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Resolución 00620-2026
Expediente 22-000823-0175-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Max Antonio Escalante Quirós
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Expediente 22-000823-0175-PE
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Documento judicial
"III.- [...] En lo que respecta a la denegatoria de la sustitución de la pena por prestación de servicios de utilidad pública, esta cámara considera que el reclamo no puede prosperar por falta de agravio para la encartada [Nombre 001]. El párrafo tercero del bis del Código Penal supedita, de manera expresa, la posible sustitución de la pena de prisión, únicamente cuando no proceda el beneficio de ejecución condicional de la pena. Sobre el punto, en los antecedentes de esta cámara se ha documentado que: “…la sustitución de la pena solamente procede cuando no sea posible aplicar el beneficio de ejecución condicional de la pena. Como puede verse, la disposición normativa es clara al respecto, estableciendo que frente a un caso donde se imponga una pena privativa de libertad igual o inferior a tres años y se trate de una persona primaria, debe primero optarse por la citada ejecución condicional, siendo que solamente cuando ello no sea legalmente posible, debe valorarse la opción de la prestación de servicios de utilidad pública. En esa línea, en este caso el a quo concedió el beneficio al que se refiere el del Código Penal, de ahí que no resulta aplicable el 56bis objeto de la impugnación. (…) aunque podría argumentarse en torno a cuál opción es la más beneficiosa para una persona, ponderando los pros y contras de la ejecución condicional de una pena de prisión, frente a la sustitución por los servicios de utilidad pública, lo cierto es que el legislador ya hizo esa ponderación y se decantó por estimar que primero debía considerarse la posibilidad de la ejecución condicional, lo cual generó que la normativa sea clara y expresa sobre el particular…” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número 1098-2025 de las 16:00 horas del 03 de julio del 2025). Así, claramente no existe un derecho a que primero se examine la posible sustitución de la pena, porque la normativa dispone que ello es viable solo en los casos en los que, por falta de requisitos, no es posible conceder el beneficio de la ejecución condicional. Por consiguiente, al constar en autos que el a quo confirió a [Nombre 001] el citado beneficio, el rechazo de la sustitución no produjo ningún agravio y, por lo tanto, en aplicación de los del Código Procesal Penal, este extremo del reclamo no puede prosperar en esta sede. Finalmente, en lo que respecta a la condición por cumplir para la encartada, así dispuesta por el tribunal como parte del beneficio de ejecución condicional, está cámara considera que las estimaciones de la recurrente en torno a la inexistencia de una petición previa y expresa de la víctima o del Ministerio Público, no pueden ser atendidas, ya que el numeral 61 del Código Penal estatuye la facultad para el tribunal de imponer las condiciones que estime procedentes. Como puede advertirse, no hay requisitos previos como los que invoca la recurrente, siendo la única limitante la proporcionalidad y razonabilidad que deben tener las imposiciones del órgano juzgador, tal y como lo ha afirmado este mismo órgano ad quem, con distinta integración, al sostener que: “Al efecto también se debe considerar que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “En nuestra legislación, de conformidad con el del Código Penal, el Juez, al otorgar el beneficio de ejecución condicional, puede imponer al condenado las condiciones que determine. En el sub judice, a aquél se le impuso la pena de tres años de prisión y se le concedió el citado beneficio por el término de cinco años, periodo en el cual debe someterse a un tratamiento psiquiátrico. Esta medida, en criterio de la Sala, no es desproporcionada, ilegal o inútil; antes bien, fue impuesta por el Tribunal atendiendo a la naturaleza del hecho delictivo que tuvo por demostrado”. Voto 369-98, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, no observa esta Cámara que la sentencia impugnada contravenga los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad.” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número 1816-2024 de las 11:20 horas del 29 de octubre del 2024)."