SNT
Resolución 00614-2026
Expediente 26-000072-1258-PJ
- Despacho
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Materia
- Derecho Penal Juvenil
- Fecha
- 21 de mayo de 2026
- Redactor
- Rafael Segura Bonilla
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SNT
Expediente 26-000072-1258-PJ
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Ley N.° 4534
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 26-000072-1258-PJ Res: 2026-00614SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de mayo del dos mil veintiséis.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de venta de drogas, transporte de drogas, agresión calificada, portación ilegal de arma permitida, accionamiento de arma, daños y amenazas agravadas, cometidos en perjuicio de La Salud Pública, La Seguridad Común, [Nombre 002] y [Nombre 003]; y,
Mediante memorial visible de folios 601 a 607 del expediente, la licenciada María Esther Barrantes Vargas defensora pública del joven [Nombre 001] formula procedimiento de revisión de la sentencia 334-2025 de las 13:40 horas del 31 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela en la que homologó la aplicación de un procedimiento especial abreviado y se resolvió lo siguiente: “…PORTANTO: De conformidad con lo expuesto en los de la Constitución Política de Costa Rica, numeral 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 9, 10, 14 y 15 del Facto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 3, 5, 6, 12, 20, 40 de la Convención sobre Derechos del Nino, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), 1 y siguientes de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 1,4, 6, 12, 13,70, 71, 82, 142, 180 al 184, 258, 265 al 269, 373 al 375 del Código Procesal Penal, del Código Penal, 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y 88 bis de la Ley de Armas y Explosives se declara a [Nombre 001] autor responsable de UN delito de VENTA DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, UN delito de TRANSPORTE DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, UN delito de AGRESION CALIFICADA en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003], DOS delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMUN, UN delito de ACCIONAMIENTO DE ARMA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMUN, UN delito de DANOS en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003] y UN delito de AMENAZAS AGRAVADAS en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003] y, en tal carácter, como SANClÓN se le impone: a) TRES AÑOS de Internamiento Directo en Centro Especializado, por el delito de Venta de Drogas y TRES AÑOS de Internamiento Directo en Centro Especializado por el delito de Transporte de Drogas, para un total de SEIS AÑOS de Internamiento Directo en Centro Especializado; b) por el delito de Agresión Calificada, se le impone la sanción socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN ANO y SEIS MESES, durante el cual deberá el sentenciado [Nombre 001] llevar el eje temático con énfasis en conductas violentas y, de manera simultánea y por el mismo plazo, deberá cumplir [Nombre 001] las siguientes ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN como sanción:
Mantenerse estudiando y aprobando la secundaria,
Mantener domicilio fijo y actualizado,
No tener contacto perturbatorio con los ofendidos [Nombre 002] ni [Nombre 003] y
No presentarse a la localidad de La Angosta en La Guácima de Alajuela. En caso de incumplimiento injustificado de la Libertad Asistida o de las Ordenes de Orientación y Supervisión impuestas, se procederá conforme lo dispone el artículo 131 inciso b) de la Ley de Justica Penal Juvenil y se ordenará el Internamiento Directo en Centro Especializado por el plazo de un año y seis meses, y; c) Se le impone la sanción socioeducativa de 10 horas de Prestación de Servicios a la Comunidad por cada delito de Portación Ilegal de Arma Permitida, 10 horas de Prestación de Servicios a la Comunidad por el delito de Accionamiento de Arma, 10 horas de Prestación de Servidos a la Comunidad por el delito de Danos y 10 horas de Prestación de Servicios a la Comunidad por el delito de Amenazas Agravadas, para un total de CINCUENTA HORAS de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales las deberá cumplir el sentenciado [Nombre 001] en el plazo de SEIS MESES, a razón de 10 horas por mes. En caso de incumplimiento de esta sanción de prestación de servicios a la comunidad, deberá cumplir el sentenciado con la sanción socioeducativa de Libertad Asistida por el plazo de seis meses. Las sanciones acá impuestas se ejecutarán todas de manera simultánea, asimismo se ejecutarán una vez adquiera firmeza la presente sentencia. No se otorga el beneficio de ejecución condicional de la sanción. De igual manera de conformidad con lo dispuesto en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 258 del Código Procesal Penal se dispone prorrogar la Detención Provisional de [Nombre 001] por el plazo de TRES MESES a partir de su vencimiento, sea del 31 de octubre de 2025 y con finalización el 31 de enero de 2026. Una vez firme comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil y remítanse las copias de estilo. Se resuelve el presente proceso sin especial condenatoria en costas, corren los gastos del proceso a cargo de El Estado. Notifíquese. Es todo. Carlos G. Pérez Briceño. Juez Penal Juvenil…” (sic, f. 535-536).
Único motivo: Grave infracción de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado. Refiere la defensora que en el considerando II de la sentencia condenatoria se consigna que el día 23 de octubre del año 2025 se llevó a cabo una audiencia para conocer la solicitud de aplicación de un procedimiento especial abreviado y esta fue conocida por la misma persona juzgadora que, posteriormente dictó la sentencia e impuso la sanción. Señala que el juez o jueza que atiende la solicitud de procedimiento abreviado es la que dirige la audiencia, constata requisitos de legalidad, el consentimiento de la persona acusada a partir de la aceptación de cargos y la mención de los elementos probatorios y debe ser otro quien analiza si la prueba y la aceptación de cargos son suficientes para dictar un fallo condenatorio al tiempo que verifica la proporcionalidad de la sanción negociada. Apunta que el doble control jurisdiccional que la ley prevé y que, en este caso no se respetó, es esencial para que no se violente el principio de imparcialidad ni las demás garantías previstas por el de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Luego, consigna un extracto de la resolución 5495-2000 de la Sala Constitucional y apunta que por medio de esta se ha establecido que el procedimiento abreviado requiere de un doble control de legalidad, que consiste en un primer examen que resuelve si la negociación es procedente, y un segundo control que es llevado a cabo por otra persona juzgadora que revisa de forma independiente y objetiva la negociación, las pruebas admitidas, el cuadro factico y la sanción pactada, siendo posible que esa segunda valoración concluya que es improcedente la aplicación del procedimiento abreviado. Arguye que no existe ninguna justificación jurídica para que ese doble control jurisdiccional sobre el procedimiento abreviado no sea aplicado al proceso penal juvenil, por el contrario, esa garantía debe reforzarse en virtud de los principios que rigen la materia. Reclama que el hecho de que la persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya pasado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, constituye una infracción grave a los deberes de la persona juzgadora que causa un perjuicio a la persona sentenciada. Advierte que la sentencia contiene un yerro pues aplica erradamente el principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil ya que: “…el a quo al analizar la justificación del tipo y quantum de la sanción no desarrolló o explicó un parámetro objetivo para concluir por qué razón una sanción diferente a los 6 años de internamiento o prisión seria ínfima, de una forma un tanto contradictoria con los postulados doctrinarios y normativos propios del Derecho Penal Juvenil, justifica el tipo y el monto de la sanción impuesta en la gravedad de los hechos, dicho razonamiento sirvió de fundamento principal para fijar la sanción de internamiento directo por un plazo de 6 años de prisión…” (sic. f. 605). De igual forma agrega que: “…La sentencia impugnada en el presente caso incurre en un “fraude de etiquetas" al utilizar conceptos medulares del Derecho Penal Juvenil como lo son: "el principio de protección integral del menor", "interés superior de la persona menor de edad", "el principio de reinserción de la persona menor infractora" y "el derecho de formación", todo lo anterior para "legitimar" la imposición de 6 años de internamiento directo…” (sic. f. 605). Reprocha que el monto de 6 años de internamiento directo contradice lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 inciso b) que obliga a que la privación de libertad de las personas que son juzgadas como menores de edad sea el menor tiempo posible. Fustiga que el razonamiento del a quo al fijar la sanción tiene un enfoque adultocentrista ya que utiliza los parámetros de penas del Código Penal lo cual contradice la doctrina especializada en materia juvenil que ha indicado sobre la forma en la que debe incidir la gravedad de la culpabilidad en la dosificación de la sanción. Acusa inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación del monto de la sanción penal juvenil, regulado en los inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por no establecer sanciones menos gravosas, como son las órdenes de orientación y supervisión, una libertad asistida, o un quantum de menor internamiento, que mitigue circunstancias de riesgo sin necesidad de institucionalizar al joven [Nombre 001] por un tiempo excesivo, en concordancia con el artículo 37 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño. Sostiene que la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado, al no trasladar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara la sentencia de juicio, “…derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el artículo 374 párrafo final del C.P.P. sino que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta...” (sic, f. 606). Como agravio, señala que la persona juzgadora que autorizó el procedimiento abreviado no aplicó el último párrafo del del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, ya que, de haberlo hecho, se hubiera tutelado el derecho del joven imputado de que otra persona juzgadora, en forma objetiva e independiente, revisara el sumario y dictara la sentencia, lo que hubiera representado la oportunidad que se pronunciara sobre la aplicación de una sanción desproporcional de doce años de internamiento. Peticione que se declare parcialmente la ineficacia de la sentencia Nº 334-2025, de las 13:40 horas del 31 de octubre de 2025, del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela y se ordene el juicio de reenvío para una nueva sustanciación, en lo que respecta al tipo y monto de la sanción impuesta. Ofrece como prueba, el expediente 24-000696-0305-PE, ubicado en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.III. El único motivo del procedimiento de revisión se admite parcialmente. El instituto de la revisión le da la posibilidad a esta Cámara de revisar sentencias con calidad de cosa juzgada, cuando se constate la posible concurrencia de alguna de las causales dispuestas en el numeral 408 del Código Procesal Penal. Para que la demanda sea admisible deben cumplirse los requisitos dispuestos en el numeral 410 ibidem, a saber: “La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario”. Analizada la gestión presentada, se determina que cumple con los requisitos formales de ley para su estudio de fondo. La demanda es interpuesta por escrito, ante la Sala de Casación Penal, por María Esther Barrantes Vargas, defensora pública del joven [Nombre 001], sentenciado en la presente causa, y se dirige contra una sentencia penal que se encuentra firme, específicamente la número 334-2025, de las 13:40 horas del 31 de octubre del 2025, dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual se le impuso la sanción de 6 años de internamiento en centro especializado, por un ilícito de homicidio calificado, como consecuencia de la aplicación de un procedimiento especial abreviado. Además, la demanda se fundamenta en la causal descrita en el inciso d) del ordinal 408 del Código Procesal Penal, que dispone: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: […] d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.”. Considera la revisionista que la grave infracción aducida recae en que la persona juzgadora participó en la audiencia en que las partes solicitaron la aplicación del procedimiento especial abreviado, el cual aceptó, fue la misma que dictó posteriormente la sentencia de juicio de referencia, sin haberse excusado y trasladado el expediente a otro juez o jueza para que dictara el fallo correspondiente; de esa manera, a su criterio, se garantizaba el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar, de conformidad con lo estipulado en el párrafo último del numeral 374 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, resulta necesario admitir el reclamo con la finalidad de que, a través del estudio de fondo respectivo, se determine o no el vicio alegado, el cual se vincula con el principio de juez natural y el principio de imparcialidad. Ahora bien, advierte esta Cámara que, a pesar de que la demanda contiene un solo motivo de revisión, lo cierto es que se derivan dos reproches claramente diferenciables entre sí, ya que, además del reclamo sobre la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, también se alega la inconformidad con la sanción de internamiento impuesta al joven sentenciado, tanto por el tipo de sanción que se impuso, como por el quantum fijado. En esa tesitura, únicamente la primera guarda relación con la causal de revisión alegada, y aunque el reparo vinculado con la fundamentación de la sanción de internamiento que se reprocha sea de especial trascendencia para los intereses del joven sentenciado y su defensa técnica, debe indicarse que no se ajusta a los requerimientos específicos de la causal de revisión invocada. Sobre el particular, en un caso similar al presente, la jurisprudencia de esta Sala recalcó lo siguiente: “...dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación)". Trasladando las anteriores reflexiones al presente caso, tenemos que: a) la inconformidad con la sanción impuesta pudo ser objeto de impugnación de previo a que la sentencia adquiriera firmeza; ii) no se han brindado elementos que sean indicativos de una ilegalidad manifiesta en la determinación de la sanción, por cuanto el planteamiento efectuado lo que sugiere es que la pena impuesta no es idónea ni proporcional. Sin embargo, estos aspectos son propios del debido proceso, cuya transgresión no puede ser reclamada de forma genérica por la vía de la revisión, debido a que mediante la ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, se derogó el inciso g) del numeral 408 del Código Procesal Penal, que anteriormente brindaba dicha posibilidad. Las únicas faltas al debido proceso que pueden ser invocadas a través de este procedimiento especial son las que el legislador decidió mantener en la redacción actual de la norma aludida. Se debe recalcar que el procedimiento de revisión tiene carácter extraordinario y excepcional, por cuanto implica revertir una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada material, razón por la cual el legislador limitó su procedencia a un listado taxativos de supuestos, de ahí que las partes deben ajustar sus reclamos a alguno de estos, lo que no ocurrió con el segundo supuesto reclamado...” (Sala de Casación Penal, resolución número 2024-00786, 10:30 horas del 08 de agosto del 2024, con integración de Ramírez, Zúñiga, Vargas, Dumani y Serrano). Así las cosas, se admite parcialmente el escrito de revisión planteado, únicamente en lo atinente a la aparente infracción a los deberes de la persona juzgadora, por omitir el doble control jurisdiccional en el procedimiento especial abreviado al que se sometió el joven sentenciado, ya que el reclamo planteado se ajusta a la causal de revisión invocada, señalándose en concreto en qué consiste el supuesto error judicial y de qué manera repercute o incide en la esfera de derechos del sentenciado. No consta de los autos que el reparo fuera alegado de previo en fase de apelación de sentencia o en casación. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, en el plazo de diez días, manifieste sus pretensiones y ofrezca la prueba que estime pertinentes. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones; de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas en el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quienes gestionan la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se ordena comunicar a las víctimas de domicilio conocido sobre la existencia del procedimiento de revisión. Conforme lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 408 inciso d), 409, 410, 411 y 414 del Código Procesal Penal, se admite el procedimiento de revisión para su estudio de fondo. Se declara inadmisible lo referente al reclamo en cuanto a la determinación del tipo y quantum de la sanción fijada al joven sentenciado.
Decisión final del tribunal
Se admite parcialmente la demanda de revisión formulada por la defensora pública del sentenciado [Nombre 001], únicamente en lo que respecta a la supuesta infracción a los deberes del juez, por no realizar doble control jurisdiccional en el trámite del procedimiento especial abreviado. Se otorga audiencia al Ministerio Público por diez días, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 413 del Código Procesal Penal y se le previene para que señale medio para recibir notificaciones, pues de no hacerlo las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, según el de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Se declara inadmisible lo referente al reclamo en cuanto a la determinación del tipo y quantum de la sanción fijada al joven sentenciado. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. Aisen Herrera L.Magistrado suplentedcastrillom (290-2/5-2-26)