Resolución Judicial
Resolución 01896
Expediente 140009250187FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 29 de noviembre de 2017
- Redactor
- Orlando Aguirre Gomez
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Resolución Judicial
Expediente 140009250187FA
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Documento judicial
*140009250187FA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 14-000925-0187-FA
Res: 2017-001896
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete.
Proceso especial de filiación (impugnación de reconocimiento)
establecido ante el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial
de San José, por la SUCESIÓN DE [Nombre 001], representada por su
albacea [Nombre 002], dibujante de arquitectura contra la [Nombre 003],
casada y de oficios domésticos, representada por su apoderada especial
judicial, la licenciada Cynthia Granados Barrantes, abogada. Todas mayores,
solteras y vecinas de San José, con las excepciones indicadas. Interviene el
Patronato Nacional de la Infancia .
1.-
La representante de la sucesión accionante , en escrito presentado el
catorce de agosto de dos mil catorce, promovió la presente acción para que en
sentencia se declare que ha demostrado médica, documental y
testimonialmente que existió un error al momento de que el padre realizara el
reconocimiento, esto por su enfermedad mental que gravemente padecía para
el mes de agosto de dos mil doce; momento del reconocimiento y mucho
menos sabía de las implicaciones que traería el reconocimiento en dicho acto
en vida, mucho menos después de su muerte, ello por la implicación que
acarrea para ella y sus hermanos. Que se indique al Registro Civil donde se
anula el acto del reconocimiento erróneamente formulado por quién en vida fue
el padre [Nombre 001]. Que el menor lleve los apellidos [Nombre 004] y al pago
de las costas del proceso.
2.-
La apoderada especial judicial de la demandada contestó la acción en
el memorial de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce y opuso la
excepción de falta de derecho y falta de legitimación activa .
3.-
El Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San
José, por sentencia de las diez horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de
agosto de dos mil dieciséis, dispuso
: "Se declara con lugar la excepción de
Falta de Legitimación Activa que interpone la parte demandada y, por carecer
de interés, se omite resolver sobre la Excepción de Falta de Derecho. Por
resultar irrelevante, se omite pronunciamiento en torno a la existencia de interés
actual. Consecuentemente, se declara sin lugar la presente demanda. Se
condena a la parte actora al pago de ambas costas (artículo 221 del Código
Procesal Civil). ". (Sic).
4.-
La albacea de la sucesión actora apeló, y el Tribunal de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José , por sentencia de las once horas veintiún
minutos del veinte de marzo de dos mil diecisiete, resolvió
: "Se rechaza la
nulidad invocada y se confirma la sentencia recurrida". (Sic).
5.-
La parte actora formuló recurso para ante esta Sala, en escrito
presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta
en las razones que se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
I.-
En su escrito de demanda, la albacea provisional
de la sucesión actora interpuso acción para que en sentencia se anule el acto
de reconocimiento del menor [Nombre 005] como hijo de [Nombre 001], ya que
est e último padecía de enfermedades mentales y físicas que le impedían tener
conocimiento de ese acto; y se declare que el menor debe llevar los apellidos
[Nombre 004]. Pidió, además, que se condene a la accionada al pago de
ambas costas del proceso. Como base de su petitoria, dijo que el 30 de
agosto de 2012 al ser las 10:00 horas, dicho señor se apersonó al Registro
Civil a reconocer como hijo suyo al menor, por lo que hoy día lleva los apellidos
[Nombre 005]. Resaltó que aquel reconocimiento se dio pese a un
padecimiento físico que le impedía desde el año 2004 engendrar; y sufrir una
demencia grave. Expuso que dentro del expediente n.° 13-000668-0186-FA, se
acreditó en un proceso de insania que el señor [Nombre 001] tenía
padecimientos mentales y físicos desde tres años antes al 17 de octubre de
2013, por lo que para el 30 de agosto de 2012, no estaba en condiciones de
realizar el reconocimiento. Expuso que la accionada en el expediente n.°
12-001746-0672-VD, tramitado en el Juzgado de Violencia Doméstica de San
José, dijo que el padre del menor era un trailero de Turrialba, lo cual conocía
[Nombre 001], pero aún así, él le reconoció como su hijo (folio s 204 a 213). La
apoderada especial judicial de la demandada contestó en los términos del
escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, manifestando que el señor
[Nombre 001] tenía conocimiento de que el menor no es su hijo biológico, y aún
así lo reconoció como suyo. Interpuso las defensas de falta de derecho y falta
de legitimación activa. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y se
condene a la sucesión actora al pago de ambas costas (folio 232 a 236). El
Juzgado, por sentencia n.° 733-2016 de las 10:52 horas del 17 de agosto de
2016, acogió la excepción de falta de legitimación activa, declaró sin lugar la
demanda y condenó a la parte atora al pago de ambas costas (folio s 300 a
302). La parte vencida apeló (folio s 307 a 312) y el Tribunal de Familia, por
sentencia n.° 242-2017 de las 11:21 horas del 20 de marzo de 2017, confirmó
lo resuelto (folio 333 a 336 vuelto).
AGRAVIOS: Recurre ante esta instancia la parte actora y describe
sus inconformidades de la siguiente forma:
Reclama que el Tribunal
confundió albacea con herederos e impugnación por falsedad o nulidad
absoluta de reconocimiento con su revocabilidad. Razona que si bien el
reconocimiento es irrevocable por quien lo hizo e incontestable por los
herederos, la ley contempla la anulación cuando fue realizado por falsedad o
error. En su criterio, la confusión que le achaca al Tribunal, le llevó a declararla
no legitimada para interponer la demanda y el pago de costas, lo que
considera arbitrario, pues le deja en estado de indefensión, con lo cual se viola
la lógica y la sana crítica racional. Considera que el ad quem violentó los
numerales 521, 548, 572 y siguientes, 835 y 837 del Código Civil así como 33,
39 y 41 de la Constitución Política.
En primer término, resalta que el artículo
521 del Código Civil establece que la sucesión comprende los bienes,
derechos y obligaciones del causante, pero no a sus herederos. Por otro lado,
resalta que el albacea es el administrador y representante de la sucesión con
facultades de mandatario con poder general, y los herederos son las personas
con derechos sobre los bienes de esta. Tilda de confuso el razonamiento del
Tribunal, pues para este, el albacea es el representante de los herederos y
estos son la sucesión, pues no fueron los herederos quienes impusieron el
proceso, si no la sucesión, representada por su albacea que considera tiene
intereses diferentes a los de los herederos, ya que su fin es la administración
de los bienes con independencia de quienes sean ellos.
Destaca que el
Código de Familia establece que el reconocimiento puede ser impugnado
cuando se haya hecho con falsedad o error, caso en el cual es absolutamente
nulo y puede declararse de oficio o a instancia de un interesado, sin importar si
es heredero o no. Asevera que en apariencia existe una contradicción entre el
numeral 87 del Código de Familia con el 86 del mismo cuerpo normativo y el
837 del Civil, más no es así, pues precisa que si el reconocimiento no se hizo
por falsedad o error, el que lo efectuó no puede solicitar al Registro Civil que lo
revoque o anule, la única forma de hacerlo es mediante un juez. Refiere que la
revocación del acto administrativo a que se refiere el numeral 87 del Código de
Familia, es en sede administrativa, por otro de igual naturaleza, ya que no
puede asegurarse que ese acto administrativo tenga autoridad de cosa
juzgada por no ser una sentencia judicial. Así las cosas, sostiene que el
Tribunal de Familia confundió la revocación en vía administrativa con una
nulidad absoluta o la revocación de un fallo por nulidad en sede judicial.
4.-
Reclama la existencia de buena fe en su proceder procesal, incluso en una
sentencia de primera instancia anulada se le otorgó la razón y el error de
haberse creído legitimada para impugnar el reconocimiento demuestra su
buena fe, por lo que la condena en costas resulta improcedente (folio s 345 a
351).
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL MENOR Y LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN DE LA ALBACEA DE LA SUCESIÓN PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DE ESE ACTO JURÍDICO: Critica la recurrente en su calidad de
albacea de la sucesión, que el Tribunal, con base en el artículo 87 del Código
de Familia, declaró sin lugar la demanda por falta de legitimación. Considera
que lo resuelto por el ad quem se dio a causa de una confusión entre herederos
y sucesión, además de que la irrevocabilidad exaltada en aquel numeral es
administrativa, porque esos actos no pueden constituir cosa juzgada por no ser
una sentencia judicial. Los agravios no son de recibo. El artículo 84 del Código
de Familia establece el procedimiento para que los padres reconozcan a los
hijos habidos fuera del matrimonio. Una de las formas de hacerlo es mediante
gestiones realizadas ante el Registro Civil, como efectivamente lo hizo el señor
[Nombre 001], quien compareció ante la oficina correspondiente y mediante
acta de reconocimiento n.° 36575 (folio 3), expresó su voluntad y estableció de
ese modo la filiación del menor [Nombre 005] como su hijo. El reconocimiento
se puede efectuar ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o
ante notario. No es un acto de la Administración, sino de un sujeto de derecho
privado que provoca después una actuación administrativa, disponiendo o no
su inscripción, tal y como lo establece el de la Ley n.° 3504 de 10 de
mayo de 1965, publicada en La Gaceta n.° 117 de 26 de mayo de 1965 (Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil) al
determinar: “ARTÍCULO
Los actos de legitimación, reconocimiento,
filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia,
presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción
o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del
interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad
competente y deben constar al margen del respectivo asiento”
. Al fallecer el
señor [Nombre 001], la albacea provisional de la sucesión impugnó el acto de
reconocimiento por incapacidad mental de quien lo hizo. Las reglas de los
numerales 86 y 87 del Código de Familia se refieren a la impugnación por
falsedad o error; pero en ellas no se contempla la incapacidad mental de quien
reconoce como causa de invalidez pues en este supuesto no existe falsedad o
error sino nulidad por inexistencia de voluntad para hacer el reconocimiento
( del Código Civil). En este sentido, tanto las sentencias de
primera como de segunda instancia confundieron las normas para la resolución
del caso, pero aun y suprimiendo ese error y aplicando las normas correctas, el
resultado del proceso es el mismo por las razones que se dirán. La actora en
su calidad de albacea de la sucesión reclama la anulación del reconocimiento,
por cuanto considera que el causante estando privado de lucidez en el
momento que consintió aquel acto, carecía de capacidad mental para entender
la trascendencia y consecuencias de su accionar. En este caso, las normas
que regulan la posible nulidad de ese acto, no son como se dijo, los numerales
86 y 87 del Código de Familia, sino las normas generales contenidas en el
Capítulo V del Título V del Código Civil, referentes a la nulidad y rescisión de
los actos y contratos. Según el numeral 835 de ese cuerpo normativo, se
indica: “ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: / 1º.-
Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para
su existencia. / 2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige
que en ellos interviene (sic). / 3º.- Cuando se ejecutan o celebran por
personas absolutamente incapaces” .
Sin entrar a analizar si efectivamente el
causante se encontraba o no dentro de alguna de las causales de nulidad del
reconocimiento, la actora, en su condición de albacea de la sucesión no se
encuentra legitimada para solicitarla, ya que conforme al artículo 837 de ese
Código carece de interés. La norma de comentario señala: “ARTÍCULO 837.-
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella
y
debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la
aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la
prescripción ordinaria” . (Lo resaltado es agregado). En el caso bajo análisis,
como se dijo, la actora interpone la demanda en su condición de albacea de la
sucesión (folio 204), quien doctrinariamente es concebida como la persona
designada por el testador o por el juez para cumplir las disposiciones
testamentarias, representar a la sucesión, administrar el patrimonio y liquidar y
dividir los bienes, de acuerdo con el testamento o lo que señale la legislación
ordinaria. Por lo anterior, un albacea no está legitimado para accionar en este
tipo de procesos, porque no es representante de los herederos, únicos
interesados respecto de los que el reconocimiento efectuado podría generar
efectos en su patrimonio, sino de la sucesión y como tal encargado de
“administrar” los bienes del difunto y representar a la sucesión tanto en juicio
como fuera de él ( del Código Civil), hasta el momento en que se
entreguen a sus herederos y legatarios. Las facultades del albacea son las
mismas que las de un mandatario con poder general, con las restricciones que
enumera el del Código Civil. Conforme a estas disposiciones y el
numeral 1255 de aquel cuerpo normativo, las funciones del albacea están
limitadas a la administración del patrimonio del causante, por lo que legalmente
no se encuentra legitimado para impugnar, en nombre de la sucesión, el
reconocimiento de un menor que en vida hiciera aquella persona. Por
consiguiente, la decisión del Ad quem de declarar sin lugar la demanda por
falta de legitimación es correcta, aunque no amparada en las normas del
Código de Familia, sino en las del Código Civil citadas. La alegada confusión
entre herederos y sucesión carece de interés para efectos de este recurso,
pues es claro que la actuación de la recurrente a lo largo del proceso es en su
calidad de albacea de la sucesión, quien en el ejercicio de ese cargo se limita
a la administración del patrimonio del causante y a la representación de la
sucesión.
SOBRE LA CONDENA EN COSTAS: Solicita la recurrente se
exima del pago de costas a su representada, pues ha actuado a lo largo del
proceso con evidente buena fe, al considerar que estaba legitimada para
impulsar el reconocimiento, lo cual se refleja incluso en una primera sentencia
anulada, en la cual se le dio la razón. El agravio no es de recibo, pues la
exoneración, de conformidad con el del Código Procesal Civil se
trata del ejercicio de una facultad y si el Tribunal decidió no ejercerla, lo así
dispuesto escapa a cualquier control de legalidad (ver en igual sentido las
resoluciones de esta Sala números 951 de las 14:00 horas del 30 de junio de
2010, 411 de las 09:30 horas del 4 de mayo de 2012 y 1013 de las 09:50
horas del 15 de octubre de 2014).
CONCLUSIÓN FINAL: Conforme con lo que viene expuesto
procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo
promovió ( del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso , con su s costas a cargo de quien lo
promovió.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Héctor Luis Blanco González
Flora Marcela Allón Zúñiga
rsanchol/amelendezh
2
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