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Resolución 00460-2026
Expediente 25-002717-0065-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Francisco Lemus Víquez
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Expediente 25-002717-0065-PE
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Documento judicial
"II.- [...] Para empezar, es importante señalar que corresponde a la defensa tanto técnica como material la carga de la prueba para demostrar que la persona condenada cumple con las condiciones subjetivas y objetivas que permitan presumir que, con probabilidad, la persona condenada no constituye un peligro ni evadirá el cumplimiento de la pena en modalidad de arresto domiciliar con monitoreo electrónico, que conforme al inciso 4) del del Código Penal constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pena sustitutiva.
A mayor abundamiento sobre el tema, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 2019-00362, de las 10:45 horas, del 03 de abril de 2019, analizó en lo conducente:
«II. […] Ocurre en este asunto que, ni en debate (porque su aplicación no fue solicitada en dicho momento), ni al efectuar el requerimiento en sede de apelación de sentencia, la defensa aportó prueba para acreditar que, de acuerdo con las circunstancias personales del condenado, pudiese presumirse razonablemente que el cumplimiento de la pena en su casa de habitación, no constituiría un peligro, ni significaría que el encausado evada el cumplimiento de la sanción. La carga de la prueba en relación con dicho requisito, contenido en el inciso cuarto del numeral 57 bis del Código Penal, corresponde a quien solicita su aplicación. En este orden de ideas, ha razonado esta Sala que: “…Si bien, el tema de la carga de la prueba, cuando se está en discusión la dinámica fáctica del hecho acusado que pretende demostrar el quebranto del principio de inocencia, le corresponde a la representación fiscal. La demostración de que el encartado reúne ciertas condiciones personales, que le son favorables para la aplicación de una norma en particular, en un determinado momento procesal, le son también asequibles a la defensa del mismo. A modo de ejemplo, respecto al deber de la defensa del imputado, de aportar los medios de prueba idóneos que fundamenten sus peticiones, nos encontramos el del Código Procesal Penal, cuando se está en frente de una audiencia que conoce respecto de la prisión preventiva. Así que inferir, como lo pretende hacer el defensor (…) que es ilegítimo el razonamiento del Tribunal de Apelación, por evidenciar que no se aportaron elementos de prueba suficientes, que permitieran al órgano jurisdiccional determinar si el encartado se encontraba en condiciones apropiadas que justificaran la sustitución de la pena privativa de prisión, por considerar que con ello se contraviene el principio de legalidad, es manifiestamente improcedente. La defensa del encartado, al estar en presencia de la solicitud que establece el artículo 57 bis del Código Penal, debió de prever y aportar los medios probatorios idóneos, que demostraran que a su representado se le podía aplicar dicha norma…” (Sala Tercera, fallo 1175, de las 09:59 horas del 04 de noviembre de 2016). En consonancia con la posición anterior, en el caso bajo examen los jueces de apelación de sentencia sostuvieron que la sanción sustitutiva prevista en el ordinal 57 bis del Código Penal, no era equiparable al beneficio de ejecución condicional, del que sí se requiere pronunciamiento oficioso del Tribunal, tanto en los casos en que apruebe, como en los que se rechace su aplicación (cfr. f. 119 fte.). La razón es que, a diferencia del beneficio de ejecución condicional de la pena, por su naturaleza, en el arresto domiciliario es necesario que se aseguren ciertas condiciones, como un lugar estable para el cumplimiento de la sanción en dicha modalidad, y los medios para sufragar las necesidades básicas del imputado (como alimentación, luz, agua, salud, entre otros), durante el tiempo en que su libertad de movimiento se verá limitada. Dichas condiciones, imprescindibles para que el cumplimiento de la sanción en arresto domiciliar sea factible, no pueden tenerse por ciertas, si la parte interesada no aporta prueba tendente a su acreditación. Por ello, debe concluirse que una lectura armónica del artículo 57 bis del Código sustantivo permite afirmar que el otorgamiento de la medida sustitutiva en cuestión, debe ser requerida por la defensa material o técnica, la cual también debe aportar prueba de la factibilidad de su cumplimiento en condiciones seguras, de manera que el juzgador pueda verificar uno de los requisitos establecidos para su concesión: “…4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena…”. Este último requisito no se podía tener por acreditado en la situación particular, por no existir prueba sobre las condiciones de cumplimiento de la sanción por parte del imputado, de concedérsele la pena sustitutiva.»"