TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las dieciséis horas diez minutos (04:10 p.m.) del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 16-015827-1338-CJ, por [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Róger Morales Calderón, contra [Nombre2] .
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal, del auto de las trece horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que declara sin lugar la excepción de falta de exigibilidad establecida por la accionada, rechaza de plano el incidente de nulidad absoluta planteado y condena en costas a la demandada.
Redacta el Juez López Mora, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
En resolución número 700-2017 de las trece horas cinco minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, el señor Juez Tercero Especializado de Cobros, resolvió en la parte dispositiva: “Así las cosas, por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de exigibilidad establecida por [Nombre2] , se rechaza de plano el incidente de nulidad absoluta planteado contra la resolución de las doce horas cincuenta y seis minutos del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis. Costas. De conformidad con el del Código Procesal Civil se condena a la demandada al pago de ambas costas. Prosígase con el trámite de este asunto conforme a derecho corresponde.”.
II
Considerando II
Contra lo así resuelto, apela la demandada. Indica que el Juez de primera instancia se ha parcializado a favor de la actora y corrigió la escritura de hipoteca argumentando que “la expresión de Asociación” dentro de la misma, obedece a un simple error material, el cual no altera el contenido de lo pactado entre las partes, ni genera confusión alguna en cuanto a quien es el acreedor y quien es el deudor, ni cuales son las causas establecidas entre las partes para dar por vencido el crédito. Si la notaria indicó en la escritura de hipoteca la palabra “Asociación”, así se debe de interpretar. Hacer e interpretar lo contrario, sí altera el contenido de lo pactado entre las partes y genera confusión, por lo que no sabría la parte demandada a quien debe pagar ni mucho menos el momento para hacerlo. Indica que solamente la notaria pública que confeccionó la escritura de hipoteca, puede detectar y corregir los errores materiales del documento, con la firma o al menos la comunicación a las partes, siguiendo un formalismo establecido en el del Código Notarial, por lo que al Juez le es prohibido interpretar del documento si es o no un error material y mucho menos, señalar que ello no lleva a confusión a la actora. Mientras no sea corregido por la notaria, lo indicado en la escritura se debe de respetar, por lo que el documento hace plena prueba y el Juez no lo puede modificar a su antojo. Califica el documento base como público y plena prueba a la luz de los del Código Procesal Civil derogado, por lo que le cobija el principio de indubitabilidad, que implica que la actuación del notario está dentro de sus atribuciones y el cumplimiento de las solemnidades establecidas por ley, que le dan al acto una presunción de autenticidad, legitimándolo para el correcto tráfico jurídico con el carácter ejecutivo, siendo que la formalidad en los documentos cumple con la función de dar seguridad jurídica a las partes, por cuanto la hipoteca dada en garantía es un título valor cobijando por el principio de literalidad, por lo que a su criterio concluye que lo que no está en el título, no tiene influencia sobre el derecho, de ahí que no se podrá modificar contenido del mismo invocando elementos que se encuentran fuera de él. Adiciona en sus agravios que el Juez indicó en su fallo que, en el documento no existe la asociación cooperativa de Aserrí y, por consiguiente, no puede mencionarla, pero precisamente por que la notaria habla nada más de Asociación, aclara que se trata una cooperativa. Así el Juez no debe corregirla sobre la mención de la relación subyacente, ya que parte de esa relación está mencionada en el documento, por lo que considera que el fallo no es claro, preciso ni congruente a la luz de artículo 153 ibidem. Indica que al interponer la excepción e incidencia, alegó que únicamente el acreedor puede tener por vencido anticipadamente el plazo del préstamo y por exigible la totalidad de la deuda junto con los intereses corrientes, moratorios y cualquier otra suma de dinero que debiera si incumple con los pagos a la Asociación por concepto de préstamo, organización que identifica como la Cooperativa de Aserrí, a quien ya le pagó una deuda que mantenía y para lo cual había solicitado el crédito hipotecario al aquí actor, indicando además que la cooperativa es una conformación de muchas personas asociadas entre sí para asegurar beneficios comunes. Sin embargo, esa “asociación” está en proceso de quiebra, por lo que ya canceló el capital adeudado a la misma. Señala que, en la buena fe de los negocios, ella canceló a la Cooperativa y conforme lo negociado con el acreedor, dentro del cual entiende que en caso de atraso de la obligación por el no pago de intereses, estaría vencida la deuda en cuanto a la “asociación” y no en cuanto al actor. Suma dentro de sus agravios, que es una madre sola a cargo de cinco hijos y no puede perder su propiedad. Concluye sus agravios y en cuanto al rechazo del incidente de nulidad, que el argumento esbozado por el juzgador no es válido. Por último, solicita la absolutoria del pago de las costas al ser litigante de buena fe, máxime que el actor la hizo incurrir en error y no es justo una condena en esos términos.
III
Considerando III
Los agravios son insuficientes para revocar lo resuelto. La apelante hace una confusión en cuanto a la naturaleza jurídica del documento base de este proceso de ejecución al tratarlo como un título valor. No, se trata de una hipoteca, es decir de un derecho real con el que se gravan ciertos bienes inmuebles que continúan en poder del deudor, para garantizar el cumplimiento de una obligación o pago de una deuda. De este concepto vemos que se estamos en presencia de un contrato en el que un deudor grava un bien, inmueble, para que, en caso de que la deuda no sea satisfecha, se venda lo gravado, sea quien sea en ese momento el titular del bien, y se pague lo debido. En nuestra normativa, se encuentra regulada a partir del del Código Civil. Esta característica contractual en cuanto a la garantía del pago de la deuda, hace que los principios a aplicar en el análisis de la escritura sean totalmente distintos a los principios que rigen a los títulos valores cuya naturaleza jurídica, ello por la dinámica de mercado que los rige, sean especializados y diversos. Entendido lo anterior, los argumentos de la parte apelante respecto a la aplicación del principio de literalidad que cobija a un título valor, se rechazan, ya que la literalidad invocada no alcanza para un análisis en ese sentido y dentro del contenido de las condiciones contractuales fijadas por las partes dentro de la hipoteca. La escritura otorgada entre las partes para garantizar el crédito hipotecario establece en su encabezado que, la relación contractual únicamente se da entre doña [Nombre2] y don [Nombre1] , en donde la primera se constituye deudora del segundo por la suma de veinticinco millones de colones, los cuales serán cancelados mediante un solo pago el día ocho de diciembre del dos mil diecisiete, reconociendo además el pago de intereses corrientes que se cancelarán en forma mensual a una tasa del dos punto veinticinco por ciento mensual, los días ocho de cada mes y en caso de mora, se reconocerá el pago de intereses moratorios calculados al tipo del tres por ciento mensual. Para garantizar el crédito, ambas partes constituyen hipoteca de primer grado sobre la finca del partido de San José, matrícula número CED1 - . Como se aprecia, tenemos presente los elementos necesarios para la constitución de la obligación, sea la identidad de las partes, capacidad, objeto y causa, con el cumplimiento de las solemnidades de ley ( del Código Civil). En lo que ha sido objeto de controversia y que también forma parte de la impugnación, sea la identidad de los sujetos participantes, la misma es determinada al inicio de la escritura, circunscribiéndose únicamente a ellos dos, sin indicación de pago o cualquier otra situación especial referida a un tercero, por lo que no hay sorpresa alguna que hubiese causado indefensión a la demandada. En la resolución apelada no se ha cuestionado nunca la calificación legal del documento, ni mucho menos se le ha quitado mérito a su valor probatorio, tal y como así lo indica la apelante. Simplemente se hace una lectura integral del negocio jurídico, concluyendo el Juez que lo referido al párrafo sobre una Asociación, corresponde a un mero error material sin modificar nada de lo pactado entre las partes. Esta Cámara concuerda con ese análisis. El del Código Civil es claro al señalar que los contratos no producen efectos sino entre las partes contratantes. Ello significa que el contrato, constituye una fuente de obligaciones (numeral 638 ibídem) y sus efectos derivados del pacto, se producen únicamente con respecto a las partes contratantes, y es parte aquel sujeto de derecho que ha participado en la concertación de voluntades del cual emanan los derechos y obligaciones, lo que implica que no puede ser parte quien no se haya involucrado emitiendo su voluntad en la formulación del acuerdo. En consecuencia, no cabe atribuir efectos del contrato propio de las partes, como los referentes a los supuestos de vencimiento establecidos, a quien no haya figurado como tal, todo lo cual se recoge dentro del principio de relatividad contractual. El crédito hipotecario fue pactado entre el actor y la demandada, únicos participantes (junto con la notaria pública) en el documento público. Así, de una forma restrictiva y que jamás implica una modificación de voluntades, es que se debe de entender que de incumplirse cualquiera de las condiciones estipuladas para tener por vencida anticipadamente la obligación, es en referencia única a este crédito; ya que no consta en el documento constitutivo de la obligación, derechos o deberes a favor o en contra de alguna asociación o cooperativa. Interpretar de otra forma, va en contra de la normativa de cita y conculca en forma grave el principio de buena fe que debe de imperar en las relaciones jurídicas (numerales 21 y 22 del mismo cuerpo legal). La finalidad del crédito obtenido y acá ejecutado (es decir el motivo por el cual se solicitó), es un aspecto que no se indicó en la escritura de constitución, por lo que si el dinero fue utilizado para cancelar una obligación anterior y de grado superior con una Cooperativa, son situaciones extracontractuales y que en nada afectan la exigibilidad de la deuda; exigibilidad que no se logra romper ya que según el cuadro fáctico descrito en el escrito inicial de demandada, la demandada dejó de pagar en forma mensual los intereses corrientes pactados a favor del actor, incurriendo así en la causal de vencimiento previo establecido en el documento base: “A) falta de pago oportuno de cuotas, intereses corrientes y moratorios.” (ordinal 1022 del Código Civil). Véase que no se ha invocado la defensa de pago y al día de hoy, tampoco se a acreditado dentro del proceso, el pago del principal adeudado. Como se aprecia, el Juzgador de primera instancia ha valorado correctamente las condiciones en que se otorgaron el préstamo, por lo que no hay ninguna modificación judicial de sus condiciones. Tampoco y atendiendo la identidad de los sujetos, esta situación amerita la aplicación de correcciones cartularias como así se pretende, pues no hay modificación alguna en las condiciones contratadas, sumado al hecho de que, en la resolución apelada, nunca se cuestionó la actuación de la notaria encargada de la redacción de la escritura base. Tampoco se aprecia en lo resuelto indefensión alguna capaz de generar nulidad, amén de que los agravios en ese sentido resultan ser genéricos y no concretan realmente motivos serios sobre algún defecto insubsanable, confirmándose lo resuelto.
IV
Considerando IV
Por último, en lo que concierne a la condena en costas, su determinación en primera instancia también debe ser confirmada, ya que, ante la oposición fundada y valoración de fondo, la demandada resultó vencida en sus alegatos, lo que por regla general implica una condena en ambas costas (numeral 221 del Código Procesal Civil derogado, pero aplicado al caso concreto por disposición del transitorio II del Código Procesal Civil vigente). Además, en sus argumentos de oposición, tampoco se aprecia un litigio de buena fe por la interpretación parcializada que brindó y cuyo análisis jurídico no le fue favorable.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se deniega la nulidad formulada. Se confirma en un todo la resolución apelada.
*476GW9EA5IJC61*
476GW9EA5IJC61
OSVALDO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A
*HB9EZPBNVD861*
HB9EZPBNVD861
JOSÉ [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A
*CHU2BMQ47ZBO61*
CHU2BMQ47ZBO61
MAURICIO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
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