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Resolución 00626-2026
Expediente 21-001347-0472-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Erick Alonso Calvo Rojas
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Expediente 21-001347-0472-PE
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Documento judicial
"III.-) [...] El vicio que acusa la recurrente no es tal, dado que la calificación jurídica de los hechos configurativos del delito de violación calificada es correcta, dado que al momento de los hechos ya existía norma expresa que incluía como calificante en las relaciones de igual grado (hermanos), a los cuñados. La
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, realizó una cronología de las reformas que ha sufrido el ordinal 157 del Cp. “A) Es cierto que, antes de la reforma legal de 1994, la figura calificada de la violación no contenía como circunstancia de agravación la ascendencia o descendencia por afinidad, sino solo por consanguinidad. Ello, sin embargo, no significaba que los ultrajes sexuales de esa índole cometidos, en este caso, por el padrastro, fueran violaciones simples, porque normalmente esa persona tenía a su cargo (junto con su pareja) la custodia o educación de la víctima, cosa que agravaba el delito según el originario del Código Penal (denominado “violación agravada”). B) Aún así, está fuera de discusión que, con la mencionada reforma operada mediante la ley N° 7398 de 3 de mayo de 1994 y conservada en ese sentido en la ley N° 8590 de 18 de julio de 2007, el legislador costarricense incluyó, al lado de la consanguinidad, la afinidad en la ascendencia o descendencia como factor agravatorio en esas agresiones sexuales. De manera que no se está ante una interpretación extensiva de la norma ni mucho menos, sino ante la literalidad legal. Estimar que no se puede interpretar que la norma colateral abarque esa hipótesis de agravación, es pasar por alto el sentido de la reforma legal que se dio. C) El que existan otras figuras típicas en el mismo campo de los delitos sexuales que, por decisión o inercia legislativa, regulen de modo algo distinto ese aspecto, no significa que, sin lugar a controversia, el tantas veces citado inciso 2) del del Código Penal, contiene esa circunstancia de afinidad en la ascendencia o descendencia como causal de agravación. D) Al haber cometido el acusado [Nombre 004] las tres violaciones cuya autoría y responsabilidad le fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en daño del hijo biológico de su esposa, por ende su hijastro, se estaba ante una relación de descendencia por afinidad, que a la letra de la disposición antes aducida, convierte en calificadas esas agresiones sexuales” (Cfr. así citado en resolución 00297-2021 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,15 de abril del 2021 a las 13:43), cronología que permite tener ese acercamiento a la evolución de la norma que tipifica la violación calificada, y que en 2003 ya incluía los hermanos por línea consanguínea o por afinidad. La afinidad en nuestro contexto no está mediatizada a la existencia de un vínculo matrimonial o el reconocimiento judicial de la unión de hecho, basta la simple existencia de una relación de pareja entre la hermana de la ofendida y el imputado, porque lo contrario sería privar y dejar en un estado de desprotección bienes jurídicos de igual naturaleza dependiendo de un condicionamiento jurídico y lo que importa es primar la realidad, la existencia de ese vínculo, más allá de que se reconozca o no como tal, conforme con la legislación del Derecho de Familia. Quedó demostrado en el debate que el imputado era cuñado de la ofendida, que convivía con la hermana de la ofendida y tenían un hijo en común, por lo que la discusión al respecto resulta estéril desde cualquier perspectiva, al darse en la especie fáctica causal el vínculo por afinidad y ser una calificante del delito en su modalidad simple."