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Resolución 00476-2026
Expediente 25-001352-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Claudia Bolaños Salazar
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Expediente 25-001352-1027-CA
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Documento judicial
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Expediente: 25-001352-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actor: Walter Ugarte Mendoza
Demandado: El Estado
N° 2026000476
Equipo Primero de Fondo del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las diecisiete horas con cinco minutos del veintidos de Enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento declarado de fallo directo e interpuesto por el señor Walter Ugarte Mendoza soltero, docente, vecino de Liberia y portador de la cédula de identidad número 5-0374-0969 en contra del Estado, representado por el señor Procurador, Carlos Adrián Valverde Arley, mayor, casado, abogado, vecino de Puriscal, con la cédula de identidad número 1-0964-0612. Interviene en condición de abogado director del actor, el licenciado Javier Campos Villegas, con el carné profesional número 7090.
En fecha 24 de febrero del año 2025, se interpone el presente proceso, cuyas pretensiones son las siguientes: "1. Se declare la nulidad de la resolución número DSVM-A-DGTN-DAD-UPE-RES-0538-2024, de las 14 horas del 16 de setiembre de 2024, dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario en mi contra, seguido en la Unidad de Procedimientos Especiales del Departamento de Asuntos Disciplinarios de la Dirección de Gestión de Talento Humano y al Despacho de la Ministra, del Ministerio de Educación Pública.
Se declare la nulidad de la resolución número DM-DAD-RES-1963-2024, de las 13 horas con veinte minutos del primero de noviembre de dos mil veinticuatro y la resolución número DM-DAD-RES-0078-2025 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil veinticinco, ambas de la Ministra de Educación Pública, dictadas dentro del procedimiento administrativo disciplinario, expediente número 0767-2024 de la Unidad de Procedimientos Especiales del Departamento de Asuntos Disciplinarios de la Dirección de Gestión de Talento Humano y se ordene que yo sea reinstalado en mi puesto de profesor de enseñanza técnico profesional (III y IV ciclos, enseñanza especial y Escuela Laboratorio) (G de E), en el Liceo de Nicoya.
Se ordene que el Estado me pague en dinero en efectivo los salarios que dejé de percibir durante todo el tiempo en que estuve cesado de mis labores hasta el día que sea reinstalado en mi puesto, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia.
Se ordene que el Estado me pague en dinero en efectivo las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de vacaciones, aguinaldo y salario escolar, por todo el tiempo en que estuve cesado de mis labores hasta en día en que sea reinstalado en mi puesto, las cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia.
En caso que erróneamente se considere que sí existió una falta laboral por parte mía, de manera subsidiaria, solicito se deje sin efecto el cese de mi nombramiento y en su lugar se impongan (sic) sanción que no tengan (sic) como consecuencia ese resultado, sino que sea proporcional con los hechos, ordenándose mi reinstalación en los términos indicados.
Que se condene a el Estado al pago a mi favor de la indexación de los montos que se concedan en sentencia y que debieron ser pagados en su momento oportuno, según el valor actual de la moneda (votos 2012-8742 y 2012-1491 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Que se condene al Estado al pago de los intereses de ley sobre los montos que se concedan en sentencia, desde el día en que terminó la relación laboral hasta su efectivo pago.
Se condene al Estado al pago de la costas personales de esta acción en un 25% de los montos concedidos en sentencia, así como al pago de la costas procesales de esta acción". (Ver imágenes 22 y 23 del expediente judicial digital).
Conferido el traslado de ley, la representación de la entidad accionada contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de falta de derecho. (Ver imágenes 51 a 102 del expediente judicial digital).
Mediante auto de las 11:12 horas del 26 de setiembre del año 2025, el juez tramitador acoge la gestión de las partes de declarar el asunto para fallo directo. (Ver imágenes 138 y 139 del expediente judicial digital).
El presente asunto fue pasado para fallo a la jueza ponente, el día 16 de enero del año 2026. (Registro electrónico).
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo previa deliberación, por unanimidad y de manera escrita por la juez ponente Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de las personas juzgadoras Miranda Alvarado y Arrones Morera.
I.-
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
Para el año 2024, el actor contaba con nombramiento interino en el puesto de docente, con un rige del 09 de abril de 2024 al 17 de diciembre del 2024. (Ver acción de personal en la 111 del expediente judicial digital);
En fecha 21 de agosto del año 2024, la madre de una estudiante menor de edad, formuló denuncia contra el actor, por presunto acoso sexual, razón por la cual se instruye el nombramiento de órgano director dentro del expediente disciplinario 767-2024. La denuncia describe la siguiente conducta: "en la clase de teatro en el aula 32 y el profesor me tenía entre ojos porque estaba hablando con (M) y solamente a mi, a (A), a (K) y nos decía párece (sic) aquí y me empezó a tocar los brazos, el pelo y me sentía incómoda por eso no me gusta y me cuesta hacer las cosas porque no soy tan flexible, se puso delante como con cara de morbo y me decía que tenía un cuerpo muy bonito, un pelo muy bonito y me tocaba el hombro y nos ponía hacer poses encima de él y siempre con el grupo mío me pone hacer poses incómodas, y yo me sentía incómoda, y me quedaba en shock con él, porque él le dijo a todos que se fueran menos a mí y empezó a decirme esas cosas, y hacerme esas miradas que sentía con mucho morbo”. (Ver imágenes 2 a 4 del expediente administrativo 767-2024);
Mediante la resolución RES-538-2024 de las 14:00 horas del 16 de setiembre de 2024, se le notifica al actor el traslado de cargos, los cuales consisten en: "Que presuntamente usted, durante el curso lectivo 2024, sin precisar fecha, en la clase de teatro, en el aula 35, le manifestó a la estudiante S.Q.A. "párese aquí" y le empezó a tocar los brazos, el pelo, haciendo sentir incómoda a la menor porque eso no le gusta. Y siendo que a la menor le cuesta hacer las cosas porque no es tan flexible, usted se puso delante con cara de morbo y le dijo que tenía un cuerpo muy bonito, un pelo muy bonito, tocándole el hombro, poniéndola a hacer poses encima suyo. Que usted también les dijo a todos los compañeros de la menor que se fueran, menos a ella, y empezó a decirles cosas y hacerle miradas que ella sentía con mucho morbo". (Ver folios 7 a 8 vuelto o imágenes 10 a 13 del expediente administrativo 767-2024),
El día 08 de octubre de 2024, el accionante remite dos correos electrónicos dirigidos a la dirección electrónica asuntos.disciplinarios@mep.go.cr con el mismo asunto o título“ Subject: Document: Contestación a Traslado de Cargos-Walter 2.pdf”, los cuales se describen así: • El primero se realizó a las 11:22:36 AM contiene el siguiente texto “Hola adjunto documento. Gracias. Bendiciones éxitos en sus funciones labores”, este correo no tenía documentos adjuntos. • El segundo ingresa a las 13:13 am y contiene el siguiente texto “Justificaciones recopiladas actualmente me encuentro en consultas médicas gracias!”, este correo tenía documentos de trámites médicos adjuntos, no así, escrito de descargos. (Ver folios 80 al 87 o imagen del 116 al 124 al del expediente administrativo 767-2024 y certificación de las 13:30 horas del 03 de abril de 2025, la señora Nelly Venegas Brenes, jefa del Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP visible en la imagen 107 del expediente judicial digital);
La respuesta emitida por la cuenta de correo electrónica departamental "asuntos.disciplinarios@mep.go.cr”, es de carácter automático. Ante el primer correo enviado por el actor, descrito en el hecho anterior, se consigna lo siguiente: "Se da acuse de recibido. Si requiere realizar una denuncia, debe llenar el formulario oficial ubicado en el siguiente link: https://dgth.mep.go.cr/denuncias-disciplinarias/ Pdta: Si ya lo hizo, o su pretensión es otra, favor ignorar este mensaje.” (Ver certificación de las 13:30 horas del 03 de abril de 2025, emitida por la señora Nelly Venegas Brenes jefa del Departamento de Asuntos Disciplinarios del MEP en la imagen 105 del expediente judicial digital);
Mediante resolución DM-DAD-RES-1963-2024, de las 13:20 horas del 01 de noviembre de 2024, se ordenó el cese del nombramiento interino del actor, (Visible a folio 57 a 63 vuelto o imagen 76 a 87 del expediente administrativo 767-2024);
En fecha 8 de noviembre de 2024, a través de su patrocinio letrado y por medio de correo electrónico, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto final y adjuntó el escrito de oposición al traslado de cargos sin ofrecer prueba. (Visible en las imágenes 90 a 115 del expediente administrativo 767-2024);
Mediante resolución DM-DAD-RES-0078- 2025 de las 08:45 del 17 de enero de 2025, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado. (Visible a folios 88 y 89 o imagen 125 a 127 del expediente administrativo 767-2024).
Argumentos del actor: En esencia, señala que laboró para el Ministerio de Educación Pública desde el 13 de febrero del 2024, hasta el momento que fue despedido tras un procedimiento disciplinario que califica de ilegal. Expone que laboró como docente de teatro en el Liceo de Nicoya, destacándose como profesor de enseñanza técnico profesional (III y IV ciclos enseñanza especial y Escuela Laboratorio), realizado sus funciones de forma eficiente, adecuada, dedicada, responsable y obediente a las directrices de su superior inmediato. De seguido expone, que fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por supuestos actos de hostigamiento sexual en perjuicio de una estudiante, sin precisarse fecha exacta, dentro del curso lectivo del año 2024. Al respecto, expresa su primer argumento de invalidez de la sanción, al considerar que se violenta el principio de intimación e imputación así como el debido proceso, al no indicarse la fecha exacta o al menos, aproximada en que ocurrieron los supuestos hechos. Un segundo argumento, radica en expresar que se tuvo por no contestado el traslado de cargos, pese que sí había enviado por correo la contestación, mismo que contaba con acuse de recibido. Se le indicó por la Administración que no adjuntó la respuesta al correo, pero que, si ello fuera cierto, debió haber sido prevenido para subsanar el error. Pese impugnar el acto de despido a través de un recurso de reconsideración demostrando que sí había enviado el documento de respuesta al traslado de cargos porque el Departamento de Asuntos Disciplinarios le había enviado el respectivo acuse de recibo, su gestión fue rechazada, lo que considera violatorio del debido proceso y derecho de defensa. Una tercer línea de argumentos radica en afirmar, que los hechos endilgados no califican de hostigamiento sexual conforme a la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia y su reglamento, por lo que no incurrió en falta grave alguna, siendo la resolución de despido arbitraria e ilegal. Explica que las acciones que nunca sucedieron, no constituyen faltas graves, por cuanto solo se trató de tocamientos en el hombro, brazos y pelo y por palabras que solo tenían la intención de aumentar la autoestima de la estudiante. Un cuarto argumento, atribuye de excesiva y desproporcionalidad de la sanción impuesta, tales como una reubicación de puesto, suspensión temporal de labores o amonestación escrita, concluyendo que la resolución de despido y su confirmación son ilegales, violentan el derecho fundamental al trabajo así como principios y normas constitucionales e internacionales que prohíben las sanciones perpetuas. De seguido, añade consideraciones jurídicas a sus argumentos, reiterando su postura respecto al procedimiento administrativo, añadiendo al efecto extractos de resoluciones judiciales relativas al principio de intimación e imputación, a la extensión de los principios en materia penal al campo de las sanciones administrativas, la potestad sancionatoria y el principio de proporcionalidad. También atribuye atipicidad a la conducta endilgada como un quinto argumento, al considerar que el artículo tercero de la ley de rito y el artículo décimo de su reglamento, exponen claramente cuando o en qué casos se está en presencia de hostigamiento o acoso sexual. Explica que si hubiese dicho a la alumna "párese aquí" y le hubiera tocado los brazos, el pelo y los hombros e hiciera poses, ello era parte de los ejercicios y prácticas que hacían en sus lecciones que no encuadran en ninguno de los actos tipificados como hostigamiento en la normativa citada, ya que no tenían un contenido sexual ni de acoso. Tampoco indica que lo es, el que le dijera a la alumna que tenía cuerpo o pelo bonito, ya que su finalidad era motivarla en su autoestima, como también lo hacía con otros estudiantes, hombres y mujeres. Señala que nunca la miró con morbo, que esa es una mera interpretación subjetiva de la estudiante, ya que su trato y miradas era el mismo que con el resto de estudiantes. Al tenor de lo expuesto e invocando los principios de derecho penal, particularmente el principio de tipicidad, concluye que las conductas que se le acusan no encuadran en los supuestos de los de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual. Por último, considera que se ha cometido una injusticia, toda vez que se le cesa de su nombramiento y se solicita a su vez a la Dirección General de Servicio Civil que se le incluya en el registro de inelegibles para el desempeño de puestos públicos, lo que le coarta de manera absoluta todo nombramiento futuro en un cargo público, lo que califica de inaudito.
Argumentos del Estado: En síntesis, se refiere a la prórroga del nombramiento interino del actor decretada en el curso lectivo del año 2024. En cuanto al fondo del asunto, refiere que la exposición de hechos que contiene la DGTH-DAD-UPE-RES-538-2024, no violenta el principio de imputación e intimación, el planteamiento de los mismos es claro y conciso, debiéndo considerar que la forma en que fueron relatados los hechos por la denunciante en cuanto al modo y lugar, y el lapso de temporalidad de éstos toda vez que los ubica en el curso lectivo 2024, no impide al actor ejercer apropiadamente su derecho de defensa, por lo que en este aspecto no existe ningún vicio de nulidad. En cuanto a la entrega de la respuesta al traslado de cargos, refiere que ninguno de dos correos electrónicos enviados por el actor contiene el escrito de descargo y que el acuse de recibo que menciona en la demanda, obedece a una respuesta automática de la cuenta de correo. Añade que los hechos endilgados sí corresponden a los indicados en el artículo 4 de Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo o la Docencia, que define por medio de que comportamientos puede manifestarse el acoso sexual, específicamente el inciso 3 de dicho numeral cita “3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba”, así como el artículo 10 incisos 2, 3 y 4 del Reglamento N° 26180-MEP Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. Llama la atención, que la estudiante en su denuncia, expone que el acercamiento corporal y conductas físicas del actor de naturaleza sexual fueron totalmente indeseables para ella. Llama la atención al hecho que el actor era el profesor de la menor de edad, por lo que lee con asombro cómo se tratan de justificar los tocamientos y palabras dichas bajo el argumento de aumentar la autoestima de la estudiante, para quien lo descrito fue absolutamente incomodo e indeseable, es más que evidente que la sanción de despido es totalmente proporcional a la falta atribuida, y se enmarca en las posibles sanciones que establece el de la Ley 7476, a saber “Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido”, así como el artículo 12 inciso c) del Reglamento N° 26180-MEP Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. La falta es grave y la sanción es proporcional, porque se trata de un docente con una situación de poder en relación a su estudiante menor de edad, se dio en medio del ejercicio de labores docentes, en un centro educativo, donde este tipo de conductas es de cero tolerancia en aras de proteger el interés superior del menor de edad. Subraya que la sanción es proporcional, de manera que la inclusión del actor en el Registro de Inelegibles de la Dirección General del Servicio Civil es solo la consecuencia lógica del actuar indebido del señor Ugarte, esta inhabilitación para efectos de selección y nombramientos no es indefinida y es avalada por nuestra Sala Constitucional, la cual no es ilegal ni constituye una violación al derecho fundamental al Trabajo. En otro orden, hace notar que el actor contaba con nombramiento interino cuyos efectos cesaron conforme al último nombramiento en fecha 17 de diciembre del año 2024 y que consta que para cesar al señor Ugarte Mendoza se siguió el procedimiento administrativo disciplinario que corresponde para despedir a funcionarios en condición de interina, en razón de los hechos que fueron denunciados y se relacionan con conductas inapropiadas de tocamientos, gestos de morbosidad y comentarios inapropiados sobre el cuerpo de la estudiante, provocados por un adulto-docente en contra de una menor de edad-estudiante. Añade, que en el caso concreto, al no presentarse contestación al traslado de cargos, conforme al inciso b) y c) de la Ley Marco de Empleo Público, se entiende éste como un traslado sin oposición, pasando sin más trámite al dictado de la resolución de despido por parte del jerarca, como en efecto sucedió, dado que no sucedieron ninguna de las dos eximentes, sea no haber sido notificado o haber estado impedido por justa causa para oponerse; ya que el descuido del actor no se enmarca en ninguno de los supuestos mencionados. En todo caso, se le explicaron los razonamientos del porqué operaba la sanción, de suerte que existe un acto motivado, válido y legítimo. Así las cosas, la entonces Ministra de Educación dicta la resolución DM-DAD-RES-1963-2024 en la cual resuelve cesar el nombramiento interino del actor por haberse acreditado que incurrió en faltas graves de los deberes inherentes a su cargo, solicitar a la Dirección General del Servicio Civil incluir al actor en el registro de idoneidad. Dicha resolución agotó la vía administrativa al rechazarse el recurso de reconsideración presentado por el actor, siendo realizado el cese de nombramiento interino sin responsabilidad patronal desde el 15 de noviembre del año 2024. De seguido, se refiere al procedimiento administrativo seguido contra el actor, quien ocupaba un puesto interino, cuyas resoluciones estima ajustadas a derecho, haciendo énfasis en que en el traslado de cargos se denota una adecuada intimación, el respeto a los principios de tipicidad, intimación e imputación, pues no solo se ve el hecho individualizado, sino que también se relacionó a don Walter con la menor de edad ofendida y se hizo una correcta correlación con los hechos denunciados, toda vez que el actor aprovechó su poder en la condición de docente. En este caso, el argumento medular del actor se centra en exigir una excesiva exactitud en los hechos que se investigaron, no obstante, el planteamiento de los mismos es claro y conciso, por lo que considera que de la forma en que fueron relatados los hechos en cuanto al modo y lugar, y el lapso de temporalidad los ubica en el curso lectivo 2024, lo que no impedía al actor para ejercer apropiadamente su derecho de defensa, por lo que en este aspecto no existe ningún vicio de nulidad, no siendo ello un impedimento para su tramitación de acuerdo con la normativa especial que aplica en la materia, sea, la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley n.° 7476. En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción en función de la gravedad de la falta, cita precedentes judiciales para sustentar que la decisión de despido es conforme a derecho, pese que se trataba de un despido sin oposición, en el cual se tomó en cuenta el interés y fin público, que en este caso no es otro que tutelar los intereses individuales y colectivos de los educandos, prestar un servicio de calidad y mantener una buena imagen del Ministerio de Educación Pública, tanto a lo interno, con los estudiantes, profesores, como a lo externo con los padres de los menores y todas las personas que han sido usuarios o potenciales usuarios hacia el futuro del sistema educativo de este país que es obligatorio y gratuito. Reitera que la gravedad de la conducta, la cual se trata de justificar de forma vergonzosa por el actor en el hecho décimo primero, que se trata de un docente de un colegio público cuyas conductas sí constituyen actos de hostigamiento sexual y el accionante no evidencia una oposición concreta de los motivos por los cuales el procedimiento debe ser anulado. Suma, que el patrono ha perdido la confianza en el servidor al determinarse una conducta reprochable que afecta a una menor de edad y al servicio público educativo, de suerte que los derechos de las personas menores de edad, vienen regulados desde instrumentos internacionales que han sido base para la protección que tenemos a nivel nacional, y se encuentran por encima de los intereses particulares del servidor, intereses como mantener el trabajo pese a su comportamiento durante el desarrollo de su función docente, recalcando en todo caso que al ser un nombramiento interino su último nombramiento vigente vencía el 17 de diciembre de 2024, no existiendo un derecho más allá de dicha fecha por la estabilidad impropia del nombramiento, por lo que tampoco es viable el reconocimiento de salarios caídos u otros estipendios de tal naturaleza. Por último, en cuanto a la incorporación del nombre del actor al registro de inelegibles, precisa que para regular el plazo de inhabilitación contenido en los alcances del inciso d) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil se dictó la resolución DG-091-2013 de las 13:18 horas del 04 de julio de 2013 por parte de la Dirección General del Servicio Civil, en cuyo artículo 7 inciso b3) fija el plazo de diez años de inelegibilidad para aquellos casos en que el despido esté asociado a actos de corrupción en la función pública, conductas sexualmente abusivas, hostigamiento sexual, agresión a poblaciones vulnerables (como menores de edad o adultos mayores), conductas lesivas a la moral y las buenas costumbres, entre otras actuaciones y conductas contrarias al buen desempeño del cargo, sea durante el ejercicio de las labores o en la vida privada. Expone que la sanción de inhabilitación e ingreso al Registro de Inelegibles no es una ocurrencia del Ministerio, sino que tiene toda una base normativa que tiene su génesis en el de nuestra Constitución Política, bajo la premisa esencial de la “idoneidad comprobada”, si un funcionario fue sancionado por actos de hostigamiento sexual, es lógico que pierde esta idoneidad, sería un sinsentido cesar el nombramiento y que el funcionario sea inmediatamente elegible para un nuevo nombramiento, imperando así, el interés público frente al interés particular, dado que esos comportamientos no son tolerables ni por el patrono (Estado) ni por la ciudadanía en general, depositándose por parte de los padres de familia su confianza en el sistema educativo costarricense. Cita de seguido un extracto de un voto de la Sala Constitucional (número 3996-2020, de las 09:40 horas del 28 de febrero del 2020), relacionado con el acceso a la función pública, en el cual concluye que el registro de inelegibles es un instrumento adecuado para valorar algunos aspectos de idoneidad, siendo la inclusión de un docente sancionado, una consecuencia derivada de la sanción que le fuera aplicada.
Sobre el fondo del asunto: Para emitir el pronunciamiento de fondo del presente asunto, es menester que el Tribunal aborde cuatro ejes temáticos al amparo de los cuales la parte actora formula sus pretensiones anulatorias e indemnizatorias. En orden lógico, hemos de abordar primero el alegato de infracción al ejercicio del derecho de defensa y debido proceso ante una imputación contenida en el traslado de cargos y la existencia de un acuse de recibo vía correo electrónico de su descargo, de seguido, analizaremos la calificación de la conducta de acoso u hostigamiento sexual conforme a la normativa aplicable y por último, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta de despido e incorporación del docente al registro de inelegibilidad. Teniendo claro lo anterior, analizamos a continuación los argumentos a la luz de los hechos y el derecho aplicables al escenario expuesto por las partes.
Inexistente infracción a las reglas del debido proceso y derecho de defensa. Intimación e imputación conformes a las reglas del derecho sancionatorio administrativo. Indemostrada entrega de escrito de descargo: En síntesis, el actor afirma que se violentó en el curso del procedimiento administrativo disciplinario su derecho de defensa y debido proceso, al no precisarse con más detalle, la imputación de los cargos. Pese realizar tal afirmación, el justiciable no precisa qué detalle adicional requería para contextualizar los hechos endilgados, que se encuadran en el curso lectivo del año 2024 y a las lecciones de teatro que le impartía a la menor de edad denunciante. Valga indicar, que yerra la representación del actor al pretender una precisión muy detallada de las circunstancias tal y como ocurre en derecho penal. Hemos de recordar, que el procedimiento administrativo disciplinario se nutre de los principios de esa rama del derecho, pero se encuentra permeada ante la distinta naturaleza de las sanciones perseguidas. La propia Sala Constitucional, en diversos fallos, ha dispuesto que los principios del Derecho Penal son aplicables a la materia sancionatoria, con ciertos matices, atendiendo a la rigurosidad del primero y los márgenes de discrecionalidad del segundo. (Ver entre otros, los votos 3929-95 de las 15 horas 24 minutos del 18 de julio de 1995 y 2007-2939 de las 9 horas 4 minutos del 2 de marzo del 2007). Llama la atención del Tribunal, que el traslado de cargos sí le detalla el nombre de la estudiante, en cual lección y período lectivo, sin que de su lectura se desprenda infracción alguna al derecho de intimación, máxime que insistimos, no indica el actor cuál información extraña de dicha imputación para realizar su defensa, sobre todo, porque aborda las conductas y explica que alguna de ellas, como lo es, indicarle a los y las estudiantes que "tienen un cuerpo o pelo bonito" es usual que lo hiciera para aumentar su autoestima. Lo anterior, nos orienta a concluir que en efecto, no existió ninguna infracción al principio de imputación o intimación, toda vez que el actor se defendió a cabalidad de lo imputado sin que indicara o demostrara al menos, cuál circunstancia echa de menos para ejercer su derecho de defensa. Toma en consideración además la Cámara, que lo imputado es coherente con el hecho demostrado y sancionado, existiendo entre ambos una correlación que se extrae de la relación clara, precisa y circunstanciada del traslado de cargos. Es más, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, ha abordado la naturaleza del procedimiento administrativo, señalando que: "A este respecto, se comparte lo aseverado por el A Quo en el sentido de reconocer la potestad de la Administración para «…ampliar la intimación…», si de la investigación y trámite del procedimiento se encuentran evidencias de «…nuevas circunstancias…», lo que lejos de ser fundamentalista, evidencia un justo equilibrio en procura del sano desenvolvimiento de un procedimiento administrativo disciplinario, donde se impute correctamente una conducta, activa o pasiva, susceptible de ser sancionable, y tampoco se descarte la posibilidad de surgimiento de nuevas circunstancias, las cuales, de resultar reprochables hayan de ser puestas en conocimiento del investigado con la audiencia del caso. Ello, contrario a lo argumentado en el recurso, es respetuoso de los principios de razonabilidad y proporcionalidad". (Resolución Nº 00132-2024, de las 09 horas del 17 de octubre del 2024). En razón de lo expuesto, se rechaza el argumento relativo a una infracción a los principios de intimación e imputación. En cuanto al alegato relativo a que un simple acuse de recibo automático proveniente de un correo electrónico institucional es prueba fiel que el actor presentó en tiempo y forma el escrito de descargo, hemos de manifestar que el mismo es inaceptable. Tal y como explicamos a continuación, de la prueba allegada a los autos y atendiendo a la línea argumentativa del actor, tenemos que éste pretende que a partir de la recepción de un correo electrónico emitido por su persona y dirigido al Departamento Disciplinario con la descripción que adjunta el documento de interés, este Tribunal arribe a la convicción que en efecto, sí formuló alegatos de descargo oportunamente. Esto es, sin duda alguna, una premisa absolutamente incorrecta, toda vez que no obra ninguna prueba técnica que en efecto acredite que el actor haya adjuntado en dicho correo electrónico el escrito de descargo. Por el contrario, la representación del Estado aportó certificaciones administrativas que detallan los documentos que fueron agregados a los dos correos electrónicos que envió el señor Ugarte Mendoza a la dirección electrónica del Departamento de Asuntos Disciplinarios del órgano ministerial, sin que alguno de éstos fuese el memorial de comentario. En otras palabras, la parte actora pretende que este Tribunal admita que la simple indicación que se adjunta el documento y un acuse de recibo del correo, no así, del escrito de descargo, permita arribar a la convicción que el memorial de descargo sí fue aportado. Nótese, que conforme a los autos, no es hasta la formulación del recurso de reconsideración contra el acto final, que se adjunta el memorial extrañado, pero insistimos, no acreditó que en efecto lo hiciera en el momento procesal oportuno. Tal y como certifica la Administración, la cuenta de correo que recibió los dos correos electrónicos enviados por el actor asociados al procedimiento disciplinario, no tuvo por incorporado el documento de interés, pese que el actor tituló en el mensaje que adjuntaba el documento. Llama poderosamente la atención de esta Cámara, que la parte actora no menciona ni justifica en su demanda, cuál argumento ofrecido en dicho memorial, de haber sido atendido, orientara una decisión distinta por parte de la Administración activa. Es más, hemos de hacer notar que de la lectura del mismo, se desprende que no ofreció prueba alguna para debatir el principio pro víctima y que los argumentos en él contenidos son los mismos que los abordados en esta sentencia, por lo que no observamos que su atención pudiese modificar lo resuelto en el procedimiento administrativo al no asistirle la razón, de modo tal que pudieran incidir en una resolución diferente ante los hechos acusados. Como bien apunta la representación estatal, era responsabilidad del servidor investigado hacer llegar el documento de descargo, no siendo dable esperar prevención alguna de la Administración activa ante la omisión de su carga procesal, debiendo éste, estar atento al curso del procedimiento. Hemos de resumir lo analizado, en el hecho que el actor se ha ceñido en defender que un acuse de recibo de un correo electrónico significa la recepción legible, oportuna y fiable de un archivo que no se adjuntó así como defender que la atención de sus argumentos de descargo le causan indefensión, sin definir cuál de éstos -ya que no ofreció prueba- tenía la fuerza de modificar lo resuelto en el acto final. Nótese además que no varían la decisión sancionatoria, los argumentos contenidos en el alegato de descargo, toda vez que han sido abordados en este fallo y no son conformes con el ordenamiento jurídico, tal y como se expone de seguido. En virtud de lo expuesto, ante los hechos analizados, se rechazan los argumentos objeto de análisis en este apartado.
Calificación de la conducta de acoso sexual conforme a la normativa regulatoria. Menores de edad y su consentimiento. Aplicabilidad de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en el caso concreto del servidor administrativo de la estructura educativa. Principio de tipicidad relativa: En esencia, el actor aduce que su conducta no califica de acoso ni hostigamiento sexual, conforme a la definición que indica la ley y su reglamento, por cuanto los hechos endilgados no se realizaron con connotación sexual, alegando además, que existe una infracción al principio de tipicidad en el presente asunto, particularmente, en función de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de cita y artículo 10 de su Reglamento. Por su parte, en resumen, el Estado defiende la calificación de acoso sexual expuesta, al fundamentar su postura en la normativa nacional e internacional el interés superior del menor y su la condición de vulnerabilidad en estos escenarios. Enfatiza la molestia manifestada en la denuncia formulada por la menor de edad, quien comprendió los alcances de las conductas que comprenden tocamientos, expresiones verbales y gestos que calificó de morbosos, durante una lección impartida por el actor en calidad de docente el centro educativo en el cual era estudiante activa. Criterio del Tribunal: El principio de tipicidad se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Este principio, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Conforme a lo expresado, para que la seguridad jurídica y la libertad resulten garantizadas, es preciso que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas se derivan, de modo que los administrados puedan orientar su comportamiento en esos términos. El principio de tipicidad garantiza, además, que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas en las normas, reforzando así el mandato de la objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración ( de la Constitución Política). Lo anterior, supone que el órgano sancionador encargado de aplicar las previsiones normativas, solo podrá imponer sanciones en los supuestos previstos por la norma tipificadora, siempre que exista una adecuación entre el hecho cometido y la conducta descrita como infracción en la ley, so pena de nulidad de la resolución sancionadora. Al respecto, ha sido sumamente claro el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo al explicar los alcances de dicho principio, criterio que compartimos a cabalidad y para su ilustración, citamos el siguiente extracto que aborda el tema objeto de análisis en esta sentencia: "La Sala Constitucional en lo tocante a este extremo ha dispuesto: “… el principio de Tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios “nullum crimen sine lege”, “nullum poena sine lege” no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado… En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula, --la disciplina--, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo…
LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. En razón de la sanción a aplicar -la penal o la disciplinaria- es que puede tomarse en consideración para determinar la mayor o menor exigencia en cuanto a las garantías del debido proceso, entre las que se encuentra el principio de tipicidad, por cuanto, a mayor sanción debe haber mayores garantías, la cual se traduce en el caso en estudio -en el proceso disciplinario-, en la menor rigidez de este principio. Por ello, fundamentado en la materia que regula y en la variedad sin fin de conductas que involucra, en la esfera disciplinaria no sería fácil concluir la eliminación de todo tipo de infracción definido en términos abiertos, como los que hacen referencia a conceptos jurídicos indeterminados. No obstante lo anterior, no puede afirmarse que se puede obviar totalmente la definición de las conductas que se han de sancionar en aplicación del principio de legalidad, y más específicamente del de tipicidad. Por ello, debe entenderse, que los tipos enunciados en términos aparentemente deontológicos deben convertirse en tipos jurídicos perfectamente tecnificados, en el sentido de formular conceptos determinables, por lo cual los conceptos jurídicos indeterminados de conductas habrán de ser concretados o completados a través del análisis pormenorizado de los hechos y de una interpretación de los mismos desde los valores que en dichos conceptos se define. De esta manera, los tipos más o menos imprecisos -en el sentido de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados- o abiertos, son de utilización imprescindible en la esfera disciplinaria, dada la indeterminación misma de los deberes profesionales y de disciplina que se intentan garantizar, que sólo en términos muy generales son susceptibles de enunciarse. Pero lo anterior no puede justificar apreciaciones totalmente abiertas e inespecíficas, estimaciones «en conciencia», tanto respecto a la amplitud del deber profesional o de conducta cuya falta se reprocha, sino que debe aplicarse sobre la realidad de la conducta reprochada, haciendo así efectivo el principio de legalidad -artículo 39 constitucional- pero adecuado a la materia administrativa. De tal manera, por ejemplo, no será en modo alguno suficiente limitarse a reprochar a un funcionario una falta de probidad, en abstracto, sino que es necesario concretar en la conducta específica que se enjuicia, dónde es imputable dicha falta en concreto, desde la perspectiva de los deberes positivos del funcionario, a los que ha faltado. Consecuencia de lo anterior, al momento de interpretar una norma, debe hacerse en relación con la actividad que ella regula; en el caso en estudio debe hacerse en función de la Educación, con lo cual se evita la arbitrariedad en la utilización de los “conceptos jurídicos indeterminados”. Sentencia no. 9389 de las 14 horas con 51 minutos del 19 de setiembre de 2001. En un sentido similar pueden consultarse los fallos constitucionales números 5594 de las 15 horas con 48 minutos del 27 de setiembre de 1994 y 2008 de las 12 horas con 55 minutos del 8 de febrero de 2008. De lo reproducido, resulta evidente, el Órgano Constitucional ha dispuesto, el principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa no se aplica con igual rigidez que en materia penal. Asimismo, ello se justifica en razón de la falta de determinación de los propios deberes funcionales y disciplinarios que se pretenden garantizar, los cuales únicamente resulta posible enunciar en términos más generales. Por ende, en materia disciplinaria resulta factible sancionar faltas no detalladas de manera exhaustiva en la ley. Aunque, esa misma indeterminación lleva a que deba efectuarse un análisis profundo de las situaciones fácticas y establecer su nexo con los deberes del servidor sujeto al procedimiento administrativo, con el propósito de sustentar la sanción disciplinaria. En esta inconformidad se objeta tan solo la supuesta vulneración al principio de tipicidad, igualándolo el impugnante al del derecho penal, lo cual como se expresó no resulta aplicable en materia sancionatoria administrativa, al menos, no con igual rigurosidad..." (El subrayado es nuestro). Teniendo claro lo anterior, no cabe duda que la exigencia del actor respecto a la tipicidad de la conducta de acoso u hostigamiento sexual en la docencia es inatendible, ya que no opera la tipicidad en los procedimientos administrativos en los mismos términos que un proceso penal, tal cual fue explicado líneas atrás. En efecto, una vez analizada la conducta del actor endilgada en el procedimiento administrativo que radica en el hecho que: "sin precisar fecha, en la clase de teatro, en el aula 35, le manifestó a la estudiante S.Q.A. "párese aquí" y le empezó a tocar los brazos, el pelo, haciendo sentir incómoda a la menor porque eso no le gusta. Y siendo que a la menor le cuesta hacer las cosas porque no es tan flexible, usted se puso delante con cara de morbo y le dijo que tenía un cuerpo muy bonito, un pelo muy bonito, tocándole el hombro, poniéndola a hacer poses encima suyo. Que usted también les dijo a todos los compañeros de la menor que se fueran, menos a ella, y empezó a decirles cosas y hacerle miradas que ella sentía con mucho morbo", sumado al hecho que el actor admite en su demanda que la conducta de tocar el hombro, brazo y pelo de sus alumnos o indicarles que se "pararan" en cierto lugar, era parte de los ejercicios que hacían en sus lecciones, permite concluir al amparo de la reglas de la sana crítica racional, que el actor no lleva razón en sus argumentos, tal y como explicamos a continuación. La Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, resguarda varios bienes jurídicos, entre ellos, el respeto por la libertad, la dignidad, la vida humana, el derecho al trabajo, a la autonomía de la voluntad, el principio de igualdad, a la no discriminación, particularmente de la mujer, así como de la no violencia contra ésta. Dentro de esta línea de pensamiento, hemos de mencionar que una expresión de violencia sin duda alguna, es el hostigamiento o acoso sexual. (Para mayor abundamiento, consultar el informe sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes elaborado por la UNICEF en el mes de setiembre del año 2018, en la página https://www.unicef.org/argentina/informes/ abuso-sexual- contra-ni%C3%B1os-ni%C3% B1as-y-adolescentes). La definición de esta conducta la orienta la ley de cita en sus artículos 3 y 4, al disponer que: "Artículo
Definiciones. Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia, b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados". "Artículo
Manifestaciones del acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:
Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba". Como puede fácilmente observarse, la ley enumera una serie de conductas que son ejemplificativas y no taxativas, como parece incorrectamente comprender el actor al defender que su conducta no es de naturaleza sexual por no encontrarse de forma expresa contemplada en el artículo último de recién cita ni en norma reglamentaria. No compartimos esta postura, ya que resulta una interpretación antijurídica. Nótese que particularmente el artículo 4 de la ley, señala que: "el acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos" (el resaltado es propio), esto es, el legislador enumera simplemente escenarios de referencia y no constituyen bajo ningún concepto, limitantes de las posibles conductas que puedan llegar a calificarse de acoso u hostigamiento sexual, lo que obliga al operador jurídico a analizar cada caso concreto, valorar la prueba y determinar si la intencionalidad de las conductas, en este caso, físicas, pueden entenderse como tales. Insistimos, la enumeración que realiza el artículo 4 en comentario, no es de forma alguna, una lista taxativa, sino ejemplificativa. No está de más mencionar, que la Organización de Estados Americanos se ha dado a la tarea de estudiar el tema y emitir recomendaciones en la materia, destacando en sus sendos estudios que: "uno de los elementos centrales en los que se debe insistir es la conformación de una investigación que prevea y analice el testimonio de la víctima, el contexto en el que ocurrieron los hechos y la existencia o no del consentimiento, incluyendo la existencia de circunstancias coercitivas o en relaciones de poder". (https://www.oas.org/en/mesecvi/ docs/ RG%2 Consentimiento.pdf). A efecto de analizar el caso concreto, hemos de advertir que al tenor del inciso h) del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 06 de enero del año 1998: "Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad: (...) h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica". Además, atendiendo esa perspectiva, el artículo 26 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 26180 del 04 de julio del año 1997, dispone en lo que interesa, que: "El órgano investigador valorará las pruebas de forma objetiva, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual, particularmente el principio de confidencialidad. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, en aplicación del principio "pro víctima", con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad...". Teniendo claro lo anterior, una vez analizados los alegatos y la prueba allegada a los autos, aunado a las manifestaciones del actor, particularmente, respecto a las expresiones que realizaba a sus estudiantes con la excusa de "elevar su autoestima" de suerte que les hacía comentarios respecto a su físico, amén de la aplicación del principio pro víctima en esta materia, sumado al hecho que se trata de una menor de edad, concluimos que en aplicación de las reglas de la sana crítica, que involucran los principios de la lógica, la experiencia y la razonabilidad, las conductas endilgadas sí guardan una connotación de hostigamiento o acoso sexual, esto, por cuanto en el contexto descrito reflejan sin duda alguna el interés del actor en la menor de edad de una forma inapropiada e inaceptable, siendo no solo reprochable moralmente este actuar, sino que además, reviste una ilegalidad al tratarse de una conducta que de prosperar, podría llegar a calificar de un hecho constitutivo de una relación impropia, al existir evidentemente una significativa diferencia de edad, lo que puede generar abuso y afectar el desarrollo integral de la menor de edad. Suma, que bajo las reglas de la experiencia y la lógica, ningún docente puede llegar a realizar tocamientos y expresiones inapropiadas a una alumna con connotaciones sexuales. Valga añadir, que no es dable en nuestro régimen de derecho, partir de la falsa premisa que todo menor de edad, tenga el desarrollo cognitivo suficiente para comprender el alcance pleno de tales manifestaciones o conductas, como para poder afirmar que no generaron en ningún momento incomodidad en la estudiante que formula la denuncia, pero en el caso concreto la alumna afectada sí lo expresó abiertamente y señaló que para ella no sólo era incómodo el tocamiento sino también la mirada que calificó como morbosa. Ante lo expuesto, se rechaza el argumento del actor para descalificar la naturaleza de acoso sexual de la conducta endilgada, toda vez que se tiene por demostrada la conducta antijurídica, que generó una afectación en el estado general de bienestar personal de la menor de edad, presupuesto que se entiende por acoso u hostigamiento sexual, en los términos que indica el artículo 3 de la Ley de estudio. Hemos de recordar, que las normas del ordenamiento jurídico deben interpretarse en orden a los fines perseguidos por éstas, tal y como lo indica el del Código Civil, que reza: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" y en el mismo sentido, el de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere". En el caso de análisis, debemos ser enfáticas en señalar que el fin de la norma jurídica es tutelar el interés superior de los menores de edad, cumpliendo así el Estado Costarricense con su deber de dictar políticas de protección especialmente de seguridad, en todos los ámbitos del desarrollo físico, cultural, psicológico, emocional y sexual, que se sumen a todos los derechos constitucionales y convencionales reconocidos a esta población vulnerable. Tan es así, que el artículo segundo de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia dispone con toda claridad que: "El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado" (El resaltado es propio). Nótese en consecuencia que la norma persigue un ejercicio tutelar en el ambiente educativo, lo cual involucra indefectiblemente a toda la estructura que participa de éste, siendo un docente sin duda alguna, una persona con autoridad y poder frente al estudiante. Por lo tanto, se rechazan los argumentos expuestos en torno a la calificación jurídica de su conducta y la normativa legal y reglamentaria aplicable en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.
Razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Gravedad de la conducta de funcionario perteneciente a la estructura educativa. Norma reglamentaria expresa respecto a la gravedad del acoso u hostigamiento sexual dirigido a personas menores de edad. El actor manifiesta que la sanción dispuesta en el acto final es la más gravosa, ya que inobservó la posibilidad de aplicar la amonestación escrita, su traslado o la suspensión sin goce de salario, de suerte que se impuso de manera desproporcional el cese de su nombramiento interino sin responsabilidad patronal, pese que insiste que su conducta no encuadra en las manifestaciones contempladas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y el mismo numeral del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública. Por su parte, en resumen, la representación estatal retoma que las conductas endilgadas califican de acoso sexual, en perjuicio de una persona menor de edad, lo cual resulta más reprochable por la función que cumplía dentro del sistema educativo público costarricense, en el cual confía la ciudadanía y padres de familia. Criterio del Tribunal: Tomando en consideración que ha quedado claro que las conductas endilgadas sí califican de hostigamiento u acoso sexual y que la norma legal de dicho nombre resulta plenamente aplicable al servidor administrativo del sujeto ministerial, tal cual ha sido explicado líneas atrás, debemos indicar que hemos analizado el cuadro fáctico de estudio y los argumentos expuestos por ambas partes, arribando a la conclusión que la representación estatal lleva la razón en sus afirmaciones respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de despido decretada en perjuicio del actor. En el caso de estudio, el Órgano Decisor del procedimiento administrativo concluyó que las faltas atribuidas eran calificables de culpa grave, consideración que esta Cámara de Jueces comparte a cabalidad, en virtud de generarse la conducta reprochada dentro de un evidente marco de confianza, ya que el actor era parte del aparato institucional educativo, particularmente, docente de la estudiante. Tal y como lo ha precisado este Tribunal en otros fallos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de estudio, en razón de la gravedad del hecho, el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, expresamente define en su artículo 13 inciso c), que una circunstancia agravante para determinar la gravedad de la falta cometida a efecto de graduar las sanciones, es el hecho que la víctima sea menor de edad, normativa que aquí no ha sido impugnada y que en todo caso, estima esta Cámara de Juzgadores que la norma reglamentaria señalada resulta sustancialmente conforme a derecho, al orientarse a proteger a la población estudiantil menor de edad de entornos y contextos lesivos a su condición integral de bienestar, al tratarse de personas vulnerables que merecen la tutela oportuna, efectiva y eficaz por parte del Estado. Bajo este entendido, comparte a cabalidad la Cámara la calificación jurídica de grave, para aquel hostigamiento o acoso sexual que dentro del Ministerio de Educación Pública y los centros educativos, se dirijan a un menor de edad, lo que sin duda amerita el despido del actor de su puesto interino, tal cual operó al dictarse el acto final por parte de la Ministra de Educación Pública. Ante lo expuesto, resta por indicar que al tenor del análisis expuesto en este considerando, la pretensión anulatoria es rechazada a cabalidad, corriendo la misma suerte las pretensiones accesorias de carácter indemnizatorio por daño material, al no encontrar sustento en alguna conducta ilegítima por parte del Estado, al conocer de la denuncia por acoso sexual formulada por una menor de edad, perteneciente al sistema educativo público de la Nación, sin que se estime además en ninguna medida, violatorio al derecho al trabajo, al privar en este tipo de asunto el interés superior del menor y el principio de idoneidad comprobada en la función pública. La misma suerte corre el alegato respecto a lo que califica la parte actora de "sanción perpetua" y por ella "inaudita" -lo cual no lo es- por disponerse en el acto final su inclusión en la lista de docentes inelegibles, esto, por el término de 10 años, de conformidad con el artículo 9 incisos c) y d) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los cuales disponen que: "Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes: (...) c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactorias. Para este efecto se realizarán las investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato (...) d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento, o de los reglamentos autónomos de las instituciones cubiertas por el Régimen Estatutario, durante un período no menor a tres ni mayor a diez años, anteriores a la fecha de ingreso, de acuerdo con la gravedad de la falta y conforme a los lineamientos que sobre esta materia se establecerán por parte de la Dirección General de Servicio Civil" y la resolución DG-091-2013 de las 13:18 horas del 04 de julio de 2013, dictada por la Dirección General del Servicio Civil, en cuyo artículo 7 inciso b3) fija el plazo de diez años de inelegibilidad para aquellos casos en que el despido esté asociado entre otros, a actos de hostigamiento sexual contra menores de edad, normativa que aquí no ha sido impugnada bajo ningún argumento tendiente a su revisión por parte de este Despacho y bajo ese entendido, amén que la sanción no es perpetua por cuanto cuenta con un límite temporal -10 años- la misma se encuentra amparada a la normativa de recién cita que no es objeto de estudio en este fallo. En consecuencia, se rechazan a cabalidad las pretensiones de este proceso, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y la prueba agregada a los autos.
Sobre la defensa de falta de derecho: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se arriba a la conclusión que la defensa de falta de derecho debe ser acogida, al no llevar razón la parte actora en torno a los vicios alegados respecto al procedimiento administrativo y criterio jurídico aplicado al caso concreto, respecto a la aplicación de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima el Tribunal que no existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que se condena al actor al pago de ambas costas a favor de los demandados, suma que generará intereses desde la firmeza del auto que las fije y hasta su efectivo pago.
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Walter Ugarte Mendoza en contra del Estado. Son ambas costas a cargo del actor, suma que generará intereses desde la firmeza del auto que las fije y hasta su efectivo pago. Notifíquese. Claudia Bolaños Salazar. Amy Miranda Alvarado. Kenneth Arrones Morera.
F91Z9CP34XS61CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A
XBJUQD29TZ861KENNETH ARRONES MORERA - JUEZ/A DECISOR/A
P3QH3HZBOBG61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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