Resolución Judicial
Resolución 00284
Expediente 100000070387AG
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Redactor
- William Molinari Vilchez
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Resolución Judicial
Expediente 100000070387AG
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Documento judicial
jumanad
Normal
jumanad
2
1
2018-05-09T17:07:00Z
2
7073
38905
pj
324
91
45887
11.9999
150
21
false
*100000070387AG*
Exp. 10-000007-0387-AG
Res. 000284-F-S1-2018
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a
las nueve horas cuarenta y nueve minutos del cinco de abril de dos mil
dieciocho.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Guanacaste por JORGE
LUIS GUTIÉRREZ SOTO, empresario, vecino de Cartago; contra JORGE EDUARDO
SEGURA RAMOS, comerciante, vecino de Guanacaste, SALVADOR CAMPOS MÉNDEZ,
comerciante, vecino de Guanacaste, ALBERTO DONATI, de nacionalidad
sueca, viudo, químico, vecino de Alajuela. Figura como apoderado especial
judicial de actor Sergio Coto Arrieta, divorciado. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogado y vecino de San
José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta millones de colones,
para en sentencia: “Se me declare como único y real propietario de los dos
derechos de propiedad y posesión definitiva a la tercera parte cada uno de la
finca citada, matricula (sic) de folio real 5-145.088-000, al comprobar
que tengo titulo (sic) adquisitivo idóneo muchos años atrás de la
escritura donde el señor Salvador Campos vuelve a vender la finca sin mi
autorización y sin mediar rescisión alguna previa. Debe declararse tanto mi
derecho de propiedad como de posesión definitiva. Se declare por este medio la
nulidad total de la escritura pública numero (sic) 350 suscrita en la
ciudad de Cañas, Guanacaste, a las 12.00 horas del 24 de marzo del 2009 ante
Notario Público Moisés Galera Lippi, sea compraventa entre los señores Salvador
Campos Méndez y Jorge Eduardo Segura Ramos, escritura presentada al Diario del
Registro, al tomo 2009 asiento 109914 e inscrita con esas costas . (sic) Dicha
escritura deberá ser declarada totalmente nula, y por ende cualquier otra
posterior. Se debe ordenar la cancelación de dicha inscripción por ser
totalmente nula en el Registro de Propiedades, Partido de Alajuela. Al
declararse la nulidad de la escritura de compraventa citada, será nula también
toda actuación posterior por carecer de total derecho para ello, sea la
escritura hipotecaria de grado primero por la suma de cincuenta millones de
colones, numero (sic) 497 suscrita en la ciudad de Cañas a las 15 :00 (sic)
del 27 de noviembre del años dos mil nueve, ante la Notaria Odeth Ruiz Ramírez,
presentada al Diario del Registro, bajo las citas 2009 asiento 00322875 , (sic)
e inscrita con las mismas citadas, a favor del señor Alberto Donati . (sic)
La escritura de hipoteca sería declarada totalmente nula, por no tener la
capacidad de propietario registral para ello. Se debe ordenar la cancelación de
dicha inscripción en el Registro Público, Sección Hipotecas. Consta la copia
certificada. En igual forma sería nula cualquier actuación posterior por no ser
firmada por el dueño real de la finca. Se debe cancelar cualquier inscripción
que se anula por las razones citadas. Que en caso de oposición a esta demanda,
sean condenados los demandados en costas.”
Los demandados Segura
Ramos y Donati contestaron negativamente. El primero interpuso las excepciones
de falta de legitimación ad causam activa, falta de acción y falta de derecho.
Por su parte, el segundo no opuso excepciones. El demandado Campos Méndez no
contestó dentro del plazo concedido por lo que se le declaró rebelde y se le
tuvieron por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
La jueza Ruth Alpízar
Rodríguez, en sentencia no. 0225-S-2014 de las 15 del 29 de julio de 2014,
resolvió: “Se rechazan las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA,
FALTA DE DERECHO y FALTA DE ACCIÓN interpuestas por Jorge Segura. Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda de JORGE LUIS GUTIÉRREZ SOTO contra JORGE
EDUARDO SEGURA RAMOS, SALVADOR CAMPOS MÉNDEZ y ALBERTO DONATI (único
apellido por su nacionalidad italiana) (sic), en la forma que se dirá:
1)
Se declara nula la escritura trescientos cincuenta de las doce horas del
veinticuatro de marzo de dos mil nueve, del protocolo del notario Moisés Galera
Lippi, en la que Salvador Campos Méndez vende a Jorge Segura Ramos dicha finca,
inscrita en el Registro Público Inmobiliario al tomo dos mil nueve, asiento
ciento nueve mil novecientos catorce.
Se deniega
declarar al actor propietario actual de dos derechos de propiedad,
correspondientes a un tercio cada uno, sobre la finca de Alajuela ciento
cuarenta y cinco mil ochenta y ocho-cero cero cero, por ser el propietario
legítimo, actualmente, el demandado Alberto Donati.
Se
deniega cancelar la inscripción de la escritura trescientos
cincuenta referida por innecesario para efectos registrales, dado que posee a
la nulidad declarada, no es posible devolver la situación registral de la finca
a cómo estaba antes de anotarse e inscribirse el contrato anulado, al no
acogerse la nulidad de la escritura de hipoteca.
Se deniega
anular y cancelar la inscripción de la escritura cuatrocientos noventa y siete
de las quince horas del veintisiete de noviembre de dos mil nueve del protocolo
de la notaria Odeth Ruiz Ramírez, inscrita en el Registro Público Inmobiliario
al tomo dos mil nueve, asiento trescientos veintidós mil ochocientos setenta y
cinco.
Se resuelve este proceso sin especial
condenatoria en costas respecto de Alberto Donati. Se impone el pago de ambas
costas a favor del actor, a cargo de los demandados Campos y Segura.”
El apoderado del actor
apeló y el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, integrado por
las Juezas María Rosa Castro García, Magda Díaz Bolaños y Alexandra Alvarado
Paniagua, en voto no. 171-F-16 de las 15 horas 25 minutos del 24 de febrero de
2016, dispuso: “En lo apelado, se confirma la sentencia venida en alzada.”
El representante de la parte actora formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participa en la
decisión de este asunto la magistrada suplente Seing Murillo.
Redacta el magistrado Molinari Vílchez
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor Salvador Campos
Méndez vendió la finca del partido de Alajuela, matrícula 145088-000 a favor de
la señora Socorro Campos Badilla, por medio de la escritura pública No. 164 de
las 15 horas del 11 de febrero de 1975 del protocolo del notario público Jorge
Jiménez Aguilar. Dicha escritura fue presentada al tomo 302, asiento 273 del
diario del Registro Nacional. Posteriormente, la señora Campos Badilla vendió
la referida finca a favor de los señores Jorge Luis, Víctor Julio y María
Luisa, todos de apellidos Monge Ramírez, a través de la escritura pública No.
174 de las 11 horas del 08 de setiembre de 1977, la cual fue presentada al al
tomo 344, asiento 16317 del diario del Registro Nacional. Los señores Jorge
Luis y Víctor Julio vendieron el derecho que cada uno tenía a una tercera parte
de la finca, a favor de Jorge Luis Gutiérrez Soto, convirtiéndose este en el
propietario de dos terceras partes. Dicho acto se efectuó a través de la
escritura pública de las 16 horas del 20 de noviembre de 1991 ante el notario
público Joaquín Picado González, la cual fue presentada al tomo 392, asiento
16833 del diario del Registro Nacional. A partir de la fecha de la última
compraventa, el señor Jorge Luis Gutiérrez Soto entró en posesión del inmueble.
Posteriormente, dicha posesión la efectuó a través de la sociedad Palmitos del
Norte Agrícola S.A. y después por medio de Palmitos Las Colinas del Miravalles
S.A., a quienes les arrendaba la finca. Por medio de la escritura pública No.
350 de las 12 horas del 24 de marzo del 2009 del protocolo del notario público
Moisés Arturo Galera Lippi, el señor Salvador Campos Méndez volvió a vender la
finca descrita a favor del señor Jorge Eduardo Segura Ramos, por la suma de un
millón de colones. Dicha escritura fue presentada al tomo 2009, asiento 10914
del diario del Registro Nacional y se inscribió, por cuanto en esa misma
escritura se solicitó expresamente cancelar las anotaciones de compraventa
anteriores, sea del señor Salvador Campos Méndez a la señora Socorro Campos
Badilla, de esta señora a los hermanos Monge Ramírez y de estos al señor Jorge
Luis Gutiérrez Soto. Mediante escritura pública No. 497 del protocolo de la
notaria pública Odeth Ruíz Ramírez, el señor Segura Ramos constituyó una
hipoteca sobre el inmueble en cuestión, cuyo acreedor fue el señor Alberto
Donati, quien se la adjudicó en proceso de ejecución hipotecaria.
El señor Jorge Luis
Gutiérrez Soto interpuso el presente proceso contra los señores Salvador Campos
Méndez, Jorge Eduardo Segura Ramos y Alberto Donati, para que en sentencia:
1)
Se declare que el señor Gutiérrez Soto es el único y real propietario de dos
tercios de la finca 2-145088-000, al comprobarse que ostenta un título
adquisitivo idóneo anterior a la escritura donde el señor Salvador Campos
vuelve a vender la finca sin su autorización.
Se declare la nulidad
de la escritura pública No. 350 de las 15 horas del 24 de marzo del 2009 ante
el notario público Moisés Galera Lippi, sea la compraventa entre los señores
Salvador Campos Méndez y Jorge Eduardo Segura Ramos.
Se declare la
nulidad de toda actuación posterior a la escritura pública descrita en el punto
anterior, por carecer de derecho, sea la escritura de constitución de hipoteca
de primer grado, escritura No. 497 de las 15 horas del 27 de noviembre del 2009
del protocolo de la notaria pública Odeth Ruíz Ramírez. El señor Jorge Segura
Ramos contestó la demanda de forma negativa e interpuso las excepciones de
falta de legitimación ad causam activa, falta de acción y falta de derecho. El
codemandado Alberto Donati, contestó negativamente la demanda sin oponer
excepciones. Mediante resolución de las 16 horas 01 minuto del 10 de marzo de
2011, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia,
declaró rebelde al codemandado Salvador Campos Méndez. En primera instancia el
Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste resolvió: “Se
rechazan las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE DERECHO y
FALTA DE ACCIÓN interpuestas por Jorge Segura. Se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda de JORGE LUIS GUTIÉRREZ SOTO contra
JORGE EDUARDO SEGURA RAMOS, SALVADOR CAMPOS MÉNDEZ y ALBERTO DONATI
(único apellido por su nacionalidad italiana), en la forma que se dirá:
1)
Se declara nula la escritura trescientos cincuenta de las doce horas
del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, del protocolo del notario Moisés
Galera Lippi, en la que Salvador Campos Méndez vende a Jorge Segura Ramos dicha
finca, inscrita en el Registro Público Inmobiliario al tomo dos mil nueve,
asiento ciento nueve mil novecientos catorce.
Se deniega
declarar al actor propietario actual de dos derechos de propiedad,
correspondientes a un tercio cada uno, sobre la finca de Alajuela ciento
cuarenta y cinco mil ochenta y ocho-cero cero cero, por ser el propietario
legítimo, actualmente, el demandado Alberto Donati.
Se deniega
cancelar la inscripción de la escritura trescientos cincuenta referida por
innecesario para efectos registrales, dado que pese a la nulidad declarada, no
es posible devolver la situación registral de la finca a cómo estaba antes de
anotarse e inscribirse el contrato anulado, al no acogerse la nulidad de
hipoteca.
Se deniega anular y cancelar la inscripción de la
escritura cuatrocientos noventa y siete de las quince horas del veintisiete de
noviembre de dos mil nueve del protocolo de la notaria Odeth Ruíz Ramírez,
inscrita en el Registro Público Inmobiliario al tomo dos mil nueve, asiento
trescientos veintidós mil ochocientos setenta y cinco.
Se
resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas respecto de Alberto
Donati. Se impone el pago de ambas costas a favor del actor, a cargo de los
demandados Campos y Segura”. En segunda instancia, el Tribunal Agrario del
Segundo Circuito Judicial de San José confirmó la sentencia. Inconforme el
actor, estableció recurso de casación que fue admitido por esta Sala.
Casación por motivos sustantivos
En el primer
agravio, el recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 6 y 34 del
Código Notarial, los cuales regulan los deberes y competencias de los notarios
públicos. Asimismo, los cánones 4, 6 y 19 de los Lineamientos para el Ejercicio
y Control del Servicio Notarial, vigente al momento de la compraventa y
constitución de hipoteca. Señala, el notario público debe asesorar a sus
clientes y no solo formalizar el documento. Añade, la función notarial es un
asunto complejo que requiere de la participación activa del compareciente y la
persona notaria, no pudiendo desvincularse uno de otro. Reprocha, en la
escritura pública No. 350 consta la solicitud de las partes de cancelación de
anotaciones de compraventa, generando un perjuicio para los anotantes, lo cual
debió haber sido advertido por la notaria pública quien autorizó la escritura
de constitución de hipoteca.
El Tribunal consideró
que esos numerales no resultaban de aplicación en la especie, por cuanto la
persona sobre quien debía probarse la mala fe al contratar era el señor Donati
y no la notaria. Esta Cámara concuerda con el argumento esbozado por el
Tribunal. Los artículos indicados por el recurrente se dirigen al buen
ejercicio de la función notarial. Regulan la obligación del notario de brindar
un servicio dentro de la más correcta formación y expresión legal de la
voluntad de las partes en los actos notariales que realice, así como hacerlo de
manera imparcial y contando con las facultades legales requeridas. De este
modo, su ámbito de aplicación se delimita a los notarios públicos, de manera
única y exclusiva. En este caso, no hay pretensiones dirigidas contra el
notario público ante quien se constituyó la hipoteca de comentario, razón por
la cual tales cánones resultan inaplicables en el subexamine . En virtud
de lo anterior, se rechazará el reparo formulado.
En el segundo
cargo, el casacionista reclama preterición e indebida valoración de una
serie de pruebas, de las cuales, en su criterio, se podía inferir el abuso del
derecho por parte de los demandados. En primer lugar, estima, no se valoró la
prueba documental referente a copias del expediente judicial 10-000155-0387-AG,
de la cual se desprendía que el señor Donati interpuso el proceso hipotecario
de manera posterior a que iniciara el presente proceso judicial, y que este
último ya era conocido por todas las partes por la anotación de demanda al
margen registral del bien, así como que el señor Segura Ramos no se opuso a la
ejecución hipotecaria por lo cual el remate fue inminente. Sobre este punto, el
Tribunal indicó que el a quo incorporó la prueba visible a folios 715 a
718, la cual fue presentada dentro de un incidente de hechos nuevos, asimismo,
en folios 301, 307, 310 y 315 rolan copias de resoluciones del proceso de
ejecución hipotecaria, el escrito inicial presentado en dicho proceso y el acta
de remate. En virtud de ello, determinó que la prueba relacionada con el
expediente de ejecución hipotecaria (10-000155-0387-AG) sí fue incorporada al
proceso y, por lo tanto, no se causó infracción alguna. Según se observa, en el
recurso de apelación se alegó: “no consideró el Juzgado la prueba documental
del proceso hipotecario que se tramitó en el mismo despacho bajo el expediente
10-000155-0387-AG”. Si bien el apelante no utilizó la redacción más
afortunada, de una lectura integral del reproche se denota que su reclamo no
hacía alusión al rechazo de la probanza, sino más bien a su falta de valoración
en la sentencia de primera instancia. Debió el Tribunal entrar a analizar la
probanza cuya falta de valoración fue alegada, y no limitarse a indicar que
esta sí fue incorporada al proceso y por ello no se causó infracción. El vicio
argüido por el apelante constituía una supuesta preterición de prueba y no el
agravio procesal de rechazo de prueba, como parece haberlo entendido el
Tribunal. Estima esta Cámara, lleva razón el recurrente al reclamar la falta de
valoración de la prueba de marras en la sentencia impugnada, razón por la cual
esta Sala procederá con su examen. Entre los documentos que se analizan están:
la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por Alberto Donati contra Jorge
Eduardo Segura Ramos (folios 220-224), comisión para notificar la resolución
intimatoria, el acta de remate, un edicto (folios 301-312), la copia de la
demanda de ejecución hipotecaria, la resolución que previene presentar
microfilm de la demanda ordinaria anotada al margen del bien (folios 315-324 y
362-396), resolución donde se adjudica el inmueble rematado a favor de Alberto
Donati y resolución que ordena la puesta en posesión de la finca adjudicada al
señor Donati (folios 693-696 y 714-718). De esos documentos no se desprende que
al momento cuando se constituyó la hipoteca, el señor Donati tuviera un
conocimiento extra registral de las anotaciones de compraventa que pesaban
sobre el inmueble 2-145088-000 antes de ser traspasado al señor Segura Ramos, ni
que la conducta de Donati se enmarcaba dentro de un abuso de derecho, como lo
alega el casacionista. La constitución de hipoteca se dio tiempo antes de que
se anotara este proceso judicial en el asiento del inmueble (el 27 de noviembre
de 2009 se constituyó la hipoteca y se inscribió en el Registro Nacional el 10
de diciembre de 2009, mientras que en fecha 17 de febrero de 2010 se anotó
registralmente el presente proceso), por lo que no resulta razonable concluir
de esas pruebas que el señor Donati tuviera conocimiento sobre el particular
cuando se constituyó la hipoteca. También reclama el casacionista la indebida
valoración de la prueba documental referente a la copia del proceso interdictal
No. 09-000215-0387-AG y el penal No. 09-201153-0413-PE. Arguye, dicha prueba
acredita que el señor Segura Ramos conocía la irregularidad del traspaso de la
finca a su favor, y aún así, constituyó una hipoteca sobre el inmueble. Al
respecto, el Tribunal determinó que en el año 2009 las sociedades Palmito del
Norte Agrícola S.A. y Palmitos Las Colinas de Miravalles S.A. interpusieron el
proceso sumario indicado contra Jorge Segura Ramos, el cual finalizó en
conciliación, dado que las partes acordaron dirimir el conflicto en vía
ordinaria. En dicho proceso se acusaba como actos perturbatorios que el
demandado había enviado a colocar estacas en el inmueble y a exigirles a los
ocupantes su salida. En criterio del Tribunal, del estudio de las piezas no se
encontró que Alberto Donati formara parte de ese proceso interdictal, por lo
que no hubo infracción a las reglas de valoración de la prueba en la sentencia
de primera instancia. Por otra parte, en lo que respecta al proceso penal
No.09-201153-0413-PE, el Tribunal consideró que sí fue debidamente valorado por
el a quo, y concluyó que de este no se obtienen elementos que varíen los
hechos probados y no probados de la sentencia objetada. Para esta Sala, el
Tribunal lleva razón. Revisados los documentos que constan en el presente
expediente relativos a los procesos judiciales 09-000215-0387-AG y
09-201153-0413-PE, no se logra desprender que el señor Donati actuara de mala
fe o abusara de su derecho. En el primero, Donati no es parte y tampoco se le
vincula de forma alguna. En el segundo, consta únicamente el escrito de
acusación de fecha 14 de mayo de 2012, en el cual se le atribuye a Jorge Segura
Ramos, Salvador Campos Méndez y Moisés Arturo Galera Lippi el delito de
estelionato, en perjuicio de Jorge Luis Gutiérrez Soto, Alexis Coto Trejos y
Alberto Donati. De esas probanzas, como bien lo determinó el Tribunal, sí es
posible desprender el comportamiento antijurídico del co-demandado Segura
Ramos, pero no el de Donati, en el sentido de supiera que al momento de
constituirse la hipoteca, la titularidad de Segura Ramos sobre la finca en
litigio fuera cuestionada o que el inmueble tenía poseedores cuyo derecho no
provenía del señor Segura Ramos. Nótese, la acusación penal es del 14 de
mayo de 2012, fecha posterior a la constitución de hipoteca, con lo cual no es
posible desprender que Donati tuviera conocimiento de ese proceso antes de
constituirla. Por último, recrimina el casacionista que el Tribunal dio mérito
a la copia de un cheque que giró Alberto Donati a favor de Jorge Segura Ramos,
como prueba que acreditaba la existencia de la hipoteca. No obstante, explica,
no fueron valoradas otras probanzas que impedían concluir en ese sentido, así:
la información bancaria relativa a la falta de registros demostrativos de la
acreditación del monto del préstamo con cuentas del señor Segura Ramos, o de un
crédito igual en las cuentas del señor Donati. Tampoco, aduce, se valoraron las
declaraciones tributarias, donde no se incluyó el movimiento contable por los
50 millones de colones prestados. En este punto, el Tribunal estimó que la
parte actora no impugnó el cheque en los términos de los artículos 390-399 del
CPC. Así, consideró, el cheque es prueba de dicha transacción. Valoró que la
fecha y el monto del cheque coinciden con los datos insertos en la escritura
pública No. 497, y que el destino del cheque y la existencia de fondos o la
omisión de reporte en declaraciones de renta de Jorge Segura y Alberto Donati
no son elementos que impidan demostrar la validez o existencia de la hipoteca,
o que demuestren la mala fe del acreedor hipotecario.
Siguiendo lo dicho por
el casacionista, si bien es cierto la copia del cheque no es suficiente para
acreditar la veracidad de la hipoteca, esta se hizo bajo la fe pública del
notario ante quien se otorgó, lo que hace presumir la autenticidad de lo consignado.
La única forma de desacreditarlo es solicitando se declare su falsedad en sede
judicial, de conformidad con el numeral 370 del CPC. En este caso, no consta en
el expediente pronunciamiento judicial alguno declarando la falsedad del
instrumento público de comentario. De esta forma, tal como lo razona el
Tribunal, el destino del cheque (su cambio o depósito), o su inclusión o no en
declaraciones tributarias no afecta la validez y eficacia de la escritura
pública de constitución de hipoteca, ni prueba la mala fe del acreedor o un
abuso de derecho de su parte. Por otro lado, si se analiza la documentación
bancaria constante en autos, no se infiere lo consignado por el casacionista.
Dado que el cheque respondía a una cuenta bancaria que tenía el codemandado
Donati en el Banco Nacional, sería esta entidad la que tendría registros sobre
el cambio o depósito de dicho cheque. No obstante, al Banco Nacional no se le
solicitó brindar información relacionada con el referido cheque. Incluso, la
única información suministrada por esta entidad financiera fue: “Revisados
los sistemas crediticios de la institución, no se registra crédito hipotecario
otorgado al señor Jorge Segura Ramos por un monto de ¢50.000.000.00 por lo que
es imposible informar lo requerido por el despacho”. De lo anterior, no se
desprende si hubo o no desembolsos de la cuenta bancaria de Alberto Donati que
hicieran efectivo el cheque en cuestión. La demás información dada por otras
entidades bancarias tampoco guarda relación con lo aquí debatido. Por su parte,
la Dirección General de Tributación informó que Alberto Donati y Jorge Segura
Ramos no aparecen registrados como contribuyentes y, por lo tanto, no presentan
declaraciones tributarias, lo que tampoco constituye prueba para acreditar el
abuso de derecho alegado. Por consiguiente y en consideración a lo referido en
este considerando, procederá rechazar el cargo.
En el tercer reproche
el casacionista reclama la errónea valoración de una serie de pruebas, de las
cuales, en su criterio, se puede inferir la mala fe del co-demandado Alberto
Donati al momento de constituir la hipoteca sobre el inmueble objeto de esta
litis. En tal sentido, estima errada la posición del Tribunal al considerarlo
tercer adquirente de buena fe. Acusa la indebida aplicación de los numerales 22
y 835 del Código Civil. En primer lugar, aduce, no se valoró adecuadamente la
prueba testimonial, la pericial ni el reconocimiento judicial. Señala, el
testimonio de Juan Elizondo fue incorrectamente valorado, pues de este se desprendía
que el señor Jorge Segura no ejercía actos posesorios sobre el bien, y más bien
eran personas autorizadas por el actor quienes lo hacían. Menciona, en el
peritaje y reconocimiento judicial consta que el inmueble estaba cultivado de
palmito y, de la declaración confesional de Jorge Segura se desprende que nunca
realizó cercas, cultivos, ni tuvo ganado en la zona de conflicto, lo que a su
entender concuerda con la declaración testimonial de Elizondo. En su criterio,
lo descrito implica que el acreedor debió conocer esta situación previo a la
formalización notarial hipotecaria y ello desvirtúa su buena fe. En segundo
lugar, alude, no se valoró que el medio de notificaciones de Jorge Segura Ramos
en la constitución de hipoteca, era la oficina del abogado que ahora representa
al señor Donati. Arguye errónea valoración de los documentos presentados el día
13 de junio de 2013, respecto de los cuales, destaca: no se consideró que a
folio 284, consta escrito presentado por el Lic. Álvaro Araya, a favor de Segura
Ramos, siendo el Lic. Araya el abogado director de Alberto Donati tanto del
proceso hipotecario como de este. Además, menciona, no se tomó en cuenta que el
notario público Moisés Galera Lippi, quien autorizó la escritura de compraventa
anulada y quien funge como abogado director del señor Segura Ramos en este
proceso y en el interdictal, también autorizó documentos notariales a favor del
señor Donati en mayo de 2009.
En relación con el primer
punto, el Tribunal estimó que de la prueba citada únicamente se lograba
desprender que la posesión del bien la ejercían personas ajenas a Jorge Segura,
de lo cual no podía colegirse que Alberto Donati sabía que la finca no le
pertenecía a dicho señor. Con respecto al segundo punto, el Tribunal rechazó
los argumentos expuestos sobre los diversos abogados de las partes en los
diferentes procesos (sumario interdictal, penal o el presente) o la dirección
fijada por el deudor para recibir notificaciones en la escritura de
constitución de la hipoteca, pues consideró que tales probanzas no logran
demostrar de modo alguno que al momento de negociar la constitución de la
hipoteca, Alberto Donati conocía que la persona que aparecía como titular
registral del fundo sobre el cual se impuso la garantía hipotecaria a su favor,
no era su legal dueño.
Previo a resolver el agravio
formulado, conviene realizar algunas precisiones respecto a la presunción de
buena fe derivada de la publicidad registral y el tercer adquirente de
buena fe. De acuerdo con los del Código Civil, los
bienes susceptibles de inscripción se rigen por el principio de publicidad
registral. Este busca que determinados actos o negocios jurídicos relacionados
con los bienes puedan ser o sean conocidos por terceros. De conformidad con el
numeral 455 citado, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no
perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro,
entendiéndose como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a
que se refiere la inscripción. Una vez que el bien ha sido inscrito, cualquier
tercero puede consultar su asiento registral a efectos de tener conocimiento
sobre su titular, gravámenes, anotaciones, naturaleza, entre otra información
propia del bien. Esa publicidad crea la apariencia de que los datos allí
consignados son reales. En ese tanto, quien adquiere un bien en concordancia
con la información que al respecto le despliega el Registro, halla respaldo en
la apariencia de veracidad dicha. De acuerdo con el canon 456 del mismo cuerpo
normativo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en
la mencionada entidad administrativa aparezca con derecho a ello, una vez
inscrito, no se invalidarán en cuanto a
Así, se ha entendido que la
información registral hace presumir la titularidad del bien a favor de quien
allí se indique como su dueño y, en ese sentido, se protege a quien adquiere
confiando que esa persona es su propietario. Ahora bien, valga resaltar, para
que esa presunción tenga cabida, es necesario buena fe del adquirente,
entendida como la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño
del bien y, por lo tanto, es quien ostenta la facultad para transmitirlo o
constituir un derecho real sobre aquél. Visto de otro modo, actúa con tal
aptitud quien ignora o desconoce las inexactitudes, vicios o defectos que
afectan la titularidad indicada en el Registro. Si bien la publicidad registral
da una apariencia de buena fe a quien adquiere a su amparo, esta podría ceder
frente a situaciones extra registrales, que el tercero, mediante una diligencia
ordinaria, debió conocer. En el campo de los derechos reales, esa diligencia se
configura a través de dos formas paralelas y complementarias de publicidad: de
un lado, la situación aparente creada por la inscripción en el Registro, y, de
otro, la situación de apariencia de titularidad real que se produce por la
creación de un signo exterior de recognoscibilidad (en este caso, la posesión).
En tal sentido, se considera de buena fe a quien constató las publicidades
dichas, sin que en su estudio acaecieran dudas razonables respecto a una
inconsistencia registral, es decir, la información expuesta en el Registro y el
estado posesorio del bien resultaban coherentes. Así, mantendrá buena fe al que
por error excusable no pudo constatar la inconsistencia registral, si la
hubiera. Es decir, ha de tratarse de un error que no hubiera podido vencer, a
pesar de haber actuado diligentemente. A contrario sensu, cuando el error o
ignorancia acaeció por negligencia, imprudencia, impericia o descuido del
adquirente (culpa en general), cesa la buena fe, pues en tales supuestos el
desconocimiento habría desaparecido a partir de una debida diligencia. Ahora
bien, se hace hincapié, la posesión que al adquirente se le exige conocer (a
partir de una diligencia ordinaria), es aquella que se realiza de manera
pública, pacífica, manifiesta y a título de dueño por persona distinta y ajena
al titular registral. Es claro que el poseedor y dueño del dominio no
necesariamente deben coincidir, sin embargo, si entre estos existe algún tipo
de relación jurídicamente tutelable, por ejemplo, un contrato de arrendamiento,
se presume que el propietario mantiene y ejerce su derecho posesorio aunque de
manera mediata. Así, cuando por la situación posesoria del inmueble o por otros
indicios, resulta posible conocer la inexactitud del Registro o al menos surge
alguna duda razonable, sea porque el titular registral de la finca no tiene
acceso a esta o no la posee de modo mediato ni inmediato, de efectuarse el
negocio, estaría ausente la buena fe, pues tales circunstancias fácticas
permitirían a un ser humano promedio tener dudas sobre la veracidad y exactitud
de la información registral. Lo anterior se desprende de la doctrina de los
del Código Civil, que regula el “hecho de la
posesión” y la buena fe posesoria. Así las cosas, en actos donde aquella se
exige, como en el caso de quien adquiere un bien de su titular registral sin
ser su propietario real (artículo 456 del Código Civil), las circunstancias
fácticas que razonablemente hagan dudar al tercer adquirente, en tanto el
derecho que se pretende traspasar presenta irregularidades razonables, anula la
tutela de la apariencia que en principio le protege, ya que dicha incertidumbre
desvirtúa la buena fe.
Análisis sobre prueba
indiciaria. Hay supuestos fácticos que, por las circunstancias que los rodean, muchas
veces carecen de pruebas directas para su acreditación. Además de ser difíciles
de demostrar por complicaciones en la obtención de probanzas, en algunas
ocasiones, incluso, están ausentes de prueba, al menos de una forma directa y
precisa. Su demostración generalmente se alcanza a partir de la conjunción de
otros elementos probatorios unidos a partir de un hilo de lógica y coherencia.
Es usual que en los asuntos donde se debate sobre la nulidad de actos
jurídicos, con base en la comisión de fraudes u otras ilicitudes, no exista
prueba directa o en alto grado precisa, que permita acreditar, de ese modo, las
afirmaciones respecto a los hechos en que se fundamenta el vicio o la
irregularidad. A ese respecto esta Cámara ha manifestado: “[…] Por eso el
legislador, frente a situaciones como la descrita, confiere al órgano encargado
de resolver el conflicto, amplias facultades de apreciación probatoria, a fin
de que considere, mediante su prudente criterio, las circunstancias que rodean
el caso concreto. A partir de allí determinará, incluso mediante indicios
claros, precisos y concordantes, si los hechos en que se apoya la nulidad
reclamada, dan base para tenerla por establecida […]” (Resolución No. 1033
de las 08 horas 40 minutos del 07 de agosto de 2014). Así, ante la falta de
prueba directa, corresponderá echar mano a la indiciaria y después de un
análisis concienzudo determinar o no la existencia de los hechos relevantes. En
tal sentido, esta Sala ha indicado: “[…] para que exista una presunción como
medio de prueba es necesario, en primer término, que se dé un acontecimiento
positivo o negativo cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer. La
existencia o inexistencia de este acontecimiento denominado en sentido amplio
hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado
en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce
del del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo
constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida
de un hecho comprobado. Es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad
otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción
de otros hechos que se han tenido por ciertos (No. 848-F-2001 de las 14 horas
45 minutos del 31 de octubre del 2001). Esta conexión, que debe ser directa y
precisa, entre el hecho base y el indicio y acaecimiento que se pretende
derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente
lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido
de poder discrecional según su conciencia y discernimiento. Es éste quien de
modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción
interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un
prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se
mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas
ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación
respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo
absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales […]” (Consúltense
las sentencias No. 25 de las 10 horas 45 minutos del
19 de enero de 2007, No. 216 de las 08 horas 35 minutos del 25 de
marzo de 2008, No. 892 de las 09 horas 05 minutos del 04 de agosto de 2011).
Con lo anterior, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la
certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propio
examen valorativo, pero, esta no es del todo libre, sino está sujeta a las
normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia
humana. En otras palabras, la deducción que pueda extraer el juzgador de tales
indicios no puede abstraerse del análisis que impone la sana crítica racional.
En el proceso de valoración probatoria, el juzgador debe estructurar escenarios
lógicos, coherentes y racionales a partir de un análisis conjunto de la prueba,
pero además conforme a las reglas de la experiencia, psicología, sociología y
correcto entendimiento humano. Apartándose de convicciones subjetivas, para dar
paso a conclusiones racionales, objetivas y proporcionalmente aceptables según
las circunstancias dadas, a fin de aplicar la norma jurídica acorde con el
cuadro fáctico tenido por acreditado. En conclusión, la autoridad judicial
estará obligada a apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y,
además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la
experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no pueda acogerse
tan solo a su discrecionalidad, sino que, deberá fundamentar, de acuerdo con
los parámetros dichos, los motivos de su convicción.
En el reproche formulado, el
casacionista reclama errónea valoración de las pruebas: pericial, testimonial y
reconocimiento judicial. Sostiene que tales probanzas acreditan que Segura
Ramos nunca ejerció actos posesorios sobre el bien, siempre lo fue el actor por
medio de sus arrendatarios, y, en su criterio, tal situación debió ser conocida
por Donati. También, destaca, hubo coincidencia de abogados entre Segura Ramos
y Donati en la tramitación de este proceso judicial y el hipotecario. Ambas
situaciones, a su entender, anulan la buena fe de Donati. Para mayor orden, se
conocerá el primer punto señalado por el recurrente y, en considerando aparte,
el
Según los hechos tenidos por probados en la sentencia de primera
instancia y no variados en la resolución impugnada, ni cuestionados en esta
sede, el terreno en disputa mide 544.368 metros cuadrados. Además, una buena
parte se encuentra cultivado de palmito de pejibaye desde 1992. Asimismo, ha
sido el señor Jorge Luis Gutiérrez quien ha poseído el terreno en disputa desde
la data indicada, autorizando a personas y sociedades a trabajar en este, entre
ellos la sociedad representada por su suegro (Palmitos del Norte Agrícola S.A.)
y Juan Luis Elizondo Muñoz (véase hechos décimo quinto y décimo sexto de la
sentencia de primera instancia, prohijados por el Tribunal). De acuerdo a lo
anterior, es posible concluir que para el momento cuando se constituyó la
hipoteca (noviembre 2009), había actividad productiva evidente y notoria en la
finca, realizada por personas sin relación alguna con Jorge Segura, sino por
autorización de Jorge Gutiérrez, lo que pudo y debió conocer Donati mediante
una diligencia ordinaria, pues se trataba de una posesión pública, pacífica y
manifiesta. Cuando una persona va dar en contrato de préstamo una suma
importante de dinero, y exige a cambio una caución, resulta lógico que el
acreedor se cerciore de que esta le será de utilidad. Si la garantía es un
inmueble, como en este caso, la experiencia humana y lógica imponen que el
acreedor realice un estudio registral del bien para determinar que este
pertenece a su deudor o a quien facilitará la garantía, pero además visite el
inmueble, revise su estado, verifique si hay construcciones o plantaciones y,
de haberlas investigue quién las posee. Si no es el mismo deudor, es esperable
que indague qué tipo de relación tienen los poseedores con el dueño registral.
La hipoteca conlleva el privilegio de ejecutar la garantía por falta de pago,
la mínima diligencia impone al acreedor cerciorarse del estado físico/material
del inmueble y de su estado posesorio. De ello dependerá la utilidad de la
garantía y el efectivo pago del préstamo. Tal como lo manifestó esta Cámara con
anterioridad: “[…] en 1999, ya la sociedad actora era propietaria del
terreno y ejercía actos posesorios, los cuales además eran notorios, por lo que
no se puede alegar desconocimiento de ello, o sea, si quien lo sembraba no era
quien lo estaba vendiendo, la labor de un buen padre de familia hubiera
consistido en indagar un poco más sobre la titularidad del bien antes de su
adjudicación […]” (Consúltese el voto No. 823 de las 15 horas 35 minutos
del 16 de noviembre de 2007). En este caso, Donati indica en la contestación
del hecho quinto de la demanda: “[…] yo solamente realicé un estudio
registral al momento de prestar el dinero a Jorge Segura y la propiedad estaba
limpia de anotaciones […]”. En la misma contestación señala que los
poseedores de la finca estarían ahí por la mera tolerancia de Segura Ramos, mas
no explica ni acredita si sabía de ellos al momento de la constitución de la
hipoteca, ni de su causa posesoria. Es criterio de este Órgano decisor que
Donati pudo y debió conocer tal situación. Si hubiera revisado el estado
posesorio del inmueble, habría percibido que en dicho fundo se ejercitaban
actos posesorios, sólo así pueden explicarse las plantaciones existentes. De
suyo se habría percatado que los poseedores no eran, ni tenían relación con
quien le ofreció el bien en garantía, situación suficiente para alertarlo y
negarse a otorgar el crédito. El numeral 285 del Código Civil fija un parámetro
para apreciar la buena fe. Esta encuentra amparo cuando las circunstancias
fácticas objetivamente la justifiquen, es decir, si objetiva, racional y
lógicamente se deduce que el adquirente pudo y debió tener dudas sobre el
derecho que pretendía obtener, en ese escenario cesa su buena fe, pues esa
incertidumbre es suficiente para extinguirla. La buena fe, en este caso, no se
construye a partir de la fiel y ciega creencia del dicho del deudor, sino de
datos objetivos, como sería el estudio diligente que permita hacer creer al
acreedor que la titularidad sobre el bien dado en garantía no presenta ningún
tipo de irregularidad. Es a partir del equilibrio entre la publicidad emergente
de la realidad material y la publicidad desplegada en los datos registrales,
que aquella se obtiene, pues hubo un examen de constatación entre la
información registral y la realidad posesoria del bien. Esta Sala ha mantenido
la tesis de proteger al tercero que adquiere al amparo del Registro, no
obstante, debe quedar claro, tal amparo surge cuando el adquirente actuó diligentemente,
de modo que si se acredita, en cada caso concreto, que existían circunstancias
fácticas que el adquirente pudo conocer a través de una diligencia ordinaria
que le haría saber sobre la inexactitud registral, o al menos tener dudas sobre
aquella, cesa su buena fe y, consecuentemente, la protección dada. Si bien, en
el caso en examen, un estudio registral simple proyectaba el resultado que al
efecto expuso Donati en su defensa, lo cierto es que de haber procedido
diligentemente en los términos expuestos supra, hubiera tenido conocimiento de
la inexactitud registral. Además, a mayor abundamiento de razones, toma en
cuenta esta Cámara, si Donati hubiera sido diligente se habría percatado que el
levantamiento de las anotaciones por medio de la escritura de venta anulada, no
fue regular. Si hubiera hecho un estudio histórico registral lo habría
constatado. Así, todo ese desconocimiento acaeció producto de su negligencia y,
en ese tanto, desvanece la apariencia de buena fe y, consecuentemente, su protección
jurídica. Por todo lo expuesto, procederá acoger el agravio formulado.
Resta por analizar lo que a
criterio del casacionista prueba la existencia de una especie de contubernio
entre los demandados y un abogado, del que pareciera desprender un indicio de
mala fe de Donati en la constitución de la hipoteca y su posterior ejecución y
transmisión del inmueble en disputa a favor de este último. Si bien es cierto,
de un análisis de los elementos de prueba que cita el casacionista podría
generarse una duda razonable en tal sentido, ocuparse de ello carece de interés
en tanto el agravio ya fue acogido por las razones indicadas en el anterior
considerando. Por ello, se omite ese análisis.
En mérito de lo expuesto,
procederá declarar con lugar el recurso interpuesto y anular parcialmente el
fallo impugnado. Fallando por el fondo, se rechazarán las excepciones
planteadas por los demandados. Se declarará con lugar la demanda. Se anulará la
escritura pública No. 497 de las 15 horas del 27 de noviembre del 2009,
suscrita ante la notaria pública Odeth Ruíz Ramírez y todo acto dependiente y/o
derivado de esta. Se mantendrá la nulidad decretada sobre la escritura pública
No. 350 de las 12 horas del 24 de marzo del 2009, suscrita ante el notario
público Moisés Galera Lippi. Se ordenará cancelar las inscripciones registrales
de las escrituras públicas No. 350 y No. 497 indicadas. Se declarará al actor
titular de dos terceras partes del inmueble 5-145088-000, en razón de las
nulidades decretadas y en consideración a lo que ha sido objeto de este
litigio. Se condenará a los demandados al pago de ambas costas de conformidad
con el de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con
lugar el recurso de casación planteado por la parte actora. Se anula
parcialmente el fallo impugnado, quedándose incólume únicamente la nulidad
decretada sobre la escritura pública No. 350 de las 12 horas del 24 de marzo de
2009, suscrita ante el notario público Moisés Galera Lippi. Fallando por el fondo,
se rechazan las excepciones planteadas por los demandados. Se declara con lugar
la demanda. Se anula la escritura pública No. 497 de las 15 horas del 27 de
noviembre de 2009, suscrita ante la notaria pública Odeth Ruiz Ramírez y todo
acto dependiente y/o derivado de esta. Se ordena cancelar las inscripciones
registrales de las escrituras públicas No. 350 y No. 497 indicadas. Se declara
al actor titular de dos terceras partes del inmueble 5-145088-000, en
consideración a lo que ha sido objeto de este proceso. Se condena a los
demandados al pago de ambas costas.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Carmenmaría Escoto Fernández
William Molinari
Vílchez
Maribel Seing Murillo
ERAMIREZCA
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