; c) Indicación de las materias primas que empleará; d) Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los procedimientos de eliminación de éstos; y e) Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la empresa.
Artículo 27
Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo anterior, el interesado podrá someter a la consideración del Ministerio los antecedentes necesarios para obtener el permiso de construcción. Para este fin, deberá acompañar: a) Plano catastrado del inmueble. b) Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada "Permiso de Construcción", debidamente firmada por el propietario y el profesional responsable, en la que se consignarán todos los datos indicados en la misma. c) La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. d) Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la construcción, con todas las láminas firmadas por el profesional responsable, las que deberán mostrar:
1) Localización del edificio en el lote.
2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la vecindad.
3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación clara del destino de cada parte.
4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles estructurales completos.
5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del caso.
6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones estructurales.
7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados, mingitorios, baños, lavamanos y, en general, todos aquellos detalles que contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias y de higiene en el trabajo del establecimiento.
8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos, canoas, bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes, clases de materiales y disposición final de las aguas.
9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación, de precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del medio.
10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.
11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas separadas. Además, se adjuntará la memoria del cálculo respectiva.
12) Nombre y tipo de la industria.
Artículo 28
Las plantas de distribución se harán en escala 1:50; en caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1:100. La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de ubicación en una escala no menos de 1:200. Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.
Artículo 29
Todas las láminas de los planos serán de un mismo tamaño.
Artículo 30
El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y verificaciones que considere conveniente o necesarias y exigirá a los interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen los planos y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una mayor seguridad.
Artículo 31
Una vez aprobados los planos y especificaciones por el Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse licencia municipal y las demás autorizaciones que legalmente procedan.
Artículo 32
No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la previa aprobación del Ministerio.
Artículo 33
Todo establecimiento industrial debe cumplir los requisitos siguientes: a) Lospisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el escurrimiento de los líquidos. b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como mínimo, dos metros cuadrados libres para cada trabajador. c) La altura neta del local que ocupen los trabajadores, no será inferior a dos metros, cincuenta centímetros. d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán independientes de toda otra construcción. e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores del calor. g) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas, regularmente, en tonos claros mates.
Artículo 34
Cuando el proceso industrial genere polvo, gases, vapor o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los vecinos, será indispensable someterlos a un tratamiento adecuado, mediante un sistema aprobado por el Ministerio.
Artículo 35
Se prohíbe dar curso libre a las aguas de desecho industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante tratamientos aprobados por el Ministerio.
Artículo 36
El agua para atender las necesidades del personal deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la necesaria para resguardar un abastecimiento cómodo.
Artículo 37
Si para el proceso industrial no es indispensable que el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá distribuirse por un sistema independiente y con tuberías y llaves de colores claramente diferenciados.
Artículo 38
Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños deberán tener pisos impermeables, de mosaico u otro material que cumpla este requisito.
Artículo 39
En aquellas localidades en que exista red de cloaca, los servicios sanitarios de los establecimientos industriales deberán estar conectados a ella.
Artículo 40
Los locales donde se instalen los servicios sanitarios, deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.
Artículo 41
Cuando en un establecimiento industrial trabajen simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para cada sexo.
Artículo 42
Los inodoros se instalarán en proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por cada quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los mingitorios, en la proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte.
Artículo 43
Los lavamanos se instarán en la proporción de uno por cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco, salvo en las industrias de alimentos, en las que el número de lavamanos los fijará en cada caso el Ministerio.
Artículo 44
El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.
Artículo 45
En los locales en que, por razones de la técnica de producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de ventilación que asegure la renovación del aire.
Artículo 46
Los establecimientos industriales deberán evacuar sus basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberáhacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético. Cuando los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán permanecer más tiempo en recipientes herméticos, almacenados en lugares acondicionados para ese fin.
Artículo 47
Los locales en que se trabaje a altas temperaturas, deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no perjudique la salud de los trabajadores.
Artículo 48
En las industrias en que se manejen sustancias cáusticas, tóxicas, irritantes o que de alguna manera puedan afectar la salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio juzgue necesarias para evitar los perjuicios que puedan ocasionar.
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