Resolución Judicial
Resolución 00245
Expediente 210043721027CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- CONOCIMIENTO
- Fecha
- 20 de febrero de 2025
- Redactor
- Jorge Leiva Poveda
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Expediente 210043721027CA
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp. 21-004372-1027-CA
Res. 000245-F-S1-2025
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil veinticinco .
En
proceso de conocimiento, presentado por FREDDY MENA VENEGAS, cédula 1-625-480; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial, la Licenciada Carolina Villalobos Sancho, carné 15510; la Licenciada Adriana Rojas Rivero, actuando como apoderada especial judicial del actor, interpuso recurso de casación impugnando la sentencia número 2024001099, emitida a las 07 horas 15 minutos del 23 de febrero de 2024, por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, integrado por las personas juzgadoras Alejandra Soto Fonseca, Claudia Bolaños Salazar y Carlos José Mejías Rodríguez.
Magistrado ponente Jorge Leiva Poveda
En el presente proceso, cuya demanda fue instaurada el 15 de julio de 2021, se persigue una declaratoria de responsabilidad a cargo del banco demandado, en el contexto de una relación de consumo crediticia. Se realiza una síntesis de los principales aspectos de la exposición de hechos y alegatos contenidos en la demanda, además de la posición asumida por la parte demandada frente a lo peticionado, sin perjuicio de la lectura minuciosa que se ha hecho de los alegatos y peticiones de las partes (doctrina del numeral 61.2 de la ley no. 9342, en lo que respecta a los elementos de la sentencia de casación, aplicable en esta materia, en virtud de la cláusula de integración prevista en el precepto 220 de la ley no. 8508). El demandante, por medio de su representación, hizo ver que adquirió un préstamo hipotecario del banco demandado, sobre la finca 145475-000, del Partido de San José, en el año 2012. También pignoró, en respaldo de sus obligaciones, otro inmueble que posteriormente vendió, cancelando parte de la deuda. Luego, en el año 2017, volvió a respaldar un nuevo financiamiento con el inmueble anteriormente mencionado. Reprocha que, ni en ese momento, ni en posteriores visitas de seguimiento a la finca 145475-000, se advirtió de la existencia de un traslape de esta heredad con otra colindante. Específicamente, se recriminó que, cuando el accionante solicitó una refundición de créditos, en un contexto de dificultad en la marcha del negocio al que se dedicaba, se le negó lo solicitado, por cuanto en el nuevo peritaje llevado a cabo, se determinó la existencia de un traslape de una construcción del inmueble hipotecado con otro terreno. Expuso la parte actora que, además de lo anterior, se le impidió realizar los pagos de sus operaciones, por presunto error del banco. Sobre esto, asegura, se le informó que el impedimento se debió a que las cuotas que no se le permitió pagar serían canceladas con la readecuación. Así, aseveró que fue por error del banco que no pudo pagar oportunamente, entrando en mora. Narró, adicionalmente, que presentó un reclamo ante la Contraloría de Servicios, por el rechazo de su nueva solicitud. Empero, el banco presentó un cobro judicial para hacer valer la garantía hipotecaria, lo que propició que esta fuera rematada en noviembre de 2020. Alegó la parte demandante, además, que la operación cuenta con una tasa piso y una tasa techo que son desproporcionadamente favorables para el banco demandado. Afirmó que, de no ser por las condiciones de la tasa inferior, habría podido mantener la operación al día. En criterio del promotor de este proceso, los hechos que ha sometido a debate generan responsabilidad para el banco y le han causado diversos daños materiales y morales, además de perjuicios. Las pretensiones, según quedaron fijadas en audiencia preliminar, quedaron en los siguientes términos: “1. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de la indemnización por daño material por responsabilidad objetiva en consumo bancario por la suma de 37.564.388 colones, por el remate injusto de mi vivienda (...)
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de la indemnización por daño material por responsabilidad objetiva en consumo bancario por la suma que indique el perito, por el monto cobrado en exceso por la tasa piso, el cual aproximadamente corresponde a la suma de 10 millones de colones.
Que se condene al Banco Nacional al Daño Moral Subjetivo por el sufrimiento humano generado por el remate de la vivienda por la suma de 3 millones de colones.
Que se condene en ambas costas al banco demandado”. La parte demandada se opuso a los ruegos formulados en su contra. Interpuso la defensa de falta de derecho, misma que fue acogida en la sentencia impugnada, en la que se declaró la demanda sin lugar en todos sus extremos. Además, se impuso a la actora el pago de ambas costas. Disconforme, su representación, recurre.
El primer agravio se presenta violación de normas sustantivas. Concretamente, se anuncia el quebranto de los preceptos 32 y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en lo referente al derecho a la información de la persona consumidora. Explica la casacionista que, cuando el accionante hipotecó en favor del banco su finca inscrita con la matrícula 145475-000, en el año 2012, se aceptó esa garantía, sin advertirle de la existencia de un traslape. Del mismo modo, destaca que, cuando se hicieron inspecciones posteriores en el terreno, de parte de la institución, tampoco se observó la existencia de dicha situación. En cambio, destaca que, cuando se solicitó una unificación de deudas, ahí sí se le hizo ver de esa anomalía, exigiéndose al actor que la resolviera para que se pudiera continuar con el trámite. Según su juicio, lo anterior vulneró el derecho de información del consumidor, lo que no fue apreciado por el Tribunal. En el segundo embate, se recrimina una indebida aplicación del de la ley no. 7472. Ahora, por desprotección de los intereses económicos y sociales del accionante, como consumidor. Señala la recurrente que no es controvertido que los funcionarios bancarios, inicialmente, se mostraron anuentes a la solicitud de readecuación y que, por ello, solicitaron un nuevo avalúo pericial. Señala, en cambio, que el problema surgió a raíz del nuevo informe, de fecha 10 de abril de 2019, en el que se indicó la existencia de un traslape con el terreno colindante, en 65 centímetros, recomendándose que el propietario corrigiera la situación, ya fuere realizando un nuevo plano o modificando la construcción. Destaca que, a ese momento, llevaba siete años de estar pagando el crédito hipotecario respaldado con ese mismo bien. Asevera que nunca se hizo entrega al actor de planos que demostraran el traslape. En cambio, reprocha, se le exigió resolver algo que no estaba en sus posibilidades, puesto que un topógrafo no podía eliminar el traslape y para modificar la construcción requería de medios económicos con los cuales no contaba. Asevera que, como ya existía hipoteca, en favor de la misma entidad, no era un requisito sine qua non lo que ahora se le estaba exigiendo para la unificación de deudas. Relata que el 24 de enero de 2020, el banco informó al actor que debía continuar pagando sus obligaciones. Lamenta que el Tribunal no apreció la vulneración del derecho de protección del interés económico del consumidor. El tercer cargo se presenta por violación de las reglas de la sana crítica. Sostiene la casacionista que, a diferencia de lo que indica el Tribunal, el error administrativo sí se demostró. Destaca que, en el expediente consta el oficio de fecha 24 de enero de 2020, suscrito por el encargado de crédito de la Agencia de Aserrí, en el que, según el texto transcrito, se indica como un error que, en el peritaje realizado inicialmente, cuando se otorgó el primer crédito, no se indicara la existencia del traslape, aunque acotándose que esa situación no crea derecho. También se combate, del hecho no probado sétimo, que no se demostrara que el perito recomendara rechazar el crédito por el traslape. Asegura que nunca se afirmó que el experto recomendara la denegatoria de la unificación de deudas; en cambio, lo que se dijo y demostró es que lo que solicitaban los funcionarios bancarios al deudor para la aprobación del trámite era de imposible cumplimiento, por falta de recursos y no por haber conseguido ningún topógrafo que cambiara el plano existente. Según explica, sí se demostró que la decisión bancaria se basó en las recomendaciones del perito. El cuarto reparo se presenta por indebida valoración de la prueba, en contradicción con las reglas de la sana crítica, así como por indebida aplicación del canon 34, inciso e, de la ley no. 7472, en el tanto prohíbe prácticas abusivas. Ahora, hace ver la disconforme que la parte actora no reprochó un error administrativo que impidiera que el deudor pagara sus cuotas mensuales, como se intenta hacer entender en los hechos indemostrados 3 y
Asegura que en el expediente administrativo se comprueba que el banco impidió el pago de las cuotas mensuales, como una práctica abusiva. Destaca que a folio 390 de ese dossier se hizo constar que, si bien no se registra en el sistema que administra la cartera de crédito del banco que algún funcionario haya realizado un bloqueo, estaba “parametrizado” para que, cuando una operación tuviese dos o más cuotas atrasadas, no se permitiera el pago, de modo tal que el cliente debía obtener autorización para poner al día las cuotas atrasadas o acordar un arreglo de pago. Observa la recurrente, además, que el señor Mena declaró en juicio, bajo fe de juramento, que intentó “por todos los medios pagar cuotas mensuales”, para que no se tramitara un cobro judicial, lo que fue impedido por el sistema. Resalta que el banco aceptó que no permitía el pago, lo que es una práctica abusiva. En el quinto agravio, se reprocha la indebida aplicación del de la ley no. 7472, desde la perspectiva de la responsabilidad civil objetiva, en materia de consumo. Aduce la promotora de la impugnación bajo análisis que el banco pidió al actor un requisito de imposible cumplimiento para que este pudiera readecuar sus deudas y mejorar su capacidad de pago. Dice que un año después de que este último se quejara ante la Contraloría de Servicios, el banco aprobó la readecuación, señalando que no se había firmado porque el deudor no había cumplido los requisitos, aunque no se trataba del traslape, sino por la no presentación de una personería jurídica actualizada. Sin embargo, reclama que el consumidor es una persona física, por lo que tal exigencia no tenía sentido. Además, observa que, durante el año de espera, la carga financiera aumentó en veinte millones de colones, aproximadamente, superando el valor de la propiedad misma. Asevera, finalmente, que en la sentencia no se observaron los derechos fundamentales del consumidor, ni la responsabilidad civil objetiva propia de esta materia, la que opera sin culpa. En cambio, increpa, la decisión se fundó en un marco de responsabilidad civil subjetiva, basado en “la no prueba de errores administrativos” (imagen 11 del libelo de casación).
Para dar respuesta al agravio incoado es necesario antes prestar atención a lo que dijo el Tribunal, en lo que se relacione a los agravios. Básicamente, la demanda fue analizada desde dos perspectivas. Una, desde la óptica del reclamo asociado a que el banco no permitió al actor pagar oportunamente sus créditos. Segundo, que no se le informó oportunamente que su finca dada en garantía tenía un traslape. Sobre lo primero, el a quo descartó que la entidad accionada impidiera, por un error administrativo, que el accionante honrara sus obligaciones de pago. Concluyó, en cambio, que el actor no demostró que el banco le haya impedido el pago de sus cuotas por medio del sistema de banca en línea, por cuanto las iba a incluir, presuntamente, en la readecuación. Además, dijo que no probó esa parte tampoco, haber intentado realizar sus pagos de una manera diversa al internet banking. También resaltaron las personas juzgadoras de instancia que el demandante no demostró haber estado al día en el pago de las operaciones de crédito que tenía con el banco. Más bien, acotaron que para inicios del año 2020 -aproximadamente un año después de la solicitud de readecuación-, ya el accionante contaba con cinco operaciones de crédito en cobro judicial, por atrasos de más de un año, lo que dio lugar a la presentación de sendos cobros judiciales (“demandas ejecutivas”). También concedió valor al testimonio del señor Alonso García Brenes quien indicó que, para el año 2019, el actor ya tenía un atraso considerable, por lo que se valoraron diversas soluciones, siendo una de ellas la unificación de las deudas en mora, aunque esta no fue finalmente materializada. Sobre el tema del traslape, indicó el Tribunal que, en el peritaje llevado a cabo ante la solicitud de readecuación, su autor recomendó el bien valorado como garantía, aunque previa corrección del traslape detectado entre la construcción que se yergue sobre el terreno y el terreno vecino, en 65 cm, ya fuere realizando un nuevo plano, o bien, modificando la construcción. Por esa razón, dijo que no se acreditó una relación directa entre la no aprobación de la readecuación y la recomendación contenida en el informe. Además, indicó que el hecho de que en el peritaje que se realizó inicialmente no se indicara el peritaje no causó un peligro sino para el acreedor mismo. Mencionó, además, que no hay una obligación para el acreedor de aceptar cualquier garantía que se le ofrezca, siendo, en consecuencia, la entidad bancaria la que determina las condiciones de “deseabilidad o viabilidad” de una garantía. De tal manera, añadió, el peritaje únicamente valora lo que es de interés para el prestamista. Descartó que la falta de advertencia del traslape en el primer informe hubiese incidido en el crédito otorgado, o bien, que haya causado daño al demandante, en el tanto es el banco mismo el que asumió el riesgo de la cosa dada en garantía, sin efecto alguno sobre la esfera patrimonial del deudor. Observó, adicionalmente, que la tramitación de un refinanciamiento posterior es independiente del primer crédito, siendo que la novación o refundición de deudas no es forzosa para el banco, el cual puede, en ejercicio de su actividad mercantil, declinar una solicitud de esa naturaleza. Consideró el Tribunal que el accionante lo que pretende es que se conserven las condiciones de la valoración que se hizo en la hipoteca formalizada, para la solicitud de readecuación que consideró posteriormente. Zanjó el tema indicando que es el propietario el que debe soportar las consecuencias del problema inmobiliario presentado, en el tanto es a este al que corresponden las atribuciones reales, y no a sus acreedores, conforme al canon 264 del Código Civil.
Para la Sala no cabe ninguna duda de que tanto el recurso como la demanda deben ser rechazadas. En este proceso, se pide una indemnización derivada de un remate que la parte actora califica como “Injusto”. Además, se alegaron menoscabos derivados de una presunta tasa “piso” de interés irregular. Sin embargo, este último tema no fue traído a casación. Por ende, el análisis se restringirá a la indemnización, por la ejecución judicial de la garantía otorgada por el actor, en beneficio del banco. Efectivamente, la demanda se asentó en dos premisas básicas:
Que, al valorarse la finca hipotecada por el actor, en favor del banco, en el año 2012, no se advirtió de la existencia de un traslape entre una construcción del inmueble y un predio vecino, siendo que fue este el motivo que llevó al rechazo de la readecuación solicitada años después por el mismo deudor.
Que el banco no permitió al demandante pagar oportunamente sus obligaciones. Veamos. Lo primero es evidentemente improcedente. Tal y como el a quo lo indicó, si alguien pudo verse perjudicado por no advertir de un traslape entre la finca dada en garantía por el actor y un terreno colindante, es el banco acreedor. En ningún momento se acreditó que la situación jurídica del señor Mena Venegas se haya visto desmejorada, por el posterior hallazgo de esa anomalía inmobiliaria. En este punto, debe recordarse que la hipoteca es un derecho real de garantía que se otorga en favor de la persona acreedora (numeral 409 del Código Civil); en este caso, en el contexto de una relación bancaria. Por ende, si el inmueble tiene algún vicio oculto o que no fue advertido al momento de consentirse la garantía, esto perjudica directamente el interés del acreedor, desde la perspectiva de la calidad de la garantía. Podría, eventualmente, buscar protección judicial, la persona deudora, si el banco emprende actos que desmejoren o perjudiquen su status jurídico como deudor. Verbigracia, si a raíz del hallazgo se hubiese desconocido la garantía, o bien, el beneficio de plazo. Empero, nada de esto se ha demostrado. Por el contrario, al no haberse demostrado lo contrario, más parece que el banco procedió de buena fe, pues en ningún momento desconoció la garantía que aceptó inicialmente, aunque después se percató del traslape. Por lo demás, es cierto, en línea con lo indicado en el fallo, que una eventual unificación de esa y otras operaciones, no es una situación de forzosa aceptación para el Banco Nacional. Debe recordarse que, en el ejercicio de su giro mercantil, dicha entidad funge con plena capacidad de Derecho Privado, tal y como lo reconoce el precepto tercero, párrafo segundo, de la Ley General de la Administración Pública, al disponer que: “El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. Desde esta óptica, las instituciones bancarias estatales, cuando actúan como tales, a la luz del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de empresa, tienen toda la aptitud de establecer los requisitos y condiciones necesarias para otorgar un crédito determinado, según la línea que se trate. Así, mientras no se demuestre alguna suerte de trato discriminatorio, desleal, contrario a las buenas prácticas mercantiles, o bien, la violación de normas especiales aplicables a las entidades financieras, no hay por qué motivo partir de que la aceptación de una garantía hipotecaria obliga al banco a consentir en una posterior, sobre el mismo bien, a pesar de que detecte que existe un motivo contrario a sus propios intereses comerciales y económicos. Debe resaltarse aquí lo dispuesto en el de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: “Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias” (El subrayado y énfasis se añaden). Nótese como la normativa bancaria resalta el derecho del banco -como no podría ser de otra forma-, de determinar, conforme a sus propios parámetros, si una garantía ofrecida es satisfactoria o no. Ergo, no hay vicio alguno en que se denegara o solicitara la corrección de anomalías en el bien ofrecido como garantía, a efectos de acceder a la misma, sea que exista o no una previa operación respaldada con el mismo bien. Esto es motivo suficiente para descartar todo lo alegado, puesto que no se advierte violación alguna al derecho de información de la persona consumidora, por el hecho de que se haya descubierto, con posterioridad, la existencia de un traslape inmobiliario que resultaba contrario a los intereses del Banco Nacional, como para consentir en la garantía ofrecida. Desde esta óptica, jamás podría concluirse que el impago de esa primera operación se deba a la falta de aceptación, de parte de la entidad, de una posterior reunificación; menos aún, a que se haya violentado el derecho a la información, o bien a la seguridad económica del actor como consumidor. Desde este punto de vista, es totalmente baladí la discusión en la que insiste la recurrente cuando intenta dirigir el análisis hacia la verificación de si existió o no un “error” en la no determinación de un traslape, de previo al otorgamiento del primer crédito respaldado con la garantía hipotecaria de interés. Lo cierto es que esta situación no incidió en la posibilidad del actor de pagar el crédito respaldado, siendo que no era parte de sus derechos, exigir una nueva operación, con el mismo respaldo inmobiliario, para lo cual debía superar los filtros de análisis bancario que son usuales en este tipo de negociaciones.
Luego, tampoco es de recibo lo alegado sobre el hecho de que el banco impidió al actor pagar su operación. Esto ha quedado totalmente indemostrado. Ahora intenta alegar la casacionista que esa entidad aceptó que no permitió el pago. Empero, el documento probatorio que señala, en respaldo de su dicho, es totalmente inocuo como para probar esa circunstancia. Resalta la recurrente que en el oficio visible a folio 390 del expediente de crédito se lee lo siguiente: “La operación que se indica se encontraba contablemente en cobro judicial, no al día. A nivel de sistema no se registra ningún bloqueo realizado por algún funcionario. Lo que sucede es que el sistema que administra la cartera de crédito, en ese momento estaba parametrizado para que cuando una operación de crédito tuviese 2 o más cuotas atrasadas, no permitía el pago. El cliente debía coordinar la autorización para poner al día las cuotas atrasadas o bien, concretar el arreglo de pago. Se adjunta reporte de movimientos que tuvo la operación del 01-01-2019 al 31-12-2019, en donde se evidencia que no se registra ningún bloqueo a la operación indicada.” Sin embargo, de dicho extracto no se entiende, de ninguna manera, que el banco haya obstaculizado, de manera abusiva, que el actor honrara sus obligaciones oportunamente. Por el contrario, lo que se colige de esa parcial reproducción es que, si una operación tiene dos o más cuotas atrasadas, el sistema de la cartera de crédito no permite el pago, de manera tal que, encontrándose en ese estado, la persona deudora debe buscar un arreglo de pago o autorización para poner al día su operación. Esto no es, desde ninguna óptica, una práctica abusiva. Por el contrario, la falta de pago de una cuota mensual de una deuda bancaria, por disposición legislativa expresa, permite a la entidad a tener por incumplida y exigible la totalidad de la obligación. En ese sentido, el mandato 67 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en lo que ahora interesa, establece: “Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la obligación”. Como es claro, entonces, no hay irregularidad alguna en el hecho de que el sistema bancario no permita el pago de una operación que tiene cuotas en mora, en el tanto es la ley misma la que establece que, en tal supuesto, la operación es exigible en su totalidad, sin que sea una obligación del banco permitir el pago atraso de cuotas vencidas que no fueron honradas oportunamente. Luego, si bien alega la recurrente que el actor declaró bajo fe de juramente que intentó pagar “cuotas mensuales”; en ningún momento acreditó que se le haya impedido hacerlo estando al día en sus obligaciones. En cambio, el banco sí probó que el sistema no permite el pago de operaciones atrasadas, lo que debe concatenarse con el propio dicho de la parte actora, la que desde un inicio ha dejado claro que se encontraba atravesando dificultades económicas que le impedían -según dice-, hacer frente a sus obligaciones. Así, por ejemplo, en el hecho 13 del relato de hechos contenido en el escrito inicial se lee: “Por la disminución de ingresos, Freddy Mena, estando al día en la operación de crédito, le solicitó al banco una readecuación, un arreglo de pago con la finalidad de mejorar la capacidad de pago, porque sabía que no le iba a poder pagar”. No hay duda, entonces, que son las mismas manifestaciones de la parte actora, relacionadas a la prueba que consta en autos, las que dan cuenta de que fue el atraso en el que incurrió el demandante, lo que llevó a que se ejecutara judicialmente la garantía que había otorgado. Así las cosas, tampoco son de recibo los alegatos con los cuales se pretende que esta Sala declare que el banco incurrió en alguna práctica abusiva por medio de la cual impedía al demandante pagar. Por el contrario, tampoco se desmintió que, para inicios del año 2020, este último ya tenía cinco operaciones en mora, con atrasos de más de un año, cuando la readecuación fue solicitada a inicios del año 2019, lo que es conforme con lo reseñado en el fallo sobre la declaración del señor Alonso García Brenes, quien indicó que, en el año 2019, el actor ya tenía un atraso considerable, por lo que se buscaron diversas soluciones a su situación. Una vez más, se verifica que fue un atraso del deudor y no una práctica abusiva del actor, lo que llevó al estado de incumplimiento del actor, así como a la persecución judicial del pago de las obligaciones. Finalmente, debe observarse, el recurso tiene algunas manifestaciones que no son contestes con la teoría del caso traída al inicio del proceso. Así, cuando se argumenta que en ningún momento se dijo que en el peritaje realizado con ocasión de la solicitud de unificación de deudas se recomendó que no se aprobara la gestión. Esto se desmiente con el hecho diecisiete, donde así se indicó expresamente. Ahora, con un reclamo diverso, se alegó que se exigieron condiciones de imposible cumplimiento, cosa que no fue así alegada en la demanda, lo que dota a esas alegaciones de un carácter sorpresivo y novedoso que refuerza su necesario rechazo, en resguardo del derecho de defensa de la contraparte. En todo caso, esta tesis tampoco es de recibo, por el derecho que tiene el banco de determinar si la garantía ofrecida cumple satisfactoriamente o no, con las características que considere oportunas para resguardar sus intereses. Por otra parte se alega que la readecuación no se formalizó por que no se presentó una “personería jurídica”, cuando el actor es persona física. Esto desdice toda la lógica de la demanda, la que parte de que la frustración de la solicitud de reunificación de deudas se debió al traslape advertido por el perito bancario. En todo caso, tampoco fue un alegato sometido oportunamente a debate, ni fue esa circunstancia explicada como motivo de los daños liquidados en la demanda (ver página 10 del escrito inicial, de fecha 15/07/2021). Es claro que se trata de un intento de buscar una variación de lo resuelto, a partir de circunstancias no alegadas oportunamente. En todo caso, tampoco se señala la prueba que demuestra tal afirmación, ni se observa que así se haya tenido por demostrado en el fallo, de manera tal que es un alegato infundado, carente de respaldo probatorio y de correspondencia con lo resuelto y la motivación dada al rechazo de la demanda. Resulta igualmente carente de utilidad la invocación del régimen de responsabilidad objetiva en materia de consumo, así como del carácter prescindible de la culpa, en esta materia. Como ya se ha evidenciado, desde un inicio la parte actora intentó endilgar acciones y omisiones irregulares al banco demandado que no ha conseguido demostrar, sin que su teoría del caso haya tenido como base hechos que puedan subsumirse en la teoría del riesgo creado, desde una perspectiva meramente objetiva; es decir, de circunstancias que, aunque nocivas, no se relacionen con conductas ilegítimas. Una vez más, se advierte un intento de evadir la consecuencia que necesariamente se deriva de la falta de demostración de las anomalías acusadas en la demanda: el rechazo de esta.
En virtud de lo expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de casación presentado por el Estado. Serán las costas de este a su cargo, conforme artículo 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por lo demás, no se aprecia motivo alguno que permita reconocer una razón plausible para recurrir, en el tanto se han traído a colación argumentos evidentemente improcedentes y, en ciertos casos, novedosos.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas de este, a cargo de quien lo interpuso. DRUDIN.
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jorge Leiva Poveda
Carlos Guillermo Zamora Campos
Ignacio Jose Monge Dobles
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