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Resolución 00968-2025
Expediente 25-000009-1258-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 17 de septiembre de 2025
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Expediente 25-000009-1258-PJ
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Ley N.° 4573
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 25-000009-1258-PJ Res: 2025-00968SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas treinta y ocho minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco. Procedimientos de revisión interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad número [Nombre 001] y [Nombre 003], costarricense, cédula de identidad número [Nombre 003]; por los delitos de homicidio simple en estado de tentativa y robo agravado, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del procedimiento los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Giovanni Mena Artavia, este último como suplente. Además, en esta instancia, la licenciada Christine Castro Solano, como defensora pública de los sentenciados. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Ericka Chaves Jiménez.
Mediante sentencia N° 310-2024 de las once horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, numerales 1, 4, 11, 16, 18, 21, 22, 24, 30, 45, 71 al 74, 111, 213 inciso 3, todos del Código Penal, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, numerales 324 siguientes y concordantes, 373 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara a las personas menores de edad acusadas [Nombre 001] y [Nombre 003], CO AUTORES RESPONSABLES de un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN ESTADO DE TENTATIVA y un delito de ROBO AGRAVADO COMETIDOS EN CONCURSO MATERIAL y en perjuicio de [Nombre 004], por ello se les impone como sanción, la siguiente: contra el acusado [Nombre 001] la sanción privativa de libertad de INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO POR EL PLAZO TOTAL DE CINCO AÑOS, a razón de 4 años por el delito de Tentativa de homicidio simple y un año por el delito de Robo Agravado. Contra el acusado [Nombre 003], la sanción privativa de libertad de INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, a razón de cinco años por el delito de tentativa de homicidio simple y un año por el delito de Robo Agravado. Dichas sanciones se imponen sin ningún tipo de beneficio y que deberán descontar en el Centro de Formación Juvenil Zurquí, en la sección que por sexo y edad les corresponda, sentencia que deberán iniciar su cumplimiento una vez firme esta resolución, previo descuento de la detención provisional aplicada si existiera. Se ordena la PRORROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL de las personas acusadas [Nombre 001] y [Nombre 003], por UN MEZ MÁS, y hasta el VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO INCLUSIVE. Una vez firme esta sentencia, remítase el testimonio de sentencia al Centro donde debe cumplir la sentencia y al Instituto Nacional de Crimonología, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil.- NOTIFIQUESE. Licda. Carmen Eugenia Ureña U. Jueza.- (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Christine Castro Solano, como defensora pública de los sentenciados, interpuso procedimientos de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
A través de escrito visible de folios 12 al 19, la persona menor de edad sentenciada, [Nombre 001], mediante el patrocinio de su defensora pública licenciada Christine Castro Solano, solicita la revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. Respalda su gestión en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 408 del Código Procesal Penal. Luego de reproducir el contenido de los preceptos antes indicados, introduce un único motivo de revisión, en donde aduce la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado. Como fundamento jurídico enlista los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 16, 19, 12, 23, 25, 119, 120, 122 y 131 todos de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; reglas N° 5, N°7, N°14 y N°17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín); 1, 6, 56, 142 y último párrafo del 374 todos del Código Procesal Penal vigente. Como fundamento de su reparo, expone la letrada que del resultando segundo de la sentencia condenatoria, se aprecia que el día 30 de agosto de 2024, la misma persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado fue quien dictó sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento al ahora promovente. Amplía que en este caso estamos en presencia de una grave infracción a las obligaciones del órgano jurisdiccional, toda vez que después de escuchar a las partes en audiencia tendiente a discutir la aplicación del procedimiento abreviado, la jueza debió haberse excusado de seguir conociendo el asunto, para que así un colega distinto asumiera la fase de dictado de la sentencia, actuación que se echa de menos y que: “...no sólo hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad de la persona que iba a resolver en definitiva el proceso, sino que además de esta forma se hubiera garantizado el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 último párrafo del C.P.P...” (cfr. folio 13 vuelto). A continuación reproduce el contenido del artículo 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y subraya que el tribunal que conoce la solicitud de aplicación del procedimiento bajo comentario, es quien dirige la audiencia y constata los requisitos de legalidad y consentimiento de la persona acusada; mientras que otro juez o jueza analiza la existencia y suficiencia de los elementos probatorios, así como la proporcionalidad de la sanción negociada, lo mismo que la conveniencia del pacto de cara al interés superior de la persona menor de edad. Seguidamente realiza una extensa transcripción parcial del voto N° 5495-2000 de la Sala Constitucional (cfr. folios 14 al 15, frente y vuelto). Reitera que el tribunal constitucional ha confirmado que el procedimiento bajo comentario contempla un doble control de legalidad consistente en un primer examen sobre la existencia de elementos de prueba suficientes, así como relativo a las condiciones en las cuales se produjo la negociación y el consentimiento de la persona acusada, y por otro lado, supone un segundo estudio alusivo a la valoración de la prueba, el análisis del cuadro fáctico y la ponderación de la sanción pactada. Arguye la licenciada Castro Solano que no existe ninguna justificación jurídica para que ese doble control jurisdiccional sobre el procedimiento abreviado no sea aplicable al proceso penal juvenil. Acota que no es justificación para no aplicar ese doble control el hecho de que el proceso juvenil no esté estructurado en etapas predefinidas (preparatoria, intermedia, juicio), ya que un juez o jueza de categoría tres participa en diferentes fases del proceso; desde la investigación hasta el dictado del fallo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Fustiga que: “No existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil un juez sea quien en un principio resuelve sobre la procedencia del acuerdo y después otra persona juzgadora sea quien dicte sentencia, esto al tratarse de un proceso donde cobra vital importancia el análisis de la sanción, la cual debe fijarse tomando en consideración el interés superior del menor y la protección integral. por lo que el acuerdo de las partes bien podría resultar desproporcional o contradecir dichos fines” (cfr. folio 16 frente). Aduce que en el presente proceso, el hecho de que la persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya trasladado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, constituye una infracción grave a sus deberes, lo cual ha incidido directamente en la producción de un agravio; puntualmente en lo relativo a la imposición de la sanción penal. Seguidamente cita un fragmento de la resolución objeto de cuestionamiento y alega que ésta evidencia un grave yerro en la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil estipulado en los inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Considera que la sentencia impugnada incurre en un “fraude de etiquetas” al utilizar conceptos medulares del Derecho Penal Juvenil (el principio de protección integral del menor, interés superior de la persona menor de edad, principio de reinserción de la persona menor infractora y el derecho de formación), todo lo anterior para legitimar la imposición de una sanción de cinco años de internamiento directo; consecuencia jurídica de tipo de punición que contradice normativa supra constitucional, como la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 inciso b), el cual obliga a que el internamiento de las personas menores de edad sea por el menor tiempo posible. Finaliza su exposición indicando: “...se puede apreciar que la interposición del presente recurso de revisión no es antojadizo. ya que la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado al no pasar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara sentencia derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el artículo 374 párrafo final del C.P.P, sino que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta” (cfr. folio 18 vuelto). Como agravio puntualiza que si la jueza que autorizó la aplicación del procedimiento especial abreviado hubiera aplicado correctamente el párrafo final del del Código Procesal Penal, se habría tutelado el derecho de la persona imputada a que otra persona de manera objetiva e independiente revisara las actuaciones y dictara sentencia, lo cual -a su vez- habría representado una oportunidad para detectar el yerro en la aplicación de una sanción desproporcional de cinco años de internamiento en centro especializado. Como petitoria solicita declarar parcialmente la ineficacia de la sentencia N° 310-2024 de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago, y ordenar un juicio de reenvío para nueva sustanciación en lo que al tipo y quantum de la sanción concierne. Como prueba, ofrece las actuaciones del expediente 24-002374-0058-PJ. A través de memorial de folios 24 al 31, la persona menor de edad sentenciada, [Nombre 003], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano, solicita la revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. El memorial bajo comentario reproduce textualmente las argumentaciones vertidas en el escrito de revisión presentado por la misma abogada Castro Solano en representación de la persona menor de edad sentenciada [Nombre 001]. Ambos procedimientos han sido acumulados (cfr. providencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de las 14:00 horas del 15 de enero de 2025, folio 32).II. Mediante resolución N° 2025-00546, de las 10:57 horas del 30 de mayo de 2025 (cfr. folio 36) esta cámara admitió para estudio de fondo el procedimiento de revisión formulado por las personas menores de edad sentenciadas.III. Por mayoría, las demandas de revisión se declaran sin lugar. Los jóvenes sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 003], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano, formulan procedimiento de revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. En líneas generales, cimentan su reclamo en el artículo 119 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con la causal de revisión contemplada en el inciso d) del del Código Procesal Penal, concretamente de aquella que faculta el examen del fallo condenatorio cuando este sea producto “…de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez”. De acuerdo con la petente, el Juzgado Penal Juvenil de Cartago se apartó del elenco de deberes inherentes a su función de administrar justicia, en el tanto hubo identidad entre la jueza que avaló la adopción de un procedimiento especial abreviado y la autoridad jurisdiccional que, con posterioridad, dictó el fallo condenatorio. Sostiene la defensa que este proceder no solamente implicó un quebranto a la correcta interpretación del derecho procesal penal juvenil, sino que también supuso un craso yerro en el ejercicio de la función jurisdiccional; función cuyo punto medular se identifica precisamente con la correcta aplicación del Derecho. Acota que el agravio se materializó en el tanto no se contó con una segunda persona juzgadora que ponderara la legalidad de lo acordado antes; situación relevante en el caso de marras, toda vez que -según la letrada- la sanción acordada irrespetó las reglas que, en materia sancionatoria, gobiernan al Derecho Penal Juvenil. (A) Sobre la acción de revisión y la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora como causal que autoriza la revisión de una sentencia penal. Con frecuencia esta Sala califica al procedimiento de revisión como una acción excepcionalísima; aserción que se asienta en la noción de que toda sentencia sobre la cual pesa la autoridad de la cosa juzgada material debe presumirse legítima. Esta presunción no obedece a una elucubración abstracta, sino a una necesidad concreta; a saber: el innegable valor que la seguridad jurídica ostenta en los Estados de Derecho. Piénsese en el caos o anomia que imperaría si toda causa fenecida pudiese ser revisada o reabierta con relativa facilidad. En este orden de ideas, indica la doctrina: “Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal. Lo particular de este medio impugnativo es que procede en contra de sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta; de ahí su excepcionalidad, supeditada a estrictos requisitos, lo que ha llevado a que se sostenga que más que un recurso propiamente dicho, la revisión aparece como una acción con características específicas (…) Dadas las características del recurso o acción de revisión, las condiciones para su interposición son taxativas y de interpretación restrictiva.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores; p. 499 y 501). En línea con lo anterior, las causales que admiten la interposición de la demanda de revisión se hayan taxativamente estatuidas en el artículo 408 del Código Procesal, en donde destaca (por tratarse del supuesto invocado en el caso de marras), aquella contemplada en el inciso d) y que en realidad incluye dos hipótesis: “ Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente”. En relación con la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora se ha dicho: “Sobre la grave infracción a los deberes u obligaciones del juzgador, debe aclararse que dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2020-1307 de las 11:11 horas del 16 de octubre de 2020; integrada por Solano, Alfaro, Zúñiga, Gómez y Desanti). De tal suerte no toda equivocación de la persona juzgadora adquiere los contornos requeridos para la verificación de esta causal, sino solo aquellos casos en los cuales el alejamiento de las sendas del Derecho y de una interpretación plausible adquieran un carácter evidente. Asimismo, como se verá infra, no es posible alegar bajo este supuesto simples discrepancias en el diseño legislativo de los procesos jurisdiccionales. Lo anterior, claro está, siempre y cuando la ley se haya ajustado en su formulación y contenido a los parámetros de regularidad jurídica derivados del Derecho de la Constitución y del estándar convencional. (B) Sobre las particularidades de la jurisdicción penal juvenil. En el asunto bajo examen, la licenciada Christine Castro Solano, defensora pública de las personas menores de edad sentenciadas, considera que el hecho de que la jueza que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya trasladado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, constituye una infracción grave a sus deberes. En general, estima que la carencia de un doble control jurisdiccional en materia penal juvenil evidencia un craso error. No lleva razón la promovente. A modo de introducción, resulta ineludible recordar que la Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense (N° 7576) data del 08 de marzo de 1996. Su vigencia efectiva ocurrió el 30 de ese mismo año. Por su lado, el Código Procesal Penal fue aprobado en fecha 10 de abril de 1996 y su entrada en vigor no aconteció sino hasta el 1° de enero de 1998. Es importante tomar en consideración esta variable cronológica porque permite determinar que si bien la discusión parlamentaria que culminó con la aprobación de ambos textos legales es contemporánea, lo cierto es que la eficacia de la Ley de Justicia Penal Juvenil antecede considerablemente a aquella de la ordenanza procesal de adultos. Bajo esta tesitura, el modelo penal juvenil plasmado por el legislador tres décadas atrás se caracterizó por sustituir el otrora conocido como modelo tutelar (afincado ideológicamente en la teoría de la situación irregular), por un modelo de responsabilidad. En este último se concibe a la persona menor de edad como sujeto de derechos y obligaciones y se asigna a la función jurisdiccional la tarea de encausar los conflictos de relevancia jurídico penal bajo el estricto respeto a las garantías legales, constitucionales y convencionales. Así, tras el abandono de aquellas corrientes que veían en la minoridad un supuesto de inimputabilidad (doctrinas ancladas en visiones adultocentristas que imaginaban a la persona menor de edad como un ente incapaz de asumir obligaciones jurídicas), se ha afirmado que el (la) joven imputado (a) debe tener derecho a ver dirimida su controversia en el marco de un proceso ante la administración de justicia, no frente a un entramado institucional administrativo. Sobre el cambio en el paradigma de aproximación de la órbita penal a las personas menores de edad ha referido la Sala Constitucional: “Por su parte la ′teoría de la protección integral de los derechos de la infancia‵ incorpora al niño y al adolescente como sujeto pleno de derechos y deberes constitucionales, pasándose de una marcada influencia de los aspectos sociales a los jurídicos, en un marco de respeto constitucional del menor. Es así que ningún menor puede ser perseguido penalmente si no ha cometido delito alguno, ya que no basta con la situación de riesgo social para que pueda imponérsele alguna medida o sanción, todo lo contrario, se reconocen al menor todas las garantías procesales y constitucionales del debido proceso del derecho penal de los adultos, más las propias de su especial condición (de ser menores). Es así como el proceso penal juvenil debe tener como fundamento los elementos de prueba recibidos de manera lícita, y no únicamente el informe social sobre la situación del menor, y toda medida impuesta debe ser debidamente fundamentada por el juez. De lo dicho puede decirse que esta teoría coloca a la justicia penal juvenil dentro de la órbita de influencia del derecho constitucional-penal moderno, con todas las implicaciones jurídicas que de ello deriva: respeto de los principios de legalidad, tipicidad, autoría y participación, imposición de sanciones, etc. La teoría de la protección integral del menor encuentra su fundamento en un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que evidencia un salto cualitativo fundamental en la consideración social de la infancia, como lo son la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); instrumentos que han sido adecuados en lo que se refiere a sus principios orientadores en la legislación nacional en cuerpos normativos como el Código de la Niñez y la Adolescencia y la propia Ley de Justicia Penal Juvenil” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; sentencia N° 05495-2000, de las 15:49 horas del 04 de julio de 2000; integrada por Solano, Mora, Arguedas, Calzada, Molina, Castro y Armijo). Otro punto de interés aludía a la distinta y peculiar estructuración orgánico – institucional del proceso. Con ese fin se optó por una justicia especializada al referir el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Principio de justicia especializada. La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores”. Adicionalmente, y en armonía con los principios característicos de la materia, el legislador optó por concentrar en un único órgano jurisdiccional -el Juzgado Penal Juvenil- múltiples funciones. De tal suerte, el artículo 29 de la ordenanza de comentario estatuyó: “ Funciones del Juzgado Penal Juvenil. Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. l) Realizar audiencias tempranas. m) Aplicar el procedimiento de justicia juvenil restaurativa”. Complementariamente, una enmienda al canon 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definió: “Los juzgados penales juveniles conocerán:
En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.
Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.
Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.
Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.
Cualquier otra función que le otorgue la ley”. Asimismo, el numeral 28 de la Ley de Justicia Penal Juvenil consignó: “Órganos judiciales competentes. Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena”. Así las cosas, una lectura conjunta de estas disposiciones, empleando para ello un marco hermenéutico tanto literal – gramatical, como voluntarista, permite concluir que la ley procuró una primera instancia robusta y dotada de competencias que, analizadas bajo el prisma del Derecho Procesal Penal de adultos, podría causar extrañeza. Véase, a modo de ejemplo, el conocimiento de la acusación y el acto consiguiente intimación de cargos en sede jurisdiccional, no fiscal. Sobre algunas de las diferencias en la arquitectura orgánica de la materia penal juvenil, ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse. Así, reparando en el carácter unipersonal que asumen siempre los juzgados penales juveniles expresó que: “...el hecho de que en la justicia penal juvenil la etapa de juicio no la celebre un tribunal colegiado en caso de delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a los tres años, no contradice los de la Constitución Política” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; sentencia N° 02908-1997, de las 16:33 horas, del 27 de mayo de 1997; integrada por Piza, Solano, Arguedas, Vargas, Molina, Arias y Murillo). Siguiendo para ello a nuestro tribunal constitucional, resulta plausible concluir que el bosquejo propio adoptado por el legislador al diseñar el proceso penal juvenil no entraña una afectación en sí misma a los parámetros derivados del Derecho de la Constitución ni del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (C) Sobre el caso concreto. El quid de la discusión propuesta por la casacionista alude a la inexistencia de un doble control jurisdiccional en relación con la adopción del procedimiento especial abreviado. Fustiga que la misma jueza que avaló el acuerdo dictó el fallo condenatorio. Como paso previo, resulta pertinente recordar que la Sala Constitucional ha validado la constitucionalidad de la vía abreviada en materia penal juvenil. Así, ha resuelto: “Si bien es cierto que en la Ley de Justicia Penal Juvenil no está dispuesta en forma expresa la posibilidad de la aplicación del procedimiento penal abreviado en el juzgamiento de menores, esto es factible en virtud de la regla de supletoriedad establecida en el de la ley de referencia, que permite la aplicación de normas y principios de la legislación penal y el Código Procesal Penal en tanto no contradiga lo expresamente establecido en esa legislación. Primero que nada, se parte que el menor es sujeto de derechos –según lo explicado en los considerandos anteriores-, que lo hace merecedor del reconocimiento de todas las garantías y derechos procesales, y que en consecuencia tiene plena capacidad jurídica para actuar en el proceso de que es objeto en procura de la mejor satisfacción de sus intereses. Por ello resulta impropia e inconstitucional la jurisprudencia consultada del Tribunal Superior de Casación Penal que rechaza la aplicación del procedimiento abreviado en el juzgamiento de menores bajo la consideración de que al menor le es imposible tener plena conciencia de las consecuencias jurídicas de los hechos admitidos, lo cual estima -esta jurisprudencia- es incompatible con el desarrollo psico-social del menor. El admitir este criterio inmediatamente nos lleva a concluir que el menor es un ′incapaz‵, en el sentido técnico jurídico, a modo de una ‵capitis deminutio′, lo cual puede conducirnos al absurdo de que sería imposible someterlo a un proceso penal en tanto –por su condición de menor- no puede tener conciencia de sus implicaciones jurídicas, y mucho menos de la imposición de una sanción de índole penal. Según lo señalado anteriormente, este era el criterio adoptado por la derogada teoría de la situación irregular, la cual está superada en la teoría de la protección integral del menor, reconocida en la legislación vigente, en virtud de la cual el menor cuenta con defensa técnica desde que inicia la investigación criminal ( del Código Procesal Penal y 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), lo que hace que deba explicársele todos los derechos y garantías de que es objeto, tanto los establecidos en las normas constitucionales, las de orden internacional especial, como las reconocidas en la propia Ley de Justicia Penal Juvenil (Capítulo II., ). Otro punto a considerar es que la Ley de Justicia Penal Juvenil es un ordenamiento de estrictamente de orden penal, lo que justifica la implementación del reconocimiento de tales derechos y garantías. Es así como, al reconocerse la condición de sujeto de derecho del menor objeto de un proceso penal, que la aplicación del procedimiento abreviado es no sólo procedente, sino acorde con los principios orientadores de la jurisdicción penal juvenil, toda vez que al permitirse reducir la pena privativa de libertad se da cumplimiento a uno de los objetivos de esta jurisdicción, cual es el tratar de fomentar la reinserción del menor a su familia y a la sociedad procurándole una permanencia más corta en el centro penitenciario, ya que la experiencia ha demostrado que lejos de ayudarle a su formación integral, abre la brecha en su formación como persona y ciudadano responsable” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; sentencia N° 05495-2000, de las 15:49 horas del 04 de julio de 2000; integrada por Solano, Mora, Arguedas, Calzada, Molina, Castro y Armijo). De lo dicho hasta el momento se puede colegir que es ajustado a la regularidad jurídica: (a) el establecimiento legislativo de variaciones en el diseño orgánico y procedimental de la vía penal juvenil; (b) la adopción del procedimiento especial abreviado en esa sede. Ahora bien, en relación con el tópico sometido a discusión esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos. Recientemente, conociendo un caso semejante al que ahora nos ocupa resolvió: “Al analizar el expediente con atención, se verifica que efectivamente el mismo juez que autorizó la aplicación del procedimiento especial abreviado es quien dictó la sentencia del caso, sin embargo, esa sola situación no tiene la virtud de anular o invalidar la resolución, pues debe para ello concretarse una lesión contundente, clara y grosera a las garantías procesales con las que cuenta la persona menor de edad y evidenciarse una indiscutible falta a los deberes de la persona juzgadora. Así, la participación inicial en el acto de admisión del acuerdo y aplicación del procedimiento especial no implica per se un agravio por pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora o un adelanto de criterio, teniendo claro que ese examen no corresponde a una revisión por el fondo del asunto, sino la constatación de los requisitos establecidos en la normativa procesal penal para la procedencia del instituto en cuestión ( del Código Procesal Penal), tales como el consentimiento del entonces imputado en la aplicación del abreviado, la aceptación de los hechos atribuidos y la sanción negociada previa verificación de su comprensión sobre los derechos que le asisten, la constatación de que su decisión sea libre y voluntaria, la existencia de un acuerdo entre las partes y su conformidad, la renuncia de la persona imputada a la realización de un debate y el ajuste de la sanción negociada a los parámetros punitivos del delito acusado, entre otros. Esta revisión formal, por tanto, no implica la adopción de una decisión por el fondo, porque para ello se debe realizar una valoración fáctica y probatoria de los elementos recabados en el proceso, que sobrepasen la sola admisión de los cargos del imputado, valoración que puede implicar incluso el rechazo del procedimiento que había sido previamente admitido” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; sentencia N° 2025-00317 de las 10:40 horas del 27 de marzo de 2025; integrada por Solano, Alfaro, Mena, Vargas y Zúñiga; las últimas tres como magistraturas suplentes y con el voto salvado de Zúñiga y Vargas). Este criterio además había sido sostenido por esta cámara en fallos previos, dentro de los que se pueden consultar los siguientes: 2021-0029 de las 13:33 horas del 08 de enero del 2021 (integrada por Solano, Ramírez, Burgos, Alfaro y Zúñiga, con voto salvado de la última); 2023-001, de las 09:24 horas del 13 de enero de 2023 (integrada por Ramírez, Alfaro, Segura, Fernández y Acón, las tres últimas como magistraturas suplentes). De este modo, conforme se expresó supra, si lo que se alega es una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, debe demostrarse un apartamiento grosero, evidente y notorio del marco jurídico fuente de las decisiones judiciales; situación que no ha acontecido en la especie. Si bien es cierto, la misma persona juzgadora que presidió la audiencia en la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado fue quien posteriormente emitió la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas, del 30 de agosto de 2024 del Juzgado Penal Juvenil de Cartago (objeto de esta demanda); ello obedeció y se ajustó al particular diseño jurídico del procedimiento y, en todo caso, no evidenció un adelanto de criterio (hipótesis en donde se podría haber visto comprometida la imparcialidad de la persona juzgadora), puesto que en esa audiencia (celebrada bajo asistencia letrada de los jóvenes sentenciados) se realizó una mera constatación formal de los requisitos de procedencia de esta vía, reservándose el conocimiento del fondo para el acto posterior de redacción de la sentencia. Consecuentemente, en el asunto de marras la sanción fijada fue producto de una negociación entre las partes, quienes acordaron la aplicación de un procedimiento especial abreviado como solución distinta al juicio oral y negociaron para ello el monto de la consecuencia sancionatoria a imponer. Aunado a lo ya expresado, el agravio deducido por la demandante (la aplicación de una sanción desproporcional de cinco años de internamiento en centro especializado), no pasa de expresar la posición subjetiva de la defensa, toda vez que frente a los hechos tenidos por demostrados (homicidio simple en estado de tentativa y robo agravado) no se evidencia un rebasamiento de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar la fijación de la sanción penal. Adviértase que el a quo eligió una sanción de cinco años de internamiento en centro especializado; sanción que si bien será siempre gravosa tratándose de personas menores de edad, no alcanza el máximo umbral de penalidad previsto para el rango etario aplicable en la materia penal juvenil. Además, corresponde con el reproche de delincuencias cuyo objeto de tutela se identifica con dos bienes jurídicos (vida y patrimonio) de gran trascendencia para la sana convivencia social. Adicionalmente, conforme a los avances en el proceso de ejecución es plausible vislumbrar un futuro en el cual sea posible analizar la modificación de la sanción privativa de libertad por modalidades de ejecución alternativas, ello al tenor de lo preceptuado por Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles (Ley N° 8460). En suma, la inexistencia de un doble control jurisdiccional dentro del procedimiento especial abreviado en materia penal juvenil no implica otra cosa más que una decisión legislativa tendiente a centralizar la actuación jurisdiccional en primera instancia en los juzgados penales juveniles; decisión legítima desde la óptica del diseño parlamentario de los procesos. Finalmente, en lo que al caso bajo examen concierne, no se atisba una actuación irregular de la jueza capaz de configurar un grave yerro en los términos delineados previamente. Así las cosas, se declaran sin lugar los procedimientos de revisión formulados por las personas menores de edad sentenciadas [Nombre 001] y [Nombre 003], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano. Las magistradas Zúñiga Morales y Vargas González salvan el voto.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran sin lugar los procedimientos de revisión formulados por las personas menores de edad sentenciadas [Nombre 001] y [Nombre 003]. mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano. Las magistradas Zúñiga Morales y Vargas González salvan el voto Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Giovanni Mena A. Magistrado suplenteVoto salvado por las magistradas Zúñiga Morales y Vargas González Las suscritas magistradas, de forma respetuosa nos separamos del criterio de mayoría de esta Cámara en el asunto bajo estudio, que declaró sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto por la defensora pública Christine Castro Solano, en representación de las personas menores de edad sentenciadas. En nuestro criterio, consideramos que lo procedente en la presente sumaria era declarar con lugar el único motivo de revisión relacionado con la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, que denegó el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, lo anterior, con base en las consideraciones que se exponen a continuación. En el presente asunto, se alega la existencia de una sentencia ilegítima por grave infracción a los deberes de la persona juzgadora que admitió el procedimiento especial abreviado, al que se sometieron las personas menores de edad infractoras, y luego esa misma jueza, dictó el fallo condenatorio, e impuso la sanción de internamiento de los promoventes, lo que violentó el principio de imparcialidad. Sobre este tema en particular, las suscritas magistradas nos hemos pronunciado con anterioridad en los siguientes términos: “El principio de imparcialidad, como integrante del debido proceso, deriva del de la Constitución Política, el cual dispone que: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto...". Dicha garantía se desarrolla en el del Código Procesal Penal, en el cual se establece que: "Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento...". Por su parte, sobre la imparcialidad del juzgador la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 8.1. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”. De las anteriores normas se desprende la existencia de un deber de los administradores de justicia de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento de forma objetiva e imparcial, con sujeción únicamente a la Constitución y la ley. La imparcialidad del juez implica, entre otras aristas, no haber resuelto por el fondo la causa de manera previa, a fin de evitar la conformación de prejuicios que puedan afectar la nueva decisión del caso sometido a su conocimiento. Es por esa razón que estimamos que la persona juzgadora que conoce y acepta la propuesta de las partes para el sometimiento del justiciable a un procedimiento especial abreviado, no puede ser la misma que emite la decisión final del caso. Nótese que, en el diseño ordinario del proceso penal, la aplicación del procedimiento especial abreviado se conoce por el juez de la etapa intermedia, quien se encarga de verificar la concurrencia de los requisitos legales, para posteriormente remitir la causa al juez de juicio, a quien le corresponderá determinar si en realidad se cumplieron los presupuestos y registros de ley, en suma, si el procedimiento especial es procedente, en cuyo caso dicta la sentencia tomando como base los parámetros establecidos por las partes en el acuerdo, pero si discrepa tendrá la posibilidad de rechazarlo y reenviar el asunto para su tramitación ordinaria (como lo establece el artículo 375 CPP) . Con dicho diseño se cumple con la garantía procesal de que un mismo juez no tenga injerencia en distintas etapas del proceso, además que se asegura la ejecución de un doble análisis por parte de distintas autoridades judiciales, acerca de la concurrencia de los requisitos de ley antes de que se emita la decisión final. Si el Tribunal de Juicio estima que los requisitos legales no concurren o que el procedimiento especial no debe ser acogido como se indicó, puede rechazar la aplicación del mismo y remitir la causa a la vía ordinaria para que se continúe con el trámite. Sin embargo, en casos como el que nos ocupa, en que el mismo juez que escucha la propuesta de las partes y verifica los requisitos de ley, posteriormente dicta la sentencia, el control de legalidad aludido se evade y el doble análisis sobre los requisitos legales desaparece, además que se podría comprometer el ánimo del juzgador para resolver el asunto de determinada manera, acogiendo el procedimiento especial, con el consecuente dictado de una sentencia condenatoria. No se puede perder de vista que, dentro de los requisitos legales que deben ser constatados por el juzgador para acoger el procedimiento abreviado, se encuentra la aceptación de cargos y de la pena que realiza la persona acusada, lo que implica un contacto directo con el fondo del asunto, de ahí que resulte inconveniente que ese mismo juzgador sea el que posteriormente dicte la sentencia. Al respecto se debe resaltar que aunque la aceptación de cargos que realiza la persona imputada al someterse al procedimiento especial abreviado, puede ser tomada en consideración al resolver el fondo del asunto, no debe ser el único elemento en el que descanse la decisión final, por cuanto el juzgador tendrá la obligación de analizar la prueba que el Ministerio Público aporte para tales efectos y emitir la sentencia condenatoria solo si la prueba, en conjunto con la aceptación de cargos, le permiten llegar al estado de certeza positiva en torno a la responsabilidad penal del acusado. Por ello es que, para garantizar el principio de imparcialidad, el juez que resuelva el fondo del asunto debe ser distinto al que inicialmente constató los requisitos legales, a fin de que resuelva con sujeción únicamente al parámetro de constitucionalidad y legalidad vigente, evitando prejuicios como los que le podría ocasionar su imposición previa de aspectos de fondo del caso” (Sala de Casación Penal, resolución número 2025-00317, 10:40 horas, del 27 de marzo del 2025, voto salvado de Patricia Vargas González y Sandra Eugenia Zúñiga Morales). Las anteriores reflexiones resultan plenamente aplicables al caso en estudio, destacándose que la aceptación del procedimiento especial abreviado únicamente implicó la renuncia de las personas menores de edad infractoras a la realización del debate, no así a las demás garantías procesales, motivo por el cual estimamos que es obligación de la administración de justicia evitar cualquier práctica que pueda poner en entredicho la pureza del proceso. En el caso que nos ocupa, no resulta de recibo que la misma persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado fue la que dictó posteriormente la sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento a las personas menores de edad sentenciadas. Consideramos que estamos en presencia de una grave infracción a las obligaciones del órgano jurisdiccional, ya que después de haber escuchado a las partes en la audiencia donde se discutió la aplicación de abreviar el proceso, la jueza debió haberse excusado de seguir conociendo el asunto, para que otra persona juzgadora distinta, asumiera la fase del dictado de la sentencia, actuación que no solo hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad de quien iba a resolver en definitiva el proceso, sino además, que de esa forma se hubiera respetado el doble control jurisdiccional que se debe aplicar al procedimiento abreviado que se negocie y pacte entre las partes. Tal y como se aprecia, dicho proceder se extraña en el presente asunto. En consecuencia, lleva razón la demanda de revisión incoada en el sentido de que el tribunal que conoce la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, es quien dirige la audiencia donde constata los requisitos de legalidad y consentimiento de la persona acusada, debiéndole corresponder a otra persona juzgadora analizar la existencia y suficiencia de los elementos de prueba, así como la proporcionalidad de la sanción negociada, y la conveniencia misma del pacto al que arribaron las partes, en consideración al interés superior de la persona menor de edad. Lo anterior guarda sustento en el hecho de que, en este caso, no debe existir identidad entre la jueza que avaló la adopción del procedimiento especial abreviado que pactaron las partes y la autoridad jurisdiccional que, con posterioridad, dicta la sentencia condenatoria. Acorde con lo expuesto, estimamos que en el presente asunto lo procedente es declarar con lugar el procedimiento de revisión formulado, anular la resolución Nº 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago y ordenar el reenvío ante este último despacho, con la finalidad de que se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del procedimiento especial abreviado, argumento que resulta consonante con el criterio de minoría mantenido en los votos de esta Sala Nº 2020-472, de las 14:10 horas del 24 de abril de 2020 y Nº 2021-00029, de las 13:33 horas del 08 de enero de 2021, entre otros. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. N° interno. 20-4/10-4-25 paa