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Resolución 00596-2026
Expediente 24-000271-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Ronaldo Hernández Hernández
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Expediente 24-000271-1027-CA
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Ley N.° 4573
Documento judicial
Documento PJEDITOR
*240002711027CA*
EXPEDIENTE:
24-000271-1027-CA - 6
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
ADRIAN DAVID SOTO QUESADA
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2026000596
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA (Equipo 2), SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de Conocimiento establecido por el señor ADRIÁN SOTO QUESADA, cédula de identidad número 2-0690-0146, representado por su apoderado especial judicial licenciado Josué Calderón Muñoz, carnet 28934, contra el ESTADO, representado en este proceso por la señora procuradora Berta Marín González. A continuación, el TRIBUNAL COLEGIADO SECCIÓN II -EQUIPO 2-, al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede a dictar dentro del plazo de ley, previa celebración de la Audiencia Complementaria del 20 de enero de 2026 y la deliberación de ley, la resolución correspondiente con el voto unánime de sus integrantes Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Marco Hernández Vargas.
Redacta el Juez Hernández Hernández.
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del íter procesal se tiene lo siguiente:
La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final". Lo anterior a efectos de brindar la identificación y referencia de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad. Se advierte que no corren más imágenes agregadas al expediente a la fecha de esta resolución.
La demanda fue presentada en fecha 17 de enero de 2024 ante este órgano jurisdiccional, peticionándose lo siguiente: "PRETENSIONES MATERIALES. A. Daño económico: por ocho meses que estuvo privado de libertad de más y que de acuerdo con el salario para trabajo de ocupación no calificada, el salario mínimo diario es de 11738.83 colones, sea al mes la suma de 352.164.90 colones, eso multiplicado por ocho meses en que fue debidamente impedido de laborar, daría la suma de 2.817.320.00 colones sin percibir, aunado a la afectación en la pensión alimentaria del expediente 16-000188-0310-PA, mismo que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago, en donde se tuvo por acreditado que adeudaba la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES EXACTOS por los siguientes períodos del 02/08/2023 al 01/09/2023, del 02/09/2023 al 01/10/2023, del 02/10/2023 al 01/11/2023, del 02/11/2023 al 01/12/2023 y del 02/12/2023 al 01/01/2024. A este daño se debe sumar por los hijos que no están incluidos en la pensión de Cartago, pues son de otra madre y se paga de pensión la suma mensual de 117.000 colones del Juzgado de Pensiones de Palmares. Valoramos prudencialmente EL DAÑO ECONÓMICO en la suma de OCHO MILLONES DE COLONES. B. Daño Moral Subjetivo: se tuvo que enfrentar 8 meses de privación de libertad que exceden el límite temporal que por Ley le correspondía de acuerdo con la sentencia impuesta por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón. Valoramos prudencialmente en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES. C. Daño Psicológico: El daño psicológico nace posterior al daño moral, en particular, es el daño síquico, distinto con respecto al sufrimiento moral. Valoramos prudencialmente el daño psicológico en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. D. Costas personales: De acuerdo con la cuantía de este proceso, se fijan prudencialmente las costas personales en la suma de OCHO MILLONES DE COLONES. E. Costas procesales. Para el caso que nos ocupa, se han incurrido en gastos de fotocopias, timbres, combustible, traslados de Palmares de Alajuela, donde vive mi cliente, a la oficina del suscrito en San José Curridabat, así como también gastos de traslado a las audiencias y juicios que vengan en el proceso. Las costas procesales se estiman prudencialmente en la suma de un millón de colones. (ver imagen 2 a 10, respaldos digitales de la audiencia preliminar del 24 de setiembre 2024, su minuta a imagen 649-652 y respaldos digitales de la audiencia de juicio celebrada el 20 de enero de 2026, todo en expediente judicial).
Otorgado el traslado de ley, la parte accionada fue notificada y contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho (ver imágenes 115-140 del expediente judicial).
La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo -que se encuentra grabada en el sistema digital del Despacho-, se celebró en fecha 24 de setiembre de 2024 y se fijaron las pretensiones de acuerdo con el enunciado segundo del
I.2 de esta resolución. Se admitió para rendir declaración a Arelys Quesada Madrigal, cedula 2-0577-0873, quien declarará sobre los hechos 1, 2, 3, 4 y sobre los daños morales, económicos que sufrió el actor (ver minuta Audiencia Preliminar a imágenes respaldos digitales de la audiencia preliminar del 24 de setiembre 2024, su minuta a imagen 649-652 del expediente judicial).
La audiencia complementaria de juicio oral y público convocada para el día 20 de enero de 2026 se aperturó a las 08:42 horas, en la Sala
La representación legal el actor y él mismo, asistieron presencialmente y el Estado remotamente por medio de la aplicación TEAMS. La audiencia fue grabada en audio y video en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente. Se constituyó presencialmente el TRIBUNAL COLEGIADO SECCIÓN II -Equipo 2-, conformado por los Jueces EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, MARCO HERNÁNDEZ VARGAS y quien presidió RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Durante esta audiencia, no hubo aspectos de saneamiento.
Por último, el Tribunal verificó los medios de notificación y se indicó que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del día siguiente de finalizada la audiencia. Se dio por concluida esta audiencia a las 09:53 horas. Todos quedaron debidamente notificados de las resoluciones y actuaciones tomadas en la Audiencia Complementaria de conformidad con el numeral 88 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Demás incidencias de esta audiencia constan en la minuta respectiva y su respaldo digital. (respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público).
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
OBJETO Y POSICIÓN DE LA DEMANDA. En síntesis, en lo conducente y sin perjuicio de la literalidad de algunas de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla en este apartado.
1.A. DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR: La parte sintetiza el hecho generador de los daños y perjuicios enlistados en la pretensión material y reclamados en esta sede alegando que:
Que dentro de la sumaria 21-000010-0548-PE, el Tribunal de Juicio de San Ramón, Alajuela, le impuso una pena de 7 años, misma que fue cumplida en varios momentos del proceso, como lo es, mediante prisión preventiva, arresto domiciliario, y privación dentro de centro penitenciario, sea primero en Caí Nelson Mandela en San Carlos, luego en UAI 20 de diciembre de Pococí, Limón.
Estando, descontando en la UAI de Guápiles, Pococí, Limón, el Instituto de Criminología, me autorizó el beneficio del del Código Penal, en cuanto a la amortización de la pena, en ese entonces, se dictó la resolución de las 15 horas 17 minutos del 28 de noviembre de 2023, emanada por el Juzgado de Ejecución de la Pena de Guápiles, en donde, por información incorrecta del Ministerio de Justicia, se indicaba que la pena de mi representado se cumpliría hasta el año 2025, generándome un grave daño psicológico y económico, pues la pena estaba cumplida.
Como se demuestra con la copia certificada adjunta del expediente 23-001475-1 154-PE, del Juzgado de Ejecución de la Pena de Guápiles, luego de rectificar el erróneo cómputo de la pena que llevaba el Ministerio de Justicia y Paz, Centro Penal UAI Pococí, se determinó que se cumplía verdaderamente la sanción impuesta desde el día 31 de marzo de 2023, ello según resolución de las seis horas veintisiete minutos del día 30 de noviembre de 2023, dictada por el mismo Juzgado, en donde luego de que el ente aquí demandado, rectificara la situación, se ordenó su inmediata libertad, ocho meses después, en la fecha de la última resolución mencionada, confirmando que si hubo una detención ilegal por espacio de ocho meses, tiempo que va del 31 de marzo de 2023 al día que quedé en libertad, sea 30 noviembre del mismo año, esto puesto que, no se le había reconocido el tiempo de arresto domiciliario ni de prisión preventiva.
De acuerdo con lo antes expuesto y de lo cual todo queda plenamente demostrado con las copias certificadas anexas, el Ministerio de Justicia incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, dado que, mantuvo en exceso de privación de libertad a mi cliente por espacio ocho meses, causándome daños en mi libertad, empleo, moral, economía, familiares, entre otros, daños.
Como parte de las importantes afectaciones que causó la negligencia en que incurrió el Ministerio de Justicia en el deficiente cómputo de la pena que llevó, suma que soy obligado alimentario dentro del expediente 16-000188-0310-PA, mismo que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago, en donde, luego de estar en libertad, tuve que presentarme a solicitar arreglo de pago, siendo que, mediante resolución de las nueve horas veintiocho minutos del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvo por acreditado que adeudaba la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES EXACTOS por los siguientes períodos del 02/08/2023 al 01/09/2023, del 02/09/2023 al 01/10/2023, del 02/10/2023 al 01/11/2023, del 02/11/2023 al 01/12/2023 y del 02/12/2023 al 01/01/2024, lo cual, pese a que en esos periodos estuve privado de libertad, siempre se estaban cobrando, pagándolos en diez tractos mensuales de ¢46.097.00, mora que se generó y agravó, dado que, si hubiese gozado de libertad desde la fecha que debió, sea 31 de marzo de 2023, no tendría dicha deuda, la cual de no cumplirse perjudicaría mi libertad y el derecho alimentario de sus hijos. Además, tengo más hijos que los que están incluidos en la pensión alimentaria de Cartago, por ende, la afectación económica va aún más allá, todo de lo cual consta en el expediente número 20-000088-0319-Pa, del Juzgado Contravencional de Palmares de Alajuela, donde se paga por mes la suma aproximada de 117.000.oo colones.
A raíz de todo lo anterior, se generó daños económicos, moral subjetiva, psicológico, entre otros dado que, al laborar como Transportista, de acuerdo con el salario para trabajo de ocupación no calificada, el salario mínimo diario es de 11.738.83 colones, sea al mes, la suma de 352.164. 90 colones, eso multiplicado por ocho meses en que fue debidamente impedido de laboral, daría la suma de 2.817.320.00 colones, aunado a posibilidades de estudio, pérdidas, tiempo familiar, entre otros. Fundamento: de la Ley General de la Administración Pública, ello por cuanto es el principio de legalidad que aplica concretamente a procesos como éste, es decir, es el marco que debemos respetar y no debemos salirnos de él, artículo 190 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, ello por cuanto es el artículo que le atribuye a la Administración la responsabilidad por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, lo cual da pie a la instauración de la presente demanda, ya que a causa de su funcionamiento legítimo, se me mantuvo 8 meses detenido de más, lo que desencadena los daños antes indicados y justificados y del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Contra el señor Adrián Soto Quesada, se siguió causa por el delito de posesión de drogas y venta de drogas, que se tramitó bajo el expediente judicial N° 21-000010-0548-PE, en perjuicio de la Salud Pública.
Por estar concluida la etapa de investigación, el 14 de diciembre de 2017 , se formula la acusación y se solicita se ordene la apertura a juicio, por parte de la Fiscalía del III Circuito Judicial de Alajuela, con expediente 17-000314-0332-PE.
El 25 de agosto de 2017, se detuvo al señor Soto Quesada, y por resolución de las 17:28 horas de ese día, el Juzgado Penal de San Ramón ordenó la medida cautelar de prisión preventiva en su contra, por el plazo de 3 meses y hasta el 25 de noviembre de 2017.
El abogado defensor del señor Soto Quesada presentó recurso de apelación contra la resolución del 25 de agosto de 2017 y solicitó un cambio de medidas cautelares.
La fiscal Licda. Ana Rojas Solano, solicita una audiencia oral, para que se prorrogue la prisión preventiva del señor Soto Quesada, que vence el 25 de noviembre de 2017 y el Juzgado Penal, señala audiencia oral para las 8:00 horas del 24 de noviembre de 2017, en donde se le prorroga la prisión preventiva por 3 meses más y se le indica que con fianza de 200.000 las medidas podrían variar con arresto domiciliario que no puede salir de la casa desde las 20:00 horas a las 6:00 horas y otras más que regirán a partir del 25 de febrero de 2017.
Con boleta N° 0471929 del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal de San Ramón, ordena la libertad del señor Soto Quesada al haber pagado la fianza.
El Juzgado Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, ordenó auto de apertura a juicio a las 13:30 horas del 26 de enero de 2018 y se mantuvo la medida cautelar decretada a partir del 25 de febrero de 2018 hasta el 25 de mayo de 2018 y se le otorgaron 4 días para atender a su compañera sentimental, una vez sobrevenido el período del parto, luego continuará el arresto domiciliario.
El Tribunal Penal, por medio de la resolución de las 11:06 horas del 20 de julio de 2018 señaló vista oral para las 7:45 horas del 3 de agosto de 2018, para ver asunto de medidas cautelares. La vista oral se celebra y por voto 171-2018 de las 8: 14 horas del 3 de agosto de 2018, se le hace una variación al horario del arresto domiciliario, y se imponen hasta la realización del debate.
El Tribunal de Juicio de Alajuela celebra el juicio Oral y Público el 8 de junio de 2022, y se conoce de la propuesta del proceso especial abreviado y mediante el voto 147-2022 PE se homologa la propuesta, basado en una pena de 7 años de prisión por el delito de venta de drogas.
Se dicta la sentencia del proceso abreviado 160-TJSR-2022 de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2022 y se declara a Adrián Soto Quesada, autor responsable de la comisión del delito de posesión de drogas para la venta en modalidad agravada, en perjuicio de la Salud Pública y se le impone una pena de 7 años de prisión.
Mediante documento del 31 de agosto de 2022, el señor Soto Quesada, solicitó la cita para valoración preliminar para efectos de ubicación en el sistema penitenciario.
Según informe de Derecho de la Unidad de Valoración Preliminar, emitido por el Lic. Marlon Navarro Vega, se indica que el Consejo Interdisciplinario solicitó la valoración del señor Soto Quesada, y que fue atendido el 19 de octubre de 2022, en el que se concluyó que el señor Soto Quesada cumplía con los requisitos para optar por la atención en el nivel de atención semi institucional.
A través del informe de Trabajo Social, de la Unidad de Valoración Preliminar, emitido por la Licda. María José Fallas Fernández, se indica que el señor Soto Quesada fue atendido el 21 de noviembre de 2022 y el resultado no favorece al imputado.
Por medio del informe de orientación, de la Unidad de Valoración Preliminar emitido por la Licda. Nancy Tatiana Chavarría Vargas, se indica que el Consejo Interdisciplinario solicitó la valoración preliminar y que el señor Soto Quesada, fue atendido el 1 de diciembre de 2022 y se concluyó que: "pese a que el valorado afirma contar con bachiller en educación media no ha mostrado interés por continuar con procesos educativos o de capacitación que le permitan acceder a trabajos estables. Que su historial laboral ha estado caracterizado por trabajos informales ocasionales y desempleo, impresionando carente de hábitos laborales arraigados o definidos. Que la comisión del delito está relacionada con la inestabilidad laboral que lo ha caracterizado, además logra identificar otros factores intrínsecos que son necesarios abordar mediante procesos de habilidades para la vida. No cuenta con un proyecto ocupacional viable.".
El Consejo Técnico Interdisciplinario de la Unidad de Valoración Preliminar, en la sesión N° 42-22 del 2 de diciembre de 2022, con el objetivo de valorar la posibilidad del imputado para descontar la pena bajo una modalidad de ejecución que no implique, su ubicación en un centro penitenciario, y en su lugar se le autorice la ubicación en la modalidad semiinstitucional, acordó no recomendar ante el Instituto Nacional de Criminología la autorización del beneficio solicitado por el señor Soto Quesada.
El señor Soto Quesada interpone el recurso de revocatoria y apelación, contra el artículo 3 de la sesión N°42-2022 celebrada el 2 de diciembre de 2022, del Consejo Técnico Interdisciplinario de la Unidad de Valoración Preliminar.
Mediante el artículo 39 de la Sesión Ordinaria N° 016-2023 celebrada por el Instituto Nacional de Criminología el 28 de febrero de 2023, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Soto Quesada.
El actor presentó un incidente de queja ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, debido a que no se reflejan días que estuvo en prisión preventiva.
Ahora bien, mediante el oficio UCP-114-2023 del 22 de marzo de 2023, suscrito por la Licda. Sileni Chevez Mendoza, Jefe de la Unidad de Cómputo de Penas del Instituto Nacional de Criminología, y dirigido al Juzgado de Ejecución de la Pena, se indica en el punto tercero que: "La ficha de información se confeccionó de acuerdo a los parámetros dados por el Auto de Liquidación de la Pena de fecha 08 de noviembre de 2021, es decir del Tribunal Penal de Alajuela, Sede San Ramón, donde expresamente se estableció que el período de prisión preventiva que se debía reconocer es del 25 de agosto de 2017 al 24 de noviembre de 2017 para un total descontado de 92 días. El Tribunal Sentenciador no menciona en su resolución algún período de arresto domiciliario y tampoco la Unidad de Monitoreo Electrónico recibió algún “Tener a la Orden” indiciado donde se contemplara dicho período."
Mediante la Resolución N° 2023008200 de las 14:15 horas del 17 de noviembre de 2023, del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, se concluyó que el incidente de queja es de recibo y se ordenó contabilizar dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva, los días de arresto domiciliario ya que implican restricción de la libertad de movimiento, por lo que se declaró con lugar el incidente de queja y se ordenó reconocer el período de arresto domiciliario del 25 de noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2022 y establecer un nuevo cálculo de pena.
El actor mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2023 interpone incidente de modificación de la pena, solicitando se modifique el auto de liquidación de la pena emitido por el Tribunal sentenciador.
Mediante resolución N° 2023001950 de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, conoce la solicitud de modificación de la pena y resuelve que el señor Soto Quesada cumplirá su pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 (incluyendo ese día).
El 29 de noviembre del 2023 la Unidad de Atención Integral 20 de diciembre, Sección Orientación emite un informe de labores del señor Soto Quesada.
La Unidad de Cómputo de Penas, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de la Pena, realiza la modificación correspondiente e informa de la libertad del señor Soto Quesada quedó para el 31 de marzo de 2023.
Mediante resolución de las seis horas veintisiete minutos del treinta de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica señala que vista la resolución de las 15:17 horas del 28 de noviembre del 2023 donde se establece el cumplimiento de la pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 y analizado el oficio presentado el 29 de noviembre del 2023 de parte de la U.I.A 20 de diciembre del 1979, se ordena que el señor Soto Quesada debió cumplir su condena desde el 31 de marzo del 2023 por lo que ordena su libertad de forma inmediata si otra causa no lo impide.
De los antecedentes del caso señalados, considera esta Representación Estatal que no existe alguna conducta ilícita o antijurídica por parte del Ministerio de Justicia y Paz que deba ser indemnizada por el Estado, tal y como lo pretende la parte actora. El actor reclama la responsabilidad del Estado porque señala que hubo negligencia del Ministerio de Justicia en el cumplimiento de sus funciones, ya que estuvo en "exceso de privación de libertad" por espacio de 8 meses, debido al erróneo cómputo de la pena que llevaba dicho Ministerio, por lo que solicita se le indemnice por los daños causados, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera la responsabilidad objetiva del Estado sólo puede ser declarada si ha existido prueba que demuestre la existencia de una actuación estatal que ha producido un daño y que, entre la actuación administrativa y el daño causado al particular, existe una relación de causalidad (cita jurisprudencia). Para que la responsabilidad del Estado surja, debe demostrarse la existencia de 3 elementos:
Una conducta Lesiva o dañina del Estado ( de la Ley General de la Administración Pública).
Un daño efectivo, evaluable e individualizable a favor del actor ( de la Ley General de la Administración Pública).
Una relación de causalidad entre el daño presuntamente sufrido y la conducta de la Administración Pública, siendo que la acción de un tercero, fuerza mayor o culpa de la víctima impide que surja el nexo de causalidad ( de la Ley General de la Administración Pública). Es criterio de esta representación que, en el presente caso no existe un actuar ilegítimo ni negligente de parte del Ministerio de Justicia y Paz, ni que se le haya causado daño alguno al actor, por lo que no existe un nexo de causalidad entre los daños pretendidos y la actuación del Estado. Es claro que la ficha de información emitida por el Instituto Nacional de Criminología, Cómputo de Penas y Archivo (imagen 7 del expediente administrativo de la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz) es conforme a derecho y no cuenta con ningún error de parte de la administración pública, toda vez que fue realizada con la información dada en el Auto de liquidación de la Pena dictado por el Tribunal Penal. El señor Soto Quesada interpuso incidente de queja alegando que el auto de liquidación de pena emitido por el Tribunal sentenciador omite el período de privación de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, cumplido desde el 25 de noviembre del 2017 hasta junio del 2022. (imagen 185 y 186 del expediente administrativo de la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz). Mediante la Resolución N° 2023008200 de las 14:15 horas del 17 de noviembre de 2023, del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, se concluyó que el incidente de queja es de recibo y se ordenó contabilizar dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva, los días de arresto domiciliario ya que implican restricción de la libertad de movimiento, por lo que se declaró con lugar el incidente de queja y se ordenó reconocer el período de arresto domiciliario del 25 de noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2022 y establecer un nuevo cálculo de pena. (visible a imagen 14 a 15 del expediente judicial 22-008882-0549-PE del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela). La Unidad de Cómputo de Penas en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, emite ficha de información donde incluye la acreditación de período de prisión preventiva del 15 de noviembre del 2017 al 28 de agosto del 2022 según lo ordenado mediante el incidente de queja N° 2023008200 del 17 de noviembre del 2023 del Juzgado de Ejecución de la Pena por encontrarse en arresto domiciliario. (visible a imagen 190 del expediente administrativo de la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz). De conformidad con el artículo 218 del Reglamento Penitenciario la persona privada de libertad con al menos cinco meses de antelación al cumplimiento de la pena con descuento puede solicitar ante el juzgado de ejecución de la pena el incidente para la emisión del auto de modificación de la pena. En este caso vemos que el señor Soto Quesada mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2023 interpone incidente de modificación de la pena ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, solicitando se modifique el auto de liquidación de la pena emitido por el Tribunal sentenciador. (visible a imágenes 6 a 7 del expediente judicial 22-008882-0549-PE del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela). Mediante resolución N° 2023001950 de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, conoce la solicitud de modificación de la pena y resuelve que el señor Soto Quesada cumplirá su pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 (incluyendo ese día), y le solicita a la Unidad de Cómputo de Penas que emita nueva ficha de información. (visible a imágenes 16 a 18 del expediente judicial 22-008882-0549-PE del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela) La Unidad de Cómputo de Penas en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, emite echa de información. (visible a imagen 199 y 200 del expediente administrativo de la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz) Mediante correos electrónicos de fecha 27 y 29 de noviembre 2023 de la jefa de la Unidad Computo de Penas, se indica que ya está registrado el período de arresto domiciliario otorgado en el incidente de queja y solicita que de manera urgente se realicen los trámites para emitir una pronta e inmediata libertad del señor Soto Quesada. (visible a imágenes 197 y 201 del expediente administrativo de la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz). Mediante resolución de las seis horas veintisiete minutos del treinta de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica señala que vista la resolución de las 15:17 horas del 28 de noviembre del 2023 donde se establece el cumplimiento de la pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 y analizado el oficio presentado el 29 de noviembre del 2023 de parte de la U.I.A 20 de diciembre del 1979, se ordena que el señor Soto Quesada debió cumplir su condena desde el 31 de marzo del 2023 por lo que ordena su libertad de forma inmediata si otra causa no lo impide (visible a imagen 40 del expediente judicial 22-008882-0549-PE del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela). Es criterio de esta Representación Estatal que la actuación de la Administración Pública (Ministerio de Justicia y Paz) se encuentra ajustada a derecho, ya que el conteo de la pena realizada por la Unidad de Cómputo de Penas, fue realizado desde un principio de conformidad con el Auto de Liquidación de la Pena dictada por el Tribunal Penal de Alajuela en fecha 08 de noviembre de 2022, el cual expresamente estableció que el período de prisión preventiva que se debía reconocer es del 25 de agosto de 2017 al 24 de noviembre de 2017, para un total descontado de 92 días, y no mencionó dicho Tribunal Sentenciador algún periodo de arresto domiciliar que debía ser descontado, y es hasta que el actor interpone un incidente de queja alegando que el auto de liquidación de la pena dictado por el Tribunal Penal no estaba contando el periodo de arresto domiciliar, que el Juzgado de Ejecución de la Pena entra a conocer la queja, y mediante resolución N°023008200 de las 14:15 horas del 17 de noviembre de 2023, ordena contabilizar dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva, los días de arresto domiciliario del 25 de noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2022 y establecer un nuevo cálculo de pena, razón por la que la administración en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, procede a realizar un nuevo cálculo de la pena en los términos señalados por el Juzgado de Ejecución de la Pena, de manera que no es cierto el dicho del actor de que el Ministerio de Justicia y Paz incurrió en negligencia de sus funciones y cometió un error en el conteo de la pena, por lo que es evidente que la actuación del Ministerio de Justicia y Paz se encuentra conforme a derecho y no le ha causado daño alguno al actor, por lo que la demanda carece de derecho y debe ser declarada sin lugar en su totalidad. Subsidiariamente y en caso de que se considere que se debe entrar a analizar si hay un daño producido por el Estado, solicito se tenga en consideración los siguientes argumentos: no basta con la simple indicación de la existencia de daños para que proceda su reconocimiento, ya que el reclamo correspondiente deberá venir acompañado de las pruebas que justifiquen dicho pago, y la relación de causalidad entre la conducta condenada como ilícita y el daño reclamado (cita jurisprudencia). El Tribunal Procesal Contencioso Administrativo ha señalado que no todo daño origina la obligación de indemnizar (cita resolución). De conformidad con lo establecido en los artículos 58 incisos e y f, 68 y 90 inciso 2, todos del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el del Código Procesal Civil y 196 de la Ley General de la Administración Pública, es clara la obligación de la parte actora de aportar en el escrito de demanda, las pruebas suficientes para demostrar la existencia del daño material y el nexo de causalidad con la actuación del Estado, y en el caso que nos ocupa, vemos que la parte actora no aporta prueba alguna que permita demostrar la existencia del daño material o patrimonial que alega. De conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, efectivo, evaluable e individualizable, por lo que no puede estar justificado en suposiciones o hipótesis, no puede ser eventual como lo es en el caso que nos ocupa, de manera que no demuestra el actor que el Ministerio de Justicia y Paz le causó el daño económico que solicita, por lo que debe ser rechazado en su totalidad. Además, es claro que el actor dejó de pagar las obligaciones alimentarias desde antes de la detención que alega es ilegítima, por lo que el no pago de las mismas no se debe a la actuación del Ministerio de Justicia y Paz, sino que se deben a actuaciones propias del actor las cuales no guardan un nexo de causalidad con la actuación del Ministerio de Justicia y Paz, por lo que dichos daños económicos deben ser rechazados. Debido a lo expuesto, es criterio de esta Representación Estatal que la parte actora no aporta prueba alguna que permita tener por demostrado el daño material o patrimonial que pretende se le indemnice, ni el nexo causal con la actuación del Ministerio de Justicia, por lo que solicitamos este rubro sea rechazado en su totalidad. En relación al daño moral subjetivo de conformidad con la jurisprudencia judicial puede ser demostrado por presunciones de hombre y la carga de la prueba corresponde a quien solicita el daño, debiendo aportar la prueba o los indicios que permitan al juzgador determinar el daño moral subjetivo, y en el caso que nos ocupa vemos que la parte actora no demuestra que haya sufrido un daño moral subjetivo provocado por causa de negligencia en el ejercicio de las funciones del Ministerio de Justicia y Paz, por lo que al no existir prueba que demuestre el nexo de causalidad entre la actuación del Estado y el daño moral subjetivo alegado, ni tampoco que estos asciendan a la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES, monto que es evidentemente contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, solicito sean rechazados en su totalidad. Sobre el daño psicológico, la parte actora no aporta dictamen psicológico alguno que permita demostrar la existencia de los daños psicológicos que alega, ni mucho menos que sean producto de una negligencia en el ejercicio de las funciones del Ministerio de Justicia y Paz, por lo que no existe prueba de que exista un nexo de causalidad entre el daño solicitado y la actuación del Estado, por lo que solicito que sea rechazado en su totalidad.
DE LOS HECHOS PROBADOS.
Hechos probados. De relevancia para los efectos de este proceso se tienen los siguientes:
Contra el señor Adrián Soto Quesada, se siguió causa penal por el delito de venta de drogas, sustancias o productos sin autorización legal, que se tramitó bajo el expediente judicial N°17-000314-0332-PE y legajo de medida cautelar 21-000010-0548-PE, en perjuicio de la Salud Pública. (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 1 y siguientes)
Por resolución del Juzgado Penal de San Ramón de las 11:30 horas del 23 de agosto de 2017 se ordenó allanamiento, registro y secuestro a realizar el 25 de agosto de 2017, procediendo en misma fecha a recibir indagatoria del imputado Soto Quesada, quedando detenido. (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 113-133, 137-156, 158-159, 167-169, 236-249)
El 14 de diciembre de 2017, por parte de la Fiscalía del III Circuito Judicial de Alajuela, con expediente 17-000314-0332-PE se formuló la acusación y se solicita se ordene la apertura a juicio. (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 265-284)
El Juzgado Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, ordenó auto de apertura a juicio a las 13:30 horas del 26 de enero de 2018 (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 297-309)
El Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela celebró el juicio Oral y Público el 8 de junio de 2022, y el actor presentó propuesta de Proceso Especial Abreviado y mediante el voto 147-2022 PE de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2022, se homologa la propuesta por aceptación de proceso abreviado, y por sentencia del proceso abreviado N°160-TJSR-2022 de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2022 se declara a Adrián Soto Quesada, autor responsable de la comisión del delito de posesión de drogas para la venta en modalidad agravada, en perjuicio de la Salud Pública y se le impone una pena de 7 años de prisión. (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 717-719, 721-737)
El Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela mediante Auto de Liquidación de la Pena, de 14:05 horas del 8 de noviembre de 2022, determinó que “de la pena impuesta de 7 años por descontar suman 2520 días y del legajo de medidas cautelares, se desprende que el sentenciado estuvo 92 días en prisión preventiva, en el período comprendido del veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete y veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete en que el sentenciado estuvo detenido y en prisión preventiva da un resultado final de 2428 días por descontar a partir del hoy ocho de noviembre de 2022, por lo tanto la totalidad de la pena será cumplida el 22 de agosto de 2029 (Circular N° 86-2006 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia) …” (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 744, 746)
El actor presentó incidente de queja para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, debido a que el auto de liquidación de la pena no contempló el plazo de arresto domiciliario con permiso de salida laboral desde el 25 de noviembre de 2017 hasta la realización del debate, el cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2022 y cuya sentencia adquirió firmeza el 23 de setiembre de 2022. (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 756, 758-768)
Mediante resolución N° 2023008200 de las 14:15 horas del 17 de noviembre de 2023, del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, se concluyó que el incidente de queja es de recibo y se ordenó contabilizar dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva, los días de arresto domiciliario ya que implican restricción de la libertad de movimiento, y se ordenó reconocer el período de arresto domiciliario del 25 de noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2022 y establecer un nuevo cálculo de pena, indicándose textualmente: “SOBRE EL FONDO: Del análisis de la prueba, y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, esta autoridad concluye que el reclamo ES DE RECIBO. Tenemos que informa la oficina de cómputo de penas que la ficha de información se realizó con base en lo remitido por en (sic) el auto de liquidación del Tribunal sentenciador, sin embargo se puso en conocimiento el legajo de medidas cautelares visibles a folios 49 y 101 del legajo de medidas, diligencias practicadas por el Juzgado Penal de San Ramón y Tribunal de Juicio de San Ramón, respectivamente, siendo que el primero de ellos modificó la medida cautelar de prisión por arresto domiciliario con permiso de salida laboral y la prohibición de salir de su domicilio de las 20.00 a las 06:00 horas todos los días, junto con otras medidas cautelares adicionales. En la misma línea, el Tribunal de Juicio mencionado prorrogó la totalidad de las medidas cautelares impuestas, incluida la de arresto domiciliario, haciendo únicamente una pequeña modificación del horario de prohibición de salida del domicilio, ver (folio 102). Las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Penal y prorrogadas por el Tribunal de Juicio de San Ramón se mantuvieron vigentes hasta la realización del debate, el 29 de agosto de 2022, por lo que ese periodo debe ser contabilizado dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva sufrida, ya que la misma implicaban restricción a libertad de movimiento y se establecieron como arresto domiciliario en la resolución. Por lo tanto, conforme los y siguientes del Código Procesal Penal, en relación con (sic) se declara CON LUGAR el presente incidente de queja y se ordena reconocer el periodo de arresto domiciliario del 25/11/2017 hasta el 29/08/2022 y establecer un nuevo cálculo de la pena. Firme comuníquese personalmente esta resolución a la jefa de cómputo de penas, a efecto de que proceda a cumplir con lo ordenado de forma inmediata. Se advierte que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procederá a testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que ejerza la acción penal por la posible comisión del delito de Desobediencia contemplado en el del Código Penal, e incluso el delito de incumplimiento de Deberes contemplado en el artículo 339 del Código Penal, ambos sancionados con pena de prisión.” (prueba digital expediente judicial imágenes 154-155)
El actor por memorial de fecha 28 de noviembre del 2023 interpone incidente de modificación de la pena, solicitando se modifique el auto de liquidación de la pena emitido por el Tribunal sentenciador, por lo que mediante resolución N°2023001950 de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, conoce la solicitud de modificación de la pena y resuelve que el señor Soto Quesada cumplirá su pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 (incluyendo ese día).” (prueba digital expediente judicial imágenes 146-147, 156-158)
El Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, por resolución posterior de las 06:27 horas del 30 de noviembre de 2023 dispuso en relación con la resolución N° 2023001950 que: “Vista la resolución de este despacho de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. número 2023001950, donde se establece como fecha de cumplimiento de la pena con descuento 15 de agosto del 2025 y analizando el oficio presentado el 29 de noviembre del 2023, de parte de la U.A.I 20 de Diciembre del 1979, se ordena que la persona sentenciada ADRIÁN DAVID SOTO QUESADA, debió cumplir su condena desde el 31 de marzo de 2023, por lo cual se ordena poner en libertad al sentenciado de forma inmediata si otra causa no lo impide.”, por lo que la Unidad de Cómputo de Penas, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de la Pena, realiza la modificación correspondiente e informa de la libertad del señor Soto Quesada para el 31 de marzo de 2023, quedando en efectiva libertad a partir del 30 de noviembre de 2023. (prueba digital expediente judicial imágenes 54)
La Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz elaboró la ficha informativa del descuento de la pena del actor de acuerdo y a partir de las disposiciones judiciales del Auto de Liquidación de la Pena dictado por el Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela y de las disposiciones judiciales en su relación dispuestas por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí. (prueba digital expediente judicial imágenes 3, 4, 10, 34, 183, 369, 604-605)
HECHOS NO PROBADOS. De trascendencia para resolver este proceso se tienen los que de seguido se presentan: ÚNICO. Que por conductas formales o materiales promovidas y de autoría del Ministerio de Justicia, de acuerdo con las funciones y competencias de sus órganos correspondientes ocasionaran que el actor haya estado privado de libertad de manera injustificada, ilegal o ilegítima desde el 31 de marzo de 2023 y hasta el 30 de noviembre de 2023. (no hay elementos probatorios en autos que así lo determinen)
IV.-OBJETO DEL PROCESO. Luego de la consideración y análisis de las alegaciones de las partes litigantes, tanto en la fase escrita como en la oral de este proceso, es claro que el objeto de la contienda estriba en determinar la procedencia o no de los reclamos indemnizatorios planteados por el accionante, mismos que asocia a una responsabilidad del Estado en función administrativa, concretamente por haber sido privado de libertad por un plazo de ocho meses, tiempo que va del 31 de marzo de 2023 al día en que quedó en libertad, sea 30 noviembre del mismo año, período detenido de más, lo que afirma el actor, desencadenó los daños antes indicados. La teoría del caso del accionante postula que, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados e imputados al Ministerio de Justicia, por ello, de seguido se expone brevemente algunos lineamientos jurídicos al respecto.
V.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Esta misma Cámara, en no pocas oportunidades, ha señalado sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, indicándose que la misma es garantizada en nuestro ordenamiento jurídico a través de una serie de preceptos constitucionales, entre ellos, los establecidos en los artículos 9, 11, 18, 33, 41, 45 y 49 de la Carta Fundamental (para mencionar sólo algunos de los que refieren la citada garantía). Dichos numerales contienen principios relacionados con la eficiencia, la rendición de cuentas, la justicia distributiva, el derecho a la integridad patrimonial, el derecho al resarcimiento de las lesiones sufridas y el control judicial de la actuación administrativa. Dichos principios han sido desarrollados por la vía de la jurisprudencia, y también por la ley, en este último caso, especialmente por los numerales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, e implican la instauración en nuestro ordenamiento jurídico de un sistema de responsabilidad que intenta cubrir los daños derivados de la conducta administrativa patológica, que produce lesión, tanto por su contenido formal o sustancial intrínseco viciado, y en donde los destinatarios de esos efectos jurídicos y/o materiales, no están obligados a soportar. Nos encontramos entonces, de acuerdo con lo debatido, ante un análisis de procedibilidad del esquema de responsabilidad objetiva que pretende garantizar cobertura ante una lesión antijurídica sufrida con ocasión del funcionamiento normal o anormal de la Administración, en el que la existencia del daño se erige como el eje central. Éste será indemnizable cuando no exista el deber jurídico de soportarlo, sin reparar, necesariamente, en la licitud o ilicitud de la conducta (art. 190 LGAP), que, con independencia de la naturaleza de la calificación de ésta, la responsabilidad puede surgir con ocasión de: 1.- actuaciones de índole jurídico, 2.- así como de las puramente materiales, 3.- e incluso de las omisiones. Se trata entonces, de un sistema de responsabilidad objetiva que pretende proteger a la persona que resulte lesionada como consecuencia de la actuación de la Administración en forma directa, siempre que esa lesión, ya no la conducta que la genera sea ilegítima desde la perspectiva de quien ha sufrido el daño. Siendo el concepto de lesión el centro del sistema, a efecto de determinar si existe responsabilidad administrativa y luego si es indemnizable la lesión acusada, es necesario la concurrencia y existencia de ciertos elementos inevitables para acreditar la reposición en sustitución (usualmente dineraria):
CONTINUACIÓN. EN CUANTO A LO DEBATIDO: A partir de lo expuesto, debe indicarse que la causa petendi o causa de pedir dentro del proceso, se entiende como la relación de los hechos narrados por las partes que constituyen la base de su petitoria, y a partir de ésta, así como de las probanzas aportadas al proceso, es que el órgano jurisdiccional toma una determinación respecto a las pretensiones esgrimidas, esto es, opera la estimación de lugar de la acción con base a las probanzas relacionadas a los hechos expuestos, a fin de estructurar la subsunción jurídica, y sin ese silogismo, resultaría oficiosa -que está prohibido- cualquier decisión apresurada por parte del Tribunal, constituyéndose lo alegado y lo aportado como elementos de prueba como límite insoslayable a la función decisoria de la Cámara. Si bien, lo vemos, la petición figura alrededor de lesiones, en este sentido, ese daño invocado constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), y la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho o conducta ilícita acusada, no obstante. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
COROLARIO. SOBRE LA DEFENSA OPUESTA. El Estado opuso la defensa de falta de derecho. Para que una demanda pueda ser estimada, la parte interesada debe acreditar la existencia en el sublite de los presupuestos de la acción, tanto los procesales como los materiales. A pesar de que el Tribunal aprecia en el caso en concreto la legitimación y el interés actual, no es así con el derecho, en el tanto, no quedó acreditada la situación jurídica reprochable en cabeza del Ministerio de Justicia, como con suficiencia se ha considerado y explicado en este asunto, razón para acoger la excepción opuesta y declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada.
COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. Dado que las probanzas se acreditan que el actor permaneció un período de tiempo en prisión sin que estuviera justificada y amparada esa permanencia por las autoridades jurisdiccionales, resulta entendible, que si bien, el Estado demandado, representante del Ministerio de Justicia, no fue la autora de esa ilegitimidad de origen, resulta acertado aplicar la excepción a la regla de imposición de costas y determinar el presente asunto sin especial condenatoria al respecto.
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda incoada por ADRIÁN SOTO QUESADA, cédula de identidad número 2-0690-0146 contra el ESTADO. Se falla sin especial condenatoria en costas. Jueces: Ronaldo Hernández Hernández. Eduardo González Segura. Marco Hernández Vargas.
- Código Verificador -*1REFRIMYZLO61*1REFRIMYZLO61
Documento firmado por:RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/AEDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, JUEZ/A DECISOR/AMARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000271-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
B. DE LOS ALEGATOS DEL ESTADO DEMANDADO: La parte sintetiza la oposición al hecho generador de los daños y perjuicios reclamados en esta sede alegando que: a) Antecedes del caso. Para la resolución de este asunto, interesa tener claro lo siguiente:
A.- Uno de ellos es la antijuricidad del daño, esto es, debe tratarse de una lesión que la víctima no tenga que soportar de acuerdo con la ley, por lo que no deben existir causas que justifiquen y legitimen la lesión, pues ésta debe ser de naturaleza antijurídica en referencia con el perjudicado, no con el autor del daño.
B.- Se requiere, además, que el daño sea efectivo, evaluable, indemnizable e individualizable (art. 196 LGAP), lo cual significa que debe producirse una afección real y actual a los bienes y/o derechos de la persona dañada, la cual ha de ser susceptible de cuantificarse en términos económicos, y debe referirse a una persona o grupo.
C.- Por otro lado, desde la posición del sujeto responsable del daño, también resulta indispensable considerar algunos elementos necesarios a fin de determinar su obligación de resarcir, resultando fundamental el nexo causal. Nos referimos a la imputación del daño, lo cual es posible no solamente cuando hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño (lo que ocurre cuando la conducta es la idónea para producir la lesión patrimonial), sino que además de esta condición, la imputación de la atribución del deber de reparar, con razones jurídicamente relevantes, significativas y acreditables.
En resumen, se puede decir, que, en la teoría de la responsabilidad de la administración, desarrollada por la Ley General de la Administración Pública (), el surgimiento del deber de reparación integral del daño está condicionado a la concurrencia del criterio de imputación de atribución, a partir del cual se haya producido un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar, criterio que debe exponerse con la debida comprobación que la situación jurídica arroja para ese resultado. Así, la Administración será responsable por su conducta lícita o ilícita, o bien por su funcionamiento normal o anormal si ello es demostrado. Esto es, si la conducta lesiva acusada no emana del ente u órgano administrativo demandado, resultaría anodino determinar los demás elementos de imputación de lesión sobre los daños reclamados. Es decir, el título de responsabilidad habilitante para la indemnización consecuente solo será procedente cuando el efecto lesivo pueda vincularse e imputarse a una fuente de comportamiento público lesivo concreto y particularizado (incluso por inercia), de modo que el daño surja como consecuencia de ese proceder u omisión, aspecto que igualmente está sujeto a la comprobación jurídico material. Es decir, debe surgir un nexo de causalidad entre esos criterios y el resultado. (ver en este sentido entre otras: sentencia 001025-A-S1-2014 del 31 de julio del 2014 de Sala Primera).
Explicado el alcance de lo pedido y lo pertinente a esas situaciones jurídicas, en el caso de estudio, este Tribunal conforme al rigor procesal contenido en el artículo 41.1) del Código Procesal Civil, aplicado por así permitirlo el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y el elenco de hechos probados estima que la acción debe declararse sin lugar en todos sus extremos y en consecuencia, se ve impedido a efectuar el reconocimiento de indemnización a pesar de la falta de justificación de la privación de libertad del actor por el período que va del 31 de marzo de 2023 al 30 noviembre del mismo año, día en que quedó en libertad. Resulta anodino incluso, verificar a la luz de los precedentes señalados, cada uno de los ítems del listado de lesiones y sus peticiones dinerarias, bajo el entender que la administración demandada, NO ES la autora de la antijuricidad acusada, cuanto menos, de las lesiones atribuidas, ni titular de criterio de atribución de responsabilidad imputada, ergo, que sea su deber de reparar lo peticionado. En este tanto, resulta inocuo y hasta intrascendente el análisis de credibilidad de contenido de la deposición del testigo Arelys Quesada Madrigal, cedula 2-0577-0873, quien expuso sobre los hechos 1, 2, 3, 4 y sobre los daños morales, económicos que sufrió el actor y su valor y potencia probatoria para los extremos requeridos. Veamos. Debemos entender que el funcionamiento ilegítimo de la administración pública se refiere a cualquier actuación de autoridades o funcionarios que contraviene el ordenamiento jurídico, actuando con arbitrariedad, corrupción o abuso de poder en perjuicio del administrado, es decir, es la actuación no ajustada a derecho o a los estándares de la actividad pública para lo cual fue creado el ente u el órgano de que se trate. Por otro lado, y no es lo mismo, la anormalidad de la administración pública refiere a una prestación incorrecta, ineficiente o tardía de los servicios públicos correspondientes, incumpliendo obligaciones legales o estándares mínimos exigibles, por lo que actúa como título de responsabilidad patrimonial, permitiendo a los ciudadanos exigir indemnizaciones por daños causados debido a negligencias, errores administrativos o retrasos excesivos. Igualmente, en otras palabras, es la actuación no ajustada al ordenamiento jurídico o a los estándares normales de actividad, siendo una "patología" del servicio y así opera como un supuesto previsto a efectos indemnizatorios, por parte del Estado, de los perjuicios que por tal causa se hubiesen producido. Así, la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la gestión y participación del servicio del Ministerio de Justicia en cuanto al resultado lesivo acusado (privación ilegítima de libertad del actor por el período que va del 31 de marzo al 30 noviembre de 2023) y los efectos de éste y su desvinculación de la actividad jurisdicción en relación con la privación de libertad del administrado. Para ello el criterio de distinción, entre estas gestiones públicas pero diferenciables, es uno predominantemente formal: corresponderá al ámbito del error judicial la reparación del daño que se produzca en una resolución judicial o su omisión (obviamente, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales) y por default, el funcionamiento anormal de la Administración Pública quedará para los restantes casos. Así, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia abarca cualquier defecto en la actuación de los Juzgados y Tribunales, concebidos como un complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades, por lo que en el supuesto de error u omisión judicial, a efectos indemnizatorios, debe reservarse a las resoluciones judiciales que implican lo esencial de tal actuación: la interpretación y aplicación del Derecho a las consideraciones fácticas subyacentes, siendo verdad de Perogrullo, que quedarán fuera, por tanto, los meros errores que, aunque contenidos en una resolución judicial, no consistan en tal actividad. En otras palabras, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas en la aplicación del Derecho, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, entendiéndose por «anormal» funcionamiento de la Administración de Justicia como un actuar (u omitir) anómalo, incorrecto o defectuoso.
Ahora, teniendo claro ese prolegómeno, resulta posible decir que el carácter objetivo de la responsabilidad, como lo hace pretender el administrado no depende de que el funcionamiento haya sido normal o anormal, sino de la objetivación o innecesaridad de detectar culpa, negligencia o dolo algunos; y, por lo tanto, aunque tratemos de un supuesto de funcionamiento anormal, pero con el deber de determinar, para el caso en estudio, si es por error u omisión judicial o de la administración pública propiamente, así, el sistema no pierde por ello el carácter de objetivo, se residencia y se instrumentaliza en el autor orgánico de la lesión. Desde otra perspectiva, siempre que se aprecie un funcionamiento anormal, en el sentido de ilegal o incorrecto, el daño será antijurídico, ya que el perjudicado no tiene el deber de soportarlo, por lo que, a partir de esta distinción y aplicación del criterio de atribución de imputabilidad quedará excluido de la responsabilidad patrimonial el Estado.
Se tiene por demostrado por el Tribunal, a partir de los elementos probatorios allegados y admitidos por las partes que el actor, que contra el señor Adrián Soto Quesada, se siguió causa penal por el delito de venta de drogas, sustancias o productos sin autorización legal, que se tramitó bajo el expediente judicial N°17-000314-0332-PE y legajo de medida cautelar 21-000010-0548-PE, en perjuicio de la Salud Pública y como consecuencia de la tramitología ese proceso penal el Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela celebró el juicio Oral y Público el 8 de junio de 2022, oportunidad en la cual, el actor presentó propuesta de Proceso Especial Abreviado, razón que el voto 147-2022 PE de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2022, el juez pertinente homologa la propuesta por aceptación de proceso abreviado, dictándose la sentencia definitiva N°160-TJSR-2022 de las 11:40 horas del 29 de agosto de 2022 en donde se declara a Adrián Soto Quesada, autor responsable de la comisión del delito de posesión de drogas para la venta en modalidad agravada, en perjuicio de la Salud Pública imponiéndosele una pena de 7 años de prisión (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 717-719, 721-737)
Como corresponde, por sus propias competencias, el Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela dicta Auto de Liquidación de la Pena, de 14:05 horas del 8 de noviembre de 2022, determinando para los efectos de la reclusión posterior del actor en el centro penitenciario que “de la pena impuesta de 7 años por descontar suman 2520 días y del legajo de medidas cautelares, se desprende que el sentenciado estuvo 92 días en prisión preventiva, en el período comprendido del veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete y veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete en que el sentenciado estuvo detenido y en prisión preventiva da un resultado final de 2428 días por descontar a partir del hoy ocho de noviembre de 2022, por lo tanto la totalidad de la pena será cumplida el 22 de agosto de 2029 (Circular N° 86-2006 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia) …” (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 744, 746). A ese momento, la liquidación con que contaba el privado de libertad, hoy actor, se realizó según los parámetros ordenados por el tribunal penal sentenciador y aplicado para emitir la ficha de información. De esa manera, la liquidación de condena se constituyó como un trámite esencial en la tramitación de la ejecución sirviendo como elemento clave para verificar el correcto cumplimiento de la pena impuesta, generando desde un punto de vista formal, la constancia del inicio y fin de la pena impuesta y desde un punto de vista material, la realización del cálculo aritmético mediante el cual se determinó el período de cumplimiento efectivo de la pena, partiendo de la impuesta en sentencia y una vez descontados aquellos períodos de cumplimiento abonables o compensables, fijando fecha de inicio y fin de la misma. Esta liquidación judicial, vinculante para la administración penitenciaria, para el propio recluido y el órgano judicial encargado de la ejecución, difiere de la liquidación penitenciaria, que es la que llega a aplicarse a partir de los correspondientes beneficios penitenciarios, como lo estipula el numeral 55 del Código Penal y del mismo Juzgado e Ejecución de la Pena. Ahora, por esa misma naturaleza dinámica del proceso de ejecución que admite ampliaciones de su objeto (consecuentes, por ejemplo, a fórmulas de acumulación punitiva, quebrantamientos de condena, revocación de suspensiones de pena o de ejecución del resto de pena, etc.) o restricciones (derivadas, por ejemplo, de indultos o de pronunciamientos de revisión), provoca en el principio de intangibilidad de las resoluciones liquidatarias su propia modulación, tal como se verá de seguido.
Es de esa manera y no otra, según el recuento de los hechos acreditados que, la Unidad de Cómputo de Penas del Ministerio de Justicia y Paz elaboró la ficha informativa del descuento de la pena del actor de acuerdo y a partir de las disposiciones judiciales del Auto de Liquidación de la Pena dictado por el Tribunal de Juicio de III Circuito Alajuela y de las disposiciones judiciales en su relación dispuestas por el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí (prueba digital expediente judicial imágenes 3, 4, 10, 34, 183, 369, 604-605), misma que se moduló por el incidente de queja presentado al Juzgado de Ejecución de la Pena, bajo la consideración de que el auto de liquidación de la pena del tribunal sentenciador no contempló el plazo de arresto domiciliario con permiso de salida laboral desde el 25 de noviembre de 2017 hasta la realización del debate, el cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2022 y cuya sentencia adquirió firmeza el 23 de setiembre de 2022 (prueba digital en cd/archivo/21-000010-0548-PE Principal.pdf, folios 756, 758-768). Esta articulación, generó el dictado de la Resolución N° 2023008200 de las 14:15 horas del 17 de noviembre de 2023, del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, que concluyó que el incidente de queja era de recibo y ordenó contabilizar dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva (omitida por el Tribunal Penal), los días de arresto domiciliario ya que implicaban restricción de la libertad de movimiento (omisión por error de origen), y además ordenó reconocer el período de arresto domiciliario del 25 de noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2022 y establecer un nuevo cálculo de pena, indicándose textualmente: “SOBRE EL FONDO: Del análisis de la prueba, y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, esta autoridad concluye que el reclamo ES DE RECIBO. Tenemos que informa la oficina de cómputo de penas que la ficha de información se realizó con base en lo remitido por en (sic) el auto de liquidación del Tribunal sentenciador, sin embargo se puso en conocimiento el legajo de medidas cautelares visibles a folios 49 y 101 del legajo de medidas, diligencias practicadas por el Juzgado Penal de San Ramón y Tribunal de Juicio de San Ramón, respectivamente, siendo que el primero de ellos modificó la medida cautelar de prisión por arresto domiciliario con permiso de salida laboral y la prohibición de salir de su domicilio de las 20.00 a las 06:00 horas todos los días, junto con otras medidas cautelares adicionales. En la misma línea, el Tribunal de Juicio mencionado prorrogó la totalidad de las medidas cautelares impuestas, incluida la de arresto domiciliario, haciendo únicamente una pequeña modificación del horario de prohibición de salida del domicilio, ver (folio 102). Las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Penal y prorrogadas por el Tribunal de Juicio de San Ramón se mantuvieron vigentes hasta la realización del debate, el 29 de agosto de 2022, por lo que ese periodo debe ser contabilizado dentro del cálculo de descuento de prisión preventiva sufrida, ya que la misma implicaban restricción a libertad de movimiento y se establecieron como arresto domiciliario en la resolución. Por lo tanto, conforme los y siguientes del Código Procesal Penal, en relación con (sic) se declara CON LUGAR el presente incidente de queja y se ordena reconocer el periodo de arresto domiciliario del 25/11/2017 hasta el 29/08/2022 y establecer un nuevo cálculo de la pena. Firme comuníquese personalmente esta resolución a la jefa de cómputo de penas, a efecto de que proceda a cumplir con lo ordenado de forma inmediata. Se advierte que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procederá a testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que ejerza la acción penal por la posible comisión del delito de Desobediencia contemplado en el del Código Penal, e incluso el delito de incumplimiento de Deberes contemplado en el artículo 339 del Código Penal, ambos sancionados con pena de prisión.” (prueba digital expediente judicial imágenes 154-155) Por esa misma razón y no otra de índole administrativa encausada por órgano alguno de la administración pública demandada, el actor nuevamente hace invocar por esos motivos de base (falta de cálculo del arresto domiciliario por error por omisión de origen) y por memorial de fecha 28 de noviembre del 2023 incidente de modificación de la pena, solicitando se modifique el auto de liquidación de la pena emitido por el Tribunal sentenciador, por lo que mediante resolución N°2023001950 de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, el Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, conoce y resuelve que el señor Soto Quesada cumplirá su pena con descuento el día 15 de agosto del 2025 (incluyendo ese día).” (prueba digital expediente judicial imágenes 146-147, 156-158). No obstante, dos días después, ese mismo Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica, sede Guápiles-Pococí, por resolución posterior de las 06:27 horas del 30 de noviembre de 2023 dispuso en relación con la resolución N° 2023001950 que: “Vista la resolución de este despacho de las quince horas diecisiete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. número 2023001950, donde se establece como fecha de cumplimiento de la pena con descuento 15 de agosto del 2025 y analizando el oficio presentado el 29 de noviembre del 2023, de parte de la U.A.I 20 de Diciembre del 1979, se ordena que la persona sentenciada ADRIÁN DAVID SOTO QUESADA, debió cumplir su condena desde el 31 de marzo de 2023, por lo cual se ordena poner en libertad al sentenciado de forma inmediata si otra causa no lo impide.”, por lo que la Unidad de Cómputo de Penas, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Ejecución de la Pena, realiza la modificación correspondiente e informa que la libertad del señor Soto Quesada quedó para el 31 de marzo de 2023, quedando en efectiva libertad a partir del 30 de noviembre de 2023 (prueba digital expediente judicial imágenes 54). Ergo, no logra acreditar el actor en este proceso, la instrumentación por subsunción jurídica de los numerales 190 y siguientes y 196 de la Ley General de la Administración Pública a los hechos aducidos que por conductas formales o materiales fueran promovidas y de autoría del Ministerio de Justicia, de acuerdo con las funciones y competencias de sus órganos correspondientes ocasionaran que el actor haya estado privado de libertad de manera injustificada, ilegal o ilegítima desde el 31 de marzo de 2023 y hasta el 30 de noviembre de 2023 (no hay elementos probatorios en autos que así lo determinen), sin que interese la demostración de la lesión cierta y con calidad de evaluable e individualizable de esa permanencia en exceso en el sistema penitenciario. Basta lo enunciado, pues no otra lógica demostrativa se desprende de lo acontencido.