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Resolución 00456-2026
Expediente 24-000148-0391-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 15 de mayo de 2026
- Redactor
- María Rosa Castro García
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Expediente 24-000148-0391-AG
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000148-0391-AG - 0
PROCESO:
Medida Cautelar
ACTOR/A:
CARLOS ARROYO MAYORGA
DEMANDADO/A:
CALIXTO OBANDO CERDA
VOTO N° N° 2026000456
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas quince minutos del quince de mayo de dos mil veintiséis.-
MEDIDA CAUTELAR en INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN establecido por CARLOS ARROYO MAYORGA, mayor, casado, jornalero, cédula de identidad número cinco - trescientos diecinueve - novecientos veintisiete, vecino de Guanacaste; contra CALIXTO OBANDO CERDAS, mayor, divorciado, técnico en mecánica de precisión, cédula de identidad número ocho - cero sesenta - cero sesenta y tres, vecino de Heredia. Actúa como abogada directora de la parte actora, la licenciada Alida María Cubillo Chavarría, carné ocho mil novecientos treinta, y como apoderado especial judicial de la parte demandada el letrado Álvaro Jesús Guevara Gutiérrez, colegiado ocho mil trescientos treinta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal del
recurso de apelación contra sentencia 2025000068, de las dieciséis horas con dieciséis minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco.-
Redacta la jueza Castro García; y;
Se recurre por la parte actora la resolución N° 2025000068 de las dieciséis horas con dieciséis minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco que resolvió la medida cautelar solicitada por el actor en el escrito de demanda de apertura de servidumbre en litis para ingreso a su terreno en el que tiene cultivos. Se remite a este Tribunal el conocimiento de esa apelación por el juzgado de instancia el 15 de abril del 2026. Se reclama no ser cierto que él haya cercado la servidumbre de paso, sino que lo realizó el demandado que le cerró el acceso que tenía más de 25 años de utilizar por la tolerancia de los propietarios. El accionado no es dueño registral de la propiedad. Acusa se manifiesta en el auto recurrido que se hizo un reconocimiento judicial en el lugar de los hechos, sin que se le notificara, dejándole en indefensión. Él es la persona que tiene el cultivo y se le impide accesar la servidumbre, siendo afectado y no el demandado como lo cita la decisión. No ha probado el accionado ser dueño de propiedad que colinda con su fundo; donde se producen naranjas. Al cerrarle el paso se le ha afectado. Solicita la apertura de la servidumbre existente que ha utilizado por más de 25 años de forma inmediata. Se condene al demandado a las costas procesales y personales, daños y perjuicios. Se realice la audiencia, se ponga en conocimiento a su representante legal y a los testigos. El auto apelado motivó en la parte considerativa que por resolución del once de julio de 2024 se señaló hora y fecha para llevar a cabo reconocimiento judicial el 7 de agosto del 2024 a fin de inspeccionar el sitio en litigio, recibir la prueba ofrecida por las partes y resolver la pretensión cautelar. Se explica, se cita a la actora y se le da por notificada acorde con la Ley de Notificaciones Judiciales, sin que se hiciera presente en fecha señalada en el sitio. Se incorporó constancia del juez que indica a las 08:33 horas del mismo 07 de agosto del año 2024 no se hizo presente al despacho la parte actora, que además debía aportar el medio de transporte para llevar al sitio del litigio al juez y persona técnica judicial. Por lo que resolvió con las pruebas constantes en autos y declaró que por falta de interés se declaraba el desistimiento, lo anterior de conformidad con los de la Ley de jurisdicción agraria y .2 inciso 2, 77 y 94 del Código procesal civil. En la parte dispositiva dispone la declaratoria sin lugar de la medida cautelar por falta de interés.
Estudiados los autos estima esta Cámara que con fundamento en el de la Ley de jurisdicción agraria aplicable (Transitorio I Ley 9609) resulta procedente revocar la decisión del desistimiento decretado al no considerarse medie el desinterés de la actora en la prosecución del proceso cautelar, ni haberse apercibido la declaratoria de inadmisibilidad, ni haberse aplicado la sanción correspondiente por la falta de coordinación de la audiencia del proceso cautelar. De los autos se constata que presentado el escrito inicial de demanda interdictal, se solicitó en tal la imposición de medidas cautelares (imagen 1 a 11 modo pdf). Se emite el auto de traslado del 11 de julio del 2024 y se señala para reconocimiento judicial para medida cautelar a las 08:30 horas del 7 de agosto del 2024 indicando además que: "Se le previene a la parte actora que debe aportar el medio de transportes idóneo y exclusivo a fin de trasladar a los funcionarios y ofrecer dicho transportes con la antelación debida" (imagen 23 a 25 modo pdf). Respecto a la sanción procesal ha de indicarse, no se realizó ninguna advertencia respecto a la falta de coordinación de la gira, aunado a que el auto de traslado no fue transmitido correctamente en fecha anterior al señalamiento. Lo anterior debido a que en auto del 26 de noviembre del 2025 se emite una resolución de saneamiento procesal donde se endereza una situación de erróneo procedimiento de notificación de resoluciones judiciales, en cuenta el auto de traslado detectada (auto de imagen 154 a 161 modo pdf). En el tema de la ausencia a la audiencia de juicio de los procesos agrarios, han de aplicarse las reglas especiales del artículo citado que reza: "En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran nuevos señalamientos, no se dará intervención a la parte actora, ni se recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado la multa respectiva". Como se mencionó el auto objeto de apelación carece de fundamento legal ni advertencia o apercibimiento que el proceso cautelar se podría declarar desistido como forma anormal de finalización del proceso. En este caso, no resulta procedente la aplicación de normas supletorias cuando no sea necesario acudir a tales, en cuenta el artículo del Código procesal civil. En este asunto debido a la falta de notificación efectiva del auto de traslado y señalamiento de reconocimiento para efectos cautelares y la ordenanza de brindar el transporte y coordinar previamente al 7 d agosto del 2024, dada la situación suscitada con esa notificación, la parte no tuvo la oportunidad de cumplir por una causa ajena a su responsabilidad. Bajo estas circunstancias, no considera este Tribunal hubiera existido desinterés en el proceso cautelar por la accionante como se razona en el auto apelado, pues en tal no fue expresamente indicada la consecuencia legal ni se citó norma legal alguna al respecto. Además no resulta aplicable la norma del proceso civil invocada con la sanción de desistimiento que además no fue advertida. Ante este panorama, la sanción aplicable es la que prescribe la Ley de jurisdicción agraria, sea la imposición de la multa, verificar su pago y la respectiva reprogramación, bajo las advertencias de las consecuencias legales del ordinal 47 de la Ley de jurisdicción agraria. Lo decidido causa lesión al debido proceso y causa indefensión, además de afectar el derecho de acceso a la justicia. Por lo que procede revocarse el auto apelado a fin de que el despacho reajuste los procedimientos a la normativa especial agraria y el principio del debido proceso. En igual sentido voto número 961-F-20, 123-F-21 y 580-F-22 de este Tribunal al respecto.
En consecuencia, con fundamento en el de la Ley de jurisdicción agraria aplicable (Transitorio I Ley 9609 y su reforma) por los motivos expuestos se revoca el auto N° 2025000068 de las dieciséis horas con dieciséis minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco. Proceda el juzgado de instancia a prevenir lo correspondiente a la reprogramación de la audiencia de juicio, siguiendo el procedimiento del artículo 47 ibidem. A fin de resolverse la medida cautelar de forma debida y fundamentada.
Decisión final del tribunal
Se revoca el auto N° 2025000068 de las dieciséis horas con dieciséis minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco. Proceda el juzgado de instancia a prevenir lo correspondiente a la reprogramación del reconocimiento solicitado siguiendo el procedimiento del artículo 47 de la Ley de jurisdicción agraria para ser resuelta la medida cautelar como corresponda.
EFSFHL43VEMS61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
EPSHEBA6VBQ61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
8Q947IJKK6IS61ALEXANDRA RAMONA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000148-0391-AG
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