SNT
Resolución 01365-2025
Expediente 24-001635-0061-PE
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 28 de noviembre de 2025
- Redactor
- Rafael Segura Bonilla
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Expediente 24-001635-0061-PE
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 24-001635-0061-PE Res: 2025-01365SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y lesiones graves, cometidos en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 004]; y,
La licenciada Mariela Medina McTaggart, defensora pública del encartado [Nombre 001], interpone recurso de casación (folios 314 al 319), contra la resolución número 2025-0160, de las 9:40 horas del 28 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.II. Primer motivo. Errónea aplicación de un precepto legal procesal del del Código Procesal Penal. La casacionista transcribe los hechos probados y alega que fueron modificados con respecto a los descritos en la acusación, de manera que la acción no se puede adecuar al delito de homicidio simple en grado de tentativa. Indica que, pese a lo anterior, el tribunal de apelación de sentencia efectuó una recalificación del cuadro fáctico, a partir de una revaloración de la prueba testimonial, e incluye in extenso el fallo de alzada. Narra que el razonamiento del ad quem solamente tiene sentido a partir de un nuevo examen de la prueba que aplicó erróneamente la regla de la experiencia al analizar la declaración de los testigos. Agrega que ese proceder lesiona el derecho a recurrir de la defensa y le coarta la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el ad quem, a partir de la cual, dicho órgano jurisdiccional arribó a conclusiones distintas de las vertidas por el tribunal sentenciador. Sostiene que, en el sistema actual de impugnaciones, la Sala de Casación no puede efectuar un nuevo examen de la prueba, con lo cual, se está vulnerando su derecho a recurrir el fallo. Respecto al tema, incluye un extracto del voto 2015-458 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al agravio, refiere que si se hubieran interpretado adecuadamente los alcances del del Código Procesal Penal no se habrían recalificado los hechos en perjuicio del ofendido [Nombre 004] y se habría ordenado la realización un nuevo juicio respecto de la culpabilidad de su representado, garantizando a la defensa su derecho a recurrir. Solicita que se declare con lugar el motivo; la ineficacia parcial del fallo de alzada con respecto a los eventos donde figura como ofendido [Nombre 004], y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación del recurso planteado por el Ministerio Público. Se admite el motivo. Del estudio del reclamo, esta Sala verifica que el recurso fue presentado en tiempo, por quien válidamente puede hacerlo, la licenciada Mariela Medina McTaggart, defensora pública del encartado [Nombre 001]; se dirige contra la resolución 2025-0160, de las 9:40 horas del 28 de agosto de 2025, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. El recurso se fundamenta en una de las causales taxativas que autorizan su interposición, a saber, el presupuesto contenido en el inciso b) del numeral 468 del Código Procesal Penal, el cual, textualmente señala: “Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.”, logrando vincular las disposiciones que exige la normativa, con el reparo que invoca. Se alega de forma concreta la inobservancia de un precepto legal adjetivo, el del Código Procesal Penal. Asevera que, lo anterior, se traduce en una denegación del derecho a recurrir, en virtud de que, al considerar que existía una inadecuada valoración de la prueba procedió a efectuar una recalificación jurídica de la conducta. De esa manera, el alegato cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, según los artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, al describir el vicio; expresar el agravio que considera ocasionado, e invocar la norma que estima vulnerada. De aquí que, se admite el primer motivo de casación planteado y se reserva su análisis para un pronunciamiento de fondo, en el que se analizará la eventual infracción a esa norma procesal, su esencialidad e incidencia, así como, la procedencia de la pretensión de la parte.III. Segundo motivo. “Único motivo de casación por el fondo: la sentencia incurre en una errónea aplicación del precepto legal sustantivo del del Código Penal” (folio 318). Acusa la violación de los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 106, 107 inciso c), 111, 116, 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7, 14 y 17 de la Reglas de Beijing, 1, 2 y 142 del Código Procesal Penal. Transcribe los hechos probados en la sentencia de instancia, a efectos de señalar que éstos “fueron modificados con respecto a los hechos imputados por el Ministerio Público, de manera que la acción que se describe en perjuicio del ofendido [Nombre 004] es imprecisa” (folio 310 v.) y carente de circunstanciación. Esos hechos, que fueron confirmados por el tribunal de apelación de sentencia reúnen los elementos objetivos que contempla el tipo penal de lesiones graves de manera que esa es la calificación correcta. Añade que, la resolución del ad quem lesiona el derecho a recurrir, al recalificar los hechos probados y no permitir nuevamente la discusión sobre este aspecto. Reprocha que la tentativa de homicidio simple es un delito que de conformidad el artículo 131 inciso a) de la Ley Penal Juvenil admite la imposición de una sanción privativa de libertad, diferente a lo que ocurre con el de lesiones graves. Fustiga que lo resuelto le causa un agravio irreparable a su defendido, ya que, si el ad quem no hubiera interpretado de forma incorrecta la descripción de las circunstancias del hecho, no lo habrían recalificado, legitimando que en el juicio de reenvío se pueda imponer una sanción de internamiento o de prisión. Solicita que se declare con lugar el recurso de casación; la ineficacia parcial de la sentencia 2025-0160 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en relación con la calificación jurídica de los hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 004] y, por economía procesal, se recalifiquen a un delito de lesiones graves. El motivo se declara inadmisible. (1.) Contexto introductorio sobre el trato jurídico, jurisprudencial y doctrinario del actual recurso de casación penal. De previo a lo que se resolverá, es de interés referenciar de manera breve el sustento teórico e ideológico, consustancial de nuestro régimen o sistema de impugnación de la sentencia penal, mismo que, implica detenerse en retrospectiva hacia la consideración de una diversidad de aspectos relevantes de ese desarrollo normativo, los cuales, desde una visión integral, propia del respeto ineludible a los derechos humanos, y por ende, de las garantías procesales -incontrovertibles- de un Estado Social y Democrático, han auspiciado dentro de su corriente evolutiva, esenciales pilares, característicos del Derecho de la Constitución, lo anterior, bajo el amparo del principio de legalidad, y del postulado de justicia, preceptos 11 y 41, concordantes con el articulado 7 y 48 de la Carta Magna. Atinente a las particularidades históricas, se reseña: “… la apelación es el milenario recurso prevaleciente en la historia de los sistemas procesales, siendo la casación un fenómeno tardío de los últimos dos siglos, y que en la mayoría de los casos ha coexistido con la primera. Costa Rica no ha sido la excepción. Después de obtener la independencia de España en 1821, el primer cuerpo normativo patrio bajo el espíritu de la codificación napoleónica, fue el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo. Es entendible que su principal influencia fuera la legislación española, por vía indirecta a través de otras legislaciones americanas. En la parte del proceso penal, dado que las leyes de enjuiciamiento criminal españolas datan de 1872 y 1882, es posible que la influencia proviniera de la novísima Recopilación de Leyes de España de 1805, que en su título XII regulaba los juicios criminales, y era contemporánea del Código Napoleónico. El Código de Carrillo, estuvo vigente hasta 1910. En la Parte Tercera, Libro Cuarto, Título I, Capítulo primero se regulaba el recurso de apelación en materia civil y criminal. […] El Código de Carrillo es esencialmente inquisitorial. La doble instancia junto al mecanismo de la consulta, dejaban ver que la justicia se entendía como una potestad delegada. De manera que la apelación y la consulta no eran sino una forma de garantizar la verticalidad del sistema. La apelación era total, de manera que bastaba manifestar una voluntad impugnatoria para reabrir la instrucción y renovar toda la litis. Sigue una tradición de tercera instancia, en donde retoma el instituto de la súplica, tan vigente en el Derecho Romano imperial, que no es sino una segunda apelación ante el órgano de mayor rango. El Código de Carrillo fue sustituido por el Código de Procedimientos Penales de 1910. Señala SAENZ CARBONELL que el Código de 1910 se redactó bajo la influencia de la en ese entonces derogada Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1872. Era de corte inquisitorial, escrito y secreto. Se prohibía el ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción, y la confesión se consideraba plena prueba. Estuvo en vigencia hasta 1975 […] Contra las sentencias de la Sala de Apelación cabía recurso de casación […] Después del Código General 1841, y del Código de 1910, ambos procesos escritos y regulados por un sistema de apelación, se sucedieron dos ordenamientos procesales que, emulando al Código Napoleónico, instauraron un juicio oral y eliminaron la apelación, manteniendo una casación como medio único de impugnación" (La mayúscula pertenece al texto original). (Ureña Salazar, José J. Apelación y Oralidad. 1º ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica continental, 2011, páginas 39 a 41). En consonancia a lo supra expuesto, es oportuno atender la reflexión del tratadista costarricense Vargas Rojas, que refiere: “El Código de Procedimientos Penales de 1910 se caracterizaba por ser inquisitivo y desarrollar un proceso estrictamente escrito. De allí que la forma natural para impugnar la sentencia penal fuera el recurso de apelación, el cual permitía examinar la decisión jurisdiccional en las mismas condiciones que lo hacía el juez de instancia. Con la promulgación del Código de 1973 se opta por un proceso mixto, compuesto por una fase escrita, relativa a la instrucción y otra oral, correspondiente al juicio, que además era público. En tal tesitura se consideró incompatible la existencia de un recurso de apelación con un proceso oral, cuyas características de inmediación y contradicción dificultaban el control posterior del fallo. Todo ello motivo [sic] que se decidiera por un recurso de casación que permitía el control de legalidad de la sentencia penal. Mediante el fallo del 2004 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Herrera Vrs Costa Rica [sic] se estableció que dicho recurso no satisfacía las exigencias de La Convención Americana de Derechos Humanos y por ende se le obligó a modificar la legislación vigente a fin de establecer un recurso ágil, flexible, desformalizado [sic] que permitiera un examen integral del fallo judicial. Se estableció el recurso de apelación de sentencia penal, con lo que se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Internacional. Ahora bien, con la implementación de la Ley de Apelaciones de Sentencias se modifica sustancialmente la conceptualización y la praxis de lo que hasta ahora se ha denominado en nuestro medio como recurso de casación. Aunque se mantiene el nombre, su contenido cambia para regresar a su naturaleza jurídica inicial”. (Vargas Rojas, Omar. La Casación Penal en Costa Rica: El Derecho a recurrir y el regreso a sus orígenes. Difundido en la obra: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 217 a 218). Al respecto, la posición del citado jurista, resulta a fin con la línea jurisprudencial de esta Sala, destacándose un control jurisdiccional circunscrito a los cuestionamientos taxativamente autorizados por mandato legal, y a los agravios específicos que se invoquen; es decir: “De manera que el recurso es formal y restrictivo, pero que no violenta el derecho a recurrir por cuanto el mismo se garantiza con la existencia del recurso de apelación de sentencia, el cual es informal, ágil, accesible y que permite un examen integral del fallo …”. (op. cit. pág. 218). Nótese, el resurgimiento de la concepción clásica del recurso de casación, definiéndosele “… como un juicio técnico-jurídico, de puro Derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores en iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (vicios in procedendo), y, excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada, de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como una potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase limitada, excepcional y extraordinaria del mismo. Dada la naturaleza y fines específicos de este recurso, incluso en sistemas procesales modernos la doctrina admite que los tribunales encargados de resolver los recursos de casación puedan tener la posibilidad de declarar inadmisibles aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso. A través de esta limitación se procura mantener un punto de equilibrio, entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de los tribunales de apelación, de manera tal que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijen unos parámetros que racionalizan el recurso o impidan que éste sea utilizado con fines propios como mecanismo abusivo del derecho a la impugnación”. (Rojas Chacón, José A., y Gómez Delgado, Manuel. Apelación, Casación y Revisión de la Sentencia Penal. 1ª ed. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2011. Páginas 272 y 273). Véase, de acuerdo con la promulgación de la Ley número 8837, del 03 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta número 111, Alcance 10-A del 09 de junio de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, reforma en vigencia desde el 09 de diciembre de 2011, que el análisis en sede de casación penal, se circunscribe a la legalidad de lo resuelto, en principio, no configura una revaloración de las circunstancias fácticas, ni de las pruebas evacuadas, pues tales funciones, resultan propias de los tribunales de apelación de sentencia, según los numerales 459, 462 y 465, del Código Procesal Penal; descartándose la posibilidad de tratarse como una instancia más de lo penal. Desde esa perspectiva, se señala: “…conforme al paradigma de sus inicios, vuelve a considerarse como un recurso extraordinario, con efecto devolutivo y suspensivo. Se trata de control limitado a los motivos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico y a los agravios que reclame el o la impugnante […] Es un instrumento extraordinario que permite a las partes, una vez agotada la vía de apelación de sentencia, que una Sala de Casación controle y fiscalice la legalidad de lo resuelto. No es un examen de los hechos o de las pruebas evacuadas, sino una verificación de la legalidad de la sentencia. De allí que surja nuevamente el conocido principio de Intangibilidad de los hechos”. Como recurso que es, le son predicables las reglas generales atinentes a los medios de impugnación …”. (Jiménez González, Edwin E, y Vargas Rojas, Omar. Nuevo régimen de impugnación de la sentencia penal. Poder Judicial, Escuela Judicial, 2011, Páginas 147 a 148). En ese sentido, esta Cámara, ha indicado: “… una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen [sic] de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir. Así, desde el punto de vista de impugnabilidad objetiva, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y, de acuerdo con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva, todas las partes se encuentran legitimadas para recurrir ( del Código Procesal Penal). Esto implica que no se puede cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Juicio, sino solo lo emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia. En el presente caso, si bien el recurso se dirige contra una sentencia emanada por el Tribunal de Apelación de Sentencia y por parte de quien tiene legitimidad para hacerlo –la defensora del acusado-, el mismo resulta inadmisible porque no invoca ningún motivo debidamente autorizado en la ley, conforme el artículo 468 incisos a) y b). Dichas normas establecen respectivamente la posibilidad de que una sentencia sea impugnada por la existencia de precedentes contradictorios o, cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”. (voto 2012-791 de las 09:16 horas del 18 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con integración de las magistradas Pereira Villalobos y Arias Madrigal y los magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós y Chinchilla Sandí). Más aún, la temática descrita, acorde a su ámbito de rigurosidad o cumplimiento de solemnidades de interposición, envuelve la imperiosa necesidad de precisar un objeto resolutivo o de conocimiento de carácter restrictivo, lo anterior, frente a la sede ordinaria, de manera que el recurso de casación, debe direccionarse en torno a la aplicación errónea de un precepto legal (sustantivo o procesal), o bien, al tópico de precedentes contradictorios entre el fallo judicial dictado por el ad quem, otros tribunales de alzada, o incluso la Sala de Casación Penal; ello, sin dejar de lado, el cumplimiento estricto de requisitos, previstos en los artículos 467, 468, 469, 471 y 439 de la ley penal adjetiva. Grosso modo, so pena de inadmisibilidad, surge la obligación de atender la impugnabilidad objetiva y subjetiva. A su vez, el legislador, faculta a la Sala, rechazar el alegato por absolutamente infundado, y, ante la hipótesis de intentar modificar el cuadro de hechos confirmado por el tribunal de alzada. Amén de lo argüido, el recurso de casación vigente, como bien se ha expuesto, retorna a su naturaleza extraordinaria, cuya esfera de acción, responde al ejercicio de un rígido control, a partir de motivos autorizantes, y a la enunciación concreta de agravios reclamados por la parte legitimada. Adicional a lo fundado, Arroyo Gutiérrez, sostiene: “… el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él. […] En fin, creemos que la posición de Costa Rica frente a los reclamos por el derecho al recurso en materia penal y a propósito de la última ley (No. 8837 y sus transitorios) debe ser que la cuestión sólo puede admitirse para su consideración si ha sido oportunamente alegada, con la debida indicación del supuesto agravio, puesto que la sola reforma no es indicio de que toda persona sentenciada ha de tener derecho a un nuevo juicio”. (Arroyo Gutiérrez, José M. La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. Publicado en: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Daniel González Álvarez, compilador, páginas 40 y 43). A manera de resumen, la casación, tal y como se regula en el ordenamiento jurídico, título V, de la legislación procesal penal, encuentra complemento razonable en los criterios orientadores de la jurisprudencia de la Sala, los cuales, a su vez, resultan contestes con la doctrina nacional, en el entendido de constituir una vía recursiva extraordinaria, que al agotarse el medio de apelación de sentencia, faculta a las partes, previo al ejercicio del principio dispositivo (artículos 437 párrafo segundo, y 439 de C.P.P.), promover ante esta Cámara, la verificación, fiscalización, o control en torno a la legalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada, autoridad judicial que, ostenta la potestad irrestricta o amplia, de evaluar integralmente el fallo del a quo, frente a inconformidades en la determinación de los hechos, incorporación y análisis de las pruebas. Así las cosas, la implementación actual del sistema recursivo de la sentencia penal, no afecta los alcances del precepto 41 de la Constitución Política. (2.) En el asunto bajo examen, observa esta Cámara la concurrencia de algunos requerimientos de interposición, así, por ejemplo, el recurso fue entablado por una parte legitimada dentro del proceso, en este caso, la defensora pública del encartado; dentro del plazo conferido en la ley; ante el órgano de alzada, y por escrito. Sin embargo, la casacionista incurre en un yerro en la formulación de su reproche, ya que alude a diferentes temáticas en un solo motivo. En concreto, la impugnante entremezcla un aspecto sustantivo (errónea aplicación del del Código Penal) con un tema procesal, cual es el derecho a recurrir. Nótese que el reclamo lo enuncia como “único motivo de fondo” (folio 318), en el tanto cuestiona la errónea aplicación del artículo 111 del código sustantivo, es decir, el tipo penal de homicidio simple. Sin embargo, en el fundamento de su reproche, afirma: “… la resolución del Tribunal de apelación lesiona el derecho a recurrir de la defensa, al recalificar los hechos tenidos por probados en la sentencia condenatoria y no permitir nuevamente la discusión sobre este punto.” (folio 319). Nótese que aquí reitera la impugnante el argumento planteado en el motivo anterior, de que el vicio radica en haber recalificado la conducta en sede de apelación, coartando la posibilidad de discutir el punto en otra instancia. Con ello queda claro que la queja no radica en la calificación dispuesta, como se anunció en el encabezado del motivo, sino en la forma en que esta se dio. Conforme a lo transcrito puede verificarse, que pese a invocar un motivo de fondo, el contenido del reclamo trasciende a un tema procesal, corroborándose así la entremezcla de motivos, al cuestionarse en un solo reproche dos vicios de distinta naturaleza, que debían ser presentados por separado, con su fundamento y agravio para dar sustento a cada alegato. Ello implica una inadecuada técnica recursiva, situación que no puede ser suplida por esta Cámara, debido a las formalidades establecidas bajo sanción de inadmisibilidad en el numeral 469 del código instrumental para la interposición del recurso de casación, que como se indicó, exige precisión en los reparos que se formulan, y demanda una exposición puntual y separada de cada motivo; no como acontece en el caso bajo examen, donde se presentan diferentes temáticas conjuntamente. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones vertidas en la presente resolución, y del contenido normativo de los del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el segundo motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública del encartado.
Decisión final del tribunal
Se admite el primer motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública de la persona menor de edad infractora. Se declara inadmisible el segundo reclamo. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Marianela Corrales P.Magistrada suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplente DCASTRILLOM (1063-2/6-2-25)