Ley
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC
- Número
- Ley N.° 7727
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — Educación para la paz
Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz. El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos. La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 2 — Solución de diferencias patrimoniales
Solución de diferencias patrimoniales. Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Artículo 3 — Convenios para solucionar conflictos
Convenios para solucionar conflictos. El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente. Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Artículo 4 — Aplicación de principios y reglas
Aplicación de principios y reglas. Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.
Artículo 5 — Libertad para mediación y conciliación
Libertad para mediación y conciliación. La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley. Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
Artículo 6 — Propuesta de audiencia y designación de jueces
Propuesta de audiencia y designación de jueces. En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
Artículo 7 — Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes. Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia. Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.
Artículo 8 — Conciliación parcial y continuación de proceso
Conciliación parcial y continuación de proceso. Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata. El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
Artículo 9 — Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Acuerdos judiciales y extrajudiciales. Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.
Artículo 10 — Recusación y responsabilidad del juez
Recusación y responsabilidad del juez. El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
Artículo 11 — Información del abogado asesor
Información del abogado asesor. El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.
Artículo 12 — Requisitos de los acuerdos
Requisitos de los acuerdos. Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades. b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances. c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan. d) Relación puntual de los acuerdos adoptados. e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso. f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo. g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador. h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones. i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública”)
Artículo 13 — Deberes del conciliador
Deberes del conciliador. Son deberes del mediador o conciliador: a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas. b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses. c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios. d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio. e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Artículo 14 — Secreto profesional
Secreto profesional. Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional. Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
Artículo 15 — Documentos públicos
Documentos públicos. Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes casos: a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial. b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal. c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
Artículo 16 — Inhabilitación del conciliador
Inhabilitación del conciliador. Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.
Artículo 17 — Daños y perjuicios
Daños y perjuicios. Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las partes o de ambas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE (Derogado el capítulo anterior por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 19
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 20
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 21
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 22
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 23
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 24
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 25
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 26
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 27
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 28
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 29
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 30
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 31
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 32
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 33
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 34
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 35
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 36
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 37
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 38
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 39
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 40
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 41
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
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