Resolución Judicial
Resolución 19850
Expediente 220173390007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 26 de agosto de 2022
- Redactor
- Alejandro Delgado Faith
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Resolución Judicial
Expediente 220173390007CO
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Documento judicial
*220173390007CO*
Exp: 22-017339-0007-CO
Res. Nº 2022019850
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiseis de agosto de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 22-017339-0007-CO interpuesto por Nombre01, a favor de [Nombre17 002] Y [Nombre17 003], contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ Y LA UNIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO.
Por escrito recibido en esta Sala a las 11:01 hrs. del 08 de agosto de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, contra los tutelados se sigue la causa penal [Nombre01 001] proceso dentro del cual cumplen con medidas cautelares distintas a la prisión, entre las que se encuentra, el monitoreo electrónico. Indica que 04 de agosto del año en curso, por medio de correo electrónico enviado al señor [Nombre17 004], quien ostenta el cargo de director del Centro de Monitoreo Electrónico, le solicitó la siguiente información: "(...) los días y horas en las que (según consta en sus respectivos expedientes) mis defendidos se han presentado al lugar a fin de que el dispositivo electrónico que portan, sea revisado (...)". Señala que ese mismo día, por medio de correo electrónico, [Nombre17 005], brindó respuesta a su gestión, de la siguiente manera: "(...) con mucho gusto podemos hacer el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que esta información pueda ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente (...)". En vista de esto, le solicitó al recurrido, el fundamento jurídico que respaldara la necesidad que, la información requerida por la defensa técnica, deba realizarse por medio de "autoridad judicial correspondiente". Añade que ese día, el recurrido, remitió su respuesta nuevamente por medio de correo electrónico, indicando: "(...) el fundamento jurídico lo encontrará en la ley 9271 artículo N°3, adjunto encontrará Directriz MJP-001-2021, de la señora ministra, vigente aun (...)". Explica que la Directriz MJP-001-2021 de la Ministra de Justicia y Paz, hace referencia a las diversas disposiciones que deben cumplir los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz a fin de resguardar los datos sensibles y de acceso restringido de la población adscrita a la Unidad de Monitoreo Electrónico y en el punto número 3- f, se establece, como una de las acciones a cumplir por los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz: "(...) dirigir toda solicitud externa, relacionada con los datos personales de la población sujeta a la modalidad de monitoreo electrónico, a la Jefatura de la Unidad de Monitoreo Electrónico; cuando se trate de una solicitud derivada de una orden judicial, proceder conforme a derecho (...)". Argumenta que de la utilización del punto y coma (divide dos oraciones entre las que existe estrecha relación semántica), luego de la palabra monitoreo electrónico, se desprende que "no solo por medio de una orden judicial puede solicitarse información referente a una persona sometida a la vigilancia del centro de monitoreo electrónico, sino que, la solicitud de dicha información puede darse por otra persona (el mismo sujeto monitoreado, su abogado defensor, etc.)". Manifiesta que la directriz en cuestión hace referencia a la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (número 8968) y al Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (número 37554-JP); sin embargo, considera que la información solicitada al Centro de Monitoreo Electrónico no se ajusta al ámbito de aplicación de la citada ley y su respectivo reglamento, pues no se trata de información privada. Arguye que el exigirle a la defensa técnica que peticione la información de su interés por medio de una orden judicial, su acceso no sería inmediato, dependería del tiempo que la autoridad jurisdiccional tarde en resolver la gestión, implicaría que deba ventilarse cuestiones propias de la estrategia de defensa a fin de fundamentar a juez la necesidad de contar con dicha información, implicaría incluso que, ante la convocatoria a una diligencia donde se discuta el incumplimiento de la medida cautelar de monitoreo electrónico (vista para cambio de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público) la defensa técnica y material carezcan de los elementos probatorios documentales necesarios para refutar y oponerse a la gestión planteada por la representación fiscal. Sostiene que esta situación constituye una clara lesión al debido proceso legal, propiamente al derecho de defensa, por cuanto, sin existir un mandato legal al respecto, se limita el acceso y uso de una información relevante para la tutela de los intereses de los mismos. Por lo anterior, estima que se ha lesionado el derecho de defensa y el debido proceso, en perjuicio de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante auto de las 08:59 hrs. del 09 de agosto de 2022 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 09 de agosto de 2022 .
Por escrito presentado el 12 de agosto de 2022, informa bajo juramento Nombre02, en condición de Director a.i. de la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz que: “(…)
Que en fecha 04 de agosto de los corrientes, al ser las 11:25 horas, ingresa al correo electrónico del director de la Unidad de Monitoreo Electrónico, Dr. [Nombre17 004] , correo electrónico denominado “CONSULTA URGENTE” remitido de la dirección electrónica ...01, donde se indica lo siguiente:
“Buenas tardes, reciban un saludo cordial, por medio del presente correo le solicito por favor indicarme las ocasiones en que el señor [Nombre17 003] Y [Nombre17 002] se han presentado a sus oficinas a fin de que el dispositivo electrónico sea revisado (fechas y horas). Muchas gracias, [Nombre17 001], Defensora Pública de San José.”
Ese mismo día, al ser las 12:03 horas, el Nombre03 contesta lo siguiente:
“Buenas tardes!
Estimada Licenciada, con mucho gusto podemos hacer el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que esta información pueda ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente.
Quedo atento”
Al ser las 12:14 horas del día 04 de agosto de 2022, desde la misma dirección electrónica ...01, se solicita indicar el fundamento jurídico por el cual se deba hacer la solicitud mediante la autoridad judicial correspondiente, dado que considera que se trata de una lesión al derecho a la defensa.
Mediante correo electrónico de las 17:12 horas del 04 de agosto de 2022, el Nombre03, explica que el fundamento jurídico radica en la ley 9271 articulo N°3 y Directriz Ministerial MJP-001-2021, la cual se encuentra vigente. Asimismo, se le reitera, que, para poder darle acceso a la información, debe diligenciarlo mediante los canales correspondientes, aunado a ello, se le indica, que se intento contactar por otros medios, pero que, al no contar con mayor información para poder hacerlo solamente se pudo atender a la consulta vía correo electrónico.
Es importante destacar que en los correos electrónicos provenientes de la dirección ...01, no constan ni firma, ni oficina, ni números de contacto ni ningún elemento sustancial de legitimación o identificación de la oficina a la cual pertenece el correo remitente, aunado al hecho que, a esta Unidad no le consta cual sea la Defensa Técnica que representa a los señores [Nombre17 002] Y [Nombre17 007], tomando en consideración, que esta Unidad no es parte del proceso penal, se nos imposibilita tener acceso al expediente judicial, asimismo, también se extraña número de causa de las citadas personas, siendo estos detonantes que nos obligan al resguardo de la información solicitada y considerada por los lineamientos legales como sensible.
Que la ley 9271, de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, en su establece:
“ARTÍCULO
Supervisión y seguimiento
La supervisión y el seguimiento del cumplimiento de esta medida estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, la cual deberá informar inmediatamente de algún incumplimiento a la autoridad judicial o administrativa correspondiente.
Todos los cuerpos de policía están en la obligación de colaborar en caso de alerta por incumplimiento de la medida por parte de la persona usuaria del mecanismo.” La negrita y subrayado no pertenecen al original.
De donde se desprende que esta Unidad tiene la obligación de rendir informes únicamente a las Autoridades Judiciales o Administrativas correspondientes.
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su , define a la defensa Pública como órgano auxiliar de la Administración de la Justicia, por lo que no se considera ni Autoridad Judicial ni Autoridad Administrativa, por lo cual carece de competencia para ordenar a la Unidad de Monitoreo Electrónico la remisión de información sensible de las personas monitoreadas.
“TITULO VI DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE AUXILIAN
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I DE LOS ORGANOS
ARTICULO 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales. (Así reformado por el artículo 6o de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)”
Que la Directriz Ministerial MJP-001-2021, sobre “Política Institucional para el Tratamiento de Datos Sensibles y de Acceso Restringido de la Población Adscrita a la Unidad de Monitoreo Electrónico. Establece taxativamente, en lo que interesa, por tanto 3, inciso f:
“f) Dirigir toda solicitud externa, relacionada con datos personales de la población sujeta a la modalidad de monitoreo electrónico, a la jefatura de la Unidad de Monitoreo Electrónico; cuando se trate de una solicitud derivada de una orden judicial proceder conforme a derecho.”
De ello se desprende que los funcionarios de la Unidad de Monitoreo Electrónico, al momento de recibir una solicitud externa de información no deben brindar los datos solicitados, sino que, deben elevarlo a la Dirección para que se diligencie conforme a derecho corresponda, haciendo la excepción de información requerida mediante orden judicial, la cual si debe remitirse inmediatamente.
Claramente, ni la directriz ni la normativa citada restringen el derecho a solicitar información o esta limitando un derecho a la respuesta, cualquier persona puede hacer su solicitud y a todos se les brindará respuesta en línea con la ley, si se trata de una orden judicial se remitirá lo requerido de manera expedita, si se trata de una solicitud de quien no se constituya como Autoridad Judicial o Administrativa, se instruirá para que realice el requerimiento por medio de los canales establecidos por ley.
Como se puede observar, en los correos aludidos, en ningún momento se esta negando la información, siempre se le indico a la recurrente que para nosotros será un gusto brindarle lo requerido, sin embargo, se instruye a la solicitante para que utilice lo medios correspondientes para gestionar esta solicitud, a través de la autoridad judicial; cabe destacar que, al día de hoy, se desconoce si la recurrente ha realizado la gestión correspondiente para que el despacho judicial ordene el envío de la información, dado que no consta como recibido tal requerimiento.
Que tal como lo ordena la ley 9271, de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, todos los informes emitidos por esta Unidad, son comunicados a la Autoridad Judicial, por ende, los mismos deben constar en el expediente judicial, al cual la defensa técnica y material tienen libre acceso.
Siendo que lo actuado por el Dr. [Nombre17 004], Director de la Unidad de Monitoreo Electrónico, fue en apego a los principios de legalidad y probidad que nos rigen como funcionarios públicos, se rechaza en todos sus extremos lo alegado por la señora [Nombre17 001], dado que, no se percibe cómo el actuar en apego a la normativa vigente e informar de los procedimientos legales para el acceso a la información, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.” Solicita se desestime el recurso.
Por escrito presentado el 16 de agosto de 2022, informa bajo juramento Nombre04, en condición de Ministro de Justicia y Paz que: “(…) En atención a los aspectos recurridos, con la finalidad de dar respuesta a su honorable autoridad, el señor Nombre05 director a.i. de la Unidad de Atención a Personal Sujetas a Monitoreo con dispositivo Electrónico, a través de memorial D-UME-0120-2022 fechado doce de agosto de dos mil veintidós informó que, el cuatro de agosto del presente año, el señor [Nombre17 004] en su condición de director de dicha unidad, recibió una solicitud desde el correo electrónico ...01, en el cual peticionaban se brindara información relacionada con los señores [Nombre17 002] y [Nombre17 003] a lo que el señor [Nombre17 004] le indicó que debía canalizar la gestión por medio de la autoridad judicial pertinente.
Es de relevancia indicar que, de la dirección de correo electrónica de la cual fue remitida la solicitud a la Unidad de Monitoreo Electrónico, no se consigna firma, oficina, algún número telefónico u otro para ubicar al funcionario, ni el número de expediente judicial, por lo que no se puede verificar la identidad del remitente y al no formar parte esa instancia de la causa penal, no se tiene acceso a verificar si efectivamente la señora [Nombre17 001] ejerce la defensa de los tutelados, conllevando a que no se atienda la gestión por tratarse de información sensible la cual debe ser resguardada.
Aunado a lo cual, manifiesta el señor Nombre06, que se cuenta con normativa específica, la Ley N°9271 Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Material Penal que establece que esa unidad debe rendir únicamente informes a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, no siendo este el caso de la defensa pública, por cuanto como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 149, es un órgano auxiliar de la Administración de Justicia, careciendo de competencia para solicitar la remisión de información sensible de las personas monitoreadas.
Así las cosas, también la directriz MJP JP-001-2021 sobre “Política Institucional para el Tratamiento de Datos Sensibles y de Acceso Restringido de la Población Adscrita a la Unidad de Monitoreo Electrónico”, instruye que los servidores de la Unidad de Monitoreo Electrónico, al momento de recibir una solicitud externa de información, no deben brindar los datos solicitados, sino que, deben elevarlo a la dirección de dicha instancia, sin embargo, se efectúa la excepción cuando es requerida mediante orden judicial, la cual se atiende inmediatamente.
Asimismo, en atención a la Ley N°9271, todos los informes deben ser debidamente comunicados a la autoridad judicial pertinente, los cuales constan en la causa judicial a la cual las partes autorizadas tienen acceso.
En virtud de lo anterior, es posible afirmar que no se le ha negado la información a la recurrente, solamente se le externó que de conformidad con la normativa debía gestionarlo mediante la autoridad judicial correspondiente, desconociéndose al día de hoy si la misma ya fue canalizada por ese medio, en razón de que no se cuenta con ninguna petitoria.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que tanto el Ministerio de Justicia y Paz, como la Unidad de Atención a Personas Sujetas a Monitoreo con Dispositivo Electrónico, no han actuado en detrimento de los derechos que le asisten a las personas adscritas al Sistema Penitenciario, por cuanto de ninguna manera se ha negado la información gestionada, únicamente se le informa a los solicitantes que debe peticionarse por los medios correspondientes, en este caso la autoridad judicial que tramita la causa penal de los amparados, reiterándose por parte de esta cartera el respeto de los derechos fundamentales de las personas monitoreadas, no existiendo vulneración a sus derechos fundamentales que motive acoger la presente acción recursiva.”. Solicita se desestime el recurso.
En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Nombre07 ; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, contra los tutelados se sigue la causa penal [Valor 001] proceso dentro del cual cumplen con medidas cautelares distintas a la prisión, entre las que se encuentra, el monitoreo electrónico. Indica que 04 de agosto del año en curso, por medio de correo electrónico enviado al señor [Nombre17 004], quien ostenta el cargo de director del Centro de Monitoreo Electrónico, le solicitó la siguiente información: "(...) los días y horas en las que (según consta en sus respectivos expedientes) mis defendidos se han presentado al lugar a fin de que el dispositivo electrónico que portan, sea revisado (...)". Señala que ese mismo día, por medio de correo electrónico, [Nombre17 005] , brindó respuesta a su gestión, de la siguiente manera: "(...) con mucho gusto podemos hacer el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que esta información pueda ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente (...)". En vista de esto, le solicitó al recurrido, el fundamento jurídico que respaldara la necesidad que, la información requerida por la defensa técnica, deba realizarse por medio de "autoridad judicial correspondiente". Añade que ese día, el recurrido, remitió su respuesta nuevamente por medio de correo electrónico, indicando: "(...) el fundamento jurídico lo encontrará en la ley 9271 artículo N°3, adjunto encontrará Directriz MJP-001-2021, de la señora ministra, vigente aun (...)". Explica que la Directriz MJP-001-2021 de la Ministra de Justicia y Paz, hace referencia a las diversas disposiciones que deben cumplir los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz a fin de resguardar los datos sensibles y de acceso restringido de la población adscrita a la Unidad de Monitoreo Electrónico y en el punto número 3- f, se establece, como una de las acciones a cumplir por los funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz: "(...) dirigir toda solicitud externa, relacionada con los datos personales de la población sujeta a la modalidad de monitoreo electrónico, a la Jefatura de la Unidad de Monitoreo Electrónico; cuando se trate de una solicitud derivada de una orden judicial, proceder conforme a derecho (...)". Argumenta que de la utilización del punto y coma (divide dos oraciones entre las que existe estrecha relación semántica), luego de la palabra monitoreo electrónico, se desprende que "no solo por medio de una orden judicial puede solicitarse información referente a una persona sometida a la vigilancia del centro de monitoreo electrónico, sino que, la solicitud de dicha información puede darse por otra persona (el mismo sujeto monitoreado, su abogado defensor, etc.)". Manifiesta que la directriz en cuestión hace referencia a la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (número 8968) y al Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (número 37554-JP); sin embargo, considera que la información solicitada al Centro de Monitoreo Electrónico no se ajusta al ámbito de aplicación de la citada ley y su respectivo reglamento, pues no se trata de información privada. Arguye que el exigirle a la defensa técnica que peticione la información de su interés por medio de una orden judicial, su acceso no sería inmediato, dependería del tiempo que la autoridad jurisdiccional tarde en resolver la gestión, implicaría que deba ventilarse cuestiones propias de la estrategia de defensa a fin de fundamentar a juez la necesidad de contar con dicha información, implicaría incluso que, ante la convocatoria a una diligencia donde se discuta el incumplimiento de la medida cautelar de monitoreo electrónico (vista para cambio de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público) la defensa técnica y material carezcan de los elementos probatorios documentales necesarios para refutar y oponerse a la gestión planteada por la representación fiscal. Sostiene que esta situación constituye una clara lesión al debido proceso legal, propiamente al derecho de defensa, por cuanto, sin existir un mandato legal al respecto, se limita el acceso y uso de una información relevante para la tutela de los intereses de los mismos. Por lo anterior, estima que se ha lesionado el derecho de defensa y el debido proceso, en perjuicio de sus representados. Solicita que se declare con lugar el recurso.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 04 de agosto de 2022, la recurrente solicitó, por medio de correo electrónico, al director de la Unidad de Monitoreo Electrónico, lo siguiente: “Buenas tardes, reciban un saludo cordial, por medio del presente correo le solicito por favor indicarme las ocasiones en que el señor [Nombre17 003] Y [Nombre17 002] se han presentado a sus oficinas a fin de que el dispositivo electrónico sea revisado (fechas y horas). Muchas gracias, [Nombre17 001] , Defensora Pública de San José.” (ver prueba e informe rendido por las autoridades accionadas).
El 04 de agosto de 2022, en atención a la solicitud de información formulada por la recurrente, el director del Centro de Monitoreo Electrónico contestó: “Buenas tardes! Estimada Licenciada, con mucho gusto podemos hacer el estudio de los dos casos, sin embargo, agradezco que esta información pueda ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente. Quedo atento” (ver prueba e informe rendido por las autoridades accionadas).
El 04 de agosto de 2022, la recurrente envió otro correo electrónico al director del Centro de Monitoreo Electrónico, en el cual solicitó que le indicara el fundamento jurídico por el cual se deba hacer la solicitud mediante la autoridad judicial correspondiente, dado que considera que se trata de una lesión al derecho a la defensa (ver prueba e informe rendido por las autoridades accionadas).
El 04 de agosto de 2022, ante la nueva gestión de la interesada, el director del Centro de Monitoreo Electrónico, explicó a la recurrente que, el fundamento jurídico radica en la ley 9271 artículo 3 y la Directriz Ministerial MJP-001-2021, la cual se encuentra vigente. Asimismo, le reiteró, que, para poder darle acceso a la información, debe diligenciarlo mediante los canales correspondientes, aunado a ello, se le indicó, que se intentó contactar por otros medios, pero que, al no contar con mayor información para poder hacerlo solamente se pudo atender a la consulta vía correo electrónico (ver prueba e informe rendido por las autoridades accionadas).
SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El , de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia No. 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).
SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El , de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. En la Sentencia No. 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, este Tribunal desarrolló el tema del derecho a la información administrativa, y en esa oportunidad estimó lo siguiente:
“
TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional ( de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
TIPOLOGÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con Nombre01 científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público.
OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes:
El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
El de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público.
El de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional.
La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas” (el resaltado se adiciona).
SOBRE LA INFORMACIÓN QUE ADMINISTRA LA UNIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. En relación con la información y datos que posee la Unidad de Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz, este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse, en ese sentido, en la sentencia No. 2019011858 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019, en lo que interesa se indicó:
“(…)
Al respecto, en primer término, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, esta Sala ha reconocido a la libertad de expresión y a la libertad de prensa como requisitos indispensables de la democracia, tanto jurisprudencialmente como en doctrina, también se ha desarrollado el tema de límites a estas libertades (al respecto, ver Sentencia N° 2006-5977 de las 15:16 horas de 3 de mayo de 2006, reiterada en Sentencia N° 2016-015220 de las 16:00 horas de 18 de octubre de 2018). Adicionalmente, en el considerando IV de esta Sentencia, se desarrolló el tema de los límites al derecho de acceso a la información administrativa. Aun cuando, el funcionamiento adecuado de un sistema de monitoreo electrónico para privados de libertad puede ser considerado como un asunto de interés público -en relación con aspectos generales, como su implementación y resultados-, la Sala considera que la divulgación a terceros de los detalles técnicos, logísticos y operativos relacionados con el Programa de la Unidad de Monitoreo de privados de libertad, que cumplen su sentencia bajo la modalidad de dispositivos electrónicos (tobilleras), podría comprometer su seguridad, e incluso la seguridad nacional. En efecto, dicha información, relacionada con los aspectos técnicos o bien con las deficiencias o no de ese sistema de monitoreo, así como del dispositivo electrónico que se le coloca a las personas que descuentan pena privativa de libertad, constituye -per se- información sensible por estar relacionada a un mecanismo de seguridad y monitoreo, para ejecución de la pena impuesta por un Juez Penal de la República, y por ende, no debe ser considerada como información administrativa de libre acceso, en los términos que establece el artículo 30, Constitucional. La vigilancia electrónica o monitoreo electrónico constituye un conjunto de medios tecnológicos de control a distancia puestos al servicio de la justicia penal, mediante el cual se impone una medida de localización permanente a las personas sentenciadas o indiciadas, a las que la autoridad jurisdiccional ordenó la colocación de dicho mecanismo electrónico alternativo al cumplimiento de la privación de libertad. De este modo, los datos puntuales requeridos por el recurrente, relacionados con detalles operativos y logísticos sobre el funcionamiento del programa (número policías están dedicados 100% al monitoreo, detalle por jornada, en el turno de la mañana, en el de la tarde, y la noche-madrugada exclusivamente en el monitoreo; así como cuántas personas están sin comunicación y las razones), constituyen datos sensibles que no pueden ser de libre acceso al público, en el tanto pueden ser utilizados por terceros para encontrar vulnerabilidades que permitan burlar el sistema, y comprometer tanto la seguridad de éste, como la de los propios funcionarios involucrados en su adecuado funcionamiento, e incluso causar algún tipo de inseguridad en la ciudadanía. No obstante, de la respuesta ofrecida, se aprecia que la información requerida no fue negada de forma absoluta, sino que al promovente se le brindaron datos de carácter general, que los funcionarios recurridos estimaron no ponen en riesgo el programa de monitoreo referido. Así las cosas, esta Sala considera que la autoridad recurrida no lesionó el , de la Constitución Política, al negar la información que reclama el recurrente, toda vez que la denegatoria se encuentra fundamentada en un fin razonable, como es el resguardo del funcionamiento en general del sistema penitenciario, y en particular del programa de monitoreo de reiterada cita, y así evitar que por el mal uso de esa información se puedan cometer hechos que vayan a transgredir el orden público. En consecuencia, por las razones expuestas, no se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, en los términos descritos en el memorial de interposición del presente recurso, siendo lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone” (el resaltado se adiciona).
Ahora bien, tratándose de otros supuestos, en los que no se compromete la información de carácter sensible o la seguridad nacional y, por el contrario, la información requerida sí posee una naturaleza pública sin que se encuentre afectada por los límites constitucionales que se prevén en los ordinales 28 y 30 de la Constitución Política, así como, lo preceptuado en la Ley 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, dicha información debe ser suministrada. De tal manera, que en las sentencias No. 2020-013890 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2020 y la No. 2021-007504 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021, estimó los procesos y ordenó entregar de la información solicitada, indicando expresamente lo siguiente:
“ (…) Recuérdese que, en relación con este derecho [acceso a la información pública, artículo 30 de la Constitución Política] lo que interesa es que la información tenga interés público y que no se trate de un secreto de Estado, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con la adquisición de bienes con fondos públicos, lo cual tiene un evidente interés público. Así las cosas, contrario a lo que afirma la autoridad recurrida, el recurrente no solicitó aspectos técnicos de la solución integral, referentes al software, hardware, centro de datos, costos y precios, que en caso de ser publicados pudieran afectar a las empresas participantes frente a sus competidores; sino, simplemente, el Nombre17 de las empresas invitadas a participar en el cartel de licitación número 2021LI-000001-0006900001, ampliamente referido en esta sentencia, razón por la cual, resulta ilegítimo y contrario a los derechos fundamentales del accionante, que se le deniegue el acceso a información de carácter público. En consecuencia, lo correcto era que los accionados, en caso de que lo solicitado por el recurrente contuviera alguna información de índole secreto o que afectara la confidencialidad de las empresas participantes en el cartel de licitación, esta podía ser suprimida y entregarse la que sí podía obtener el recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende, vulnera el acceso a la información administrativa. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.” (ver sentencia No. 2021-007504 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021, se adiciona el resaltado).
“(…) En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar y la parte recurrida deberá atender la gestión de la parte recurrente como un derecho de petición y acceso a la información, en el que deberá responder a los siguientes extremos: “en qué consistía el seguimiento y acompañamiento que se brinda a las personas sujetas al monitoreo; - si eso incluye reuniones, visitas, etc., - personal a cargo que labora para ese seguimiento; - en fin, cuál es el procedimiento exacto por seguir para monitorear a esta población”, sin embargo, tomando en cuenta lo resuelto en la sentencia No. 2019-11858 de las 09:45 hrs. del 28 de junio de 2019” (ver sentencia No. 2020-013890 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2020, se adiciona el resaltado).
Visto lo anterior, es claro que, para cada gestión de información, en ejercicio del derecho de petición o del derecho de acceso a la información pública, las autoridades (sujeto pasivo) deben de valorar si la los datos requeridos están protegidos o no por lo contemplado en los numerales 28 y 30 de la Constitución Política, así como, lo preceptuado en la Ley No. 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales o la Ley No. 7975, Ley de Información No Divulgada. Luego de dicho examen la administración debe resolver, dentro del plazo correspondiente -según cada supuesto-, sobre la pertinencia o no de la gestión de información y proceder conforme. De igual manera, la negativa de la entrega de la información no impedirá el ejercicio de la acción del proceso de amparo si la parte interesada considera que, pese a lo resuelto de forma negativa aun le asiste el derecho de petición o de acceso a la información.
SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 04 de agosto de 2022, la recurrente solicitó, por medio de correo electrónico, al director de la Unidad de Monitoreo Electrónico, lo siguiente: “Buenas tardes, reciban un saludo cordial, por medio del presente correo le solicito por favor indicarme las ocasiones en que el señor [Nombre17 003] Y [Nombre17 002] se han presentado a sus oficinas a fin de que el dispositivo electrónico sea revisado (fechas y horas). Muchas gracias, [Nombre17 001], Defensora Pública de San José.”. En atención a lo solicitado, ese mismo día, el director del Centro de Monitoreo Electrónico, contestó a la recurrente que la información solicitada debía ser canalizada a través de la autoridad judicial correspondiente. Ante la negativa, ese mismo día, la recurrente envió otro correo electrónico al director del Centro de Monitoreo Electrónico, en el cual solicitó que se le indicara el fundamento jurídico por el cual se deba hacer la solicitud mediante la autoridad judicial correspondiente, dado que considera que se trata de una lesión al derecho a la defensa. Finalmente, el director del Centro de Monitoreo Electrónico, explicó a la recurrente que el fundamento jurídico radica en la ley 9271 artículo 3 y la Directriz Ministerial MJP-001-2021, la cual se encuentra vigente. Asimismo, le reiteró, que, para poder darle acceso a la información, debe diligenciarlo mediante los canales correspondientes. En atención a la base fáctica expuesta, considera este Tribunal que, efectivamente, la recurrente no se encuentra legitimada para obtener la información requerida a la autoridad accionada. En primer lugar, debe indicarse que la información solicitada es información de acceso restringido, pues de esta se puede extraer la información de una persona identificada o identificable en relación con una causa penal. Nótese que el solo hecho de que se indiquen los días y horas que en los cuales los representados de la recurrente se presentaron para revisión del brazalete electrónico, expondría como hecho cierto que, dichas personas se encuentran sometidas a un proceso penal, situación que claramente resultaría en una vulneración del derecho de intimidad. Tal como se ha indicado en los precedentes parcialmente transcritos, “(…) El de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional” (ver sentencia No. No. 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003). En esa misma línea, la Ley No. 8969, Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, obliga a mantener privada la información de los procesos penales y a limitar válidamente el derecho de autodeterminación informativa de las personas cuando se trata de la persecución e investigación en materia penal. Si bien es cierto que, el del Código Procesal Penal dispone que “(…) el procedimiento preparatorio no será público para terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.” , también es cierto que, la recurrente no está requiriendo información que se encuentre contenida dentro del expediente penal o el legajo de investigación. En segundo lugar, en relación con la respuesta inicialmente brinda por parte de la autoridad accionada, esta le indicó a la petente que, deberá canalizar la gestión de información a través de los canales correspondientes. En ese sentido, es claro que la información de carácter sensible o de acceso restringido que se encuentre en poder de los entes públicos puede ser obtenida por sus titulares, por orden de una autoridad judicial o en los supuestos de excepción claramente indicados en el ordinal 8 de la Ley No. 8969, Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, el numeral 9.2 de la citada normativa dispone que, los datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular, lo que no quedó acreditado en este proceso. Aunado a lo anterior, en caso de que la interesada requiriera de dicha información para la defensa de sus representados, esta debió ser gestionada por los titulares, con su autorización o por medio de la autoridad judicial competente. A modo de ejemplo, el Código Procesal Penal dispone en el párrafo segundo que: “(…) Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos” ; seguidamente artículo 226 del mismo cuerpo normativo dispone que: “ El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el Nombre17 del imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar”. Finalmente, en tercer lugar, no aprecia este Tribunal Constitucional, que la actuación de la autoridad accionada haya vulnerado el derecho de defensa de los representados, pues la información fue denegada de conformidad con las normas que regulan el acceso a este tipo de información, de ahí que, si le recurrente requiere de la información a efectos de acreditar alguna situación ante la autoridad jurisdiccional, deberá requerir dicha información con autorización de los titulares o mediante gestionar ante la autoridad jurisdiccional que conoce del proceso. Corolario de lo expuesto, en el presente proceso de amparo debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
NOTA DEL MAGISTRADO Nombre08. En la especie, en mi concepto resulta determinante que la parte recurrente no acreditó representar a la persona afectada con una medida restrictiva de su libertad, con la formalidad requerida para acceder a la información de marras. En este sentido, declaro sin lugar el recurso.
NOTA DE LA MAGISTRADA Nombre09. En el caso concreto advierto que sí conozco por el fondo el recurso de amparo y no hago la correspondiente remisión ante el Juzgado de Ejecución de la Pena. Lo anterior, por cuanto la persona amparada está en condición de indiciada.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Nombre08 consigna nota. La magistrada Nombre09 pone nota.
Nombre10 Nombre02.
Presidente
Nombre11 Nombre03.
Nombre12 Nombre04.
Nombre13 Nombre02.
Nombre14 Nombre05.
Nombre15 Nombre06.
Nombre16 Nombre06.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*OHHHNN5GGCS61*
OHHHNN5GGCS61
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