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Resolución 01090-2025
Expediente 24-000363-0465-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Redactor
- María Rosa Castro García
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Expediente 24-000363-0465-AG
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
24-000363-0465-AG - 7
PROCESO:
SUMARIO
ACTORA:
[Nombre 001]
VOTO N° N° 2025001090
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO SUMARIO DE DERRIBO establecido por [Nombre 001], divorciada, adulta mayor, cédula [...], vecina de Limón; contra IGNORADO. Interviene la licenciada Joselyn Cordero Castillo en su condición de defensora pública de la gestionante. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón.
Redacta la jueza Castro García; y,
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora solicita que en sentencia se declare: «
Con lugar la presente acción en todos sus extremos.
Se declare que los árboles objeto de este proceso generan amenaza a la vida humana y se autorice a la parte promovente el derribo de manera inmediata de los árboles». (Ver expediente electrónico imágenes 1 a 3).
El juez Sergio Huertas Ortega, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón, en sentencia 2025000469 de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de agosto de dos mil veinticinco, resolvió: «PARTE DISPOSITIVA: De acuerdo a lo expuesto, se declara SIN LUGAR LUGAR (sic) el interdicto de derribo de árboles sea parcial o total planteado por [Nombre 001]. Se deniega la corta parcial o total de los árboles identificados y localizados en la propiedad que posee doña Yolanda, sin antes estabilizar el terreno. Podrá la gestionante acatar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias de acudir por ayuda a instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS; Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, MIVAH o al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, CONAPAM; para que valoren la posibilidad de colaborar con el mejoramiento de las condiciones de vida de la señora Cordero y su familia. Firme esta resolución, se ordena el archivo del presente proceso, y por la forma en como ha sido resuelto, se resuelve sin especial pronunciamiento en costas». (Ver expediente electrónico imágenes 46 a 52).
III- Se avalan los hechos probados contenidos en la resolución recurrida por encontrar sustento en los elementos probatorios que constan en autos.
La parte demandada por medio de su defensora pública interpuso recurso de apelación exponiendo en primer orden la indebida valoración de la prueba. Refuta, la sentencia no otorgó valor el criterio técnico emitido por la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) consignado en el informe CNE-UIAR-INF-1006-2025. Mismo que recomendaba cortar los árboles a una altura no mayor a dos metros para evitar que los troncos inestabilizaran la ladera y pusieran en riesgo la vivienda. Cuestiona, el fallo no consideró de forma correcta un riesgo real e inminente para la integridad física y la vivienda, especialmente dado el contexto de vulnerabilidad social de la parte actora que es adulta mayor. Se reclama una omisión en el criterio técnico del SINAC Ministerio de Ambiente y Energía para un análisis integral técnico del objeto del proceso. Apunta sobre la contradicción entre el informe de la CNE y el informe oral de los expertos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que consideraban que para cortar los árboles se requería estabilización del terreno con estructuras ingenieriles. Arguye, se ha cometido la violación del derecho a la defensa por no haberse trasladado de forma oportuna del informe de la CNE, ni se otorgó la posibilidad de hacer observaciones o aportar pruebas relacionadas con dicho informe. Solicita se declare la nulidad de la sentencia por omisiones procesales graves que afectan la legalidad y razonabilidad del fallo, vulnerando principios como la congruencia, el derecho de defensa y la eficiencia procesal. Invoca el Informe técnico de la comisión nacional de emergencias (CNE-UIAR-INF-1006-2025), el informe oral de los expertos del SINAC durante el reconocimiento judicial, el reconocimiento judicial del 17 de enero de 2025 a fin constatar la situación de los árboles y la vivienda. Invoca la normativa civil y principios constitucionales de protección de la vida, integridad y derechos fundamentales. Solicita en su recurso se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque en totalidad la sentencia de primera instancia. Además, se acoja las recomendaciones técnicas contenidas en el informe de la Comisión Nacional de Emergencias. Además, se declare la nulidad de la sentencia impugnada por las omisiones procesales detectadas. (expediente electrónico imágenes 54 a 58).
V- En la pieza apelada se denegó petición de la autorización para el derribo parcial o total de los árboles mientras en tanto no se estabilice previamente el terreno, debido a que la corta sin medidas técnicas podría causar mayor daño y peligro. Además, se le indicó a la actora buscara apoyo del Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos o el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor en virtud de las condiciones en las que habita a fin de mejorar las condiciones de vida y seguridad. Se resolvió sin especial condenatoria en costas. En los razonamientos se explica existe una contradicción entre los informes técnicos del SINAC y de la Comisión Nacional de Emergencias. Al respecto se razona en la sentencia recurrida que a pesar de haberse constatado el riesgo por el alto riesgo de caída de los árboles, ser la actora poseedora del fundo donde habita ella y su hijo, se denegada la solicitud por la siguiente razón: “Sin embargo, si bien los técnicos de la Comisión Nacional de Emergencias recomiendan la corta de esos árboles a una altura no menor de dos metros, genera dudas con respecto al informe técnico de los expertos del SINAC, quienes identificaron un anillado en los troncos de los cuatro árboles que provocarían un deterioro y la muerte de los mismos, lo que genera una contradicción en dichas expertices, pues para los expertos del SINAC, para proceder con la corta de esos árboles de requiere una estabilización del terreno con estructuras ingenieriles, lo que no informan los informante de la CNE. Entonces, en relación con los árboles en cuestión, considera esta autoridad que si bien se verifica el cumplimiento de los presupuestos referentes a la peligrosidad que debe mediar para la eliminación total de los arbóreos objeto de este proceso. Aplicando las reglas de la experiencia, la lógica, el correcto entendimiento humano, siendo los ingenieros y técnicos del SINAC los que poseen mayores conocimientos en materia de árboles, su informe oral y lo visto en el reconocimiento judicial permiten a este juzgador apegarse a dicho informe, ya que al notarse que las especies inspeccionadas representan un peligro inminente para las personas y la vivienda pero que también ese anillado alrededor de sus troncos representan otro peligro, cortar y mantener los troncos que sugieren los expertos de la CNE implican igual o mayor peligro, debiendo apartarse esta autoridad del criterio técnico emitido por la Unidad Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Emergencias, ya que si se cortan en la forma que indican, en un futuro no muy lejano, el efecto de ese anillado en los troncos será que se secarán y por su peso generarán una desestabilización en el terreno e igual o mayor peligro para la promovente y su vivienda, la única posibilidad para autorizar su corta es que ese terreno sea estabilizado previamente, lo que a todas luces resultaría casi imposible pues por la altura de la pendiente aparenta ser muy oneroso. Por tal motivo, habiendo concluido este procedimiento, se denegará la corta parcial o total de los árboles identificados y localizados en la propiedad que posee doña Yolanda, sin antes estabilizar el terreno” (imagen46 a 52 modo pdf expediente digital). Tal y como se denota de la sentencia y se avala por esta Cámara, la parte actora acreditó es poseedora de un terreno agrícola en Batán, Matina, Limón, con una vivienda sencilla construida en zinc y madera, situada cercana al inicio de pendiente pronunciada que se inclina al Río Madre de Dios. Donde existen cuatro árboles grandes de especies de guapinol, guácimo y jocote situados en el talud y cerca de donde habita la parte actora. Por lo que tales, dada la constatación de estado y condiciones del suelo donde están plantados amenazan la vida y bienes al estar muy cerca de la vivienda y ubicados en pendiente. Por lo que no comparte este Tribunal el razonamiento de la pieza recurrida de considerarse existe contradicción entre los informes respecto al objeto de este proceso de derribo y por ese motivo deniega el presente sumario.
VI- Señala esta Cámara, la finalidad de este proceso es determinar si una especie forestal, dado su mal estado, se torna como peligro inminente de caída que pudiera lesionar la vida y seguridad de las personas, su patrimonio o bienes de naturaleza pública. Lo anterior según la inteligencia del ordinal 310 del Código Civil y 108 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a esta materia (Transitorio I Ley 9609). Ha de determinarse en este proceso sumario si procede la eliminación del árbol a fin de evitar la situación dañina que, de no tomarse esas medidas, tiene un alto grado de probabilidad (inminencia) de acontecer en tiempo presente o muy cercano. Los presupuestos de la acción se vinculan con el elemento de peligrosidad, debiendo probarse : a) el árbol cuyo derribo se pretende constituye una amenaza inminente, por peligro de caída, para los derechos de la persona poseedora o para las transeúntes (integridad, vida o su patrimonio), o bien pueda perjudicar alguna cosa. b) Derecho. Si bien el ordenamiento jurídico concede el derecho de derribar árboles peligrosos, debe existir una causa justa para ello. Si se trata de un árbol, dada la normativa de protección ambiental vigente en el país, se requiere verificar que su corta o desrame sea realmente necesaria, por lo que se deben cumplir los presupuestos exigidos, para así evitar un derribo ilegal o innecesario. En ese sentido, aunque un árbol esté enfermo o con peligro de caída, si ese acto no afecta en realidad la integridad de las personas o su patrimonio, no debe autorizarse su derribo, pues no existe otro bien jurídico que tutelar y por el contrario, puede ser necesario para el equilibrio ambiental de los ecosistemas, dejar que se caiga por causas naturales. c) Interés actual: el bien que se pide se permita sea derribado, debe existir y mantenerse la situación de peligro inminente de caída, tanto cuando se plantea la demanda como cuando se emite la sentencia. Hace ver, no debe ser esta vía procesal utilizada para resolver problemas derivados de relaciones de vecindad, por incumplimiento de normativa específica referida a la distancia mínima en que se pueden sembrar árboles en función de las colindancias, salvo lo que concierne al peligro o riesgo real de caída del árbol total o de las ramas (numerales 403 y 404 Código Civil). Los conflictos que se puedan generar por raíces y otros aspectos, que no constituyan factores que pueda provocar la caída inminente del árbol, deben ser discutidos a través de la vía procesal pertinente, que usualmente es un ordinario, para garantizar el debido proceso a las partes involucradas y por el tipo de prueba que usualmente se requiere para ello. Respecto a las probanzas del sub judice, en el reconocimiento judicial del 17 de enero del 2025 se consigna se apersonaron expertos técnicos forestales del SINAC. Citó el juzgador que el objeto del proceso son 4 árboles, finca con vegetación y árboles en parte posterior de ladera extensa y con inclinación al cauce del río. Describe que al inicio de la ladera existen con 4 árboles de gran altura (20 a 25 metros) que los califica de peligrosos. La vivienda cercana a uno de los árboles; como a 5 metros, pero la caída la observa al precipicio. Sin embargo en caso de caída, la raíz levantaría el terreno y generaría daños. Se anotó todos los árboles se encuentran anillados que aparenta ser antiguo en las bases del árbol. Se describe en la base a un metro de altura se ubica el corte sobre la corteza. Los funcionarios técnicos forestales (ingeniero y funcionario) del SINAC-Área de Conservación Amistad Caribe (minuto 03:57 de audio de reconocimiento judicial parte del expediente) señalaron que en el sitio se encontraron las 4 especies objeto de este proceso en una pendiente pronunciada de un cien por ciento. Existe un cuerpo de agua a más de 40 metros. De la evaluación se menciona lo siguiente: a) El árbol 1 con diámetro de 84 centímetros y altura aproximada de 14 metros, con dirección de caída azimut
Es decir dirección contraria a la casa de habitación. b) árbol 2 de guapinol, con diámetro a la altura de pecho de 33 centímetros, altura 14 metros, encontrándose anillado. Lo que es un daño mecánico que va a producir desprendimiento de ramas y eventual muerte por ingreso de patógeno. c) árbol 3 de guácimo con diámetro 47 centímetros, altura 13 metros. Dirección de caída de 15 grados azimut. d) árbol 4 Jocote de diámetro de 32 centímetros, dirección de caída 33 grados y altura de 15 metros. Todos en pendiente del cien por ciento donde existe talud considerado de más de 3 metros con relación al sitio donde se encuentra que es la esplanada. Recomendación. Señala el ingeniero debe tomarse en consideración que el talud que es pronunciado se va a estabilizar naturalmente y el peso que le confieren los árboles al tenerlos en crecimiento conduce a que naturalmente vayan a caer y sean un riesgo de caída. Por lo que se podrían eliminar como medida por no estar en bosque y como acción a favor de los que están ahí y al estar anillado podría desprenderse una rama. Sin embargo, indica el experto, al cortar los árboles el terreno se va a estabilizar por condiciones hídricas del sitio y el fundo va a seguir socavándose. Existe un problema no solo de los árboles, sino del sitio donde se ubica la casa de habitación. La medida de cortar podría quitarle peso al talud para que no se estabilice de manera violenta, pero cuando se elimine al ser las raíces el amarre natural del terreno se podría ir socavando donde se ubica la estructura. Se le pregunta por el juzgador si existe la posibilidad de sustituir esos árboles por especies más pequeñas, mencionó que dadas las condiciones considera más convenientes gramíneas como vetiver. Pues colocar un árbol ahí con las condiciones lumínicas, si bien producen un factor de crecimiento, por la pendiente las raíces no se fijan y moriría los árboles al venir las precipitaciones no permite que la raíz se fije. Estabilizar el terreno con árboles no es lo conveniente. Aclara, el lugar es crítico y resulta mejor colocar gramínea que no supere los cuatro metros. Es un sitio hostil para crecimiento vegetal. Ante pregunta si por la altura de los árboles existe riesgo para el terreno por el peso, cita que están los árboles propensos a una eventual cauda pues el sitio es de fuerte pendiente y los árboles no tiene sistema de raíces para adecuado sostén y pueden caer. La altura es un riesgo alto para el terreno, están propensos a eventual caída por la fuerte pendiente y tiene signo de socavamiento de raíz, carece de un adecuado sistema de sostén de las raíces. Cortarlos tiene ventajas y contras. Al eliminar los árboles le restan peso al talud a fin de que no se estabilice de manera violenta. El riesgo de caída brusca se disminuye. Pero al quitarlos, al ser las raíces amarres del talud se debe considerar va a seguir socavándose el terreno y por erosión hídrica se va a ir el talud. Indica el terreno se va a ir perdiendo. Sobre la solución de deslizamiento indica el ingeniero forestal que para la estabilización natural debe consultarse con un experto en estabilización de suelos con taludes, pero a la vista evidencia un proceso de deslizamiento y podría afectar la vida. Refiere ante pregunta si es aconsejable introducir arbustos, que no son solución definitiva pues se lavarían y recomendaría mejor gramínea vetiver, pero tampoco es solución definitiva. Menciona, para la solución permanente ha de acudirse a métodos de gaviones. Cita, en el caso podría ser una gramínea, pero no es una solución de estabilización. Recomienda ha de consultarse un ingeniero civil o hidrogeólogo para ese fin. Al reconocimiento se adjuntaron fotografías en donde se muestran el árbol 1 contiguo a estructura de zinc y cemento (imagen 16 modo pdf). Especie con el corte en la base del árbol (imagen 17 modo pdf) y árbol 4 (imagen 19 modo pdf). Todos rodeados de abundante vegetación. De esta probanza se acredita el riesgo por la condición de las especias que se solicitan eliminar, pero también surge otra problemática respecto a la estabilidad del suelo en la zona de talud con inclinación del cien por ciento hacia el Río Madre de Dios, con riesgo de deslizamiento hacia el cauce que se agrava con la presencia de los árboles por dar peso al talud pudiendo estabilizarse de forma violenta y afectar la estructura de la casa donde habita la actora. Concluye esta Cámara del informe del SINAC se emite conclusión técnica del mal estado de los cuatro árboles, encontrarse con un anillado que conduce a fallos mecánicos (caída) y resultar factible la corta de las especies a fin de restar peso al suelo que presenta deslizamiento hacia el cauce del río debido a su inclinación, con la finalidad de resguardar la vida de la actora y su vivienda. Pero se hace la advertencia que esa no es una solución permanente que vaya a evitar el deslizamiento posterior del talud dadas la condiciones físico-geológicas del sitio y el efecto de la precipitación que conduce a riesgo de deslizamiento. Aunado a lo anterior , que si bien los árboles se encuentran con inclinación de caída al cauce del río citado, el árbol primero podría causar graves impactos a la estructura de la actora por la raíz que se levantaría. Se logra comprender de esa prueba técnica que es posible la corta de los árboles por agregar peso al talud cubrir con gramíneas, pero que no es una solución que elimine el riesgo de deslizamiento de talud de forma permanente y que la eliminación de las raíces de los árboles que se solicitan eliminar podría producir la estabilización del talud de forma precipitada.
VII- El Juzgado de instancia, luego de recibido ese informe de seguido por auto del veinte de enero del año dos mil veinticinco razonó que vista la complejidad del presente asunto, dado que del informe experto del SINAC no se define cuál es el procedimiento correcto a seguir para los árboles al señalarse que si se cortan los árboles podría falsearse el terreno donde se ubican y si no se cortan se corre el riesgo de daños por el peso que producen e igualmente afecten el terreno procede a solicitar dictamen de la Comisión Nacional de Emergencias a fin de que expertos en geología e ingeniería civil establezcan cual sería el procedimiento a seguir con el fin de causar el menor daño al terreno donde se ubica la promovente. El informe Técnico Oficio 2025-07-28 CNE-UIAR-INF-1006-2025 denominado: “Valoración de riesgo por inestabilidad de árboles en ladera del río madre de dios en Batán de Matina”, fue elaborado por la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo que tiene por objeto determinar el riesgo en que se encuentra la vivienda de [Nombre 002] por causa de los árboles en la ladera del Río Madre de Dios. Para brindar un diagnóstico preliminar de riesgo según los antecedentes de la zona y el mapa de amenazas naturales. Así como emitir recomendaciones para los habitantes. Como conclusiones expone: A) La altura y peso de los árboles, sumado a la fuerte pendiente, podría representar un riesgo para la vivienda; ya que de colapsar podría inestabilizar el terreno y afectar directamente a la estructura. B) Por otra parte se pudo apreciar que la estructura de la vivienda está en malas condiciones. Como recomendaciones se señalan: “A) los árboles deberán ser cortados a una altura no mayor a los 2 metros; esto para evitar que el peso de los troncos inestabilidad de la ladera y ponga en riesgo la vivienda. B) Se debe dar parte de las instituciones de ayuda como el Instituto Mixto de Ayuda Social, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, y al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para que valoren la posibilidad de colaborar con el mejoramiento de las condiciones de vida de la señora Cordero”. (imagen 42 a 45 modo pdf). De dicho informe no se concedió audiencia a la actora y se dictó la sentencia; lo cual reclama como causal de nulidad. Sin embargo; dada la forma en que resolverá esta Sede se hace innecesario decretar el vicio acorde con el de la Ley de Jurisdicción Agraria derogada aplicable a este asunto en virtud del Transitorio I de Ley 9609. Denota esta Sede que del informe de la CNE es posible encontrar la solución al objeto del proceso en cuanto la recomendación de cortar los troncos de los árboles a una altura no mayor a los 2 metros a fin de evitar que el peso de las especies produzcan mayor inestabilidad del terreno de ladera. El ente que emite la recomendación es la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) “ es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente, de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia. Es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personería jurídica instrumental que se rige por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488” ( fuente en línea:https://www.govserv.org/CR/San-Jos%C3%A9/211227752303178/Comisi%C3%B3n-Nacional-de-Emergencias). Administra el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Costa Rica. Acorde con el artículo 3 de la norma citada se aplica a sus actuaciones según los siguientes principios: el Principio de razonabilidad y proporcionalidad entendido como: “Entre varias posibilidades o circunstancias, deberá escogerse la mejor alternativa para atender un estado de urgencia y necesidad, de manera compatibles con los recursos existentes, procurando que las soluciones sean conformes con el fin superior que se persigue… Protección de la vida: Quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. Prevención: Acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así como las medidas tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres; por su misma condición, estas acciones o medidas son de interés público y de cumplimiento obligatorio”. Aunado a lo anterior esa norma establece en el artículo 4 las definiciones de riesgo como: “Probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un período definido. Se obtiene al relacionar la amenaza con la vulnerabilidad de los elementos expuestos”. Y los siguientes de importancia: “Prevención: Toda acción orientada a evitar que los sucesos negativos se conviertan en desastres. Procura el control de los elementos conformantes del riesgo, por lo que, por una parte, las acciones se orientan al manejo de los factores de amenaza y, por otra, a los factores que determinan la condición de vulnerabilidad… Mitigación: Aplicación de medidas para reducir el impacto negativo que provoca un suceso de origen natural, humano o tecnológico... Suceso: Forma específica de manifestación de una amenaza o multiamenaza, la cual, ligada a la vulnerabilidad de una población, a su infraestructura, sus actividades productivas y el ambiente, puede generar una situación de emergencia o desastre, en un espacio y tiempo definido...”. Entendiéndose como el competente por ley en el tema de la gestión de los desastres naturales entre los que se encuentra la gestión de los deslizamientos de los territorios. En las actuaciones del ente se encuentra la identificación de zonas de riesgo por deslizamientos soportados en estudios técnicos y reconocimientos de los sitos. En este caso, su actuación y conclusiones vertidas en el informe técnico obedece a su ámbito de competencia fundado en criterios técnicos y científicos. Por lo que no encuentra este Tribunal contradicción alguna entre ambos informes, sino que son abordajes diversos y complementarios.
VIII- Para esta Cámara, bajo las condiciones del suelo, el estado riesgoso de los árboles que amenaza la integridad y vida de la actora y su núcleo familiar, han de ponderarse varios factores tales como el cumplimiento de derechos fundamentales de las personas en un proceso judicial en resguardo del derecho a la vida humana, la integridad y la salud, con el derecho al ambiente sano y la existencia de las especies y recursos naturales. En este caso, la decisión debe encontrarse fundada en la dimensión del derecho al desarrollo sostenible con sustento técnico científico, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de esos derechos citados en forma equilibrada. Lo anterior, acorde con el desarrollo de un Estado Social de Derecho ( de la Constitución Política). En caso de colisión de derechos de diversa categoría, debe ser resuelta dándole aplicación al de mayor rango (voto 972-90 de las 14:10 horas del 22 de agosto del 1990 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Ese mismo Alto Tribunal ha resuelto: " ... El ejercicio de los derechos fundamentales, como la propiedad privada y la libertad de comercio no es irrestricto y deben limitarse por razones de bienestar social. El derecho a un ambiente sano, a la salud e integridad física son derechos fundamentales que el Estado debe proteger" (voto 240.92 de las 9:00 horas del 31 de enero de 1992 y en este sentido voto 1488-92 de las 16:03 horas del 3 de junio del 1992). De tal forma, con lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto deniega de forma absoluta la corta de las especies debido a que de previo ha de estabilizarse el suelo, se lesiona el derecho a la vida de la actora. Cabe señalar que el proceso de derribo atiende aspectos de urgencia por riesgo inminente de daños por caída debido a las condiciones de los árboles; lo cual se constató en el informe del SINAC. Sin embargo en la visita realizada por los expertos y las conclusiones se descubre un tema de mayor envergadura y difícil solución, cual es la inestabilidad del suelo del talud donde se sitúan los 4 árboles y la posibilidad de deslizamiento. Si bien los expertos del SINAC recomiendan la corta, indican que tal acto de eliminación de todos los árboles y sus raíces podrían provocar o acelerar una estabilización violenta del talud. Igualmente que la permanencia de los árboles también, debido al peso conduce a ese deslizamiento y la inclinación del talud al cauce del río; debido a la eliminación de las raíces que protegen la estabilidad por el momento. Sin embargo el informe de la CNE recomienda dos medidas técnicas: cortar los troncos a una altura no mayor a 2 metros, para restar peso sobre el suelo y eliminar riesgos de caída de las especies. Y además notificar de las condiciones de vivienda y habitación de la actora que es adulta mayor y requiere una solución en resguardo de sus derechos a la vida digna como parte de la población adulta mayor. Para este Tribunal esa directriz de corta a la altura de dos metros de los troncos resulta razonable y proporcional. Se encuentra sustentada en criterios técnicos y es pertinente para atender la urgencia actual de manera preventiva por el del riesgo de caída de los árboles, sin producir en el suelo desestabilización por eliminación de las especies completas y sin suprimir las raíces, continuando con la estabilización del suelo. Lo anterior cumple con el principio de objetivización del Derecho Ambiental que obliga a todos los sujetos públicos y privados a asegurar la tutela ambiental con fundamento en datos técnicos y científicos exhaustivos en garantía de que se adopten decisiones ambientales racionales, objetivas y responsables, asegurando un equilibrio adecuado entre desarrollo y conservación ambiental. De forma tal que ha de revocarse la resolución en cuanto denegó la acción de derribo de árbol y en su lugar autorizar a la actora a cortar los cuatro árboles a una altura no mayor de dos metros. Debiendo la oficina del SINAC brindar el acompañamiento técnico en virtud de su condición de adulta mayor, la condición de riesgo del terreno y en aras de ser acatadas las directrices técnicas que brinde esa dependencia como ente competente en materia forestal por las personas que encargue la actora esa corta autorizada.
IX- En otro orden, se ha de modificar el fallo apelado en cuanto lo dispuestos respecto al acatamiento de la directriz de la Comisión Nacional de Emergencias de acudir la actora por ayuda a instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS; Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, MIVAH o al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, CONAPAM; para que valoren la posibilidad de colaborar con el mejoramiento de las condiciones de vida de la señora Cordero y su familia. Como puede observarse la actora es mujer, adulta mayor, en estado de pobreza y habitando en un lugar con riesgo de deslizamiento. Tales elementos requieren una actitud efectiva y activa por parte de las personas juzgadoras acorde con el de la Constitución Política de Costa Rica respecto a los derechos a la vida, la salud, la vivienda y la vida digna, la Circular No. 207-2015 Política Institucional para garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores del Consejo Superior, la Ley de la Persona Adulta Mayor, el articulo 24 d) y 25, 87,88 de las Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, Reglas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) en cuanto protege los derechos de la mujer en el ámbito laboral, educativo, familiar y de salud. Por lo que, se ordena al Juzgado de Instancia que emita los oficios pertinentes a las instituciones citadas, en donde se señale que en virtud del riesgo de deslizamiento de la propiedad donde habita la actora y su núcleo familiar identificado por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe que ha de adjuntarse, se les comunica de la necesidad de intervención urgente de cada institución según sus competencias para la atención de la condición de [Nombre 002] y su núcleo familiar al encontrarse en un terreno con riesgo de derrumbe.
X- En virtud de lo razonado y normas legales citadas, ha de revocarse la resolución apelada N° 2025000469 de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de agosto del año dos mil veinticinco en cuanto declaró sin lugar el interdicto de derribo de árboles de [Nombre 001], sin previa estabilización del terreno. En su lugar, se declarará con lugar el interdicto de derribo respecto a los cuatro árboles ubicados en la finca en posesión de [Nombre 001], con naturaleza de terreno para agricultura, lote 4 A 4
Sito en distrito segundo Batán, cantón Matina, de la provincia de Limón. Linda al norte con Río Madre de Dios, al sur con calle pública, al este con Trinidad Araya y oeste con Fernando Moya, con área de una hectárea y media. Sin Plano. Los árboles que se autoriza cortar en sus troncos a una altura no mayor de dos metros corresponden a los ubicados en la ladera de la propiedad con inclinación a Río Madre de Dios y que inicia contigua a la vivienda de ([Nombre 001]). Se autoriza cortar los troncos a la altura máxima de dos metros de los árboles siguientes marcados: a) El árbol 1 con diámetro de 84 centímetros y altura aproximada de 14 metros, con dirección de caída azimut
Es decir dirección contraria a la casa de habitación. b) árbol 2 de guapinol, con diámetro a la altura de pecho de 33 centímetros, altura 14 metros, encontrándose anillado. c) árbol 3 de guácimo con diámetro 47 centímetros, altura 13 metros. Dirección de caída de 15 grados azimut. d) árbol 4 Jocote de diámetro de 32 centímetros, dirección de caída 33 grados y altura de 15 metros. Corta que debe ser a una altura no mayor de los dos metros de cada árbol dejando plantado cada tronco en el suelo y sus raíces. El corte de troncos de la forma autorizada para restar peso al talud y evitar la caída debe realizarse bajo el acompañamiento del SINAC-Área de Conservación Amistad Caribe a quien se le ordena brinde la dirección a la actora en el proceso a quien la misma designe, para que gire las directrices técnicas en el proceso de eliminación de los troncos a la altura citada a fin de causarse el menor perjuicio al entorno natural, el suelo y la vida de las personas. Igualmente que al momento de la poda y derribo de los troncos a la altura citada han de tomarse las medidas técnicas pertinentes para evitar el daño a la fauna que pueda encontrarse en los árboles y sus ramas y si es necesario se movilicen los animales que se encuentren habitando en los mismos en el mismo sitio. [Nombre 001] debe coordinar con la oficina citada para obtener dicho acompañamiento. Lo anterior en cumplimiento del artículo 8, 9.1, 11 y 1 de Ley de Biodiversidad en cuanto la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas, .b de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 3 y 7 inciso a) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se ordena al Juzgado de Instancia emita los oficios pertinentes al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ( MIVAH) y Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) donde se comunique del riesgo de deslizamiento de la propiedad donde habita la actora y su núcleo familiar identificado por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe que ha de adjuntarse y la necesidad de atención urgente de cada institución según sus competencias de la condición de riesgo de [Nombre 002] y su núcleo familiar al encontrarse en un terreno con riesgo de derrumbe.
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución apelada N° 2025000469 de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de agosto del año dos mil veinticinco en cuanto declaró sin lugar el interdicto de derribo de árboles de [Nombre 001], sin previa estabilización del terreno. En su lugar, se declara con lugar el interdicto de derribo respecto a los cuatro árboles ubicados en la finca en posesión de [Nombre 001] pero en la forma que se dirá. Arboles marcados de uno a cuatro ubicados en la propiedad de naturaleza de terreno para agricultura, lote 4 A 4
Sito en distrito segundo Batán, cantón Matina, de la provincia de Limón. Linda al norte con Río Madre de Dios, al sur con calle pública, al este con Trinidad Araya y oeste con Fernando Moya, con área de una hectárea y media. Sin Plano. Se autoriza cortar los troncos a una altura no mayor de dos metros de los árboles situados en la ladera de la propiedad con inclinación a Río Madre de Dios y que inicia contigua a la vivienda de ([Nombre 001]), sea: a) El árbol 1 con diámetro de 84 centímetros y altura aproximada de 14 metros, con dirección de caída azimut
Es decir dirección contraria a la casa de habitación. b) árbol 2 de guapinol, con diámetro a la altura de pecho de 33 centímetros, altura 14 metros, encontrándose anillado. c) árbol 3 de guácimo con diámetro 47 centímetros, altura 13 metros. Dirección de caída de 15 grados azimut. d) árbol 4 Jocote de diámetro de 32 centímetros, dirección de caída 33 grados y altura de 15 metros. Corta que debe ser a una altura no mayor de los dos metros de cada árbol dejando plantado cada tronco en el suelo. El corte de troncos de la forma autorizada debe realizarse bajo el acompañamiento técnico del SINAC-Área de Conservación Amistad Caribe a quien se le ordena guie a la actora en el proceso de la corta de los troncos en las personas que la misma designe. A fin de causarse el menor perjuicio al entorno natural, el suelo y la vida de las personas. Igualmente que al momento de la poda y derribo de los troncos a la altura citada han de tomarse las medidas técnicas pertinentes para evitar el daño a la fauna que pueda encontrarse en los árboles y sus ramas y si es necesario se movilicen los animales que se encuentren habitando en los mismos en el mismo sitio. Lo que deberán informar al expediente. Lo anterior en cumplimiento del artículo 8, 9.1, 11 y 1 de Ley de Biodiversidad en cuanto la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas, .b de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 3 y 7 inciso a) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Debe Yolanda Jiménez coordinar con la oficina citada para el proceso de la corta en la forma autorizada. Se ordena al Juzgado de Instancia emita los oficios pertinentes al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos ( MIVAH) y Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) donde se comunique del riesgo de deslizamiento de la propiedad donde habita la actora y su núcleo familiar identificado por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe que ha de adjuntarse y la necesidad de atención urgente de cada institución según sus competencias de la condición de riesgo de [Nombre 002] y su núcleo familiar al encontrarse en un terreno con riesgo de derrumbe.
IENECRIR09A61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
CVNMLQ7YUBC61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
WY4760S9A15O61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000363-0465-AG
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