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Resolución 19850-2022
Expediente 22-017339-0007-CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Derecho Constitucional
- Fecha
- 26 de agosto de 2022
- Redactor
- Alejandro Delgado Faith
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Expediente 22-017339-0007-CO
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Documento judicial
019850-22.
INFORMACIÓN. NO LE DAN ACCESO A INFORMACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS,
PUES LE INDICAN QUE DEBE SER SOLICITADA POR EL JUEZ. SE DECLARA SIN LUGAR, PUES
SE CONSIDERA QUE LA INFORMACIÓN FUE
DENEGADA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE REGULAN EL ACCESO A ESTE TIPO DE
INFORMACIÓN Y, EN TODO CASO, DEBE SER
SOLICITADA POR LOS TITULARES, CON SU AUTORIZACIÓN O POR MEDIO DE UNA AUTORIDAD
JUDICIAL COMPETENTE. 019850-22.
PETICIÓN. DENEGATORIA DE BRINDAR INFORMACIÓN SOBRE MONITOREO ELECTRÓNICO DE SUS
REPRESENTADOS. DEBERÁ GESTIONAR LA SOLICITUD A TRAVÉS DE LOS CANALES
CORRESPONDIENTES. VCG10/2022“(…)
OBJETO DEL RECURSO. La parte
recurrente interpone
recurso de amparo y expone que, contra los tutelados se
sigue la causa penal [Valor 001] proceso dentro del cual cumplen con medidas
cautelares distintas a la prisión, entre las que se encuentra, el monitoreo
electrónico. Indica que 04 de agosto del año en curso, por medio de correo
electrónico enviado al señor [Nombre 004], quien ostenta el cargo de director
del Centro de Monitoreo Electrónico, le solicitó la siguiente información:
"(...) los días y horas en las que (según consta en sus respectivos
expedientes) mis defendidos se han presentado al lugar a fin de que el
dispositivo electrónico que portan, sea revisado (...)". Señala que ese
mismo día, por medio de correo electrónico, [Nombre 005] , brindó respuesta a
su gestión, de la siguiente manera: "(...) con mucho gusto podemos hacer
el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que esta información pueda
ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente (...)".
En vista de esto, le solicitó al recurrido, el fundamento jurídico que
respaldara la necesidad que, la información requerida por la defensa técnica,
deba realizarse por medio de "autoridad judicial correspondiente".
Añade que ese día, el recurrido, remitió su respuesta nuevamente por medio de
correo electrónico, indicando: "(...) el fundamento jurídico lo encontrará
en la ley 9271 artículo N°3, adjunto encontrará Directriz MJP-001-2021, de la
señora ministra, vigente aun (...)". Explica que la Directriz MJP-001-2021
de la Ministra de Justicia y Paz, hace referencia a las diversas disposiciones
que deben cumplir los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz a fin de
resguardar los datos sensibles y de acceso restringido de la población adscrita
a la Unidad de Monitoreo Electrónico y en el punto número 3- f, se establece,
como una de las acciones a cumplir por los funcionarios del Ministerio de
Justicia y Paz: "(...) dirigir toda solicitud externa, relacionada con los
datos personales de la población sujeta a la modalidad de monitoreo
electrónico, a la Jefatura de la Unidad de Monitoreo Electrónico; cuando se
trate de una solicitud derivada de una orden judicial, proceder conforme a
derecho (...)". Argumenta que de la utilización del punto y coma (divide
dos oraciones entre las que existe estrecha relación semántica), luego de la
palabra monitoreo electrónico, se desprende que "no solo por medio de una
orden judicial puede solicitarse información referente a una persona sometida a
la vigilancia del centro de monitoreo electrónico, sino que, la solicitud de
dicha información puede darse por otra persona (el mismo sujeto monitoreado, su
abogado defensor, etc.)". Manifiesta que la directriz en cuestión hace
referencia a la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales (número 8968) y al Reglamento a la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (número 37554-JP); sin embargo,
considera que la información solicitada al Centro de Monitoreo Electrónico no
se ajusta al ámbito de aplicación de la citada ley y su respectivo reglamento,
pues no se trata de información privada. Arguye que el exigirle a la defensa
técnica que peticione la información de su interés por medio de una orden
judicial, su acceso no sería inmediato, dependería del tiempo que la autoridad
jurisdiccional tarde en resolver la gestión, implicaría que deba ventilarse
cuestiones propias de la estrategia de defensa a fin de fundamentar a juez la
necesidad de contar con dicha información, implicaría incluso que, ante la
convocatoria a una diligencia donde se discuta el incumplimiento de la medida
cautelar de monitoreo electrónico (vista para cambio de medida cautelar
solicitada por el Ministerio Público) la defensa técnica y material carezcan de
los elementos probatorios documentales necesarios para refutar y oponerse a la
gestión planteada por la representación fiscal. Sostiene que esta situación
constituye una clara lesión al debido proceso legal, propiamente al derecho de
defensa, por cuanto, sin existir un mandato legal al respecto, se limita el
acceso y uso de una información relevante para la tutela de los intereses de
los mismos. Por lo anterior, estima que se ha lesionado el derecho de defensa y
el debido proceso, en perjuicio de sus representados. Solicita que se declare
con lugar el recurso.II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para
la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad
recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto
inicial:El 04 de agosto de 2022, la recurrente
solicitó, por medio de correo electrónico, al director de la Unidad de
Monitoreo Electrónico, lo siguiente: “Buenas tardes, reciban un saludo cordial,
por medio del presente correo le solicito por favor indicarme las ocasiones en
que el señor [Nombre 003] Y [Nombre 002] se han presentado a sus oficinas a fin
de que el dispositivo electrónico sea revisado (fechas y horas). Muchas
gracias, [Nombre 001] , Defensora Pública de San José.” (ver prueba e informe
rendido por las autoridades accionadas).El 04 de agosto de 2022, en atención a la
solicitud de información formulada por la recurrente, el director del Centro de
Monitoreo Electrónico contestó: “Buenas tardes! Estimada Licenciada, con mucho
gusto podemos hacer el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que
esta información pueda ser canalizada a través de la autoridad judicial
correspondiente. Quedo atento” (ver prueba e informe rendido por las
autoridades accionadas).El 04 de agosto de 2022, la recurrente
envió otro correo electrónico al director del Centro de Monitoreo Electrónico,
en el cual solicitó que le indicara el fundamento jurídico por el cual se deba
hacer la solicitud mediante la autoridad judicial correspondiente, dado que
considera que se trata de una lesión al derecho a la defensa (ver prueba e
informe rendido por las autoridades accionadas).El 04 de agosto de 2022, ante la nueva
gestión de la interesada, el director del Centro de Monitoreo Electrónico,
explicó a la recurrente que, el fundamento jurídico radica en la ley 9271
artículo 3 y la Directriz Ministerial MJP-001-2021, la cual se encuentra
vigente. Asimismo, le reiteró, que, para poder darle acceso a la información,
debe diligenciarlo mediante los canales correspondientes, aunado a ello, se le
indicó, que se intentó contactar por otros medios, pero que, al no contar con
mayor información para poder hacerlo solamente se pudo atender a la consulta
vía correo electrónico (ver prueba e informe rendido por las autoridades
accionadas).
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El
, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el
cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma
escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un
asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener
una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una
respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la
potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información
solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas
de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia
No. 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El , de la Constitución Política,
garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una
forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la
Administración. En la Sentencia No. 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo
del 2003, este Tribunal desarrolló el tema del derecho a la información
administrativa, y en esa oportunidad estimó lo siguiente:“
TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos
y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración
respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de
la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o
función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público
–entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo
interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los
administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales
permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los
administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una
mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los
principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente
incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución
Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son
una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas
cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes.
Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia
administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la
motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación
–publicación y notificación-, el trámite de información pública para la
elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el
procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación
administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para
el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información
administrativa.II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre
acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre
asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha
denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin
embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la
información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o
virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para
alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de
la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la
información administrativa de interés público que busca un administrado se
encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de
acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de
los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de
la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la
eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos
entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son
aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir
un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede
establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información
administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u
oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la
información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios
y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al
propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la
gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta
con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios
administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido
cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos
participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad
pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es
una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los
principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del
derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se
compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales
como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y
edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y
documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del
administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le
afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar
esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el
contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de
obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el
derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad
intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a
cualquier persona o administrado interesado en acceder una información
administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las
partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico
-uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la
Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al
expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272
a 274. El numeral 30 de la Constitución
Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que,
es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento
administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma
sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro
ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta
años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho
ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema
Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de
los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos
–sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes
Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad
jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares
sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado
en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por
lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el
secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas.
Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un
acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por
ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea
Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el
ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional
privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras
hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la
Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre
el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio
de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo
2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las
comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64
de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria
(artículos 105, 106, y 107 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos
del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en
consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre
acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos
todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central
–Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada
institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-,
territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales,
corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña
de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera,
las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso
debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas
de organización colectivas del derecho
privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una
actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el
mercado, tales como la Refinadora
Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad
Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando
poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que
ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en
virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los
concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los
notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc.
pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen
información -documentos- de un claro interés público.V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere
al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso
irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas
administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados
informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una
hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a
concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier
información en poder de los respectivos entes y órganos públicos,
independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros,
archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes
electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-,
audiovisual, magnetofónico, etc..VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites
intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información
administrativa, tenemos, los siguientes:
El fin del derecho es la
“información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la
información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal
naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
El segundo
límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30
constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El
secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información
administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de
la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años
desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa
en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta
laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha
propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía
de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como
reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado.
Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es
pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional
(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten
contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores
concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional
Público (vid. del Código Penal, al tipificar el delito de
“revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por
razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos
anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores)
y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione
personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo
de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva
(vid. del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de
“divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el
bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley
General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de
confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el
Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de
Seguridad del Estado –-; la Ley General de Aviación Civil respecto
de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-,
etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios
o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes
públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de
forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos
del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
El de la Constitución Política establece como límite extrínseco
del cualquier derecho la moral y el orden público.
El artículo 24 de la
Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad
intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos
datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha
recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y
expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna
persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e
inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el
propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública
información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado
determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al
primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal
supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público
sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto
bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación
financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes
por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con
éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral
615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el
secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de
determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados
financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información
de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo
articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación
pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente
identificadas por este Tribunal Constitucional.
La averiguación de los
delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos
policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el
acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción
de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas” (el
resaltado se adiciona).V.- SOBRE LA INFORMACIÓN QUE ADMINISTRA LA
UNIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. En relación
con la información y datos que posee la Unidad de Monitoreo Electrónico del
Ministerio de Justicia y Paz, este Tribunal tuvo la oportunidad de
pronunciarse, en ese sentido, en la sentencia No. 2019011858 de las 09:45 horas
del 28 de junio de 2019, en lo que interesa se indicó:“(…)
Al respecto, en primer término,
resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, esta Sala ha reconocido a la
libertad de expresión y a la libertad de prensa como requisitos indispensables
de la democracia, tanto jurisprudencialmente como en doctrina, también se ha
desarrollado el tema de límites a estas libertades (al respecto, ver Sentencia N°
2006-5977 de las 15:16 horas de 3 de mayo de 2006, reiterada en Sentencia N°
2016-015220 de las 16:00 horas de 18 de octubre de 2018). Adicionalmente, en el
considerando IV de esta Sentencia, se desarrolló el tema de los límites al
derecho de acceso a la información administrativa. Aun cuando, el
funcionamiento adecuado de un sistema de monitoreo electrónico para privados de
libertad puede ser considerado como un asunto de interés público -en relación
con aspectos generales, como su implementación y resultados-, la Sala considera
que la divulgación a terceros de los detalles técnicos, logísticos y operativos
relacionados con el Programa de la Unidad de Monitoreo de privados de libertad,
que cumplen su sentencia bajo la modalidad de dispositivos electrónicos
(tobilleras), podría comprometer su seguridad, e incluso la seguridad nacional.
En efecto, dicha información, relacionada con los aspectos técnicos o bien con
las deficiencias o no de ese sistema de monitoreo, así como del dispositivo
electrónico que se le coloca a las personas que descuentan pena privativa de
libertad, constituye -per se- información sensible por estar relacionada a un
mecanismo de seguridad y monitoreo, para ejecución de la pena impuesta por un
Juez Penal de la República, y por ende, no debe ser considerada como
información administrativa de libre acceso, en los términos que establece el
artículo 30, Constitucional. La vigilancia electrónica o monitoreo electrónico
constituye un conjunto de medios tecnológicos de control a distancia puestos al
servicio de la justicia penal, mediante el cual se impone una medida de
localización permanente a las personas sentenciadas o indiciadas, a las que la
autoridad jurisdiccional ordenó la colocación de dicho mecanismo electrónico
alternativo al cumplimiento de la privación de libertad. De este modo, los
datos puntuales requeridos por el recurrente, relacionados con detalles
operativos y logísticos sobre el funcionamiento del programa (número policías
están dedicados 100% al monitoreo, detalle por jornada, en el turno de la
mañana, en el de la tarde, y la noche-madrugada exclusivamente en el monitoreo;
así como cuántas personas están sin comunicación y las razones), constituyen
datos sensibles que no pueden ser de libre acceso al público, en el tanto pueden
ser utilizados por terceros para encontrar vulnerabilidades que permitan burlar
el sistema, y comprometer tanto la seguridad de éste, como la de los propios
funcionarios involucrados en su adecuado funcionamiento, e incluso causar algún
tipo de inseguridad en la ciudadanía. No obstante, de la respuesta ofrecida, se
aprecia que la información requerida no fue negada de forma absoluta, sino que
al promovente se le brindaron datos de carácter general, que los funcionarios
recurridos estimaron no ponen en riesgo el programa de monitoreo referido. Así
las cosas, esta Sala considera que la autoridad recurrida no lesionó el
, de la Constitución Política, al negar la información que reclama
el recurrente, toda vez que la denegatoria se encuentra fundamentada en un fin
razonable, como es el resguardo del funcionamiento en general del sistema
penitenciario, y en particular del programa de monitoreo de reiterada cita, y
así evitar que por el mal uso de esa información se puedan cometer hechos que
vayan a transgredir el orden público. En consecuencia, por las razones
expuestas, no se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del
recurrente, en los términos descritos en el memorial de interposición del
presente recurso, siendo lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto
se dispone” (el resaltado se adiciona).Ahora bien, tratándose de otros supuestos,
en los que no se compromete la información de carácter sensible o la seguridad
nacional y, por el contrario, la información requerida sí posee una naturaleza
pública sin que se encuentre afectada por los límites constitucionales que se
prevén en los ordinales 28 y 30 de la Constitución Política, así como, lo
preceptuado en la Ley 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, dicha información debe ser suministrada. De tal
manera, que en las sentencias No. 2020-013890 de las 09:15 horas del 24 de
julio de 2020 y la No. 2021-007504 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021,
estimó los procesos y ordenó entregar de la información solicitada, indicando
expresamente lo siguiente: “ (…) Recuérdese que, en relación con este
derecho [acceso a la información pública, artículo 30 de la Constitución
Política] lo que interesa es que la información tenga interés público y que no
se trate de un secreto de Estado, lo cual no se da en el presente caso, pues,
lo pedido tiene relación con la adquisición de bienes con fondos públicos, lo
cual tiene un evidente interés público. Así las cosas, contrario a lo que afirma
la autoridad recurrida, el recurrente no solicitó aspectos técnicos de la
solución integral, referentes al software, hardware, centro de datos, costos y
precios, que en caso de ser publicados pudieran afectar a las empresas
participantes frente a sus competidores; sino, simplemente, el nombre de las
empresas invitadas a participar en el cartel de licitación número
2021LI-000001-0006900001, ampliamente referido en esta sentencia, razón por la
cual, resulta ilegítimo y contrario a los derechos fundamentales del
accionante, que se le deniegue el acceso a información de carácter público. En
consecuencia, lo correcto era que los accionados, en caso de que lo solicitado
por el recurrente contuviera alguna información de índole secreto o que
afectara la confidencialidad de las empresas participantes en el cartel de
licitación, esta podía ser suprimida y entregarse la que sí podía obtener el
recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es
ilegítima y por ende, vulnera el acceso a la información administrativa. Como
corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias
que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.” (ver sentencia No.
2021-007504 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021, se adiciona el resaltado).“(…) En consecuencia, el recurso debe ser
declarado con lugar y la parte recurrida deberá atender la gestión de la parte
recurrente como un derecho de petición y acceso a la información, en el que
deberá responder a los siguientes extremos: “en qué consistía el seguimiento y
acompañamiento que se brinda a las personas sujetas al monitoreo; - si eso
incluye reuniones, visitas, etc., - personal a cargo que labora para ese
seguimiento; - en fin, cuál es el procedimiento exacto por seguir para monitorear
a esta población”, sin embargo, tomando en cuenta lo resuelto en la sentencia
No. 2019-11858 de las 09:45 hrs. del 28 de junio de 2019” (ver sentencia No.
2020-013890 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2020, se adiciona el
resaltado).Visto lo anterior, es claro que, para cada
gestión de información, en ejercicio del derecho de petición o del derecho de
acceso a la información pública, las autoridades (sujeto pasivo) deben de
valorar si la los datos requeridos están protegidos o no por lo contemplado en
los numerales 28 y 30 de la Constitución Política, así como, lo preceptuado en
la Ley No. 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales o la Ley No. 7975, Ley de Información No Divulgada. Luego de
dicho examen la administración debe resolver, dentro del plazo correspondiente
-según cada supuesto-, sobre la pertinencia o no de la gestión de información y
proceder conforme. De igual manera, la negativa de la entrega de la información
no impedirá el ejercicio de la acción del proceso de amparo si la parte
interesada considera que, pese a lo resuelto de forma negativa aun le asiste el
derecho de petición o de acceso a la información.
SOBRE EL CASO
CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este
Tribunal descarta alguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas
-que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales,
previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba
aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el
04 de agosto de 2022, la recurrente solicitó, por medio de correo electrónico,
al director de la Unidad de Monitoreo Electrónico, lo siguiente: “Buenas
tardes, reciban un saludo cordial, por medio del presente correo le solicito
por favor indicarme las ocasiones en que el señor [Nombre 003] Y [Nombre 002]
se han presentado a sus oficinas a fin de que el dispositivo electrónico sea
revisado (fechas y horas). Muchas gracias, [Nombre 001], Defensora Pública de
San José.”. En atención a lo solicitado, ese mismo día, el director del Centro
de Monitoreo Electrónico, contestó a la recurrente que la información
solicitada debía ser canalizada a través de la autoridad judicial
correspondiente. Ante la negativa, ese mismo día, la recurrente envió otro
correo electrónico al director del Centro de Monitoreo Electrónico, en el cual
solicitó que se le indicara el fundamento jurídico por el cual se deba hacer la
solicitud mediante la autoridad judicial correspondiente, dado que considera
que se trata de una lesión al derecho a la defensa. Finalmente, el director del
Centro de Monitoreo Electrónico, explicó a la recurrente que el fundamento
jurídico radica en la ley 9271 y la Directriz Ministerial
MJP-001-2021, la cual se encuentra vigente. Asimismo, le reiteró, que, para
poder darle acceso a la información, debe diligenciarlo mediante los canales
correspondientes. En atención a la base fáctica expuesta, considera este
Tribunal que, efectivamente, la recurrente no se encuentra legitimada para
obtener la información requerida a la autoridad accionada. En primer lugar,
debe indicarse que la información solicitada es información de acceso
restringido, pues de esta se puede extraer la información de una persona
identificada o identificable en relación con una causa penal. Nótese que el
solo hecho de que se indiquen los días y horas que en los cuales los
representados de la recurrente se presentaron para revisión del brazalete
electrónico, expondría como hecho cierto que, dichas personas se encuentran
sometidas a un proceso penal, situación que claramente resultaría en una
vulneración del derecho de intimidad. Tal como se ha indicado en los
precedentes parcialmente transcritos, “(…) El artículo 24 de la Constitución
Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible
para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos
íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado,
procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes
físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por
suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional” (ver
sentencia No. No. 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003). En esa
misma línea, la Ley No. 8969, Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales, obliga a mantener privada la información
de los procesos penales y a limitar válidamente el derecho de autodeterminación
informativa de las personas cuando se trata de la persecución e investigación
en materia penal. Si bien es cierto que, el artículo 295 del Código Procesal
Penal dispone que “(…) el procedimiento preparatorio no será público para
terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes,
directamente o por medio de sus representantes.” , también es cierto que, la
recurrente no está requiriendo información que se encuentre contenida dentro
del expediente penal o el legajo de investigación. En segundo lugar, en
relación con la respuesta inicialmente brinda por parte de la autoridad accionada,
esta le indicó a la petente que, deberá canalizar la gestión de información a
través de los canales correspondientes. En ese sentido, es claro que la
información de carácter sensible o de acceso restringido que se encuentre en
poder de los entes públicos puede ser obtenida por sus titulares, por orden de
una autoridad judicial o en los supuestos de excepción claramente indicados en
el ordinal 8 de la Ley No. 8969, Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales. Asimismo, el numeral 9.2 de la citada
normativa dispone que, los datos personales de acceso restringido son los que,
aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso
irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.
Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con
el consentimiento expreso del titular, lo que no quedó acreditado en este
proceso. Aunado a lo anterior, en caso de que la interesada requiriera de dicha
información para la defensa de sus representados, esta debió ser gestionada por
los titulares, con su autorización o por medio de la autoridad judicial
competente. A modo de ejemplo, el Código Procesal Penal dispone en el artículo
225 párrafo segundo que: “(…) Los elementos de carácter reservado serán
examinados privadamente por el tribunal; si son útiles para la averiguación de
la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre
ellos” ; seguidamente artículo 226 del mismo cuerpo normativo dispone que: “ El
tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o
entidad pública o privada. Los informes se solicitarán, verbalmente o por
escrito, con indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre
del imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su
presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de
informar”. Finalmente, en tercer lugar, no aprecia este Tribunal
Constitucional, que la actuación de la autoridad accionada haya vulnerado el
derecho de defensa de los representados, pues la información fue denegada de
conformidad con las normas que regulan el acceso a este tipo de información, de
ahí que, si le recurrente requiere de la información a efectos de acreditar
alguna situación ante la autoridad jurisdiccional, deberá requerir dicha
información con autorización de los titulares o mediante gestionar ante la
autoridad jurisdiccional que conoce del proceso. Corolario de lo expuesto, en
el presente proceso de amparo debe ser desestimado, tal como se indica en la
parte dispositiva de esta sentencia. (…)”