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Resolución 00365-2026
Expediente 21-001654-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Lourdes Vargas Castillo
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Expediente 21-001654-1027-CA
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Ley N.° 3284
N.° 7494
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
21-001654-1027-CA - 8
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001] Y OTRO
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA
N° 2026000365
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA (EQUIPO DE TRABAJO DOS), SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con diecinueve minutos del dieciseis de enero del dos mil veintiseis.-
Procesos de conocimiento acumulados, expedientes 21-001654-1027-CA y 21-002171-1027-CA. El primero, incoado por [Nombre 001], mayor de edad, con cédula de identidad [Valor 001], viuda, empresaria, vecina de San José, Aserrí, que manifiesta actúa en su condición personal, como albacea de la sucesión del señor [Nombre 002] y como Apoderada Generalísima sin límite de suma de [Nombre 002] Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-436579; contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Interviene en condición de apoderado especial judicial de la parte actora, el Lic. Álvaro Lara Vargas. Representa los intereses de la Municipalidad accionada el Lic. Rolando A. Segura Ramírez (imágenes 2, 20 a 25, 144, 148 a 154, 338, 431 a 436, 481, 590 todos del expediente judicial así como los registros de audio de las audiencias preliminares y complementaria). El segundo proceso 21-002171-1027-CA, incoado por la sociedad RAPIDESCUENTOS S.R.L., cédula de persona jurídica 3-102-461-789, representada por el señor [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 002] a quien en su condición de Gerente, le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Interviene en condición de apoderada especial judicial de la parte actora, el Lic. José Joaquín Villalobos Soto y Ronny García González. Representa los intereses de la institución demandada el Lic. Rolando A. Segura Ramírez (imágenes 2, 46, 50 del expediente 21-002171-1027-CA y 431 a 436, 474 del expediente judicial 21-001654-1027-CA así como los registros de audio de las audiencias preliminares y las complementarias). Se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso y, no se observan defectos u omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado y resuelto por lo que, previa deliberación de Ley, el Tribunal integrado por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo Segura González y Lourdes Vargas Castillo -a quien le correspondió presidir- procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus integrantes.
Redacta la Jueza Vargas Castillo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS:
EXPEDIENTE 21-001654-1027-CA: El 06 de abril de 2021, la parte actora interpuso este proceso. La petitoria, según se desprende del escrito inicial de demanda, de los ajustes realizados en la audiencia preliminar del 14 de julio de 2022 (imagen 420) y de las aclaraciones dadas en la audiencia complementaria del 15 de diciembre de 2025 (aceptada por la representación de la Municipalidad accionada) es: "1. Se declare con lugar la presente demanda, acogiéndose en todo el elemento de su petitoria.
Se condene a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA al pago de la suma de ¢19.066.258,96 que corresponde a las facturas:
0010000101000000000061 del 27 de julio 2020 por ¢14.510.690,89 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
1000010100000000000079 del 20 de octubre 2020 por ¢123.783,23 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
100001010000000000080 del 20 de octubre 2020 por ¢1.327.325,70 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
00100001010000000000067 del 19 de agosto 2020 por ¢1.687.214,75 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
0010000101000000000074 del 16 de setiembre 2020 por ¢1.417.244,39 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
Se condene a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA al pago de los intereses de ley sobre las sumas anteriores desde el día que debieron ser pagados conforme al contrato.
Se condene a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA al pago de los daños y perjuicios causados. En relación a los daños, nos referimos al daño moral: El ser humano como centro de imputación de responsabilidades y derechos, es quien puede sufrir las consecuencias de una afectación o alteración de sus sentimientos, lo cual genera el nacimiento de una obligación de parte del ofensor y a favor de la víctima. No cabe la menor duda que durante todo este tiempo en el cual la ADMINISTRACIÓN ha retenido los pagos por un trabajo efectivamente terminado y además, me han retenido las garantías, le han creado a mi condición un gran daño moral tanto a nivel de la sucesión como personal, que deviene en su disminución económica y los problemas con los subcontratistas del proyecto. Estimo los daños morales en la suma de ¢25.000.000,00 (veinticinco millones de colones). Sobre los perjuicios, nos referimos a los intereses sobre todas las sumas solicitadas en el periodo correspondiente. Los daños reclamados deberán dividirse el cincuenta por ciento a la señora [Nombre 001] en lo personal y el otro cincuenta por ciento para la sociedad representada por ella.
Se condene a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA accionada a ambas costas personales y procesales de la presente acción (imágenes 16, 420 a 423, 431 a 436 y 596 a 608 que es la minuta de la audiencia complementaria del 15 de diciembre de 2025).
EXPEDIENTE 21-002171-1027-CA: El 26 de abril de 2021, la parte actora interpuso este proceso, cuya petitoria -con los ajustes indicados en la audiencia complementaria del 15 de diciembre de 2025- es:
"1. Que la DEMANDADA es obligada a cancelar a RAPIDESCUENTOS, las siguientes facturas de la SOCIEDAD:
FECHA FACTURA
FACTURA
MONTO
30 abril 2020
00100001010000000042
¢8.842.235,71
folios 378 y 380 factura y aprobación el contrato de cesión en folios 362 y 364 y la notificación en folios 361 y 362
30 abril 2020
00100001010000000043
¢1.696.431,80
Tanto para la pretensión principal, como la subsidiaria, se declare que la DEMANDADA debe cancelar a RAPIDESCUENTOS S.R.L., los montos de las FACTURAS que suman ¢85.662.875,34 (ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos), por obras realizadas en la Construcción del Edificio Municipal 2 de la DEMANDADA, que debieron ser pagadas a su vencimiento, 30 días después de su emisión, junto con intereses legales, los cuales, desde la fecha de vencimiento de cada factura, 30 días después de su emisión y hasta el 26 de abril de 2021, se estiman prudencialmente en la suma de ¢2.141.968,95 (dos millones ciento cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho colones con noventa y cinco céntimos), según se detalla a continuación:
FECHA FACTURA
FACTURA
MONTO
INTERESES DEL AL
MONTO INTERESES
30 abril 2020
00100001010000000042
¢8.842.235,71
30 mayo 2020 a 26 abril 2021
¢265.021,45
30 abril 2020
00100001010000000043
Se condene a la DEMANDADA al pago de las costas personales y procesales de esta acción, así como las costas personales y procesales de una posible ejecución de sentencia, si la demandada no cumpliera voluntariamente con el pago ordenado, así como intereses legales e indexación sobre las costas, desde su fijación y hasta su efectivo pago" (imágenes 42 a 46 expediente 21-2171-1027-CA).
SOBRE EL TRASLADO DE LAS DEMANDAS. En el expediente 21-1654-1027-CA se dio mediante auto de las diez horas diecisiete minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno (imágenes 139 a 142). En el expediente 21-2171-1027-CA, fue por auto de las doce horas treinta y tres minutos del tres de junio de dos mil veintiuno (imágenes 55 a 56).
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Municipalidad accionada contestó ambas demandas. En el expediente 21-001654-1027-CA, opuso la excepción previa de defectos no subsanados oportunamente que impedirían verter pronunciamiento sobre el fondo (resuelta interlocutoriamente). Así como falta de derecho. A título de "contra petición" solicitó: "Subsidiariamente, en caso de que se confiera razón a la tesis planteada por la actora consistente en que la Municipalidad debía reconocer la cesión de pago de derechos económicos a futuro a la señora [Nombre 001], generadas de previo a la recepción definitiva del objeto contractual, así como reconocer las facturas emitidas y cedidas por [Nombre 002] S.A. se declare sin lugar la demanda, en lo que corresponde a la falta de legitimación activa para reclamar las sumas que alega la parte actora como cedidas a un tercero". En este punto y, ante la omisión que sobre la "contra petición" se hizo en la etapa de tramitación, aclara este Tribunal que como parte demandada si no contrademandó, no puede pedir nada ni menos de la forma en que lo planteó, por lo que lo peticionado no puede admitirse como tal y se rechaza (imágenes 275 a 317 del expediente principal). En el expediente 21-002171-1027-CA, solicitó declarar sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas e intereses; opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y solicitó se acumulara la demanda al expediente 21-001654-1027-CA (imágenes 71 a 116).
SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS: Mediante resolución N°487-2022-T de las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se conoció gestión de la parte actora en el expediente 21-002171-1027-CA, sobre la acumulación al expediente 21-001654-1027-CA acogiendo la solicitud, ordenando la acumulación de los expedientes bajo el número 21-00654-1207-CA (imágenes 394 a 400 del expediente principal y 138 a 144 del expediente 21-002171-1027-CA).
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Se llevaron a cabo dos audiencias. La primera el 14 de julio de 2022. En esa oportunidad, las partes no observaron aspectos de saneamiento. La parte actora del expediente 21-1654-1027-CA, aclaró los extremos petitorios 2, 3 y 4 de la demanda. A pesar de que las partes tenían claro los ajustes, la Jueza otorgó un plazo de cinco días para que se refirieran a las aclaraciones (imágenes 420 a 423 del expediente). La segunda audiencia tuvo lugar el 20 de octubre de 2022. Las partes intervinientes, no observaron aspectos de saneamiento. La Jueza a cargo, aclaró que se continuaba la audiencia previa. Se determinaron todos los hechos controvertidos en el expediente 21-001654-1027-CA. En el expediente 21-002171-1027-CA se definieron como controvertidos todos los hechos de la demanda, salvo el 3 y el
Se rechazó la defensa de acto no susceptible de impugnación, mediante resolución N°1763-2022-T. Se admitió toda la prueba documental ofrecida en ambos procesos. En el proceso 21-1654-1027-CA, se admitió la declaración de los testigos
[Nombre 004], cédula de identidad [Valor 002];
[Nombre 010], cédula de identidad [Valor 004];
[Nombre 005], cédula de identidad [Valor 005];
[Nombre 006], cédula de identidad [Valor 006] y, la declaración de parte de [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 007]. En el proceso 21-002171-1027-CA, se admitió la declaración de parte de [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 002] y del testigo [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 002]. Por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara se admitieron los testigos [Nombre 008] cédula de identidad [Valor 008] y [Nombre 009] cédula de identidad [Valor 009] (imágenes 420 a 423 y 431 a 436 del expediente principal y registro de audio de la audiencia preliminar).
De conformidad con el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptado en la sesión número 84-2021 del 28 de setiembre de 2021 y ordenanza de la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dada en el acuerdo N°12.VI.2023, adoptado en la sesión celebrada el 27 de julio de 2023, se reasignó el conocimiento de este proceso al Equipo Colegiado Dos de este Tribunal el 14 de diciembre de 2023 (ver constancia en imagen 450 del expediente judicial).
Por auto de las trece horas veinticuatro minutos del diecinueve de enero de 2024, se convocó a las partes a esta audiencia complementaria (imágenes 451 a 454 del expediente principal). Las órdenes de citación de los testigos fueron emitidas el 27 de mayo de 2024 (ver imágenes 463 a 473). La técnica del Equipo de Trabajo, se comunicó con las partes del proceso a fin de recordarles el señalamiento a juicio, hacerles ver que la cédula de notificación del testigo fue emitida y su obligación de informar al Tribunal por cuál medio se apersonarían el día de la audiencia complementaria, según "Constancia de llamada a las partes del proceso" (imagen 477).
Del desarrollo de las audiencias complementarias -incidencias-.
La realizada el 15 de julio 2024: al ser las 08:38 horas el Colegio de Jueces se constituyó en la Sala de Juicio N°1 del Tribunal, para dar inicio a la audiencia complementaria. Las partes informaron al Tribunal que se había alcanzado un arreglo conciliatorio que sería sometido a homologación, en razón de ello se solicitó a las partes informar al Tribunal en un plazo de cinco días el acuerdo (imágenes 486 a 491). Por resolución de las trece horas cincuenta y seis minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal dio un plazo de 10 días para que las partes informaran de manera conjunta el avance del acuerdo conciliatorio (imagen 494). Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del diez de octubre de dos mil veinticuatro y, dado que no se informó de un acuerdo en los términos que se había informado, se convocó a las partes a audiencia complementaria para los días 15 y 16 de diciembre de 2025 y se emitieron las respectivas órdenes de citación de los testigos (imágenes 510 a 529).
La realizada el lunes 15 de diciembre 2025: al ser las ocho horas cuarenta y cinco minutos del lunes 15 de diciembre del año 2025, el Colegio de Jueces se constituyó en la Sala N°3 del del Tribunal, para dar inicio a la audiencia complementaria. Participaron todas las partes del proceso. Se hicieron precisiones en las pretensiones de ambas demandas, según se expuso supra. Las partes expusieron sus teorías del caso. Se evacuó la prueba testimonial y las partes rindieron conclusiones. Ver detalle de lo acontecido en la Minuta respectiva, visible de imágenes 596 a 608 del expediente judicial.
Por resolución de las trece horas cincuenta y seis minutos del quince de julio de dos mil veinticinco y disposición oral dictada en la audiencia complementaria realizada el 15 de diciembre de 2025, se tiene por agregada a los autos la solicitud de la parte actora para que se ordene y practique embargo según lo dispuesto en los expedientes 20-12464-1338-CJ y 22-002167-1170-CJ (imágenes 536 a 585).
Con la entrada en vigencia del escritorio virtual, la tramitación de este expediente se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final". A la fecha de realización de la audiencia complementaria, el expediente 21-001654-1027-CA tiene en total 617 imágenes y la carpeta con el número 21-002171-1027-CA 155 imágenes. Se deja esta constancia, con el fin de identificar la totalidad de imágenes que conforman el expediente y su foliatura.
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los .10, 79.4 y 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción y, en atención al objeto del proceso y de la prueba a valorar consideró que este asunto es complejo y así se comunicó a las partes, previo a dar por finalizada la audiencia complementaria por lo que, la sentencia se notificará en el plazo legal de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la clausura del debate (ver minuta de la audiencia complementaria).
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. EXPEDIENTE 21-001654-1027-CA. Informó, con el fin de participar en la Licitación Abreviada N°2018LA-000007-CL "Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del Edificio Municipal #2" promovida por la Municipalidad de Santa Bárbara, se realizó el acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, conformado por [Nombre 002] (fallecido el 15 de abril 2020) en su carácter personal y por la sociedad del mismo nombre. La Municipalidad adjudicó las obras al Consorcio. El 05 de setiembre de 2019, se hizo entrega al gobierno local, de la Cesión de Contrato de Derechos Económicos Licitación Abreviaba N°2018LA-00000-CL, realizada por el señor [Nombre 002] en su doble condición personal y como representante de la sociedad del mismo nombre, a favor de la señora [Nombre 001] (su esposa) sobre "...todos los Derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses y pago de cualquier remuneración" que fuere producto del "...Contrato Licitación Abreviada #2019LA-000007-CL con los correspondientes derechos económicos". Respecto a la realización del objeto contractual, indicó se desarrolló con total normalidad y, luego del fallecimiento del señor [Nombre 002] la segunda consorciada, es decir la actora asumió la continuación del proceso constructivo, pero empezaron a surgir inconvenientes en el pago que debía hacer la Municipalidad. Presentó a la Proveeduría municipal el 28 de abril de 2020, el oficio GSM-GSMSA-71328420 con el poder especial otorgado por la Sociedad [Nombre 002], S.A. a favor de la actora [Nombre 001], en el que se explicaban las facultades de la misma. El 07 de mayo de 2002, se reunieron con el Ing. Víctor Hugo Hidalgo Solís (Alcalde), Licda. [Nombre 009] (Depto. Legal), Lic. [Nombre 008] de Proveeduría, el Lic. [Nombre 014] del Dpto. Financiero y el Arq. [Nombre 015], Inspector Municipal y con el representante de Rapidescuentos S.R.L., Lic. [Nombre 004], para revisar la condición del consorcio, representación y definir como se haría con la facturación. En la reunión se acordó que se seguiría facturando a la segunda consorciada, la sociedad [Nombre 002] y que cancelaría a RAPIDESCUENTOS S.R.L. dos facturas pendientes de pago emitidas por el señor ([Nombre 002]) antes de fallecer. La Municipalidad hizo el pago y se procedió según lo acordado. El 19 de mayo 2020, el proveedor municipal, solicitó a la parte actora rendir garantía a nombre de la sociedad [Nombre 002], S.A. por el fallecimiento del señor ([Nombre 002]), y así se entregó. Entre abril y setiembre 2020, la parte actora emitió 21 facturas por un total de ¢104.729.134,30 por avances de obras, órdenes de cambio, firma de adenda del contrato y reajustes que no fueron canceladas. La primera respuesta verbal fue que, ante el fallecimiento del señor ([Nombre 002]) no sabían a quien se debían cancelar las facturas y consultaron sobre el proceso sucesorio del consorciado. Ante la falta de flujo para continuar con el proyecto, la parte actora cedió algunas facturas a Rapidescuentos S.R.L, con el siguiente procedimiento: a) Presentación de avances de obra y órdenes de cambio para aprobación del Arq. [Nombre 022] como inspector municipal; b) Aprobados los avances de obra y órdenes de cambio se emite la factura correspondiente; c) Cesión de factura a Rapidescuentos S.R.L; d) Rapidescuentos S.R. remite correo al Arq. Loría para el visto bueno de la factura cesionada y luego la presenta al Depto. de Proveeduría para el recibido; e) Con la verificación de la factura Rapidescuentos realizaba el giro del importe a [Nombre 002], S.A. En el mes de setiembre 2020, se suscribió adenda al contrato. El 25 de setiembre se firmó el acta de recepción definitiva del proyecto. Mediante oficio GSM-GSMSA-1507-221020 del 26 de octubre de 2020, se dejó constancia ante la Municipalidad de la inconformidad por el no pago de las facturas y, se demostró que la actora fue declarada Albacea del sucesorio del señor ([Nombre 002]). Al 07 de diciembre de 2020, casi dos meses después de que la Municipalidad recibió la obra, mediante oficio OAMSB-779-2020, el Alcalde dio respuesta a sus solicitudes de pago y entre otros aspectos hizo referencia a los eventuales derechos hereditarios por el fallecimiento del señor [Nombre 002] y al deber de verificar el procedimiento de la contratación, apersonándose al proceso sucesorio. Por nota GSM-GSMSA-15122020359 del 17 de diciembre de 2020, presentaron revocatoria y apelación contra lo resuelto. Se enviaron periódicamente correos a diferentes funcionarios de la Municipalidad. Mediante resolución N°004-2021 del 17 de marzo de 2021, se dio respuesta a la acción recursiva. "DERECHO". Hizo cita de la Ley de Contratación Administrativa y principios de la contratación administrativa y jurisprudencia para referir que la Administración ha infringido los principios de buena fe, lealtad e información. Estima que en la especie, se está ante un caso de abuso de derecho en su perjuicio ante violaciones graves a la ejecución del contrato y la adenda en virtud de que: "(i) La accionada fue conocedora de la cesión de derechos económicos, cambios en la representación del consorcio y de la segunda consorciada e inclusive solicitó reunión para definir temas como la facturación, la participación de RAPIDESCUENTOS S.A., proceso de pago de lo pendiente y futuro, pero ahora actúa pretendiendo que los mismos no tuvieran ninguna consecuencia. Como ha quedado evidenciado de manera transparente la parte actora ha realizado gestiones con comunicación expresa al municipio previo al fallecimiento del señor ([Nombre 002]) y de igual manera luego del evento. Destacando que por dicha situación la misma MUNICIPALIDAD convocó a una reunión para "estar claros" sobre cómo iba a continuar el proyecto, quien tenía la representación (lo que permitió la adenda), además lo referente al tema de facturación y pago. (ii) La demandad no realizó los pagos pactados, y con ese actuar abusó igualmente de su derecho en el contrato, puesto que no tenía potestad para retener pagos habiéndose cumplido las condiciones pactadas con relación a los mismos. (iii) La demandada a impuesto condiciones, de igual manera la ADMINISTRACIÓN según se ha expuesto ha buscado mediante imposición de condiciones o cumplimiento de requisitos para dilatar el pago a la parte actora". "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO": Señaló: "la accionada en una interpretación abusiva y de mala fe, se rehusó a pagar las facturas recibidas después del fallecimiento del consorciado ([Nombre 002]) por el contrato principal, el costo de las órdenes de cambio por ella impuestas y la adenda suscrita, de las cuales nunca se recibió comunicación formal de rechazo de forma oportuna, ellos mismos confeccionaron y aprobaron la adenda. A partir de ese momento han buscado establecer una u otra condición para retrasar el pago correspondiente, pese al que le (sic) proyecto nunca sufrió afectación alguna y fue recibido a entera satisfacción en tiempo y forma. Sin embargo, al limitar la ADMINISTRACIÓN su obligación de pago a no reconocer la cesión de derechos económicos, luego no reconocer la representación del consorcio y llegar al punto de condicionarlo a su incorporación dentro de un proceso sucesorio, incumplió su principal responsabilidad: el pago oportuno y debido de las contraprestaciones. Este incumplimiento contractual, además de grave y del cual se deriva la obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados, convierte a la MUNICIPALIDAD, demandada en este proceso, en parte incumpliente del contrato y, por ende, no legitimada para accionar en ningún reclamo...". "DAÑO MORAL" [se hace transcripción en considerando aparte al revisar lo pretendido] (imágenes 2 a 14 expediente 21-001654-1027-CA).
SOBRE UN SUPUESTO ABUSO DE DERECHO". Aceptó conocer la cesión de derechos formulada en setiembre de 2019, así como de las cesiones gestionadas posteriormente por ([Nombre 002]) S.A. a Rapidescuentos SRL, sin embargo la mera comunicación de esas cesiones no implicaba el desconocimiento en torno a la inexistencia de dichos créditos en el momento en que se pretendieron ceder, ni reconocimiento alguno en torno a la facturación que decidió llevar avante la persona jurídica, sin contar con anuencia ni representación del consorcio. Es imprecisa la actora al pretender que se reconocieran cambios en la representación del consorcio cuando, dichos términos se plasmaron en la plica presentada por GSM-GSMSA bajo las reglas del acuerdo consorcial, estableciendo de previo la capacidad de actuar en nombre del consorcio para recibir pagos y generar facturas, dando una amplitud que no corresponde a la reunión suscitada el 7 de mayo de 2020, donde se conversó en torno a facturas pendientes generadas por el señor ([Nombre 002]) en vida y donde se requirió a la señora [Nombre 001] proceder con el establecimiento de sucesorio del señor ([Nombre 002]) y la constitución de albacea, mandato que se consolidó hasta avanzado agosto de 2020 y se inscribió debidamente en diciembre de ese mismo año. Agregó: "...Ha sido la insistencia de la parte actora en defender la cesión de derechos de setiembre de 2019, así como un cambio en el esquema de facturación y remisión de ingresos no establecido a conformidad por la totalidad de las partes del consorcio, lo que ha generado que no se realice el pago correspondiente por el objeto contractual. Lo cierto del caso es que el señor ([Nombre 002]) murió en abril de 2020, era una de las partes del consorcio, que ostentaba la representación, la posibilidad de facturar a su nombre y de controlar los ingresos de dinero que fuere girando la Corporación Municipal. La parte actora en su condición de persona física y representante de ([Nombre 002]) S.A. no ha observado esto necesario, disponiendo sobre la forma de facturación en nombre del consorcio, así como disponiendo de los pagos acordados por la recepción del objeto contractual a través de la cesión de pagos, sin observar otros temas relacionados con la legitimación, la capacidad de actuar dentro del esquema de consorcio, vinculados a la posibilidad de ceder pagos y a la posibilidad de facturar adecuadamente inclusive" (...). En el apartado denominado "4.2. SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD" indicó: "La Municipalidad de Santa Bárbara nunca ha desconocido que el pago por el objeto contractual recibido se deba al consorcio, sin embargo ha precisado que se debe tramitar conforme a las reglas establecidas dentro del marco de la contratación administrativa (...). En el punto "4.3. SOBRE LOS SUPUESTOS DAÑOS PRESENTADOS" hizo referencia a los daños pretendidos por la parte accionante, identificados como "daño moral", "daño patrimonial" y "daño moral subjetivo" (imágenes 275 a 317 del expediente principal).
EXPEDIENTE 21-002171-1027-CA.
ARGUMENTOS DE RAPIDESCUENTOS, S.R.L. Informó al Tribunal que, dentro de su actividad, se encuentra adquirir de terceros facturas que documentan derechos de crédito, por la venta de bienes o servicios, actividad conocida como factoreo, factoraje, cesión de derechos o descuento de facturas. Hizo referencia a la Licitación Abreviada 2018LA-000007-CL, para la “Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del Edificio Municipal #2" promovida por la Municipalidad accionada, adjudicada al Consorcio GSM-GSMSA conformado por el señor ([Nombre 002]), cédula de identidad [Valor 010] en su condición personal y la sociedad ([Nombre 002]) S.A., cédula jurídica 3-101-436 579, de la cual el señor ([Nombre 002]) era presidente al momento de presentar la oferta, designándose al señor ([Nombre 002]) como representante del Consorcio. Indicó, el 05 de setiembre de 2019, a solicitud del señor ([Nombre 002]), el Lic. Marvin Eduardo Roldán Granados, presentó a la Municipalidad un "contrato de cesión de derechos económicos”, donde el señor ([Nombre 002]) en su condición personal, como representante de la sociedad del mismo nombre y del Consorcio adjudicado, cedía a su esposa [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 007] todos los derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, y pagos de cualquier remuneración del Contrato de Licitación Abreviada N°2018LA-000007-CL, con los correspondientes derechos económicos que ello incorpora, de conformidad 490, 491 del Código de Comercio y y siguientes del Código Civil, de la Ley General de Administración Pública. Señaló, durante la ejecución del contrato y antes del 15 de abril de 2020, el señor ([Nombre 002]) cedió a RAPIDESCUENTOS, S.R.L, facturas [insertó cuadro] por un total de ¢150.653.085,43 (ciento cincuenta millones seiscientos cincuenta y tres mil ochenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos). El 15 de abril de 2020, falleció el señor ([Nombre 002]) y el 22 de abril de 2020, la señora [Nombre 001] fue electa Presidente de Sociedad ([Nombre 002]). La Municipalidad accionada, convocó el 07 de mayo de 2020, una reunión para tratar el tema de la continuación de la obra en la que participaron: el ingeniero Víctor Hugo Hidalgo Solís (Alcalde) la licenciada [Nombre 009] del Departamento Legal, el licenciado [Nombre 008] del Departamento de Proveeduría, el licenciado [Nombre 014] del Departamento Financiero, y el arquitecto [Nombre 022], Inspector Municipal. Por la Sociedad ([Nombre 002]) participaron la señora [Nombre 001], el señor [Nombre 010] y el ingeniero [Nombre 005], Director Técnico de la obra y por RAPIDESCUENTOS S.R.L, participó el señor [Nombre 007] y el gerente [Nombre 004]. En la reunión se convino que, ante el fallecimiento del señor ([Nombre 002]), la Sociedad ([Nombre 002]), como única sobreviviente del Consorcio, continuara la ejecución de la obra y la Municipalidad cancelara a RAPIDESCUENTOS S.R.L las facturas 0010000101000000030 y 0010000101000000031 del señor ([Nombre 002]), que estaban pendientes de pago, lo cual se hizo el 12 de junio de 2020. El 19 de mayo de 2020, el licenciado [Nombre 008], Proveedor Municipal, mediante correo electrónico informó a la Sociedad ([Nombre 002]) que se requería el cambio de la garantía en un plazo razonable, y así se hizo y fue recibido por el gobierno local. Agregó que, luego de presentar la garantía, sin objeción, observación, ni requerimiento especial alguno de la la Municipalidad, la Sociedad ([Nombre 002]) -como única sobreviviente del Consorcio- , y por ende titular de obligaciones frente a la Municipalidad, ya que los derechos los había cedido desde el 05 de setiembre de 2019 a la señora [Nombre 001], continuó ejecutando la obra. La Municipalidad recibió a conformidad, los trabajos y las facturas [insertó cuadro] por un total de ¢85.662.875,34 (ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos). Esas facturas, al igual que hizo el señor ([Nombre 002]) en vida, fueron cedidas a RAPIDESCUENTOS, S.R.L. y así fue notificado a la Municipalidad, sin que presentara objeción, observación, ni requerimiento alguno a RAPIDESCUENTOS, S.R.L. al momento de recibir la notificación de cada descuento. Además de notificar los descuentos, se inscribieron en el registro de garantías mobiliarias [insertó cuadro]. Hizo referencia a la recepción provisional de la obra por parte de la Municipalidad y a la adenda al contrato suscrito el 23 de setiembre de 2020, por el Alcalde y la señora [Nombre 001], como, representante del Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA., por la suma de ¢44.625.930 (cuarenta y cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos treinta colones) para concluir las obras del nuevo edificio municipal. Refirió, el 25 de setiembre de 2020, la Municipalidad recibió definitivamente la obra. Refirió a distintos correos remitidos por Rapidescuentos al gobierno local sobre el pago de facturas de fecha 25 de junio, 5 y 27 de octubre de 2020. Hizo referencia al oficio OAMSB-779-2020 del 7 de diciembre del 2020, por medio del cual la Municipalidad dio respuesta a la señora [Nombre 001] sobre el pago de las facturas pendientes y los recursos que se presentaron contra lo comunicado. Refirió, RAPIDESCUENTOS, S.R.L. presentó también recursos de revocatoria y apelación contra el criterio de no pago de las facturas y la Municipalidad rechazó todos los recursos mediante resolución 4-2021. En el apartado de "II. FUNDAMENTACIÓN" Expuso en el punto "1. LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA" explicando que radica en que la Municipalidad recibió conforme las facturas y las cartas de notificación de la cesión a RAPIDESCUENTOS, S.R.L., realizada por la Sociedad ([Nombre 002]), facturas cobradas por el pago de las obras y que la Municipalidad no ha pagado. RAPIDESCUENTOS, S.R.L. notificó a la Municipalidad las cesiones negociadas, por si tenía alguna objeción o reparo así se lo informara de manera oportuna y no lo hizo; por lo que bajo el principio de confianza legítima, descontó las facturas. Bajo el apartado titulado "2- PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS FACTURAS A LA ACTORA. A-CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS DEL SEÑOR ([Nombre 002]), LA SOCIEDAD Y EL CONSORCIO, A LA SEÑORA [Nombre 001]". Hizo referencia al “contrato de cesión de derechos económicos” que hizo el señor ([Nombre 002]) en su condición personal, como representante de la Sociedad ([Nombre 002]) y del Consorcio adjudicado y por medio del cual cedía a su esposa [Nombre 001] todos los derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, y pagos de cualquier remuneración del contrato Licitación abreviada N°2018-LA-000007-CL. Agregó, lo cedido fue únicamente los derechos económicos y no la ejecución del contrato, como erróneamente interpretó la Municipalidad. Aclaró, la cita al numeral 36 de la LGAP es un error y debe entenderse se refiere al RLCA coherente con las actas de cesión de derechos de crédito de los del Código de Comercio y 1101 -1116 y siguientes del Código Civil y que, el texto del documento no dice nada de traspaso de obligaciones contractuales ante la Municipalidad. Bajo el apartado: "B. SOBRE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO A PARTIR DEL 15 DE ABRIL DE 2020 SOLO POR LA SOCIEDAD". Indicó que, con el fallecimiento del señor ([Nombre 002]) el 15 de abril de 2020, sobreviven únicamente las obligaciones de la Sociedad ([Nombre 002]) como socia consorcial, porque cuando fallece, los derechos de cobro de los socios consorciales, ya habían sido cedidos a la señora [Nombre 001] y así se le notificó a la Municipalidad el el 05 de setiembre de 2019. El 7 de mayo de 2020, a 22 días del fallecimiento del señor ([Nombre 002]), se celebró la reunión con la Municipalidad, acordándose que la Sociedad ([Nombre 002]) continuara con la ejecución de la obra quedando legitimada para emitir y cobrar facturas, al ser la única que legalmente podía concluirla como socia consorcial, ya que, por elementales razones lógicas, materiales y jurídicas, al fallecer el señor ([Nombre 002]), deja de tener obligaciones y generar derechos de cobro del contrato, sobre lo realizado después de su fallecimiento, y sobre todo, porque cualquier derecho de cobro había sido cedido a favor de la señora [Nombre 001]. En el apartado denominado: "C.-ARBITRARIEDAD Y MALA FE DE LA DEMANDADA AL NO EFECTUAR EL PAGO A LA ACTORA". Estima que, bajo los principios de confianza legítima y legalidad, si la Municipalidad recibió a satisfacción la obra y las modificaciones convenidas con la Sociedad ([Nombre 002]) así como las notificaciones de las cesiones de las facturas, debía pagarlas a RAPIDESCUENTOS, S.R.L., sin que exista motivo válido para no hacerlo. Estima que la negativa de pago, extralimitan la competencia de la Municipalidad y lo ve como pretexto para atrasar el pago al no puntualizar ni concretar las supuestas situaciones jurídicas ni el fundamento legal para demorar el pago. Reprocha además que la Municipalidad no dudo en pedir a la Sociedad ([Nombre 002]) que rindiera la garantía de cumplimiento y firmara la adenda del contrato, ni de la ejecución del contrato ni de las facturas recibidas por esa ejecución. Estima que la alegada presencia de menores de edad en condición de herederos es solo un pretexto para atrasar el pago, sin que haya fundamento normativo. Reprochó además que la Municipalidad, después de recibir la obra a satisfacción y reconocer a la Sociedad ([Nombre 002]) como representante del Consorcio, recibir las facturas y la notificación del descuento de las mismas sin objeción, alegó un deber de verificar el procedimiento de contratación en fase de pago, lo que es contrario a los numerales 21 de la LCA y 218 del respectivo Reglamento. Agregó, la Municipalidad interpretó la cesión de derechos económicos como una cesión del contrato exigiendo para la cesión de derechos económicos, inexistentes requisitos de “deudas líquidas y exigibles, las cuales deben ser determinadas por un título ejecutivo, tal como la factura”, lo cual viola en general los , siguientes y concordantes del Código de Comercio, 14, 21, 22, 692, 1101, 1103, 1104, 1023 inciso 1), 1185, siguientes y concordantes del Código Civil, 1, 2, 7, 8, 12 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo N°9691, 1, 2, 3, 5, siguientes y concordantes de la Ley de Garantías Mobiliarias N°9246, y su Reglamento, y en específico para las instituciones públicas, el artículo 36 del RLCA. Estima que la negativa del pago de las facturas es una actuación totalmente arbitraria por parte de la Municipalidad, no sólo por carecer de fundamento normativo (imágenes 2 a 47 del expediente 21-002171-1027-CA).
La cesión de derechos tramitada por ([Nombre 002]) en vida para setiembre de 2019, bajo la condición de persona física y de representante de GSM S.A., se hizo en favor de [Nombre 001] como persona física, aunado a esto, deberá observarse que la regla del del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa no habría operado en ese momento, en consideración de que, para que un crédito sea cedible y se pueda obligar al pago a la Administración a un cesionario, deberá verificarse que el objeto contractual haya sido recibido a satisfacción, elemento condicionante que debe aparejarse con el acto de recepción definitiva referido en el del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, tal cual se ha indicado en esta jurisdicción, pretender la constitución de una cesión con antelación a la entrega a satisfacción del objeto contractual, deriva en una acción prematura donde, el cedente en todo caso, podrá reclamar al cesionario la ausencia de las características que se desprenden del del Código Civil". Agregó: "...la remisión de las facturas a las Unidades del ente local no debe traducirse en forma alguna con la recepción a conformidad sobre la existencia de créditos adeudados por el Municipio, aspecto que, por imperativo del ordenamiento jurídico, se encuentra indefectiblemente ligado a la recepción definitiva de las obras, como elemento ligado también a la aplicación del canon 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Los reclamos que sobre ello construye la parte actora, en torno a que la Corporación Municipal debió objetar el contenido de las gestiones presentadas por GSM S.A., no demerita los elementos de orden sustantivo aquí establecidos, ni la especial atención que debe tenerse en relación a que, las cesiones de créditos en materia de contratación, se terminan viendo permeadas por la condición de deudor -que en los casos en que ello se practique adecuadamente- que ostentaría la Administración (...). A esto deberá agregarse que, la Administración cuenta con el deber de fiscalizar y verificar en todo momento la forma en que se desarrolla el procedimiento de contratación administrativa y que, no puede ello entenderse bajo la manera acotada que pretende la actora pues, dentro de las reglas atinentes al procedimiento, se encuentran las relacionadas con el pago y con la constitución de consorcios frente a la Administración. La parte actora defiende su derecho a que la Administración le cancele las facturas emitidas por GSM S.A., justificando su reclamo en la presentación de actos de cesión donde aparecen como partes, GSM S.A., y Rapidescuentos SRL. Estas cesiones fueron comunicadas a la Municipalidad, entre el 30 de abril de 2020 y el 20 de agosto de 2020, sin embargo, sobre este accionar deben apuntarse dos aspectos: El primero, que la constitución de tales cesiones vinculó a GSM S.A. en su condición de persona jurídica y no a título de representante del consorcio con el que contrató la Municipalidad de Santa Barbara -respecto de lo cual se debe considerar la autonomía patrimonial imperfecta que suscita sobre los consorcios-, y como segundo aspecto, el hecho de que la actora defiende la legitimidad de la cesión generada en setiembre de 2019 de manera constante, muy a pesar de que en los contratos de cesión que dijo comunicar al Municipio entre abril y agosto de 2020, la señora [Nombre 001] no figura como cesionaria (...) la actora, conociendo su posición en torno a validar la cesión emitida por el señor ([Nombre 002]) en setiembre de 2019, entra en una contradicción evidente pues, todas las cesiones de facturas, las admite y pacta con una persona jurídica, GSM S.A., a pesar de que sostiene que esos derechos ya habían salido de la esfera jurídica de los miembros del consorcio desde setiembre de 2019. En todo caso, en tesis de esta representación, como se ha dicho, la cesión de derechos comunicada en setiembre de 2019 no habría tenido el efecto jurídico de cubrir las cesiones que contemplaban créditos surgidos a posteriori, mucho menos cuando no había suscitado una recepción definitiva de las obras en el momento en que se constituyeron las cesiones de pago, todas anteriores a setiembre de 2020, sin embargo, ello no soluciona el problema en torno a la disponibilidad que del patrimonio podía hacer la sociedad GSM S.A. como persona jurídica. A tenor de lo anterior, se observa una inminente falta de legitimación de la actora para reclamar al Municipio se le pague el monto que corresponde a las facturas emitidas por la empresa GSM S.A. pues, o debe entenderse que dichas cesiones se hicieron por GSM S.A. a título de persona jurídica y no como representante del consorcio -limitada a comprometer el patrimonio del acuerdo consorcial-, o bien debía considerar que la cesión debía realizarla en su favor, la señora [Nombre 001]. En ambas circunstancias, la sociedad anónima GSM S.A. habría accionado disponiendo de créditos cuya disposición no se encontraba bajo su ámbito de autonomía patrimonial como sociedad anónima, bajo esta premisa es que, de reclamar alguna situación por la ausencia del pago que se dijo ceder, el reclamo deberá hacerse frente a la sociedad GSM S.A. (...) La parte actora parte de que, en la reunión suscitada el 7 de mayo en las instalaciones de la Municipalidad de Santa Bárbara, se llegó a un acuerdo en torno a que la Sociedad GSM S.A. era la representante del consorcio porque era quien iba a seguir ejecutando las obligaciones derivadas del contrato. Este aspecto no se ajusta a la verdad y más bien, fue en esa reunión donde se estableció la relevancia de que la señora [Nombre 001] verificara la apertura de un proceso sucesorio, a fin de contar con la concurrencia de la representación de quien en vida fuere el señor ([Nombre 002]), frente a esta situación, se discutieron los alcances de la gestión de cesión de derechos presentada en setiembre de 2019 por el señor ([Nombre 002]), sin que para ese momento pudiere tenerse como válida la cesión de créditos con la Administración, que no cumplían a cabalidad los términos del del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y donde, por defecto, al no cumplirse los alcances de tal norma, tendría que considerarse el canon 36 de la Ley de Contratación Administrativa y el ordinal 217 del Reglamento a la ley antes mencionada. En dichos términos se debe combatir además la mala fe achacada al Municipio pues, como se ha dicho, desde el día 7 de mayo de 2020 durante la reunión llevada a cabo en instalaciones de la Municipalidad, se habrían establecido elementos en torno a la representación del consorcio que, simplemente, la ahora actora desconoce, a pesar de que inclusive lo relacionado con la apertura del sucesorio se había indicado y también se habría discutido los alcances del documento de cesión de derechos del mes de setiembre de 2019. En el mismo acuerdo consorcial presentado por GSM-GSMSA, se dejaron claros los términos en torno a quién representaba al consorcio para efectos de la emisión de facturas, entre otros aspectos. Con la lamentable muerte del señor ([Nombre 002]), el acuerdo consorcial, no dispuso aspecto alguno sobre ello, valga apuntar que, el consorcio fue conformado por una persona física que falleció y, lo que corresponde al Municipio era únicamente, en lo que respecta a la formulación de gestiones sobre facturación y pago, respetar dentro del ámbito de la legalidad, los términos de la parte contratante, sea, el acuerdo consorcial. En momento alguno, siquiera con la gestión del 9 de setiembre de 2020 tantas veces invocada, se solicitó al Municipio tener por hechos los pagos del consorcio, bajo facturas emitidas por la sociedad GSM S.A. La parte actora, en criterio de esta representación, demerita la tesis en torno a que la parte contratada fue el consorcio, considerando que la sociedad actúa en la recepción provisional y definitiva y porque procedió a cumplir con rendir garantía, y por la participación que se dio durante la adenda, sin embargo, durante dichos actos, es inminente que GSM S.A. no contaba ni con la concurrencia de la voluntad del consorcio, ni su plena representación, ahora bien, esto no demeritó que, dada la solidaridad respecto del objeto contractual, ante un eventual incumplimiento no debiera responder cualquiera de los miembros del consorcio, ello da pie a que, si la persona jurídica parte del acuerdo consorcial buscara cumplir con la garantía -necesaria para continuar con la contratación- y tomase acciones para finiquitar el objeto contractual, para evitar una eventual responsabilidad por incumplimiento que, en los consorcios podría ser achacada a cualquiera de las partes, en la misma línea, suscitaba la necesidad de contar con los trabajos reflejados en la adenda, aspectos reputados como necesarios en relación con el objeto contractual. Sin embargo, ello no le daba a GSM S.A. la posibilidad de accionar en nombre del consorcio para la disposición de aspectos de orden patrimonial, vinculados con la emisión de facturas y especialmente, establecer compromisos de ese patrimonio del consorcio, cual si fuera equivalente a patrimonio único de la sociedad. La actora aquí defiende que, con la muerte del señor ([Nombre 002]), su ausencia implicaba no participación en el consorcio y con ello, debe entenderse sin más que la parte contratada y a quien se debía pagar era a la sociedad GSM S.A.; se discrepa de tal tesis en el tanto, la parte contratada fue el consorcio y, sobre éste y su patrimonio, suscita una autonomía imperfecta que debió GSM S.A. considerar al realizar acciones como los actos de cesión de pago de facturas que realizó en favor de Rapidescuentos SRL. Si sobre los montos restantes por la terminación del objeto contractual de la licitación pública promovida por el Municipio, el sucesorio del señor ([Nombre 002]) tiene algún interés o rubro qué reclamar para que sea considerado parte del haber sucesorio, o si se considera que ningún monto luego de la muerte del señor Sánchez debía reclamarse en favor de quien en vida fuera el señor Sánchez, ellos son extremos que precisamente, deben ser discutidos en el proceso sucesorio, y que no podría pretender ignorar la parte actora, bajo la construcción teorética que establece al respecto, por lo que no se puede compartir la indicación en torno a que, con la muerte del señor ([Nombre 002]), ya este no tendría ninguna relación en el consorcio y que tampoco tendría derecho alguno sobre lo realizado luego de su fallecimiento. Al morir el señor ([Nombre 002]), el causante contaba con una serie de derechos e intereses, inclusive de pasivos que deben ser considerados a partir de la apertura de proceso sucesorio -donde subsisten terceros con derechos e intereses-, mismo que ya existe y sobre el cual, el Municipio se apersonó a hacer las consideraciones correspondientes. Correspondería en esa instancia, determinar si dentro de la estructura del consorcio, lleva o no razón la tesis que aquí formula la actora y que pretenda sin más se tenga por cierta, distinto será que, en el proceso sucesorio se determine que los montos adeudados no deben considerarse parte del haber del causante, o bien que bajo el nombramiento del albacea -que es la señora [Nombre 001]-, responsable de la sucesión de quien en vida fuere don ([Nombre 002]), mediara algún pronunciamiento en torno al consorcio formado por el causante y GSM S.A., fuere en relación con la forma de facturación del consorcio, o bien en relación con la disposición de los recursos generados en favor del consorcio, teniendo en consideración la autonomía imperfecta sobre dichos recursos. Será parte del contradictorio establecer que, no es cierto que en reunión del 7 de mayo de 2020 se haya establecido (lo cual sería evidentemente ilegal) que la sociedad GSM S.A. era representante del consorcio o que tenía plena autonomía patrimonial sobre los recursos que le correspondiera recibir al consorcio, o que la sociedad "como única sobreviviente" del consorcio, asumía per se todos los derechos atinentes al consorcio, cual si la parte con la que se contrató hubiera desaparecido sin dar mayor relevancia a la existencia del señor ([Nombre 002]).
También se tiene que aclarar que, las consultas sobre facturas emitidas por la sociedad GSM S.A., en todo caso eran objeto de consultas de parte de la actora al Departamento de Desarrollo Urbano, concentrándose esencialmente en la verificación de aspectos como multas o sanciones existentes en relación con la ejecución de la contratación adjudicada al consorcio GSM-GSMSA. Ahora bien, discute la actora que la Municipalidad se extralimita en sus competencias y que no se fundamenta qué situaciones jurídicas se desprenden del fallecimiento del señor ([Nombre 002]), aquí suscita como problema que, la actora desconoce parcialmente los términos de lo conversado en reunión del 7 de mayo de 2020 pues, se estableció con claridad que, la parte contratada era un consorcio y, en momento alguno se dejó este aspecto de lado, lo que es diferente al impulso que las partes hagan en pro de evitar un incumplimiento contractual, de hecho, la posición en torno a que ningún interés o relevancia existen de parte del sucesorio de quien en vida fuera el señor ([Nombre 002]), adolece de sustanciación y es una posición que correspondería a la parte actora defender en otra instancia. Bajo la tesis de la actora, la parte contratada pasó prácticamente a ser, "La Sociedad", pretendiendo que se desconozca, de facto, la naturaleza y subjetividad que el ordenamiento jurídico otorga al consorcio como parte contratada por la Municipalidad, aspecto sobreviniente que el Municipio debía corroborar adecuadamente, como parte del procedimiento de contratación administrativa, que incluye las acciones correspondientes relacionadas con el pago e inclusive, la determinación en torno a la aplicación de artículos como el canon 36 o el 217 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (...) En torno a la reunión del 7 de mayo de 2020, el accionar de la sociedad y el apersonamiento al proceso sucesorio. Para el 7 de mayo de 2020, cuando se da reunión entre personeros de la Municipalidad de Santa Bárbara y partes interesadas, observa la Corporación Municipal que, la señora [Nombre 001] no ostentaba la condición de albacea de quien en vida fuera el señor ([Nombre 002]), producto de las consultas formuladas por los servidores de la Corporación Municipal, es en esa misma reunión -que no suplantó ninguna gestión que debiere plantearse formalmente a fin de generar conductas formales de la Administración- donde se precisó a la señora [Nombre 001] que el poder que alegaba tener, era de representación de [Nombre 002] S.A., más no del señor ([Nombre 002]) en lo personal -que era parte del consorcio-, bajo la condición de albacea -que es un mandato regido bajo los términos del canon 466 inciso 4 del Código Civil-. Aunado a lo anterior, debe establecerse que desde esa reunión realizada el 7 de mayo de 2020, se aprovechó la oportunidad para establecer consideraciones en torno a la naturaleza del consorcio que fue adjudicado, que dentro de su constitución se encontraba la persona física de don ([Nombre 002]), y que ostentaba un interés sobre el pago del objeto contractual, que incidiría sobre el haber hereditario- y se reitera, los argumentos que pretendan desmeritar la existencia de interés o derechos del causante que vayan a ser parte del haber hereditario, deben ser aspectos a dilucidar en proceso sucesorio- (...) la intención del ente local en apersonarse al proceso sucesorio, ha buscado la comunicación de la situación acaecida con la licitación abreviada llevada a cabo, y que en torno a dicha sucesión se establezca pronunciamiento de su representación en relación con las facturas emitidas por la otra parte del consorcio, y que eventualmente se reconozcan las sumas que correspondan a la sucesión y se determine si de dichos montos, debe considerarse alguna suma como parte del haber hereditario (...) pero además, sin considerar las indicaciones señaladas en reunión del 7 de mayo de 2020, procedió también con la continuación de acciones que estaban definidas en el acuerdo consorcial como reservadas al señor ([Nombre 002]) como persona física, sin contar con anuencia de la representación de su sucesorio, ni para facturar, ni para ceder facturas cuyos montos eran derecho del consorcio y no de la persona jurídica que pretendió figurar como cedente de derechos económicos. Tampoco determinó la sociedad GSM S.A., los términos de distribución de ingresos a que habrían llegado las partes del consorcio -aspecto que desconoce la Corporación Municipal, pues no se indicó en el acuerdo consorcial aportado con la plica- Agregar que, por la misma autonomía patrimonial imperfecta del consorcio, la única forma de que una de las partes pudiera disponer del patrimonio completamente, implicaba el reconocimiento de poder suficiente para ello por parte de los integrantes del consorcio, y en el caso concreto, ello sólo lo ostentaba el señor ([Nombre 002]). En relación con lo anterior, con el fallecimiento del señor ([Nombre 002]), correspondía que el consorcio adoptara las decisiones y cambios en su representación, así como -en caso de así quererse por las partes- en la designación de las personas competentes para facturar, gestionar ante la Administración pagos y establecer el control sobre el ingreso o egreso de recursos en nombre del consorcio, figura que denota la confluencia de voluntades conforme a este caso, entre una persona física y una jurídica. En ello debe denotarse nuevamente, que no se comparte la tesis presentada por la actora en el tanto, da por sentado que con la muerte del señor ([Nombre 002]), la parte contratada equivale sin más, a la sociedad GSM S.A., posición controvertida en el tanto, la persona física fallecida le perviven (sic) un halo de intereses y derechos que deben ser determinados a partir de proceso sucesorio, y de donde confluyera, además, representación del sucesorio, a través de quien fuere nombrado albacea. Valga observar que, el presente asunto no estriba en que la Municipalidad se niegue a cancelar lo que corresponde por el objeto contractual recibido en setiembre de 2020, sino en que la parte contratada respete las condiciones contractuales previamente establecidas (...) Debe indicarse además que, sobre el reclamo de extremos patrimoniales relacionados con este asunto, existe en efecto proceso judicial ya en marcha, donde una de las partes es el sucesorio de quien en vida fuere el señor ([Nombre 002]) y quien, en ese proceso judicial, ostenta junto a la señora [Nombre 001] en lo personal y a GSM S.A., una serie de pretensiones de orden patrimonial, que inclusive inciden sobre los reclamos que ahora hace la actora en el presente proceso judicial. Valga establecer, que no consta tampoco que en representación de la sucesión del señor ([Nombre 002]), se haya dado la conformidad y comunicado lo correspondiente dentro del proceso sucesorio, en torno a la anuencia de cambio en el esquema de facturación del consorcio y la representación de ese acuerdo consorcial, en nombre de quien fuere el señor ([Nombre 002]) en vida, ni la concurrencia de voluntad de esa parte del consorcio, con las acciones y disposición del patrimonio pretendidas y llevadas a cabo de manera individual por ([Nombre 002]) S.A. (...) En estos mismos términos, se debe establecer que el Municipio no pretende no realizar el pago que le corresponda por el objeto contractual correspondiente y que se recibió hasta el mes de setiembre de 2020. Al respecto, se debe remarcar que, el acuerdo consorcial se encontraba conformado por dos personas y que, a partir de diciembre de 2020, la señora [Nombre 001] contaba con personería inscrita en representación del sucesorio del señor ([Nombre 002]) y bajo esa representación, lo que ha procedido a realizar es la formulación de demanda contra el ente municipal. Aunado a esto, se debe reiterar que, en el caso concreto, no se han cumplido a cabalidad los parámetros del canon 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa -ligado a la consolidación de la recepción definitiva de las obras- en el momento en que se han formulado diversas cesiones -sea la del mes de setiembre de 2019, o las variadas cesiones hechas por GSM S.A. en favor de Rapidescuentos SRL-, como pretende hacerlo ver la parte actora. Finalmente, debemos manifestar, que no es que la corporación Municipal, no quiera honrar su obligación con el consorcio, es que se debe aclarar a quien se debe hacer el pago, a efecto que el mismo sea válido y eficaz, y no se comprometa de forma indebida el patrimonio Municipal" (imágenes 71 a 116 del expediente 21-002171-1027-CA).
HECHOS PROBADOS. Por tratarse se expedientes acumulados, se presentan los hechos probados por separados, según se expone:
EXPEDIENTE 21-001654-1027-CA
([Nombre 002]), S. A. es una sociedad inscrita desde el 10 de febrero de 2006. Su objeto/fines es: "consultorías y construcción, desarrollos urbanísticos, topografía, mantenimiento de edificios, comercio, FAR, fianza y garantía, participación en fideicomisos como fideicomitente, fiduciaria, fideicomisario". Su presidenta con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderada generalísima sin límite de suma es [Nombre 001], nombramiento con fecha de inscripción 29 de abril de 2020 (imagen 25 del expediente principal).
La Municipalidad de Santa Bárbara publicó la Licitación Abreviada N°2018LA-000007-CL "Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del Edificio Municipal #2" (ver imagen 156 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, archivo 1.Tomo 1pdf).
Por Acuerdo N°31-18 adoptado en la Sesión Ordinaria N°08-2018 de la Comisión de Recomendaciones de Adjudicaciones el 10 de diciembre de 2018, la obra fue adjudicada al Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, conformado por ([Nombre 002]), persona física, mayor, binubo, empresario en el área de la construcción y consultoría, topógrafo de profesión en obra civil y agrimensura, vecino de Aserrí, cédula [Valor 010], en su condición personal (empresario en la industria de la construcción) así como en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora y Consultora ([Nombre 002]) S.A., cédula de persona jurídica 3-101-436579 (imágenes 28 a 33 del expediente principal y 525 a 536 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Tomo I pdf y 178 a 183 carpeta Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Tomo II pdf ).
La cláusula tercera de la oferta del Consorcio GSM-GSMSA indicaba: "Responsabilidad y aporte individual de cada consorciado" CONSORCIADO, TOPÓGRAFO, ([Nombre 002]). Persona con amplia experiencia, con más de 24 años de experiencia en gerencia y administración de proyectos constructivos, y más de 12 en experiencia profesional en topografía civil y agrimensura (...). Queda designado administrador del proyecto y del consorcio con capacidades y facultades suficientes para representar al consorcio judicial y extra judicialmente, firma de contratos, facturaciones, presentación de recursos y apelaciones, contratación de pólizas, contratación de personal técnico y de campo, y todo trámite que sea necesario en esta contratación para culminar con éxito el proyecto referenciado. Aporta años de experiencia profesional. Aporta certificación PYME. CONSORCIADA ([Nombre 002]), S.A. Empresa constructora y consultora con más de 10 años de experiencia certificada (...). Aporta los años de experiencia empresarial que cumplen con lo solicitado en el cartel. Aporta los profesionales requeridos según el requisito cartelarios (sic) para que la obra se desarrolle de forma adecuada, según la oferta, especificaciones técnicas, aclaraciones y planos". La cláusula 7 del contrato estipuló: "Representación del consorcio. En esta relación consorcial y para todos los efectos legales y administrativos, las partes conformamos un único centro de imputación de efectos jurídicos, administrativos y técnicos, actuando bajo una misma dirección, unidos por un mismo esfuerzo y en torno a un fin común, con igualdad de responsabilidad ante la administración contratante. Por tanto, cada consorciado tendrá un 100% de responsabilidad en esta licitación. En este acuerdo consorcial se ha designado como representante al Topógrafo ([Nombre 002]), cédula [Valor 010], con poder suficiente para firma de oferta física o digital y para actuar durante la fase de estudio de ofertas, incluyendo objeciones o apelaciones, formalización y firma de contratos, ejecución contractual, tramitación y cobro de facturas normales y de reajustes así como cobro de posibles extras, aceptación o no de órdenes de cambio, todo según la legislación vigente, y así, hasta terminar el proceso de recibo conforme de la obra, liquidación y finiquito del proyecto, o bien accionar contenciosos administrativos o la defensa de ellos. Se acuerda también que la orden de compra o contrato debe salir a nombre de [Nombre 002], cédula [Valor 010]. Quien ostenta poder suficiente para firma de contratos y cobro de facturas a su nombre personal, las cuales pertenecen al consorcio, con el único objetivo de custodiar dineros de ingreso y egreso del proyecto referenciado. Los pagos deberán girarse a nombre de [Nombre 002], cédula [Valor 011]..." (imágenes 29 a 33 del expediente principal).
El 16 de enero de 2019, por parte del entonces Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara y [Nombre 002] en representación de GSM-GSMSA firmaron el Contrato N°01-2019 "Contrato de la licitación Abreviada N°2018LA-000007-CL Contratación de Diseño y Construcción del Edifico N°2" (ver folios 3 a 9 del Tomo II del expediente administrativo carpeta física, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
El 20 de agosto de 2019, ([Nombre 002]), actuando en su condición personal, como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] S.A. y en representación de la conformación de Acuerdo Consorcial, suscribió Cesión de Contrato Derechos Económicos Municipalidad de Santa Bárbara Licitación Abreviada #2018-LA-000007-CL, mediante documento denominado "CESIÓN DE CONTRATO DERECHOS ECONÓMICOS MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA LICITACIÓN ABREVIADA #2018LA-000007-CL, indicó: "...CEDO Y TRASPASO a favor (sic) [Nombre 001], mayor casada una vez, empresaria, cédula de identidad número [Valor 007], vecina de San José, Aserrí, todos los Derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, y pagos de cualquier remuneración deben ser cancelados a favor de [Nombre 001], de calidades supracitadas, del Contrato de Licitación Abreviada #2018LA-000007-CL, con los correspondientes derechos económicos que ello incorpora de conformidad (sic) 490, 491 del Código de Comercio y artículos 1101 y 1116 y siguientes del Código Civil, de la Ley General de Administración Pública, constituyendo a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, cédula jurídica #3-014-042096 en deudora de [Nombre 001], por el pago de las facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, de pagos de cualquier remuneración a favor de LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, cedidas en este acto a [Nombre 001], referente a la: LICITACIÓN Abreviada #2018LA-000007-CL, DESCRIPCIÓN: CONTRATACIÓN DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO #2, NOMBRE DEL PAGADOR: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA...". Según se observa en imagen 36 del expediente principal, el documento dicho fue entregado a la Municipalidad de Santa Bárbara el 05 de setiembre de 2019. De igual forma, mediante oficio EDPV-MSB-104-2019 el Encargado de la Unidad de Proveeduría lo entregó al Encargado de la Contabilidad del gobierno local y, por oficio MSB-CM del 08 de julio de 2021 el Contador del gobierno local accionado, remitió el contrato original al Asesor Legal (ver además los folios 31 a 32 del Tomo II del expediente administrativo carpeta física, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
El 15 de abril de 2020, falleció el señor ([Nombre 002]) (hecho no controvertido, ver además los folios 27 y 28 del Tomo II del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Santa Bárbara relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
El 04 de mayo de 2020, el entonces [Nombre 023] y [Nombre 001], en su condición de Representante Legal del Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, firmaron "ADENDA AL CONTRATO N°01-2019 DE LA LICITACIÓN ABREVIADA N°2018-LA-000007-CL CONTRATACIÓN DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO N°2" por un monto de ¢44.625.930,00 indicándose en la cláusula décima que las demás cláusulas del contrato N°01-2020 continuaban incólumes (imágenes 25 a 29 y 31 a 41 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Archivo Legado de Adenda).
El 07 de mayo de 2020, a la 1:00 pm en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, tuvo lugar "Reunión Funcionarios Municipales Santa Bárbara" actividad "Pago de Facturas y Concesión de Pago Edificio Municipal", firmaron: [Nombre 014] (Departamento de Contabilidad), [Nombre 010] Gerencia (GSMSA), [Nombre 007] (Rapidescuentos), [Nombre 004] (Rapidescuentos), [Nombre 005] (Dirección de Proyectos), [Nombre 001] (GSMSA), [Nombre 013] y [Nombre 009] (Departamento Legal Administración), [Nombre 008] (proveedor municipal) [Nombre 015] (Desarrollo Urbano) así como el entonces [Nombre 016], sin que conste por escrito los acuerdos de esa reunión o los puntos sobre los que se concertó la misma (imagen 309 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Tomo II pdf ).
Mediante oficio GSM-GSMSA-45322520 del 22 de mayo de 2020 del 22 de mayo de 2020, la señora [Nombre 001], firmando como representante del acuerdo consorcial GSMS-GSMSA informó a la Municipalidad de Santa Bárbara: "...con todo respeto aclaramos lo siguiente, sobre el contrato con número de procedimiento 2018LS-000007-CL:
La representación legal de la empresa [Nombre 002] S.A. recae sobre la Ingeniera [Nombre 001], cédula [Valor 007].
En cuanto a la experiencia que aportaba el señor [Nombre 002], obsérvese que el era él administrador, la experiencia la aportan la empresa [Nombre 002], S.A. la cual cumplía con los requisitos de experiencia.
Aportamos personería jurídica literal con indicación de la nueva representante de la empresa [Nombre 002], S.A." (imágenes 329 a 330 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Tomo II pdf).
Mediante oficio GSM-GSMSA-8122252 del 22 de mayo de 2020, la señora [Nombre 001], en representación de [Nombre 002], S.A. entregó a la Proveeduría de la Municipalidad accionada, cambio de la garantía de cumplimiento CN°CAUC-3268 rendida a nombre de [Nombre 002] S.A. (ver folios 6 a 8 del Tomo II del expediente administrativo carpeta física, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
El 30 de junio de 2020, mediante oficio GSM-GSMSA-31526620, suscrito por [Nombre 001], informó a la Municipalidad accionada que en su condición personal y como apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Constructora y Consultora [Nombre 002] S.A., se comprometía a concluir la obra de la contratación directa N°2018-LA-000007-CL ver folio 2 del Tomo I del expediente administrativo, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
Con fecha 25 de setiembre de 2020, representantes de la Municipalidad de Santa Bárbara y [Nombre 001] en condición de representante legal de GSM Ingeniería, suscribieron el Acta de Recepción Definitiva "FINALIZACIÓN DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO MUNICIPAL, II ETAPA", en la que se indicó: "...la Municipalidad de Santa Bárbara recibe la obra citada de manera definitiva y a plena satisfacción de la Administración, por cuanto los trabajos han sido realizados de acuerdo a planos y especificaciones técnicas, comprobándose además su total ejecución y buen estado..." (imágenes 83 a 84 del expediente principal e imágenes 20 a 21 carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Archivo Legajo de Adenda).
El 26 de setiembre de 2020, mediante oficio GSM-GSMSA1507-221020, recibido en la Municipalidad de Santa Bárbara el 27 de octubre siguiente, [Nombre 001], firmando en su condición de Representante del Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, como Albacea de [Nombre 002] (físico) y Apoderada de [Nombre 002], S.A., informó al gobierno local que se oponía a que el pago de la facturación pendiente por la obra contratada se realizara en el juzgado a cargo del proceso sucesorio por la muerte del único consorciado fallecido [Nombre 002] indicando que, lo que procedía era actualizar al emisor de la facturación y los medios de pago correspondientes; además previno a la Municipalidad del eventual incumplimiento de contrato (imágenes 88 a 90 del expediente principal).
El 09 de octubre de 2020, la señora ([Nombre 001]), comunicó al entonces Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara: "En adición a mi correo el día de ayer, donde solicito el pago de facturas pendientes de la Licitación 2018-LA-000007-CL, y enterada por Rapidescuentos de que en el expediente de esa licitación no aparece la cesión de derechos económicos de esa licitación a mi favor, según demuestro con copia adjunta, desde el 05 de setiembre de 2019, el señor [Nombre 002] (q.d.D.g), en su condición personal y como representante de [Nombre 018] S.A. notificó al señor [Nombre 008], de la Unidad de Proveeduría de su Municipalidad la cesión a la infrascrita de los derechos económicos de esa licitación, por lo que en condición de cesionaria de esos derechos, me apersono a manifestar mi conformidad con la cesión de las siguientes facturas a Rapidescuentos S.R.L. por ([Nombre 002]) S.A.
Y solicito se cancelen a la brevedad posible esas facturas a Rapidescuentos S.R.L. ya que por la carga financiera que implica ese descuento, es grave el perjuicio que se me causa como cesionaria de los derechos económicos precitados, por cada día de atraso, estando incluso esas facturas, en trámite de pase a cobro judicial por Rapidescuentos, por el atraso en el pago de más de 159 días, con los gastos e inconvenientes que esos procesos implican a todos..." (imágenes 101 a 102 del expediente principal).
El 07 de diciembre de 2020, mediante oficio OAMSB-779-2020, el señor Alcalde de la Municipalidad accionada, contestó al Consorcio: "...en relación al tema de las facturas pendientes de cancelar y los diferentes correos y notas interpuestas por ustedes, el Gobierno Local con el debido respeto, manifiesta lo siguiente: La Licitación Abreviada 2018LA-000007-CL denominada "Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del edificio Municipal #2" fue adjudicado al Consorcio GSM-GMSA, el cual lo componían en su momento el señor [Nombre 002] y [Nombre 002] Sociedad Anónima, siendo quien (sic) ostentaba la representación del consorcio era el
En fecha 15 de abril de 2022 fallece el señor [Nombre 002] y no es hasta el 14 de agosto del 2020 que se apertura el proceso sucesorio ante el Juzgado Civil de Desamparados, dentro de dicho proceso se tuvo por constituido el cargo de Albacea por parte de la señora [Nombre 001], mediante resolución de las 10:15 horas del 26 de agosto del 2020. Cabe resaltar que todas las facturas firmadas en vida por el señor [Nombre 002], fueron canceladas oportunamente por la Municipalidad de Santa Bárbara, sin embargo, la empresa [Nombre 002], S.A. desde la fecha de fallecimiento del Sr. ([Nombre 002]), continuó presentando facturas por su cuenta, realizando cesiones por la totalidad de las mismas a la empresa RAPIDESCUENTOS, S.A.,(sic) sin contar con la representación total del consorcio. Agregado a ello, la sucesión se apertura hasta el día 14 de agosto del año en curso, siendo que el señor ([Nombre 002]) contaba con 4 hijos que son menores de edad. Ante dichas situaciones, el Gobierno Local tienen claro que el Consorcio GSM-GSMSA tiene su derecho al pago de los trabajos realizados, sin embargo, debido a las situaciones jurídicas que se desprenden del fallecimiento del señor ([Nombre 002]), debe la Institución de verificar cuáles son las formas y los sujetos para realizar un buen pago, máxime ante la presencia de derechos hereditarios, en cuanto puede existir una afectación de derechos de terceros que acarrearían responsabilidad a la Administración Pública, en cuanto es de conocimiento de la misma el deceso del consorciado; en otro aspecto de vital importancia, es la presencia de menores de edad en condición de herederos y siendo que el Estado tiene la obligación de velar por los intereses y derechos fundamentales del niño y la persona menor de edad, se debe tener especial atención a la hora de proceder. Por este motivo, la Administración Pública en razón de los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 34 y 218 de su reglamento, está en el deber de la verificación de los procedimientos de Contratación Administrativa, esto incluye la etapa de recepción del objeto de la contratación y el desembolso de los pagos que deba realizar la Administración Pública al contratista. En este caso, ante el fallecimiento del representante del Consorcio Adjudicado, está en la obligación de revisar todos los documentos que giran alrededor del pago, así como los derechos y sujetos involucrados durante dicho proceso, para no incurrir en pagos indebidos, que afecten derechos de terceros, generando responsabilidad al Municipio. Con respecto a la cesión de derechos económicos presentada por el Consorcio, tiene fecha de recibido del 05 de setiembre del 2019, la misma no calza dentro de lo establecido en el numeral 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto lo que se regula en dicha norma, es la cesión de los derechos de cobro, en otras palabras, lo que se refiere a deudas líquidas y exigibles, las cuales deben ser determinadas por un título ejecutivo, tal como la factura, en este caso, dicha cesión se rige con lo que establece el artículo 217 ibíd, la cual tiene que ser autorizada por la Administración mediante acto razonado y aquellas que excedan el 50% del objeto contractual, deberá contar con autorización de la contraloría General de la República, por lo cual, tal cesión no ha sido aceptada por el Municipio, la misma obedece a una cesión de derechos del contrato por la totalidad del objeto, excediendo el porcentaje mencionado, siendo que no existe tampoco, autorización del ente (sic) contralor. En este sentido, la mencionada cesión no ha tenido ningún efecto y los derechos del contrato siguen estando en la esfera jurídica del consorcio. En razón de todo lo anterior, ha determinado esta Administración Municipal, desde la fecha del 26 de noviembre del 2020, apersonarse al proceso sucesorio del causante [Nombre 002], visible a expediente judicial 20-00469-0217-CI, con la finalidad de verificar y hacer la consulta a la autoridad judicial, a fin de determinar de conformidad con el ordenamiento jurídico, la forma de realizar buen pago a las obligaciones dinerarias que el Gobierno Local tiene con el Consorcio GSM-GMSA. Por este motivo, se les informa que en razón al deber de verificación que tiene la Administración Pública de cumplir a cabalidad con los procedimientos de contratación, se esperará al pronunciamiento del Juez Civil con respecto a la existencia de derechos sucesorios sobre tales sumas de dinero pendientes, a razón de ello, la Municipalidad procederá a cancelar de conformidad con lo que la Autoridad Judicial determine" (imágenes 105 a 106 del expediente principal).
Con fecha de recibido 17 de diciembre de 2020, contra el oficio OAMSB-779-2020 la señora [Nombre 001], en su condición de representante de [Nombre 002], S.A. y como cesionaria de los derechos económicos del acuerdo Consorcial GSM-GSMSA ([Nombre 002] a título personal y la sociedad dicha) presentó recurso de revocatoria y apelación (imágenes 108 a 113 del expediente principal).
Por medio de la Resolución Administrativa N°004-2021 de las 10:10 horas del 17 de marzo de 2021, la Alcaldía Municipal rechazó ad portas los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por [Nombre 001], dando por agotada la vía administrativa (imágenes 135 a 138 del expediente principal y ver carpeta 2 Certificación Expediente Administrativo Licitación Abreviada, Archivo Legajo de Recurso).
EXPEDIENTE 21-002171-1027-CA
Rapidescuentos Sociedad de Responsabilidad Limitada, está inscrita desde el 24 de octubre de 2018, su objeto/fines es "el factoreo, la industria, la venta de mercancías y servicios administrativos, legales, contables y fiduciarios, para lo cual podrá realizar cualquier acto civil o comercial, como comprar, vender, hipotecar, enajenar, pignorar y en cualquier otra forma permitida por la ley, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles e incluso otorgar garantías fiduciarias o reales a favor de socios o extraños". La representación judicial y extrajudicial recae en su gerente, [Nombre 004] (imagen 50 del expediente judicial 21-002171-1027-CA).
Rapidescuentos, S.R.L representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, [Nombre 004] y [Nombre 002] quien actuó en ese momento en condición personal y como representante del Consorcio GSM que a su vez estaba compuesto por el señor ([Nombre 002]) y la sociedad [Nombre 002] S.A. cédula de persona jurídica 3-101-436579 de quien era su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, suscribieron contratos de cesión de la siguientes facturas:
FACTURA
FECHA
DEUDOR
SERVICIO
MONTO
00101084010000000001
30 agosto 2019
[Nombre 002]
Factura por 3 avance Contratación de una empresa para que realice el diseño y la Construcción del Edificio Municipal
¢12.241.700,89
001010950|0000000001
30/09/19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Rapidescuentos, S.R.L representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre 004] y [Nombre 002], quien actuó en ese momento en condición personal y como representante del Consorcio GSM que a su vez estaba compuesto por el señor ([Nombre 002]) y la sociedad [Nombre 002] S.A. cédula de persona jurídica 3-101-436579 representada por la señora [Nombre 001] -quien actuaba en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma, suscribieron contrato de cesión de la siguientes facturas:
FACTURA
FECHA
DEUDOR
SERVICIO
MONTO
00100001010000000028
24/01/20
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 9 avance Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢10.558.196,69
00102011010000000001
05/11/19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
[Nombre 002], S.A. por medio de su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre 001] y Rapidescuentos, S.R.L. por medio de su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre 004], suscribieron contrato de cesión de las siguientes facturas:
FECHA
FACTURA
MONTO
DEUDOR
SERVICIO
30 abril 2020
00100001010000000042
¢8.842.235,71
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 11 avance contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
30 abril 2020
00100001010000000043
¢1.696.431,80
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 2 avance de extra de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
Mediante nota de fecha 4 de enero de 2021, suscrita por el entonces Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, se dio respuesta a correos electrónicos remitidos por Rapidescuentos S.R.L, que en lo que resulta de interés al objeto de este proceso se indicó: "...al amparo de la buena fe, esta Municipalidad procederá a contestarle por este medio lo peticionado, teniéndose en cuenta que el contenido de estas peticiones informales ya se le había dado respuesta al contratista de la Licitación 2018-LA-000007-CL, a la empresa GSMSA mediante oficio OAMSB-779-2020 del 7 de diciembre del 2020, comunicado mediante el correo electrónico suministrado por el miembro del Consorcio GSM-GSMSA en fecha 8 de diciembre de 2020 (...) Conforme a consulta realizada con el señor contador municipal, las facturas identificadas ut supra aún no han sido pagadas, tal como se le comunicó a la empresa GSMSA, miembro de Consorcio GSM-GSMSA, mediante el oficio OAMSB-779-2020 de 7 de diciembre de 2020 que se adjunta a la presente nota. (...) Valga reiterar en todo caso, que sobre estas facturas recibidas, no se habían cancelado. Es importante tener en cuenta que la Licitación Abreviada 2018-LA-000007-CL denominada Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del edifico Municipal #2 fue adjudicada al Consorcio GSM-GMSA, el cual lo componían en su momento el señor [Nombre 002] y ([Nombre 002]) Sociedad Anónima, siendo quien ostentaba la representación del consorcio era el
En fecha 15 de abril del 2020, lamentablemente falleció el señor [Nombre 002] y fue hasta el día 14 de agosto del 2020 que se inició el proceso sucesorio ante el Juzgado Civil de Desamparados, dentro de dicho proceso se tuvo por constituido el cargo de Albacea por parte de la señora [Nombre 001], mediante resolución de las 10:15 horas del 26 de agosto de 2020. Cabe resaltar que todas las facturas firmadas en vida por el señor [Nombre 002], fueron canceladas oportunamente por la Municipalidad de Santa Bárbara, sin embargo, la empresa ([Nombre 002]) S.A. desde la fecha de fallecimiento del Sr. ([Nombre 002]), continuó presentando facturas por su cuenta, realizando cesiones por la totalidad de las mismas a su representada empresa RAPIDESCUENTOS S.A., sin contar con la representación del consorcio, representación que ostentaba el señor ([Nombre 002]) en lo personal. Agregado a ello, de la sucesión se inició hasta el día 14 de agosto del año 2020, se desprende que el señor ([Nombre 002]) contaba con 4 hijos menores de edad para ese momento. Ante dichas situaciones, el Gobierno Local tienen claro que el Consorcio GSM-GSMSA tiene su derecho al pago de los trabajos realizados, sin embargo, debido a las situaciones jurídicas que se desprenden del fallecimiento del señor ([Nombre 002]), debe la Institución de verificar cuáles son las formas y los sujetos para realizar un buen pago, máxime ante la presencia de derechos hereditarios, en cuanto puede existir una afectación de derechos de terceros que acarrearían responsabilidad a la Administración Pública, en cuanto es de conocimiento de la misma el deceso del consorciado; en otro aspecto de vital importancia, es la presencia de menores de edad en condición de herederos y siendo que el Estado tiene la obligación de velar por los intereses y derechos fundamentales del niño y la persona menor de edad, se debe tener especial atención a la hora de proceder. Por este motivo, la Administración Pública en razón de los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 34 y 218 de su reglamento, está en el deber de la verificación de los procedimientos de Contratación Administrativa, esto incluye la etapa de recepción del objeto de la contratación y el desembolso de los pagos que deba realizar la Administración Pública al contratista. En este caso, ante el fallecimiento del representante del Consorcio Adjudicatario, está en la obligación de revisar todos los documentos que giran alrededor del pago, así como los derechos de terceros, generando responsabilidad al Municipio. Con respecto a la cesión de derechos económicos presentada por el Consorcio tiene fecha de recibido del 05 de setiembre del 2019, la misma no engarza dentro de lo establecido en el numeral 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto lo que se regula en dicha norma, es la cesión de los derechos de cobro (...) en este caso, dicha cesión se rige con lo que establece el artículo 217 ibíd, la cual tiene que ser autorizada por la Administración mediante acto razonado y aquellas que excedan el 50% del objeto contractual, deberá contar con autorización de la Contraloría General de la República, por lo cual, tal cesión no ha sido aceptada por el Municipio, la misma obedece a una cesión de derechos del contrato por la totalidad del objeto, excediendo el porcentaje mencionado, siendo que no existe tampoco autorización del entre (sic) Contralor. En este sentido, la mencionada cesión no ha tenido ningún efecto y los derechos del contrato siguen estando en la esfera jurídica del consorcio. En razón de todo lo anterior, ha determinado esta Administración Municipal, desde la fecha del 26 de noviembre del 2020, apersonarse al proceso sucesorio del causante [Nombre 002] (...) Por este motivo se les informa que en razón del deber de verificación que tienen la Administración Pública de cumplir a cabalidad con los procedimientos de contratación, se esperará al pronunciamiento del Juez Civil con respecto a la existencia de derechos sucesorios sobre tales sumas de dinero pendientes, a razón de ello, la Municipalidad procederá a cancelar de conformidad con lo que la Autoridad Judicial determine, siguiendo el procedimiento arbitrado por el ordenamiento jurídico..." (imágenes 127 a 130 del expediente 21-002171-1027-CA).
HECHOS NO PROBADOS. Del acervo probatorio aportado por las partes y examinado por este Tribunal, no se tiene por acreditados los siguientes hechos o situaciones jurídicamente relevantes:
EXPEDIENTE 21-001654-1027-CA:
Que la Municipalidad de Santa Bárbara, conociendo la muerte del consorciado ([Nombre 002]), requiriera formalmente modificación del acuerdo consorcial o solicitara una reorganización interna del consorcio adjudicado para asegurar el cumplimiento de la obra y para definir a quien pagar (no hay prueba en autos).
Que la sociedad [Nombre 002], S.A. en calidad de empresa subsistente del Consorcio GSM-GSMSA incurriera en un incumplimiento contractual en la ejecución de la obra adjudicada en la licitación abreviada 2018-LA-000007-CL denominada Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del edifico Municipal #2 (no se demostró lo contrario).
Que al suscribir el señor [Nombre 002] la "Cesión de Contrato Derechos Económicos Municipalidad de Santa Bárbara Licitación Abreviada #2018-LA-000007-CL, mediante documento denominado "CESIÓN DE CONTRATO DERECHOS ECONÓMICOS MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA LICITACIÓN ABREVIADA #2018LA-000007-CL" fuera cuestionada su capacidad cognitiva o volitiva para ese acto (no se alegó lo contrario).
Que al dictado de esta resolución la Municipalidad de Santa Bárbara haya cancelado a la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. las facturas 00100001010000000061, 00100001010000000079, 00100001010000000080, 00100001010000000067, 00100001010000000074, por un total de ¢19.066.258,96 (diecinueve millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho colones con 96/100) no hay prueba que así lo acredite.
EXPEDIENTE 21-002171-1027-CA
Que al dictado de esta resolución la Municipalidad de Santa Bárbara haya cancelado a Rapidescuentos, S.R.L las facturas 00100001010000000042, 00100001010000000043, 00100001010000000045, 00100001010000000046, 00100001010000000047, 00100001010000000048, 00100001010000000051, 00100001010000000052, 00100001010000000054, 00100001010000000055, 00100001010000000056, 00100001010000000057, 00100001010000000059, 00100001010000000060, 00100001010000000065, 00100001010000000066 (no hay prueba que así lo acredite).
Que la Municipalidad de Santa Bárbara cuestionara en modo alguno las facturas presentadas a cobro por la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. que realizó la obra (no hay prueba en autos que así se acredite).
SOBRE EL OBJETO DE ESTE PROCESO. En la especie, estamos ante una acción acumulada en donde las partes actoras reprochan de la Municipalidad accionada el pago de facturas puestas a cobro y no canceladas oportunamente, es decir estamos en presencia de un proceso civil de hacienda al dirigirse las pretensiones de las partes accionantes -en ambos procesos- al reclamo del cobro de facturas adeudadas por el gobierno local. En la revisión de las teorías del caso y prueba allegada, encontramos por un lado que la Municipalidad de Santa Bárbara, publicó la licitación abreviada 2018LA-000007-CL para construir el edificio municipal, obra que fue adjudicada a un consorcio conformado por una persona física y una sociedad anónima -Consorcio GSM-GSMSA- conformado por la sociedad ([Nombre 002]) S.A. y el señor ([Nombre 002]), quien además de ser el representante de la Sociedad lo era del consorcio, siendo el encargado de presentar el cobro de facturas que se hacían a su nombre personal. En el curso de la ejecución de la obra -el 20 de agosto de 2019- el señor ([Nombre 002]) actuando en su condición personal, como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] S.A. y en representación del acuerdo consorcial GSM-GSMSA cedió y traspasó a favor de su esposa -([Nombre 001])- todos los derechos presentes y futuros de pago de facturas, pago de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses y pagos de cualquier remuneración derivados del contrato de la licitación abreviada 2018-LA-000007-CL. Ese contrato fue comunicado a la Municipalidad el 05 de setiembre de ese mismo año, 2019. El 15 de abril de 2020 -es decir menos de siete meses después y aún en ejecución la obra contratada- el señor ([Nombre 002]) falleció. La continuación de la ejecución de la obra contratada, estuvo a cargo de la Sociedad ([Nombre 002]), condición que para esta Cámara era legalmente procedente, dado el compromiso presentado en la oferta del Consorcio: "En esta relación consorcial y para todos los efectos legales y administrativos, las partes conformamos un único centro de imputación de efectos jurídicos, administrativos y técnicos, actuando bajo una misma dirección, unidos por un mismo esfuerzo y en torno a un fin común, con igualdad de responsabilidad ante la administración contratante. Por tanto, cada consorciado tendrá un 100% de responsabilidad en esta licitación". Al morir el señor ([Nombre 002]) y ser éste quien actuaba como representante legal de la sociedad consorciada [Nombre 002], S.A. la representación legal recayó en la señora [Nombre 001], inscripción que tuvo lugar el 29 de abril de 2020 (ver hecho probado N°1 de este pronunciamiento). El 4 de mayo de 2020, la Municipalidad y la señora ([Nombre 001]) -como representante de la sociedad [Nombre 002], suscribieron una adenda al contrato N°01-2019 de la Licitación Abreviada N°2018-LA-000007-CL Contratación de Diseño y Construcción del Edificio N°2", sin denunciarse la falta de una parte del otrora consorcio establecido para la validez de la adenda. El 7 de mayo, representantes de la sociedad licitante, algunos funcionarios de la Municipalidad y personeros de Rapidescuentos tuvieron una reunión, de la que sólo consta un acta donde firmaron los participantes, y ambas partes coinciden en que se conversó sobre los temas del pago de las facturas y se le pidió a la señora ([Nombre 001]) acreditar que era la albacea del sucesorio del señor ([Nombre 002]). El 22 de mayo siguiente, la señora ([Nombre 001]), informó a la Municipalidad que la representación legal de la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. recaía en su persona y entregó la renovación de la garantía de cumplimiento a nombre de la sociedad (ya que la anterior estaba a nombre del señor ([Nombre 002]) -fallecido-), nuevamente sin denunciarse la falta de una parte del otrora consorcio establecido para la validez de la garantía. Como se indicó, la terminación de la contratación estuvo a cargo de la sociedad consorciada [Nombre 002], S.A. obra que fue entregada a plena satisfacción del gobierno local licitante (ver hecho probado N°13 de este pronunciamiento) y, conforme avanzaba en la obra presentaba ante la Municipalidad el cobro de facturas por avance de obra, muchas de las cuales -ante el no pago oportuno del gobierno local- descontó con Rapidescuentos S.R.L. para financiar la ejecución de la contratación (ver hechos probados en el expediente 21-002171-1027-CA N°2, 3 y 4 de este pronunciamiento). Rapidescuentos, S.R.L igual reclama en este proceso el pago de las facturas cedidas por la sociedad ([Nombre 002]), S.A. (ver cuadro en petitoria del expediente 21-002171-1027-CA al gobierno local). La Municipalidad de Santa Bárbara, reconoce el adeudo, al contestar la demanda en el proceso 21-2771-1027-CA expresamente así lo señaló: "...Finalmente, debemos manifestar, que no es que la corporación Municipal, no quiera honrar su obligación con el consorcio, es que se debe aclarar a quien se debe hacer el pago, a efecto que el mismo sea válido y eficaz, y no se comprometa de forma indebida el patrimonio Municipal" e incorporó a los autos el día de la celebración de la audiencia complementaria, certificación donde consta la reserva de fondos del proyecto Remodelación de los Edificios Municipales (ver imagen 595). No obstante, al presentarse a cobro facturas por el avance de la obra, emitidas a nombre de la sociedad [Nombre 002], S.A., se presenta el conflicto que ahora se somete a revisión y valoración de esta Cámara y es si, el pago de las facturas emitidas y puestas al cobro ante la Municipalidad y cedidas otras a Rapidescuentos S.R.L., por la sociedad consorciada ([Nombre 002]), S.A. a la Municipalidad debían ser canceladas, tomando en consideración que la oferta fue adjudicada al Consorcio GSM-GSMSA y no a la sociedad [Nombre 002] S.A. Para la Municipalidad accionada, ante la muerte del consorciado [Nombre 002] -que era a nombre de quien se facturaba y se hacían los pagos- estima que: a) No tenía obligación de reconocer esa cesión de derechos porque debía existir recepción del objeto contractual, calificándola de prematura y por lo tanto que no era oponible a la Municipalidad de conformidad con el numeral 36 de Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; b) Que la contratación fue adjudicada a un consorcio y que, ante el fallecimiento de uno de los consorciados, el consorcio debía adoptar las decisiones y cambios en la representación, designando a las personas competentes para facturar y gestionar el pago ante la Municipalidad, lo que en su entender recaía en la figura del albacea del fallecido; c) Que, contrario a esta tesis la sociedad [Nombre 002] S.A., de manera independiente y sin hacer el ajuste previo referido al acuerdo consorcial que fue adjudicado, facturó y cedió facturas, acción que desconoce porque no fue realizada a nombre del consorcio; d) Que la facturación a nombre de [Nombre 002], S.A, es una condición fuera del acuerdo consorcial al que se adjudicó la obra. En la audiencia complementaria (registro de audio, exposición de la teoría del caso) la representación de la Municipalidad adicionó que: e) No hay legitimación activa, porque el consorcio nunca demandó, la parte actora demandó en triple condición personal, albacea y de la sociedad, pero el consorcio no es parte en el proceso; f) Agregó, no se impugna el acto donde se les rechazó el reclamo de cobro y que dio por agotada la vía administrativa; g) Que se hicieron aceptaciones parciales de la obra, pero no era una recepción definitiva y que la cesión de derechos que se presentó fue anterior a la recepción definitiva; h) Los derechos fueron cedidos posteriormente a Rapidescuentos, S.R.L. por lo que se debe definir cuál es la sesión válida o si ambas sesiones son inválidas, que es la tesis de la Municipalidad. A partir de lo expuesto y para determinar la procedencia o no del reclamo de las sociedades, estima necesario este Colegio revisar en el orden indicado los institutos jurídicos que confluyen en este caso, a saber la figura del consorcio en materia de contratación administrativa, del contrato de cesión de derechos económicos otorgado por el señor [Nombre 002] a su esposa y lo regulado en el numeral 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativo y, determinar la existencia de un haber patrimonial que constituyera una derecho hereditario -como lo alega la Municipalidad-. Aspectos que se desarrollan de seguido.
PRONUNCIAMIENTO DE ORDEN PROCESAL NECESARIO. Tres aspectos estima necesario este Colegio aclarar, por ser de relevancia procesal y de necesario y previo pronunciamiento. El primero es en relación a la "contra petición" que refirió el gobierno local al contestar la demanda, como se expuso en el punto 3 del
Sobre este aspecto y, ante la omisión en la etapa de tramitación -como correspondía que fuera precisado por el Juez de esa etapa- aclara este Tribunal que la Municipalidad como parte demandada al no contrademandar, no puede pedir ningún pronunciamiento en relación al objeto del proceso y, en el caso concreto menos de la forma en que lo planteó, por lo que la solicitud subsidiaria que titula como "contra petición" es procesalmente improcedente y así se dispone (imágenes 275 a 317 del expediente principal). Como punto segundo y, a la luz de lo expuesto por la representación de la Municipalidad en la audiencia complementaria, debe aclararse el siguiente aspecto procedimental: Indicó el señor abogado representante de la Municipalidad (escuchar registro de audio a partir del minuto 5:20) "...No solo eso, si eso no fuera suficiente, mas no impugnaron el acto que dio por agotada la vía administrativa donde se les rechazó el reclamo, no impugnaron el acto, el acto administrativo donde se les dice claramente que no procede, porque ya se les había dicho, presentaron recurso, se les dio por agotada la vía administrativa, lo menciona el actor en la demanda pero no lo impugna, entonces vamos a ver cómo se va a resolver esto...". CRITERIO DEL TRIBUNAL: Como se indicó de previo y no cabe duda sobre el punto, en la especie nos encontramos ante un proceso civil de hacienda que, conforme lo regula el numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo: "En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento". Como consta en el hecho probado N°18 de este pronunciamiento, mediante la resolución administrativa N°004-2021 de las 10:120 horas del 17 de marzo de 2021, la Alcaldía rechazó los recursos de revocatoria y apelación que la señora ([Nombre 001]) interpuso contra la resolución que rechazaba el cobro de las facturas pendientes de pago, dando por agotada la vía administrativa, con lo cual el argumento carece de incidencia e interés jurídico- procesal en este pronunciamiento. Por último, respecto al fondo indicó el señor abogado representante del gobierno local, al hacer referencia a la legitimación para reclamar en este proceso en su tesis de apertura: (registro de audio a partir del minuto 4:55 "porque no hay legitimación activa, porque el consorcio nunca demandó, porque nos dice que hay una representación de (sic) en triple condición personal, albacea y de la sociedad y el consorcio nunca, no es parte en el proceso". En la etapa de conclusiones (escuchar registro de audio minuto: 2:13:50) "...Es el consorcio como legitimado para reclamar a la luz del artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa y no las partes que componen el consorcio. Aquí no hay legitimación, no legitimidad, legitimación no existe porque el consorcio no presentó absolutamente nada". Más adelante insistió: (registro de audio a partir del minuto 2:21:52) "Ahora, se ha insistido mucho en la falta de legitimación y falta derecho, es que no están legitimadas las partes individuales que conformaron el consorcio para presentar este proceso en nombre del consorcio". CRITERIO DEL TRIBUNAL: Como puede observarse la acción tramitada en el expediente 21-001654-1207-CA la parte actora es la señora ([Nombre 001]), que actúa en su condición personal, como Albacea del sucesorio de [Nombre 002] y como apoderada generalísima sin límite de suma de ([Nombre 002]) Sociedad Anónima. En la acción acumulada tramitada inicialmente con el número de expediente 21-002171-1027-CA, la parte actora es Rapidescuentos S.R.L., en ambos casos contra la Municipalidad de Santa Bárbara. El Consorcio GSM-GSMSA -como se verá más adelante- no es una persona física, fue en su momento un acuerdo de voluntades para sumar esfuerzos que le permitió completar requisitos cartelarios para participar en la licitación abreviada 2018LA-000007-CL y resultar adjudicataria. Estaba conformado por ([Nombre 002]) en su condición personal (fallecido desde el 15 de abril de 2020) así como en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora y Consultora ([Nombre 002]) S.A., cédula de persona jurídica 3-101-436579 y no forma parte de este proceso, con lo cual se despeja toda duda en relación a la legitimación de las partes del proceso para accionar. La señora ([Nombre 001]), en su triple condición y la sociedad Rapidescuentos, S.R.L. presentaron a la Municipalidad facturas a cobro, la Municipalidad no las ha pagado, esa situación jurídica no resuelta, legitima a ambas partes para demandar a la Municipalidad, situación distinta es que por el fondo se resuelva la procedencia o no de lo reclamado, pero eso es el objeto del proceso, por lo que el argumento expuesto por la representación del gobierno local, debe ser rechazado como en efecto se dispone.
GENERALIDADES DE LA FIGURA DEL CONSORCIO EN EL MARCO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR COBRANTE. De acuerdo con la legislación vigente para la realización de la contratación administrativa que se revisa en este asunto -Ley 7494 y su respectivo Reglamento DEN°33411- el artículo 38 admite las Ofertas en consorcio: "En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita". Los numerales 72 a 77 refieren a las ofertas del consorcio, su experiencia, la responsabilidad y el acuerdo consorcial. Para los efectos de este pronunciamiento interesa señalar, lo que disponía el numeral 72 de referencia: "Ofertas en consorcio. Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. En el cartel se podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación. La Administración, tiene la facultad de disponer en el cartel que una empresa solo pueda participar en un consorcio para un mismo concurso. Para efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar. Además de lo anterior, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio". El numeral 74 refiere a la responsabilidad de los consorciados: "Los integrantes del consorcio responderán frente a la Administración de manera solidaria, como si fuesen una única contraparte. En caso de adjudicación, la formalización contractual será firmada por todos los consorciados, salvo que se haya conferido poder suficiente a determinada persona, sin perjuicio de que también comparezca una sociedad constituida al efecto, cuando ello haya sido requerido en el cartel, las partes así lo hayan solicitado en su oferta o así se haya convenido entre el consorcio y la Administración, una vez firme la adjudicación pero antes de la formalización". Por su parte el numeral 75 refiere al acuerdo consorcial y lo que debe contener ese documento: "El acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la Administración, así lo haya previsto en el cartel. El acuerdo cubrirá al menos los siguientes aspectos: a) Calidades, incluido domicilio y lugar para recibir notificaciones y capacidad de las partes. b) Designación de los representantes, con poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, de formalización, de ejecución contractual y para trámites de pago. c) Detalle de los aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. d) El porcentaje de la participación de cada uno de ellos, cuando resulte posible. e) Plazo del acuerdo que deberá cubrir la totalidad del plazo contractual. Como documentación de respaldo de lo anterior deberá aportarse el documento original, o copia certificada del acuerdo". CRITERIO DEL TRIBUNAL: De la revisión de la normativa señalada y de la oferta presentada a la Municipalidad de Santa Bárbara por el Consorcio GSM-GSMSA, se observa que el mismo estaba conformado por ([Nombre 002]), persona física, mayor, binubo, empresario en el área de la construcción y consultoría, topógrafo de profesión en obra civil y agrimensura, vecino de Aserrí, cédula [Valor 010], en su condición personal (empresario en la industria de la construcción) así como en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora y Consultora ([Nombre 002]) S.A., cédula de persona jurídica 3-101-436579, que conforme la cláusula sétima de esa relación consorcial y para todos los efectos legales y administrativos "las partes conformaban un único centro de imputación de efectos jurídicos, administrativos y técnicos, actuando bajo una misma dirección, unidos por un mismo esfuerzo y en torno a un fin común, con igualdad de responsabilidad ante la administración contratante". Que cada consorciado tenía un 100% de responsabilidad en la licitación. Que se designó como representante al Topógrafo ([Nombre 002]), quien ostentaba "poder suficiente para firma de contratos y cobro de facturas a su nombre personal, las cuales pertenecen al consorcio, con el único objetivo de custodiar dineros de ingreso y egreso del proyecto referenciado. Los pagos deberán girarse a nombre de ([Nombre 002]), cédula [Valor 011]..." (ver hechos probados 3 y 4 de este pronunciamiento). Con lo cual se observa que, el acuerdo consorcial presentado cumplía con los requisitos exigidos en la normativa citada. La legislación nacional actualmente no prevé -ni legal ni reglamentariamente- qué sucede si uno de los consorciados -persona física- fallece. Recordando sí que, cada consorciado mantiene su propia personalidad jurídica pero, frente al contratante responden solidariamente (doctrina del numeral 73 del Reglamento a la Ley de Contrataciones DEN°33411). Revisada la oferta presentada por el Consorcio GSM-GSMSA a la Municipalidad de Santa Bárbara, no se reguló ni se dispuso acciones a seguir en caso de que un consorciado falleciera. En el cartel de la licitación tampoco se dispuso nada en ese supuesto, ni se especificó si cada consorciado respondía a un requisito técnico que dejaba de cumplirse por la muerte de uno de los miembros y la imposibilidad -técnica- de reemplazarlo; no se indicó si procedía la sustitución del consorciado fallecido, si se mantenían o variaban los requisitos mínimos de participación de cada consorciado, no se reguló nada sobre los efectos en la continuidad de la obra, ni se especificaron facultades de la Administración para ajustar o terminar el contrato. Consecuencia de ello, ante la ausencia de regulaciones legales y de un acuerdo interno entre las partes del Consorcio ante el fallecimiento de uno de los consorciados -que fue lo que ocurrió en la especie-, la pregunta que surge es: ¿Qué sucede cuando una obra pública fue adjudicada a un Consorcio conformado por una persona física y una sociedad y, la persona física -que además era el apoderado de la sociedad- fallece y la obra continua en ejecución? Ese supuesto es precisamente el caso que se revisa; don ([Nombre 002]), consorciado y representante de la persona jurídica con la que conjuntamente conformó el Consorcio GSM-GSMSA falleció y la construcción adjudicada estaba sin concluir. Como se indicó, lo que sí está regulado normativamente y no hay duda es que, las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución, al ser el consorcio una alianza o coalición entre dos o más personas físicas o jurídicas que se unen para alcanzar un objetivo común, generalmente enfocado en el desarrollo de algún proyecto que requiere de la combinación de distintos conocimientos y recursos. Ante lo cual queda claro que, la muerte de uno de los consorciados no libera las obligaciones del Consorcio; lo que sí es claro para esta Cámara es que, esta alianza o coalición, deja de existir con las condiciones y características que presentaba en su génesis, es decir sobreviene una insubsistencia del Consorcio que, no fue prevista en la conformación del mismo ni por la Administración al publicar la licitación. El Consorcio, como ficción jurídica, es una figura jurídica particular, porque de esa unión de persona (físicas o jurídicas) no subyace una entidad jurídica independiente; empero, el ordenamiento sí le dota de capacidad para actuar en nombre propio tanto durante la fase de la contratación administrativa, como en una eventual instancia judicial. Ante el fallecimiento del señor ([Nombre 002]) -como persona física y consorciado- debemos revisar las consecuencias que, el deceso de la persona física impone a la situación jurídica que enfrente. Conforme lo dispone el del Código Civil, la primera consecuencia jurídica de la muerte, es la extinción de la persona como centro de imputación de derechos y obligaciones y como consecuencia inmediata la apertura de la sucesión que comprende todos su bienes, derechos y obligaciones, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte (artículos 520 y 521 ibídem). Ahora, con la muerte del consorciado, ya se indicó no se extinguen las obligaciones del Consorcio del que formaba parte, porque como lo dispone la Ley de Contratación, su Reglamento y se estipuló en la oferta que presentó el Consorcio GSM-GSMSA, cada consorciado tenía el 100% de la responsabilidad en la licitación. En ese sentido, no contempló la oferta del Consorcio que ante la muerte del consorciado la responsabilidad se extinguiera y tampoco en el caso concreto, consta que la responsabilidad del consorciado y fallecido ([Nombre 002]) respondiera a una condición particular y personalísima (véase en ese sentido el hecho probado 4 de este pronunciamiento, sobre la responsabilidad y aporte individual de cada consorciado). Ante la situación acontecida, como consecuencia natural y lógica misma de la naturaleza de la contratación pública, nos lleva a entender que, al no poder quedarse la Administración sin la ejecución plena de la obra contratada, la parte subsistente del Consorcio debía asumir la finalización de la contratación, como en efecto se hizo. En el caso concreto, superada esa primera situación y, habiendo cumplido la sociedad [Nombre 002], S.A. en su condición de consorciada subsistente la finalización de la obra, recibida a entera satisfacción por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara, surge el meollo del conflicto que se revisa, y es que la oferta del Consorcio estipulaba que [Nombre 002] ostentaba "poder suficiente para firma de contratos y cobro de facturas a su nombre personal, las cuales pertenecen al consorcio, con el único objetivo de custodiar dineros de ingreso y egreso del proyecto referenciado. Los pagos deberán girarse a nombre de [Nombre 002], cédula [Valor 011]..." (cláusula 7 del Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, ver hecho probado 4 de este pronunciamiento). El 20 de agosto de 2019, el señor ([Nombre 002]) actuando en su condición personal, como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ([Nombre 002]) S.A. y en representación de la conformación de Acuerdo Consorcial, suscribió el "Contrato de Cesión Contrato Derechos Económicos Municipalidad de Santa Bárbara Licitación Abreviada #2018-LA-000007-CL", mediante el cual cedió y traspasó a [Nombre 001] "todos los derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses y pagos de cualquier remuneración deben ser cancelados a favor de [Nombre 001], de calidades supracitadas, del Contrato de Licitación Abreviada #2018LA-000007-CL, con los correspondientes derechos económicos que ello incorpora de conformidad (sic) 490, 491 del Código de Comercio y artículos 1101 y 1116 y siguientes del Código Civil, de la Ley General de Administración Pública, constituyendo a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, cédula jurídica #3-014-042096 en deudora de [Nombre 001], por el pago de las facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, de pagos de cualquier remuneración a favor de LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, cedidas en este acto a [Nombre 001], referente a la: LICITACIÓN Abreviada #2018LA-000007-CL, DESCRIPCIÓN: CONTRATACIÓN DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO #2, NOMBRE DEL PAGADOR: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA..." (ver hecho probado N°6 de este pronunciamiento). La Municipalidad rechazó ese contrato de cesión, y la fundamentación dada es la que de seguido se revisa, con el fin de determinar la procedencia o no de la presente acción acumulada.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PARA RECHAZAR EL PAGO DE LAS FACTURAS.
Considera que: "para el momento en que el señor ([Nombre 002]) realizó el denominado documento de cesión del 5 de setiembre de 2019, los derechos económicos que pretendía ceder conforme al del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no eran créditos existentes ni en propiedad del consorcio al que representaba pues, no había suscitado la recepción definitiva y a satisfacción de la obra conforme al canon 203 del mismo reglamento referido. Dicho acto, si bien era posible y una excepción a lo que dicta el canon 127 del mismo Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en relación con el ordinal 36, debía consolidarse como cesión de derechos de crédito que no sólo se rigen por los del Código Civil, sino también por lo que dicta el numeral 1113 de ese mismo cuerpo legal, y lo que ha establecido la jurisprudencia en torno a la garantía que debe dar el cedente sobre la existencia y propiedad del crédito; de generar cesiones de créditos con antelación, debe reputarse su cesión como prematura y no oponible a la Administración". Al rendir las conclusiones, amplió el señor abogado representante de la corporación municipal: (registro de audio a partir del minuto 2:17:20): "...Son tesis contradictorias las de las partes actoras porque por un lado Doña Betmy le reclama al municipio que era la titular de todos los recursos generados a futuro desde septiembre del 2019 con la sesión que le hace en vida don Germán 2019, ya está enfermo don Germán, y lo que pide Rapidescuento, dice, cuenta con contratos de sesión signados por ([Nombre 002]), Sociedad Anónima. No hay adendas con el consorcio o con Betmy y como persona física. Entonces se cede todo primero a Betmy, luego la sociedad de lo que le habían cedido a Betmy la sociedad le cede a Rapidescuentos, problema entre ellos, que la Municipalidad no acepta esa sesión porque la obra no había sido recibida entera satisfacción. La sesión, la Municipalidad la rechaza por prematura porque se requiere como requisito sine qua non para aceptar y para que sea válida la aceptación de la obra y la municipalidad no había aceptado la obra. En su totalidad habían aceptaciones parciales del director de urbanismo, pero la obra en su totalidad hasta después es que se levanta el acta. CRITERIO DEL TRIBUNAL: No comparte esta Cámara lo expuesto. El numeral 36 del Reglamento DE N°33411, vigente a la fecha de la contratación, dispone: "Cesión de los derechos de pago. Los derechos de cobro frente a la Administración, podrán cederse en cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento de ésta, ni de la Contraloría General de la República. Sin embargo, deberá informarse a la entidad una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago, los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa comunicación cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio. La Administración, no podrá negarse a pagar al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo pactado. La cesión de pago aceptada por la Administración, no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la Administración, originado en las excepciones antes dichas. Carecen de efecto legal las leyendas incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción del documento de cobro". La relación que se hace con el numeral 202 no es de recibo, pues refiere a la recepción provisional de la obra, situación que se dio sin objeción por parte de la Municipalidad (ver hecho probado N°13 de este pronunciamiento). En relación con el numeral 203 del mismo Reglamento, igualmente estima esta Cámara no es de recibo, al regular cosas distintas. Una situación es la recepción definitiva de la obra y la obligación de la Administración del pago y cosa distinta es que la Administración pueda hacer pagos parciales conforme al avance real de la obra. Es cierto que la legislación vigente a la fecha del contrato no regulaba expresamente el régimen de pagos parciales por avance de obra, sin embargo sí regulaba la posibilidad de que el contratista presentara facturas por avance de obra y la Administración procediera con el pago conforme los avances acreditados (al respecto pueden consultarse los numerales 34 y 35 del Reglamento DE N°33411) y que fue lo que en la especie sucedió y se estipuló en la cláusula novena del Contrato N°01-2019. En razón de lo cual, es criterio de este Colegio que, el fundamento dado para rechazar el contrato de cesión por no haberse recibido la obra o por ser prematura, carece de sustento normativo y fáctico.
"A esto se debe agregar que, con la muerte del señor ([Nombre 002]), la actora bajo su condición personal de "cesionaria de derechos económicos" del consorcio, así como en su condición de representante de ([Nombre 002]) S.A. a partir del 22 de abril de 2020, ha gestionado que se reconozca la validez de que sea la Sociedad Anónima antes mencionada, quien facture a nombre del consorcio y reciba en primera instancia, la remuneración producto del objeto contractual requerido por la Municipalidad. Esta situación afecta a todas las facturas de las que reclama pago la actora -sean o no cedidas-. En esa línea de acciones, es que la sociedad ([Nombre 002]) S.A. procedió a generar facturas y a remitirlas al Municipio, con la intención de que fuera esta persona jurídica, la parte del consorcio encargada de emitir facturas y de recibir los recursos facturados. Sin embargo, en cuanto al tema de la facturación y recepción de ingresos producto de las labores de la contratista, debe recordarse que la Municipalidad de Santa Bárbara adjudicó a un consorcio -que no es parte dentro del presente asunto- y que desde la presentación de las ofertas, conforme al requerimiento del del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los consorciados presentaron acuerdo donde establecieron la representación del consorcio la capacidad para actuar a su nombre y efectuar acciones específicas, sea, que fueron las partes consorciadas quienes definieron quién sería la persona con suficiente capacidad para actuar en nombre del consorcio, depositando dicha labor en el señor ([Nombre 002]) como persona física y donde se estableció que sería el señor ([Nombre 002]), la persona capacitada para formalizar la contratación, así como para facturar lo que correspondiera, gestionar pagos y controlar los ingresos y egresos que se realizaran producto de las facturación generada". CRITERIO DEL TRIBUNAL: La Municipalidad de Santa Bárbara adjudicó al Consorcio GSM-GSMSA la realización de la obra descrita en la licitación #2018LA-000007-CL; fue un hecho sobrevenido la muerte de uno de los consorciados. Situación que en criterio de esta Cámara, imponía a las partes involucradas resolver la situación jurídica que provocó el fallecimiento del consorciado ([Nombre 002]), situación no acreditada en este proceso. En ese orden de razones, la continuación efectiva, oportuna y entrega satisfactoria del objeto contractual no suponía mayor problema, porque la sociedad ([Nombre 002]), S.A. en calidad de consorciada subsistente tenía el 100% de responsabilidad en ese cumplimiento y por ello no hubo de parte del Consorcio un incumplimiento contractual. El tema pendiente era que, la oferta presentada por el Consorcio había estipulado que se facturaría a nombre del consorciado ([Nombre 002]) y a su nombre se giraban los pagos. Muere el consorciado ([Nombre 002]) y la tesis del gobierno local es que: "Con el fallecimiento del señor ([Nombre 002]), correspondía que el consorcio adoptara las decisiones y cambios en su representación, así como -en caso de así quererse por las partes- en la designación de las personas competentes para facturar, gestionar ante la Administración pagos y establecer el control sobre el ingreso o egreso de recursos en nombre del consorcio, figura que denota la confluencia de voluntades conforme a este caso, entre una persona física y una jurídica. Sostuvo la Municipalidad: "...Para el caso concreto, la capacidad de actuar en nombre del consorcio la tenía el señor ([Nombre 002]), incluyendo la posibilidad de facturar y recibir recursos del consorcio, para distribuirlos conforme al acuerdo interno que tuviere la persona física con la persona jurídica sobre la distribución de recursos -porcentaje que desconoce la Corporación Municipal, pues no se indicó en el acuerdo consorcial aportado con la plica-. Para generar válidamente estos cambios ante el ente local, la corrección del procedimiento le correspondía a la contratista en cuanto a la adopción de decisiones sobre el funcionamiento del consorcio, gestionando la representación del albacea de quien en vida fuere ([Nombre 002]) -por el interés manifiesto de la persona física que era parte del consorcio-, a fin de que se apersonara en la toma de acuerdos que mejor convinieran en torno a la representación del consorcio, y la definición de temas como la facturación, control y distribución de ingresos producto de la contratación donde suscitó adjudicación. Inclusive, dentro de las acciones que pudo haber adoptado el consorcio hubiera sido factible la cesión de derechos y obligaciones a fin de que fueren asumidas en su totalidad por la sociedad ([Nombre 002]) S.A., para lo cual se hubiera igualmente requerido la confluencia de acuerdo de la representación del sucesorio de ([Nombre 002]), y la respectiva autorización del Municipio". Al rendir conclusiones, el señor abogado en este sentido indicó (registro de audio a partir del minuto 2:08:30, parte tercera de la audiencia complementaria) "...efectivamente coincidimos en la licitación y hay un representante del consorcio que es don [Nombre 002], contrato 012019, ajustes en el consorcio se deben acordar y comunicar a la municipalidad, la cláusula 12 -de acuerdo- dice que cualquier modificación y cualquier ajuste al consorcio se debe notificar a la municipalidad, no se hizo, no se hizo. El representante del consorcio era [Nombre 002], -de acuerdo- Germán fallece, lamentablemente (...) Ahora, ¿qué pasa con la distribución interna del consorcio? La distribución interna es un tema de las partes. El representante era la persona física, don Germán. En el alegato de apertura se dice que ni la Municipalidad ni las partes sabían cómo proceder ¿Qué hacemos? Se murió uno de los consorciados. Eso es lo que sucede, o sea, nadie quería esto. Fue una situación totalmente imprevisible que nosotros no, pues no esperábamos tampoco. Nunca se acordó que doña Betmy fuera la representante del consorcio. Eso no existe, eso no está en ningún lado. Ella pidió abrir el sucesorio, luego no hay acuerdo entre partes diciendo quién factura o quién representa el consorcio compuesto por las dos partes. Se habla de una reunión informal, claro fue en la Sala de sesiones del Consejo, pero no es el Consejo Municipal, ni siquiera están las autoridades, ni siquiera está el máximo jerarca, está el departamento legal, el departamento de proveeduría, el departamento de urbanismo, la gente que recibe. Esa es la gente técnica que se reúne, pero no hay ningún representante con facultades para tomar una decisión de esta envergadura". CRITERIO DEL TRIBUNAL: La tesis expuesta por la representación de la Municipalidad, en el sentido de que se debía comunicar cualquier modificación o ajuste en el Consorcio y que, correspondía que fuera a lo interno del Consorcio que se adoptaran las decisiones y cambios en su representación y designación de la persona para facturar o recibir los pagos, no es -en criterio de este Colegio- materialmente viable, por la simple razón de que uno de los consorciados falleció y no se había estipulado en la oferta consorciada nada sobre esa eventual posibilidad. El fallecimiento del consorciado ([Nombre 002]) tiene una consecuencia jurídica material y es, la insubsistencia de ese acuerdo de voluntades del señor ([Nombre 002]) y GSM-GSMSA; por ello el Consorcio GMS-GMSSA deja de existir como ficción jurídica por lo tanto, esta alianza o coalición que ofertó y resultó adjudicataria no volvería a tener las condiciones y características que presentaba en su génesis y, como adjudicataria en la licitación referida previo. Don ([Nombre 002]) y la sociedad de su nombre y, de la que era su apoderado generalísimo, se unen con el fin de sumar esfuerzos y ofertar en una licitación; si uno de sus miembros deja de existir, el Consorcio como ficción jurídica pierde la razón misma de su conformación y la figura como tal no subsiste a la realidad ni al negocio jurídico para la que fue creada ante la ausencia de una estipulación contractual entre las partes que conformaban ese Consorcio, no podría suplirse la voluntad de dos partes sin conocerse cuál era su voluntad y, se reitera en el caso del Consorcio GSM-GSMSA, no se estipuló nada en relación a que sucedía con la muerte de uno de sus consorciados. La Municipalidad insiste en que el Consorcio debía notificarles cualquier cambio en su distribución interna. Pero: ¿Cómo es esa condición exigible sí, el Consorcio estaba conformado por una persona física que fallece y una sociedad anónima cuyo representante y apoderado era igualmente el señor Sánchez -fallecido-? El Consorcio, como ficción jurídica, ante la muerte de uno de los consorciados y su imposible reemplazo o sustitución, impuso una realidad material que impidió la revisión de su conformación interna. Aseveró el señor abogado en las conclusiones que con el deceso "ninguna de las partes sabían como proceder" ante la muerte de uno de los consorciados. Pero tampoco de aportó prueba en este proceso, que se hiciera por parte del gobierno local un intento porque se resolviera esa "nebulosa" que se presentaba, ante el hecho inesperado de la muerte del señor consorciado, no obstante para los efectos de la adenda del contrato y su respectiva garantía (hechos probados N°8 y 11 de este pronunciamiento) ello no era un tema jurídico relevante para la Municipalidad deudora. Comparte esta Cámara en que nunca se acordó que doña ([Nombre 001]) fuera la representante del Consorcio, y es que ello no podía ser de modo distinto, ya que como se expuso supra, el Consorcio GSM-GSMSA, no estipuló nada en caso de que el consorciado falleciera y, se reitera, al no subsistir ese acuerdo de voluntades no puede entenderse que "el Consorcio GSM-GSMSA comunicara un cambio en su estructura y pactos primigenios. Por ello no es válido para este Colegio, para desvirtuar la legitimación de los acreedores cobrantes el admitir lo expuesto en el sentido de que "no hay acuerdo entre partes diciendo quien factura o quien representa el Consorcio compuesto por las dos partes". El deceso sí fue comunicado, no es un hecho controvertido. Como igualmente fue comunicado al gobierno local que doña Betmy Sánchez era la nueva apoderada de la sociedad ([Nombre 002]), S.A. y que asumía pleno compromiso en nombre de la sociedad consorciada en cumplir con la responsabilidad impuesta por el consorcio, y por ello concluye la obra que fue entregada a satisfacción de la Municipalidad. Sin embargo, imponer que debía de apersonarse el Albacea de la sucesión del señor ([Nombre 002]), para esta Cámara no era necesario, porque en la especie hay una situación particular y es que, meses antes de su fallecimiento había otorgado a favor de su esposa y quien luego asumió la representación de la Sociedad ([Nombre 002]), S.A.: "todos los Derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, y pagos de cualquier remuneración deben ser cancelados a favor de [Nombre 001], de calidades supracitadas, del Contrato de Licitación Abreviada #2018LA-000007-CL, con los correspondientes derechos económicos que ello incorpora". Situación que de inmediato se analiza, como otro de los argumentos expuestos por la Municipalidad para sustentar el rechazo de pago de las facturas presentadas a cobro.
Si bien la Municipalidad reconoce que el contrato de cesión de derechos económicos les fue comunicado, estima que quien podía facturar a nombre del consorcio era: "Quien haya sido establecido en el acuerdo consorcial para realizar tal acción; ¿puede otra persona realizar labores de representación o facturación en nombre de un consorcio? Sí, en el tanto se cuente con la anuencia de las partes del consorcio; en caso de que ese acuerdo no haya sido pactado por las partes del consorcio, no se podrían suplir válidamente los términos del acuerdo consorcial, mucho menos, se podría bajo voluntad de una sola de las partes del consorcio, aceptar la cesión de derechos sobre el pago, cuando en las gestiones de cesión de pago, se apersonó únicamente la sociedad anónima -cuando la Administración adjudicó a un consorcio- ¿Quién podría ceder derechos que le corresponden al consorcio, generados a partir de relación contractual con la Administración? El consorcio; la disposición de derechos de pago, inclusive, no corresponde a una decisión unívoca de una de las partes, aspecto que corresponde verificar a la Administración, en el tanto se pretendan ceder derechos de pago derivados de un contrato público. Sin embargo, todo esto - facturar y ceder facturas -, lo accionó la empresa ([Nombre 002]) S.A., de manera independiente y sin contar con ajuste alguno al acuerdo consorcial de previo sobre los términos allí pactados y comunicados a la Municipalidad; acciones que no fueron realizadas en nombre del consorcio". Al dar las conclusiones, amplió el señor abogado (registro de audio a partir del minuto 2:14:32 tercera parte de la audiencia complementaria) haciendo referencia a jurisprudencia y doctrina, señaló: "...lo que corresponde requerir al consorcio, no es equivalente objecionado (sic) por una de las partes del Consorcio (...) ¿Qué pasa con el patrimonio del consorcio? Dice, la persecución del fin del consorcio implica necesariamente, junto a la presencia de una pluralidad de empresarios o de empresas, como erróneamente habla nuestra ley, la existencia de un fondo común o patrimonio que estará integrado por las eventuales contribuciones de sus miembros. Los bienes adquiridos durante su existencia, la adquisición de la adjudicación del contrato, las obligaciones y los derechos del (sic) surgen del contrato, dice este patrimonio es autónomo, porque se distingue de que cada uno de los miembros que tiene, pero es imperfecto (...) el patrimonio ligado al consorcio se encuentra vinculado a sus partes, en este caso el patrimonio del consorcio a quien está ligando a ([Nombre 002]) y a ([Nombre 002]) Sociedad Anónima, ese es el patrimonio del consorcio y no solo a una parte, la disposición de los recursos y derechos del consorcio se vinculan a sus acuerdos y representaciones del consorcio (...). Y aquí no existe nada de eso. ¿Ahora, qué pasa con los cobros del consorcio? ¿Quién emite las facturas? ¿Quién acuerda, qué dice la cláusula 12 en relación con este (sic) que debe ser el consorcio? ¿Quién podía disponer del dinero? GSMSA, incluso aunque facturara, no le correspondía disponer de sí misma de ese dinero porque no era el dueño del patrimonio del consorcio. Es una sociedad, es un miembro del consorcio, pero no es el consorcio...". CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo aducido carece de razón; conforme con la prueba revisada, el Consorcio estaba conformado por ([Nombre 002]) y ([Nombre 002]) S.A. y estando en vida y pleno uso de sus facultades -no se alegó cosa distinta ni se demostró en este proceso lo contrario- el señor ([Nombre 002]) actuando en su condición personal, es decir como miembro y parte del Consorcio; pero también actuando como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ([Nombre 002]) S.A., es decir en representación del otro miembro del Consorcio y, se especificó además en el documento que, actuaba también en representación de la conformación de Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, es decir en representación del Consorcio GSM-GSMSA, es quien suscribe el documento denominado "CESIÓN DE CONTRATO DERECHOS ECONÓMICOS MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA LICITACIÓN ABREVIADA #2018LA-000007-CL, por medio del cual cedió y traspasó a favor de su esposa, ([Nombre 001]), todos los Derechos presentes y futuros de pagos de facturas, pagos de reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses, y pagos de cualquier remuneración deben ser cancelados a favor de ella. De lo expuesto, para esta Cámara, no hay duda jurídica en que fue el Consorcio GSM-GSMSA quien cedió los derechos presentes y futuros de los pagos de facturas y reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses y pagos de cualquier remuneración que surgiera producto de la Licitación #2018LA-000007-CL. Lo que no se indicó en ese contrato fue que se cediera la competencia para emitir la facturación, y es que no se podía ceder a doña Betmy porque no fue en su génesis ni en su experticia parte del Consorcio GSM-GSMSA, como sí lo fue la sociedad ([Nombre 002]), S.A. que, como consorciada a cargo de concluir la obra adjudicada, emite válida y legítimamente las facturas, situación que como se indicó no se previó en la oferta Consorciada. Para esta Cámara, la realidad imponía que se resolviera el pago oportuno por la obra o sus avances, como se venía haciendo y para este Colegio sólo era válido y posible la presentación de facturas emitidas por ([Nombre 002]), S.A. como consorciado subsistente y como en efecto se hizo. La representación municipal señala que: "el patrimonio ligado al consorcio se encuentra vinculado a sus partes, en este caso el patrimonio del consorcio a quien está ligando a ([Nombre 002]) y a ([Nombre 002]) Sociedad Anónima, ese es el patrimonio del consorcio y no solo a una parte, la disposición de los recursos y derechos del consorcio se vinculan a sus acuerdos y representaciones del consorcio (...). Y esa afirmación es correcta, el patrimonio le pertenece a cada uno de los integrantes del Consorcio y, como se indicó don Germán -persona física consorciada, como representante del Consorcio GSM-GSMSA y como apoderado de la otra consorciada -la sociedad ([Nombre 002]), S.A.- cedió los derechos económicos de la licitación en la que el Consorcio fue adjudicado, por ello para este Colegio, no cabe duda que el Consorcio GSM-GSMSA, fue quien cedió los derechos económicos del contraro.
Para el gobierno local: "Si ([Nombre 002]) S.A. procedió bajo acuerdo consorcial con una persona física a presentar su oferta, en caso de requerirse algún cambio en torno a la representación del consorcio, debía generarlo contando nuevamente con la concurrencia de voluntad del señor ([Nombre 002]) persona física y, ante su ausencia por fallecimiento, con la anuencia de su albacea como persona responsable del haber sucesorio y su eventual distribución entre quienes sean herederos -dentro de los cuales figuran personas menores de edad-. Ninguna de estas acciones suscitó, y para el 7 de mayo de 2020, cuando se da reunión entre personeros de la Municipalidad de Santa Bárbara y partes interesadas, observa la Corporación Municipal que, la señora ([Nombre 001]) no ostentaba la condición de albacea de quien en vida fuera el señor ([Nombre 002])...". CRITERIO DEL TRIBUNAL: Ya se explicó la razón por la cual, para esta Cámara, fue el Consorcio GSM-GSMSA quien cedió los derechos económicos a ([Nombre 001]). Ahora bien, contrario a la tesis que sostiene la Municipalidad, es criterio de este Colegio que la muerte del consorciado ([Nombre 002]), no dio surgimiento a ningún derecho hereditario a favor de sus hijos menores de edad. Como se indicó, en vida y pleno goce de sus facultades -actuando a título personal- hizo la cesión de los derechos de cobro de la contratación administrativa a favor de doña Betmy (derechos de crédito) por lo que, al momento de su fallecimiento (lo que ocurrió varios meses después de otorgar ese contrato de cesión de derechos económicos) éstos ya no eran derechos que formaran parte del haber patrimonial del señor ([Nombre 002]). Consecuentemente no había razón para interpretar que esos eventuales pagos de las facturas constituyeran derechos hereditarios de sus hijos menores de edad. Aunado a ello, se recuerda la cesión la firmó en su condición personal, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. y como representante del Consorcio, por lo que esos derechos de crédito tampoco pertenecían al Consorcio GSM-GSMSA sino a la señora ([Nombre 001]), quien de lo expuesto en su declaración en la audiencia complementaria explicó que como parte del giro de negocio se descontaban las facturas a Rapidescuentos, S.R.L, y por ello como consta en el hecho probado N°11 de este pronunciamiento, informó a la Municipalidad su "conformidad con la cesión de las siguientes facturas a Rapidescuentos S.R.L. por ([Nombre 002]) S.A." que son las facturas que Rapidescuentos, S.R.L. detalló en su pretensión.
SOBRE EL DAÑO MORAL ALEGADO EN EL PROCESO 21-001654-1027-CA. La parte actora justificó en su demanda el pago del daño moral que reprocha en los siguientes términos: "No cabe duda sobre el daño moral causado a la actora en su condición personal, quien por más de un año ha debido soportar la negligencia de la Municipalidad para honrar el adeudo de los derechos económicos, aunada a la responsabilidad de llevar a buen puerto la gestión del proyecto con el consorcio que representaba en el momento de pérdida que quien era su esposo el señor ([Nombre 002]). DAÑO MORAL PATRIMONIAL: Al revisar los distintos hechos y pruebas anexas al escrito de la demanda, es evidente la existencia de una afectación patrimonial a la actora ([Nombre 001]) en su triple condición en el desmejoramiento del mismo. En ese sentido, los daños sufridos son consecuencia directa de la actuación municipal a no realizar la cancelación de las sumas adeudas (sic) y cedidas en el contrato conocido por la Municipalidad oportunamente en setiembre de 2019, correspondiente a la suma de ¢104.729.134,30 (ciento cuatro millones setecientos veintinueve mil ciento treinta y cuatro colones (sic). Dicha situación se traslada igualmente a la actora Rapidescuentos S.R.L. quien con conocimiento de la Administración fue quien ante el no pago del municipio financió a la empresa ([Nombre 002]), S.A. con el objeto de finalizar el proyecto que hoy disfrutan a entera satisfacción y continúan sin cancelar. DAÑO MORAL SUBJETIVO: Este repercute en la esfera de los derechos de la personalidad ante la lesión de un derecho extrapatrimonial, que a su vez no recae en su patrimonio pero que si le supone sean perturbadas las condiciones anímicas del sujeto. En el caso de marras, la actora ([Nombre 001]) claramente ha sido objeto de una afectación en su estado de ánimo primeramente al sufrir la pérdida de quien fuese su esposo el señor ([Nombre 002]) y pese a encontrarse en su etapa de duelo asumió la responsabilidad de continuar al frente de la sociedad ([Nombre 002]), S.A. para cumplir con el contrato y peso a ello al verse obligada a vivir la incertidumbre de que a pesar que hizo lo correspondiente durante el proyecto e inclusive "cumplió caprichos" a la Municipalidad como lo fue aperturar el proceso sucesorio de su esposo y consorciado ([Nombre 002]), tuvo que recibir la presión por la ausencia de pago de los subcontratistas de su representada, solucionar la ausencia del contenido económico por el no pago de la Administración con la cesión de algunas facturas lo que significa ya una contingencia económica en lo personal y para su representada, así como ahora tener (sic) realizar desgastantes gestiones antes y después de finalizada la obra para procurar respuesta, lo cual se traduce en acumulación de estrés totalmente innecesario con la repercusión propia en su salud. motivo por el cual se ha cuantificado dicha afectación en la suma de ¢25.000.000,00 (veinticinco millones de colones)...". En la audiencia preliminar que tuvo lugar el 14 de julio de 2022, se ajustó la petitoria sobre el daño moral en los siguientes términos: "Se condene a la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA al pago de los daños y perjuicios causados. En relación a los daños, no referimos al daño moral: El ser humano como centro de imputación de responsabilidades y derechos, es quien puede sufrir las consecuencias de una afectación o alteración de sus sentimientos, lo cual genera el nacimiento de una obligación de parte del ofensor y a favor de la victima (sic). No cabe la menor duda que durante todo este tiempo en el cual la administración a retenido los pagos por un trabajo efectivamente terminado y ademas, me a retenido (sic) las garantías, le ha creado a mi condición un gran daño moral tanto a nivel de la sucesión como personal, que deviene de su disminución económica y los problemas con los subcontratistas del proyecto. Estimo los daños morales en la suma de 25.000.000 millones colones. Sobre lo perjuicios, nos referimos a los intereses sobre las sumas de dinero solicitadas en el período correspondiente. Los daños reclamados deberán dividirse el cincuenta por ciento a la señora Santa Maria Tello (sic) en lo personal y el otro cincuenta por ciento para la sociedad representada por ella. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Sobre el daño moral subjetivo, ha señalado la Sala Primera "El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo “puro”, o de afección, y daño moral objetivo u “objetivado”. El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg., el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo -en los casos en que efectivamente este haya ocurrido-, al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” (Resoluciones números 112 de 14:15 horas del 15 de julio de 1992, 14 de 16 horas del 2 de marzo, y 41 de 15 horas del 15 de junio, estas últimas de 1993, N°00177-2004 de las 11:30 horas del 10 de marzo de 2004). En la demanda, justificó la señora ([Nombre 001]) el reclamo por daño moral entremezclando su condición personal y la afectación por el "desmejoramiento" en su patrimonio por la no cancelación de las sumas adeudadas y cedidas desde el 2019, lo que advierte se "traslada igualmente" a Rapidescuentos que financió a la empresa ([Nombre 002]), S.A." y en la audiencia preliminar ajustó la petitoria indicando que los "daños" -sin hacer distinción ni justificación- deberán dividirse entre la sociedad y ella. Alegó un daño "personal" por tener que soportar la negligencia de la Municipalidad de hacer los pagos de las facturas. Para este Tribunal esa "afectación" por "soportar la negligencia municipal" no puede ser reconocida, porque la relación de la señora ([Nombre 001]) con el gobierno local fue en su condición de representante y apoderada generalísima de la sociedad ([Nombre 002]), S.A. de la que obtuvo una cesión del derecho de cobro, pero no fue parte de la relación contractual con la Municipalidad. En ese mismo orden de razones, el reclamo por daño patrimonial sustentado en "un desmejoramiento en el patrimonio" debe ser rechazado, en primero orden de razones no hizo una distinción de los "patrimonios" a los que se refiere, y como se indicó la señora ([Nombre 001]) no era parte de la relación contractual con el gobierno local. Por otra parte, la referencia que hace a Rapidescuentos y el financiamiento que hizo a la empresa ([Nombre 002]), S.A. con el objeto de finalizar el proyecto, no tiene relación con el daño moral que alega, porque se trata de relaciones comerciales que tienen un giro de negocio propio y particular y que muchas veces debe enfrentar situaciones de liquidez que no pueden endilgarse exclusivamente a la municipalidad accionada, la decisión de ceder facturas es una acción de resorte exclusivo de la sociedad ([Nombre 002]), S.A y de la atención que daba dar en el manejo de su actividad y giro de negocio. En ese sentido, a una pregunta del Tribunal, la señora ([Nombre 001]) aclaró que la sociedad como tal, sí tenía en paralelo otros proyectos en ejecución y que no se trabajaba sólo con la Municipalidad, lo que para este Tribunal descarta la afectación en exclusiva que se reprocha. Por otra parte, en relación con el daño moral subjetivo que reclama, alegó una afectación en su estado anímico "primeramente al sufrir la pérdida de quien fuese su esposo el señor ([Nombre 002]) y pese a encontrarse en su etapa de duelo asumió la responsabilidad de continuar al frente de la sociedad ([Nombre 002]), S.A. para cumplir con el contrato". En ese sentido, la afectación por la lamentable pérdida de su esposo, no puede ser trasladada como un daño moral indemnizable por la Municipalidad al obedecer a una situación ajena a la relación contractual. La alegada presión por "la ausencia de pago de los subcontratistas de su representada, solucionar la ausencia del contenido económico por el no pago de la Administración con la cesión de algunas facturas lo que significa ya una contingencia económica en lo personal y para su representada, así como ahora tener (sic) realizar desgastantes gestiones antes y después de finalizada la obra para procurar respuesta, lo cual se traduce en acumulación de estrés totalmente innecesario con la repercusión propia en su salud", como ya se indicó, son acciones que obedecen al giro comercial de la actividad que ejerce como representante de la sociedad ([Nombre 002]), S.A. y, las alegadas afectaciones en su salud no fueron demostradas en este proceso. Por las razones dadas, en criterio de este Tribunal, el daño moral alegado resulta improcedente y así se dispone.
Corolario de lo expuesto, a partir de la revisión de los hechos que dan sustento a estas demandas, se observa la siguiente línea del tiempo:
10 de diciembre 2018: La Municipalidad adjudica la contratación de la Licitación Abreviada N°2018LA-000007-CL "Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción del Edificio Municipal #2" al Consorcio GSM-GSMSA, conformado por ([Nombre 002]) -persona física- y la sociedad ([Nombre 002]), S.A. de la cual era su apoderado.
20 de agosto de 2019: ([Nombre 002]), actuando en su condición personal, como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ([Nombre 002]) S.A. y en representación de la conformación de Acuerdo Consorcial, suscribió Cesión de Contrato Derechos Económicos Municipalidad de Santa Bárbara Licitación Abreviada #2018-LA-000007-CL, mediante documento denominado "CESIÓN DE CONTRATO DERECHOS ECONÓMICOS MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA LICITACIÓN ABREVIADA #2018LA-000007-CL, a favor de su esposa [Nombre 001], documento entregado a la Municipalidad el 05 de setiembre de 2019.
15 de abril de 2020: el señor [Nombre 002], fallece.
04 de mayo de 2020: el entonces [Nombre 023] y [Nombre 001], en su condición de Representante Legal del Acuerdo Consorcial GSM-GSMSA, firmaron "ADENDA AL CONTRATO N°01-2019 DE LA LICITACIÓN ABREVIADA N°2018-LA-000007-CL CONTRATACIÓN DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO N°2" por un monto de ¢44.625.930,00.
22 de mayo de 2020: [Nombre 001], informó a la Municipalidad de Santa Bárbara que la representación legal de la empresa [Nombre 002] S.A. recae sobre ella, que la experiencia que aportaba el señor [Nombre 002] (consorciado fallecido) era de administrador, que la experiencia la aportaba la empresa [Nombre 002], S.A. y que cumplía con los requisitos de experiencia.
22 de mayo de 2020: [Nombre 001], informó a la Municipalidad de Santa Bárbara que, en su condición personal y como apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Constructora y Consultora [Nombre 002] S.A., se comprometía a concluir la obra de la contratación directa N°2018-LA-000007-CL.
25 de setiembre de 2020: se entrega la obra y la Municipalidad de Santa Bárbara emite el acta de recepción definitiva.
En distintas fechas, entre abril y agosto de 2020: [Nombre 001] como apoderada de [Nombre 002], S.A. emite facturas por avance de obra y las entrega a la Municipalidad para el cobro, otras las cede a Rapidescuentos S.R.L.
17 de marzo 2021: en resolución N°004-2021 de las 10:10 horas, la Alcaldía rechazó los recursos interpuestos por [Nombre 001] y Rapidescuentos S.R.L.
Conforme con las acciones descritas y el orden cronológico expuesto, en razón de la licitación adjudicada, la Municipalidad de Santa Bárbara tenía la obligación de pago para el Consorio GSM-GSMSA. Ante la Cesión de Derechos Económicos que el señor ([Nombre 002]) hace en su triple condición -a título personal como consorciado, como representante de ([Nombre 002]), S.A. -consorciada- y como representante del Consorcio- esa obligación de pago persiste, pero a un nuevo acreedor que es doña [Nombre 001], quien a su vez comunicó a la Municipalidad su conformidad con la cesión que se hizo de algunas facturas a Rapidescuentos S.R.L. por parte de ([Nombre 002]) S.A. Y en este punto, debe advertirse, las únicas excepciones para que la Municipalidad accionada no pagara eran: falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obra adjudicada, lo que no sucedió y por el contrario, la obra fue recibida a entera satisfacción del gobierno local. En ese orden de razones, el acreedor original -Consorcio GSM-GSMSA conformado por ([Nombre 002]) y ([Nombre 002]) S.A., hizo la cesión de derechos económicos, la que es válida y eficaz, al ser otorgada en vida y no requerirse para ese contrato consentimiento o participación alguna de la Municipalidad. [Nombre 001], es cesionaria del derecho de cobro, pero no es parte de la relación contractual entre la Municipalidad y el Consorcio correspondiente a la ejecución de la obra y por ello salvo que hubiese falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso -que se reitera no fue así- la señora [Nombre 001] tenía derecho válido a que se le pagaran las facturas emitidas por la ejecución de la obra o de ceder esos derechos, como se indicó, todo de conformidad con lo regulado en el artículo 36 de Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa DEN°33411. Por último, el deceso del señor ([Nombre 002]), no tuvo como efecto el surgimiento de ningún derecho hereditario a favor de sus hijos menores de edad, porque la cesión de los derechos económicos de la contratación administrativa a favor de doña [Nombre 001] (derechos de crédito), fue otorgada en vida por lo que al momento de su fallecimiento, ya no eran derechos que formaran parte del haber patrimonial del señor ([Nombre 002]) y, como expuso esta Cámara, no había razón para interpretar que esos eventuales pagos de las facturas constituyeran derechos hereditarios. Corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar esta demanda en los términos que se indican: En consecuencia:
respecto de las pretensiones del proceso tramitado en el expediente 21-001645-1027-CA interpuesto por [Nombre 001] contra la Municipalidad de Santa Bárbara:
Debe la Municipalidad accionada pagar a la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. la suma de ¢19.066.258.96 (diecinueve millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho colones con 96 céntimos) que corresponde a las facturas: a) 0010000101000000000061 del 27 de julio 2020 por ¢14.510.690,89 emitida por ([Nombre 002]) S.A. b) 1000010100000000000079 del 20 de octubre 2020 por ¢123.783,23 emitida por ([Nombre 002]) S. A. c) 100001010000000000080 del 20 de octubre 2020 por ¢1.327.325,70 emitida por ([Nombre 002]) S.A. d) 00100001010000000000067 del 19 de agosto 2020 por ¢1.687.214,75 emitida por ([Nombre 002]) S.A. e) 0010000101000000000074 del 16 de setiembre 2020 por ¢1.417.244,39 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
Deberá la Municipalidad de Santa Bárbara, reconocer los intereses legales correspondientes a los pagos ordenados a partir del día que debieron ser pagadas conforme al contrato suscrito entre las partes, aspecto que será definido en ejecución de sentencia y hasta su efectivo pago.
Respecto de los daños y perjuicios peticionados en el extremo petitorio 4) se rechaza, por las razones dadas.
respecto de las pretensiones del proceso tramitado en el expediente 21-002171-1027-CA interpuesto por Rapidescuentos S.R.L. contra la Municipalidad de Santa Bárbara:
Debe la Municipalidad accionada pagar a Rapidescuentos, S.R.L. las facturas cedidas por ([Nombre 002]), S.A.; cesión avalada por la señora [Nombre 001] indicadas en la petitoria primera de ese expediente y que responden a las facturas números: 42, 43, 45, 46, 47, 48, 52, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 65, y 66 por la suma de ¢85.662.875,34 (ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y cinco colones con 34 céntimos).
Debe cancelar la Municipalidad de Santa Bárbara los intereses legales liquidados por la sociedad Rapidescuentos, S.R.L. por la suma de ¢2.141.968,95 (dos millones ciento cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho colones con noventa y cinco céntimos), según se detalló en cuadro de la petitoria calculados 30 días después de su emisión y hasta el 26 de abril de 2021.
Debe cancelar la Municipalidad de Santa Bárbara intereses legales por las facturas adeudadas, posterior a la fecha liquidada al 26 de abril de 2021, extremo que será determinado en ejecución de sentencia y hasta su efectivo pago. Se rechaza el reconocimiento de la indexación que se pide, por improcedente al reconocerse en el interés legal un componente indexatorio.
Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de ambas costas para cada una de los procesos acumulados, los que devengarán intereses hasta su efectivo pago.
SOBRE LAS EXCEPCIONES. Al contestar las demandas en cada uno de los procesos -previo a la acumulación- la Municipalidad opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa -la que conforme se expone- se rechaza. En primero orden de razones, la señora [Nombre 001] como parte actora en uno de los procesos acumulados, presentó la demanda en nombre propio como persona física, como representante de la sociedad ([Nombre 002]) y como albacea de la sucesión del señor ([Nombre 002]) y Rapidescuentos, S.R.L. presenta la demanda por medio de su apoderado y representante legal, lo que procesalmente es válido y posible conforme lo dispone el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el 19 del Código Procesal Civil. La legitimación ad causam o en causa, es la titularidad -activa o pasiva- de las partes en la relación jurídica que sirve de base a la reclamación procesal, del derecho sustantivo en el cual se fundamenta la pretensión y contra quien se ejerce. Para la Municipalidad accionada, no hay legitimación activa para reclamar las sumas dinerarias por parte de la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. ni las que se hubieren cedido porque el Consorcio "nunca demando" (ver Considerando N°VII). Tesis que no se comparte como se expuso, por ello aunado a lo señalado y, conforme se desarrolló a lo largo de este pronunciamiento, el Consorcio GSM-GSMSA como ficción jurídica creada para ofertar ante la Municipalidad y que resultó adjudicataria para la realización de la obra descrita en la Licitación Abreviada 2018LA-000007-CL, dejó de existir con las condiciones primigenias al morir el consorciado ([Nombre 002]) -persona física- con lo cual, sobrevino una insubsistencia del Consorcio como tal ante la ausencia de estipulaciones a lo interno del mismo que, regulara un hecho como el descrito; subsistiendo únicamente la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. como consorciada que culminó con la obra adjudicada y en esa condición era la legitimada para presentar las facturas de cobro de avance de obra, como ya se expuso. La señora [Nombre 001], es la apoderada generalísima sin límite de suma de la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. desde el 29 de abril de 2020, por lo que en esa condición para esta Cámara, podía válida y legalmente emitir las facturas a nombre de la Sociedad como en efecto lo hizo y descontar las mismas si así lo disponía a Rapidescuentos, S.R.L. Ante la negativa de pago por parte de la Municipalidad accionada, se presenta en cada una de las partes accionantes la titularidad -activa- en la relación jurídica que sirve de base a la reclamación procesal (cobro de facturas no pagadas por el gobierno local). Aunado aunado a ello, como se expuso en el Considerando VIII punto Tercero, el Consorcio GSM-GSMSA fue quien cedió los derechos presentes y futuros de los pagos de facturas y reajustes, pagos de avances, pagos de extras, pago de intereses y pagos de cualquier remuneración que surgiera producto de la Licitación #2018LA-000007-CL a la señora [Nombre 001]. Consecuentemente para esta Cámara, ambas partes actoras alegan tener una situación jurídica con la Municipalidad accionada en torno al cobro de facturas puestas a cobro y no canceladas por el gobierno local, situación que les da la legitimidad para demandar y a la Municipalidad de ser demandada. Respecto de la falta de derecho alegada, por las razones dadas en este pronunciamiento debe ser rechazada parcialmente, consecuentemente se declara parcialmente con lugar la demanda, en los términos indicados.
SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, lo debido es imponerlas a la parte vencida. Se conceden los intereses legales que tal extremo genere, los que serán liquidados en fase de ejecución del presente fallo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la falta de legitimación activa y parcialmente la falta de derecho opuestas por el gobierno local accionado, en cada uno de los procesos. Consecuentemente se declara parcialmente con lugar la demanda opuesta por la señora [Nombre 001] contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (proceso con el número de expediente 21-001654-1027-CA) y Rapidescuentos, S.R.L contra la Municipalidad de Santa Bárbara (acción tramitada inicialmente bajo el expediente 21-002171-1027-CA) en los términos que se dirán:
respecto de las pretensiones del proceso tramitado en el expediente 21-001645-1027-CA interpuesto por [Nombre 001] contra la Municipalidad de Santa Bárbara:
Debe la Municipalidad accionada pagar a la Sociedad ([Nombre 002]), S.A. la suma de ¢19.066.258.96 (diecinueve millones sesenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho colones con 96 céntimos) que corresponde a las facturas: a) 0010000101000000000061 del 27 de julio 2020 por ¢14.510.690,89 emitida por ([Nombre 002]) S.A. b) 1000010100000000000079 del 20 de octubre 2020 por ¢123.783,23 emitida por ([Nombre 002]) S.A. c) 100001010000000000080 del 20 de octubre 2020 por ¢1.327.325,70 emitida por ([Nombre 002]) S.A. d) 00100001010000000000067 del 19 de agosto 2020 por ¢1.687.214,75 emitida por ([Nombre 002]) S.A. e) 0010000101000000000074 del 16 de setiembre 2020 por ¢1.417.244,39 emitida por ([Nombre 002]) S.A.
Deberá la Municipalidad de Santa Bárbara, reconocer los intereses legales correspondientes a los pagos ordenados a partir del día que debieron ser pagadas conforme al contrato suscrito entre las partes, aspecto que será definido en ejecución de sentencia y hasta su efectivo pago.
Respecto de los daños y perjuicios peticionados en el extremo petitorio 4) se rechaza, por las razones dadas.
respecto de las pretensiones del proceso tramitado en el expediente 21-002171-1027-CA interpuesto por Rapidescuentos S.R.L. contra la Municipalidad de Santa Bárbara:
Debe la Municipalidad accionada pagar a Rapidescuentos, S.R.L. las facturas cedidas por ([Nombre 002]), S.A.; cesión avalada por la señora [Nombre 001] indicadas en la petitoria primera de ese expediente y que responden a las facturas números: 42, 43, 45, 46, 47, 48, 52, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 65, y 66 por la suma de ¢85.662.875,34 (ochenta y cinco millones seiscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y cinco colones con 34 céntimos).
Debe cancelar la Municipalidad de Santa Bárbara los intereses legales liquidados por la sociedad Rapidescuentos, S.R.L. por la suma de ¢2.141.968,95 (dos millones ciento cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho colones con noventa y cinco céntimos), según se detalló en cuadro de la petitoria calculados 30 días después de su emisión y hasta el 26 de abril de 2021.
Debe cancelar la Municipalidad de Santa Bárbara intereses legales por las facturas adeudadas, posterior a la fecha liquidada al 26 de abril de 2021 extremo que será determinado en ejecución de sentencia y hasta su efectivo pago. Se rechaza el reconocimiento de la indexación que se pide, por improcedente al reconocerse en el interés legal un componente indexatorio.
Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de ambas costas para cada una de los procesos acumulados, los que devengarán intereses hasta su efectivo pago. Nota: El Juez Eduardo González Segura, intervino en la decisión de este asunto, no obstante no pudo firmar esta resolución por encontrarse de vacaciones, lo cual se hace constar de conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE. LOURDES VARGAS CASTILLO. RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA. JUECES.
- Código Verificador -NBF5AIBMNP861
Documento firmado por:LOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/ARONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-001654-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
folios 359 y 360 factura y aprobación el contrato 349 y 350 y la notificación en folio 346 y 347
6 mayo 2020
00100001010000000045
¢7.552.853,12
folios 344 y 345 factura y aprobación el contrato 329 y 330 y la notificación en folio 326 y 327
6 mayo 2020
00100001010000000046
¢3.006.371,01
folios 324 y 325 factura y aprobación el contrato 308 y 309 y la notificación en folio 306 y 307
20 mayo 2020
00100001010000000047
¢6.155.905,92
folios 304 y 305 factura y aprobación el contrato 285 y 286 y la notificación en folio 283 y 284
20 mayo 2020
00100001010000000048
¢895.474,62
folios 281 y 282 factura y aprobación el contrato 262 y 263 y la notificación en folio 260 y 261
2 junio 2020
00100001010000000051
¢4.162.404,47
folios 358 y 359 factura y aprobación el contrato 238 y 239 y la notificación en folio 236 y 237
2 junio 2020
00100001010000000052
¢725.921,69
folios 334 y 335 factura y aprobación el contrato 215 y 216 y la notificación en folio 313 y 314
17 junio 2020
00100001010000000054
¢7.346.104,95
folios 211 y 212 factura y aprobación el contrato 199 y 200 y la notificación en folio 196 y 197
25 junio 2020
00100001010000000055
¢3.246.689.39
folios 194 y 195 factura y aprobación el contrato 182 y 183 y la notificación en folio 179 y 180
9 julio 2020
00100001010000000056
¢10.308.989,39
folios 177 y 178 factura y aprobación el contrato 130 y 131 y la notificación en folio 133 y 134
9 julio 2020
00100001010000000057
¢433.360,51
folios 135 y 136 factura y aprobación el contrato 150 y 151 y la notificación en folio 153 y 154
27 julio 2020
00100001010000000059
¢2.935.579,91
folios 155 y 156 factura y aprobación el contrato 114 y 115 y la notificación en folio 111 y 112
27 julio 2020
00100001010000000060
¢14.962.040,19
folios 110 factura y aprobación el contrato 100 contrato de cesión 72 y 73 y la notificación en folio 69 y 70
19 agosto 2020
00100001010000000065
¢3.179.116,58
folios 67 y 68 factura y aprobación el contrato 52 y 53 y la notificación en folio 49 y 50
19 agosto 2020
00100001010000000066
¢10.213.396,13
folios 47 y 48 factura y aprobación el contrato 32 y 33 y la notificación en folio 29 y 30
Que debieron ser pagadas por la DEMANDADA a su vencimiento, 30 días naturales después de recibidas. DE MANERA SUBSIDIARIA: En caso de denegarse la pretensión principal, se solicita se declare que la DEMANDADA es obligada a cancelar a RAPIDESCUENTOS las FACTURAS: (inserta cuadro con las mismas facturas) por la conducta irregular de los funcionarios municipales de recibir las obras que realizó la SOCIEDAD, así como no objetar: A. Las facturas de la SOCIEDAD desde que le fueron notificadas electrónicamente, ni B. La notificación de la cesión de las FACTURAS. Ni advertir problema alguno para el pago de las FACTURAS, lo cual generó a la ACTORA, confianza legítima en la confirmación del recibido conforme de las obras, previo al descuento que estaba haciendo de las FACTURAS.
¢1.696.431,80
30 mayo 2020 a 26 abril 2021
¢50.845,83
6 mayo 2020
00100001010000000045
¢7.552.853,12
5 junio 2020 a 26 abril 2021
¢222.284,66
6 mayo 2020
00100001010000000046
¢3.006.371,01
5 junio 2020 a 26 abril 2021
¢88.479,17
20 mayo 2020
00100001010000000047
¢6.155.905,92
19 junio 2020 a 26 abril 2021
¢173.391,35
20 mayo 2020
00100001010000000048
¢895.474,62
19 junio 2020 a 26 abril 2021
¢25.223,54
2 junio 2020
00100001010000000051
¢4.162.404,47
2 julio 2020 a 26 abril 2021
¢112.356,02
2 junio2020
00100001010000000052
¢725.921,69
2 julio 2020 a 26 abril 2021
¢19.594,84
17 junio 2020
00100001010000000054
¢7.346.104,95
17 julio 2020 a 26 abril 2021
¢188.345,97
25 junio 2020
00100001010000000055
¢3.246.689.39
25 julio 2020 a 26 abril 2021
¢80.896,68
9 julio 2020
00100001010000000056
¢10.308.989,39
8 agosto 2020 a 26 abril 2021
¢243.836,22
9 julio 2020
00100001010000000057
¢433.360,51
8 agosto 2020 a 26 abril 2021
¢10.250,18
27 julio 2020
00100001010000000059
¢2.935.579,91
26 agosto 2020 a 26 abril 2021
¢64.664,30
27 julio 2020
00100001010000000060
¢14.962.040,19
26 agosto 2020 a 26 abril 2021
¢329.580,50
19 agosto 2020
00100001010000000065
¢3.179.116,58
18 setiembre 2020 a 26 abril 2021
¢63.427,79
19 agosto 2020
00100001010000000066
¢10.213.396,13
18 setiembre 2020 a 26 abril 2021
¢203.771,44
Y de conformidad con el artículo 122 inciso m), sub-inciso ii) del CPCA, se solicita que la indexación y los intereses posteriores a esa fecha, sean condenado (sic) en abstracto, para ser liquidados en ejecución de sentencia, y
ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA.
Al contestar la demanda, expone doctrina sobre la cesión de créditos como instituto del derecho civil, sobre la recepción provisional y definitiva en la contratación administrativa, sobre la cesión de créditos y la aplicación del numeral 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sobre los consorcios forjados a la luz de la misma Ley. Bajo el apartado denominado "3-CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CASO CONCRETO". Señaló, para el 5 de setiembre de 2019, el señor ([Nombre 002]) en vida generó documento de "cesión de derechos" en su condición de representante del consorcio, como persona física y representante de [Nombre 002] SA., cediendo derechos económicos inclusive a futuro, en favor de [Nombre 001], quien fuera su esposa al momento de su fallecimiento. Sobre este punto advierte: "conforme al examen de la figura de la cesión en relación con el procedimiento regulado en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, no existe obligación de la Corporación Municipal de reconocer esta cesión de derechos, en el tanto los derechos a futuro que se pretendían ceder, no habían surgido efectivamente dentro de la esfera patrimonial de derechos del consorcio -y de sus miembros- pues, para que se concretara el crédito existiera y fuera propiedad de la parte contratada, debía existir una recepción a satisfacción del objeto contractual, lo cual no suscitó hasta el 25 de setiembre de 2020. Valga apuntar que, inclusive en relación con esta primera cesión, por evidentes razones no existían las facturas generadas durante el año 2020, ni siquiera emitidos vistos buenos de parte del municipio, por lo que algún reconocimiento dinerario de los reclamados en el caso concreto, o en relación con la señora [Nombre 001] como cesionaria sería todas luces improcedente, y esta condición, es la que se ha peticionado reiteradamente sea reconocida". Agregó: "...para el momento en que el señor ([Nombre 002]) realizó el denominado documento de cesión del 5 de setiembre de 2019, los derechos económicos que pretendía ceder conforme al del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no eran créditos existentes ni en propiedad del consorcio al que representaba pues, no había suscitado la recepción definitiva y a satisfacción de la obra conforme al canon 203 del mismo reglamento referido. Dicho acto, si bien era posible y una excepción a lo que dicta el canon 127 del mismo Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en relación con el ordinal 36, debía consolidarse como cesión de derechos de crédito que no sólo se rigen por los del Código Civil, sino también por lo que dicta el numeral 1113 de ese mismo cuerpo legal, y lo que ha establecido la jurisprudencia en torno a la garantía que debe dar el cedente sobre la existencia y propiedad del crédito; de generar cesiones de créditos con antelación, debe reputarse su cesión como prematura y no oponible a la Administración". Aseveró: "...A esto se debe agregar que, con la muerte del señor ([Nombre 002]), la actora bajo su condición personal de "cesionaria de derechos económicos" del consorcio, así como en su condición de representante de ([Nombre 002]) S.A. a partir del 22 de abril de 2020, ha gestionado que se reconozca la validez de que sea la Sociedad Anónima antes mencionada, quien facture a nombre del consorcio y reciba en primera instancia, la remuneración producto del objeto contractual requerido por la Municipalidad. Esta situación afecta a todas las facturas de las que reclama pago la actora -sean o no cedidas-. En esa línea de acciones, es que la sociedad ([Nombre 002]) S.A. procedió a generar facturas y a remitirlas al Municipio, con la intención de que fuera esta persona jurídica, la parte del consorcio encargada de emitir facturas y de recibir los recursos facturados. Sin embargo, en cuanto al tema de la facturación y recepción de ingresos producto de las labores de la contratista, debe recordarse que la Municipalidad de Santa Bárbara adjudicó a un consorcio -que no es parte dentro del presente asunto- y que desde la presentación de las ofertas, conforme al requerimiento del del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los consorciados presentaron acuerdo donde establecieron la representación del consorcio la capacidad para actuar a su nombre y efectuar acciones específicas, sea, que fueron las partes consorciadas quienes definieron quién sería la persona con suficiente capacidad para actuar en nombre del consorcio, depositando dicha labor en el señor ([Nombre 002]) como persona física y donde se estableció que sería el señor ([Nombre 002]), la persona capacitada para formalizar la contratación, así como para facturar lo que correspondiera, gestionar pagos y controlar los ingresos y egresos que se realizaran producto de las facturación generada". Agregó: "...Con el fallecimiento del señor ([Nombre 002]), correspondía que el consorcio adoptara las decisiones y cambios en su representación, así como -en caso de así quererse por las partes- en la designación de las personas competentes para facturar, gestionar ante la Administración pagos y establecer el control sobre el ingreso o egreso de recursos en nombre del consorcio, figura que denota la confluencia de voluntades conforme a este caso, entre una persona física y una jurídica. Sostiene la Municipalidad: "...Para el caso concreto, la capacidad de actuar en nombre del consorcio la tenía el señor ([Nombre 002]), incluyendo la posibilidad de facturar y recibir recursos del consorcio, para distribuirlos conforme al acuerdo interno que tuviere la persona física con la persona jurídica sobre la distribución de recursos -porcentaje que desconoce la Corporación Municipal, pues no se indicó en el acuerdo consorcial aportado con la plica-. Para generar válidamente estos cambios ante el ente local, la corrección del procedimiento le correspondía a la contratista en cuanto a la adopción de decisiones sobre el funcionamiento del consorcio, gestionando la representación del albacea de quien en vida fuere ([Nombre 002]) -por el interés manifiesto de la persona física que era parte del consorcio-, a fin de que se apersonara en la toma de acuerdos que mejor convinieran en torno a la representación del consorcio, y la definición de temas como la facturación, control y distribución de ingresos producto de la contratación donde suscitó adjudicación. Inclusive, dentro de las acciones que pudo haber adoptado el consorcio hubiera sido factible la cesión de derechos y obligaciones a fin de que fueren asumidas en su totalidad por la sociedad ([Nombre 002]) S.A., para lo cual se hubiera igualmente requerido la confluencia de acuerdo de la representación del sucesorio de ([Nombre 002]), y la respectiva autorización del Municipio". A modo de síntesis sobre esta tesis, expuso el gobierno local: "...Dentro del marco de acciones del consorcio como adjudicatario de la Municipalidad de Santa Bárbara, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieron las partes del consorcio adoptar los acuerdos que consideraran pertinentes en torno a la representación, facturación y gestión del consorcio, lo que habría sido factible en el tanto, bajo la dinámica del acuerdo consorcial, hubiera acuerdo entre las partes del consorcio sobre los cambios o nuevos acuerdos que se pretendieren realizar, y no la generación de cambios a partir de la toma de decisiones particulares de una sola de las partes del consorcio, donde [Nombre 002] S.A. procedió a continuar con la facturación, ha pretendido el pago en nombre del consorcio e inclusive ha procedido a ceder las facturas que emitió -a pesar de que ya había confluido y con su voluntad la persona jurídica para ceder créditos a [Nombre 001] desde setiembre de 2019, y luego volvió a ceder esos créditos a Rapidescuentos SRL, lo que figura como una evidente incongruencia; aunado a que los créditos cedidos, a la señora [Nombre 001] y a Rapidescuentos SRL, se hicieron de manera prematura, de previo a la recepción definitiva de la obra". Preguntó la Municipalidad dentro de su teoría del caso: "...¿Quién puede válidamente facturar a nombre de un consorcio? Quien haya sido establecido en el acuerdo consorcial para realizar tal acción; ¿puede otra persona realizar labores de representación o facturación en nombre de un consorcio? Sí, en el tanto se cuente con la anuencia de las partes del consorcio; en caso de que ese acuerdo no haya sido pactado por las partes del consorcio, no se podrían suplir válidamente los términos del acuerdo consorcial, mucho menos, se podría bajo voluntad de una sola de las partes del consorcio, aceptar la cesión de derechos sobre el pago, cuando en las gestiones de cesión de pago, se apersonó únicamente la sociedad anónima -cuando la Administración adjudicó a un consorcio- ¿Quién podría ceder derechos que le corresponden al consorcio, generados a partir de relación contractual con la Administración? El consorcio; la disposición de derechos de pago, inclusive, no corresponde a una decisión unívoca de una de las partes, aspecto que corresponde verificar a la Administración, en el tanto se pretendan ceder derechos de pago derivados de un contrato público. Sin embargo, todo esto -facturar y ceder facturas-, lo accionó la empresa ([Nombre 002]) S.A., de manera independiente y sin contar con ajuste alguno al acuerdo consorcial de previo sobre los términos allí pactados y comunicados a la Municipalidad; acciones que no fueron realizadas en nombre del consorcio. Para el gobierno local: "...Si ([Nombre 002]) S.A. procedió bajo acuerdo consorcial con una persona física a presentar su oferta, en caso de requerirse algún cambio en torno a la representación del consorcio, debía generarlo contando nuevamente con la concurrencia de voluntad del señor ([Nombre 002]) persona física y, ante su ausencia por fallecimiento, con la anuencia de su albacea como persona responsable del haber sucesorio y su eventual distribución entre quienes sean herederos -dentro de los cuales figuran personas menores de edad-. Ninguna de estas acciones suscitó, y para el 7 de mayo de 2020, cuando se da reunión entre personeros de la Municipalidad de Santa Bárbara y partes interesadas, observa la Corporación Municipal que, la señora [Nombre 001] no ostentaba la condición de albacea de quien en vida fuera el señor ([Nombre 002]), producto de las consultas formuladas por los servidores de la Corporación Municipal, y donde se buscó dar validez a la cesión de derechos del 5 de setiembre de 2019, en esa misma reunión -que no suplantó ninguna gestión que debiere plantearse formalmente a fin de generar conductas formales de la Administración- se precisó a la señora [Nombre 001] que el poder que alegaba tener, era de representación de [Nombre 002] S.A., más no del señor ([Nombre 002]) en lo personal, bajo la condición de albacea -que es un mandato regido bajo los términos del canon 466 inciso 4 del Código Civil-. De hecho, la condición de albacea se refleja en resolución del Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, bajo expediente número 20-469-0217-CI, del 26 de agosto de 2020, adicionando que, la inscripción del albaceazgo se dio hasta el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, en ese interín en que se constituía el sucesorio del señor ([Nombre 002]) y el respectivo nombramiento de albacea, la parte actora en cabeza de ([Nombre 002]) S.A. buscó proceder con la continuación de acciones elementales definidas en el acuerdo consorcial como reservadas al señor ([Nombre 002]) como persona física, sin contar con anuencia de la representación de su sucesorio, ni para facturar, ni para ceder facturas cuyos montos eran derecho del consorcio, y no de la persona jurídica que pretendió figurar como cedente de derechos económicos". Agregó la representación de la Municipalidad: "...Valga observar que, el presente asunto no estriba en que la Municipalidad se niegue a cancelar lo que corresponde por el objeto contractual recibido en setiembre de 2020; sino en que la parte contratada respete las condiciones contractuales previamente establecidas, en torno al acuerdo derivado del canon 75 reglamentario ut supra citado y donde se establecieron las condiciones del consorcio, sus partes, sus deberes y responsabilidades, así como la asignación de representación al consorcio para determinadas actividades, lo que sólo pudo ser cambiado a través de la concurrencia de voluntades de las panes del mismo consorcio". Adicionó la representación del gobierno local: "...la actora confunde el esquema de responsabilidades y representación propios del consorcio en el tanto, hubo aspectos que las partes del consorcio sometieron específicamente como actividades que se debían respetar, sin que ello fuera óbice para que las partes del consorcio omitieran su responsabilidad conjunta en relación con el cumplimiento del objeto contractual, virtud de lo cual la sociedad ([Nombre 002]) S.A. podía continuar con las actividades constructivas requeridas en el objeto contractual, a fin de salvaguardar responsabilidades, en el tanto su accionar, no comprometiera la generación de cambios esenciales en los términos del acuerdo consorcial, como lo eran aspectos de representación, facturación y control de pagos e ingresos en nombre del consorcio (...). En otro orden de ideas, debe establecerse que la Corporación Municipal, desde reunión realizada el 7 de mayo de 2020, aprovechó la oportunidad para establecer consideraciones en torno a la naturaleza del consorcio que fue adjudicado, que dentro de su constitución se encontraba la persona física de ([Nombre 002]), y que ostentaba un interés sobre el pago del objeto contractual, que incidiría sobre el haber hereditario". Bajo el apartado titulado "4- SOBRE EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUE PRESENTA LA ACTORA". Rechazó violación al principio de buena fe, en el tanto ha buscado accionar amparada en el cumplimiento de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Considera que fue responsabilidad de la actora optar por el accionar individual de la persona jurídica parte del consorcio, en buscar asumir y que se le reconocieren condiciones que estaban reservadas dentro del acuerdo consorcial, a la parte conformada por persona física que falleció y que debía ser representada a través del albacea de su sucesorio, lo que ocurrió hasta agosto de 2020 y sin que mediara en ese interín de tiempo, ni después de constituirse la representación del sucesorio del señor Sánchez, ajustes en torno al acuerdo consorcial y más bien buscando reforzar las acciones promovidas de manera independiente, así como las cesiones de crédito prematuras, antes comentadas. Bajo el apartado: "4.
ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA. Al contestar la demanda, expone doctrina sobre la cesión de créditos como instituto del derecho civil, sobre la recepción provisional y definitiva en la contratación administrativa, sobre la cesión de créditos y la aplicación del numeral 36 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, sobre los consorcios forjados a la luz de la misma Ley. Bajo el apartado identificado como: "...3- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CASO CONCRETO". Señaló: "... ni la teoría de los actos presuntos- derivada de los casos donde aplica silencio positivo válidamente-, ni la invocación de la buena fe o del principio de confianza legítima, aplicará en los casos donde las conductas pretendidas de parte de una Administración sean inconformes con el ordenamiento jurídico. Esto es importante pues, la tesis de la actora pasa primordialmente por defender los efectos del documento de cesión generado en setiembre de 2019, y también en virtud de defender la legitimidad de las cesiones suscitadas sobre las facturas generadas entre abril y agosto de 2020 por parte de GSM S.A., cesiones que tuvieron como parte cedente a GSM S.A. en su condición de persona jurídica propiamente, y como cesionario a Rapidescuentos SRL. En primer orden, se debe observar que las cesiones gestionadas por la parte actora enfrentan variados problemas, a saber:
Factura por 5 avance de Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢16.918.771,14
00101094010000000001
30/09/19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por saldo 4 avance de Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢1.536.606,61
Las cláusulas segunda, tercera y cuarta de ese contrato, respecto del objeto de este proceso estipulaban: "SEGUNDA: Durante el tiempo que dure LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, en pagar LA FACTURA, EL CEDENTE reconocerá a LA CESIONARIA un interés corriente del 3.50% mensual, dejando pagados en este acto 10.50% para el pago de noventa días de intereses pagados por adelantado, más un 2.00% para cubrir la retención del impuesto de renta, que aplicará el pagador al momento de pago de LA FACTURA. TERCERA: Si LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA llegase a cancelar LA FACTURA antes de treinta días a partir del día de hoy, LA CESIONARIA, sólo cobrará a EL CEDENTE una mensualidad de intereses sobre el monto total de LA FACTURA cedida, reintegrando a EL CEDENTE los intereses de más, pagados por adelantado. Si LA FACTURA se llegara a cancelar después de treinta días a partir del día de hoy, pero antes de los noventa días de intereses pagados por adelantado, LA CESIONARIA, reintegrará a EL CEDENTE el monto de intereses pagados por adelantado. CUARTA: EL CEDENTE se compromete a informar y entregar de inmediato a LA CESIONARA, el monto de cualquier pago que LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA le hiciese de LA FACTURA que por este contrato le ha cedido, en el claro entendido de que, si así no lo hiciera, además de las responsabilidades civiles que le competen, será denunciado por el delito de apropiación y retención indebidas que prevé y sanciona el del Código Penal..." (ver folios 52 a 56 y 152 a 160, 161 a 182, 183 a 184 del Tomo II del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de Santa Bárbara relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
Factura por 8 avance de Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢10.681.876,59
00102005010000000001
26/10/19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 7 avance de Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢9.185.165,53
00102001010000000001
11/10/19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 6 avance de Diseño y Construcción del Edificio Municipal N°2
¢7.072.691,38
Las cláusulas segunda, tercera y cuarta de ese contrato, respecto del objeto de este proceso estipulaban: "SEGUNDA: Durante el tiempo que dure LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, en pagar LA FACTURA, EL CEDENTE reconocerá a LA CESIONARIA un interés corriente del 3.50% mensual, dejando pagados en este acto 10.50% para el pago de noventa días de intereses pagados por adelantado, más un 2.00% para cubrir la retención del impuesto de renta, que aplicará el pagador al momento de pago de LA FACTURA. TERCERA: Si LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA llegase a cancelar LA FACTURA antes de treinta días a partir del día de hoy, LA CESIONARIA, sólo cobrará a EL CEDENTE una mensualidad de intereses sobre el monto total de LA FACTURA cedida, reintegrando a EL CEDENTE los intereses de más, pagados por adelantado. Si LA FACTURA se llegara a cancelar después de treinta días a partir del día de hoy, pero antes de los noventa días de intereses pagados por adelantado, LA CESIONARIA, reintegrará a EL CEDENTE el monto de intereses pagados por adelantado. CUARTA: EL CEDENTE se compromete a informar y entregar de inmediato a LA CESIONARA, el monto de cualquier pago que LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA le hiciese de LA FACTURA que por este contrato le ha cedido, en el claro entendido de que, si así no lo hiciera, además de las responsabilidades civiles que le competen, será denunciado por el delito de apropiación y retención indebidas que prevé y sanciona el del Código Penal..." (ver folios 73 a 77, 95 a 100, 113 a 117, 136 a 140, del Tomo II del expediente administrativo, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).
6 mayo 2020
00100001010000000045
¢7.552.853,12
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 12 avance Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
6 mayo 2020
00100001010000000046
¢3.006.371,01
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 3 Avance de Extra. Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL Factura por 13 avance Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
20 mayo 2020
00100001010000000047
¢6.155.905,92
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 13 avance Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
20 mayo 2020
00100001010000000048
¢895.474,62
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por orden de cambio N°4 Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
2 junio 2020
00100001010000000051
¢4.162.404,47
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por Avance 14 Licitación 2018LA-000007CL
2 junio2020
00100001010000000052
¢725.921,69
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 5 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
17 junio 2020
00100001010000000054
¢7.346.104,95
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por Avance N°15 por una contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2 Licitación 2018LA-000007-CL
25 junio 2020
00100001010000000055
¢3.246.689.39
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 9 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
9 julio 2020
00100001010000000056
¢10.308.989,39
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 17 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
9 julio 2020
00100001010000000057
¢433.360,51
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 9 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
27 julio 2020
00100001010000000059
¢2.935.579,91
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 18 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
27 julio 2020
00100001010000000060
¢14.962.040,19
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 7 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
19 agosto 2020
00100001010000000065
¢3.179.116,58
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 19 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
19 agosto 2020
00100001010000000066
¢10.213.396,13
Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara
Factura por 9 Avance de orden de cambio extra. Licitación 2018LA-000007CL Contratación de una empresa para que realice el diseño y la construcción Edificio Municipal N°2
(ver folios 361 a 364 y 379; 346 a 350 y 359; 326 a 330 y 344; 306 a 309 y 324; 283 a 286 y 304; 260 a 263 y 281; 236 a 239 y 258; 213 a 216 y 234; 196 a 200 y 211; 179 a183 y 194; 129 a 134 y 177; 149 a 154 y 136; 111 a 116 y 156; 69 a 74 y 97; 49 a 54 y 68; 29 a 34 y 48 todos del Tomo I del expediente administrativo, relacionado con la licitación 2018-LA-000007-CL).