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Resolución 00660-2026
Expediente 24-005883-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Rosa María Cortés Morales
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Expediente 24-005883-1027-CA
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Ley N.° 7476
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
24-005883-1027-CA - 4
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2026000660
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con veintiuno minutos del treinta de enero del dos mil veintiseis.-
Se resuelve proceso de conocimiento interpuesto por el señor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en contra del Estado, representado por el Procurador Adjunto, Álvaro Fonseca Vargas, cédula de identidad 3-0341-0013. Actúa como abogado director del accionante, el Licenciado Víctor Hugo Navarro Araya, carnet de agremiado 12291.
Redacta la Jueza Cortés Morales
ANTECEDENTES PROCESALES: La referencia de las imágenes corresponde en su totalidad al expediente judicial, por estar el administrativo contenido dentro del primero.
Por escrito presentado el día 27 de agosto de 2024, el señor [Nombre 001] entabló proceso de conocimiento en contra del Estado, con las siguientes pretensiones:
"IV. PRETENSIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
De conformidad con todo lo expuesto y como pretensión general, solicito se deje sin efecto la sanción de revocatoria del nombramiento decretada en mi contra y se me mantenga como funcionario del Ministerio de Educación Pública, reubicado en un puesto acorde a mis condiciones especiales por discapacidad e igualmente se condene al Estado al pago de daños y perjuicios que estimo en cuanto al daño moral en la suma de diez millones de colones. Igualmente, solicito se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales conforme a derecho. Además, lo correspondiente a salarios caídos a partir del 26 de agosto del 2024 y la correspondiente indexación. Consecuentemente, se decrete la nulidad de las resoluciones indicadas en folios 1 y 2 de este demanda contenciosa". (imágenes 2 a 16).
Previo traslado de la demanda, el Estado la contestó en forma negativa e interpuso la excepción de falta de derecho (imágenes 32 a 53).
La audiencia preliminar se celebró el día 22 de abril de 2025 con la asistencia de ambas partes. No hubo aspectos de saneamiento y las pretensiones se mantuvieron en la forma en que fueron plasmadas en el escrito de demanda. Se fijaron los hechos controvertidos. Se admitió la prueba documental ofrecida por el actor con la demanda, así como la del Estado. Se dio audiencia a este último de la presentada el día 10 de abril de 2025. De los testigos propuestos por el actor, únicamente se admitió a la señora [Nombre 004]. Se ordenó la remisión del expediente a la Sección de juicio que por turno correspondía para la celebración del juicio oral y público. Se indica de la existencia de un error material en el mes de la celebración de la audiencia, al haberse consignado que fue en marzo, cuando se realizó en abril, según el cotejo con el escritorio virtual (imágenes 623 a 626).
Dentro del plazo concedido, el día 24 de abril de 2025, el Estado contestó la audiencia conferida (imágenes 627 y 628).
El juicio oral y público se realizó el día 19 de enero de 2026, con la asistencia de ambas partes. El Tribunal estuvo integrado por el juez Paulo André Alonso Soto y las juezas Sandra María Quesada Vargas y Rosa María Cortés Morales, a quien por turno le correspondió presidir la audiencia y redactar la respectiva ponencia. Se admitió como prueba para mejor resolver, el testimonio de la señora [Nombre 005], así como la denominada Evaluación Neuropsicológica, realizada por [Nombre 006]. Se evacuaron los testimonios de las señoras [Nombre 004] y [Nombre 005]. Las partes rindieron las conclusiones. El asunto se declaró como muy complejo, conforme el del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
No se observan nulidades. La sentencia se dicta por unanimidad dentro del plazo de ley.
II.
De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen como probados los siguientes hechos, cuya referencia de imagen corresponden en su totalidad al expediente judicial, por estar el administrativo contenido dentro del
primero:
A) PRUEBA DOCUMENTAL:
Por oficio DREC-SEC06-UPSD-054-2023, del 18 de mayo de 2023, dirigida a la señora [Nombre 008], la señora [Nombre 004], informó de la siguiente situación:
"Le solicitamos respetuosamente, interponer sus buenos oficios con el fin de procurar la buena convivencia en el centro educativo. Lo anterior debido a los acontecimientos que se han suscitado desde el pasado 20 de febrero del presente año. A continuación, detallo los mismos:
El profesor [Nombre 001], cédula [Valor 001], obtiene ascenso en propiedad en el puesto de Profesor de Enseñanza Media (G. de E.), especialidad Estudios Sociales y Educación Cívica, 40 lecciones, en el centro educativo Unidad Pedagógica San Diego. Lo anterior amparado en el del Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley # 8862.
El día miércoles 15 de febrero, se recibe acta de denuncia por presunto acoso laboral, la cual fue elevada al departamento de disciplinarios de Educación Pública, con el expediente # 1401-2023.
El día 20 de febrero del 2023, la dirección del centro educativo recibe la denuncia por posible hostigamiento sexual en contra de estudiantes de la institución, cuyo proceso se encuentra en trámite, según expediente 0145-2023.
Como acciones de control, el centro educativo, realiza el cambio de docente de Estudios Sociales y Cívica para evitar contacto con las denunciantes.
El viernes 12 de mayo del presente, se recibe nuevamente la denuncia de otras tres estudiantes del centro educativo por supuesto acoso sexual por parte del señor [Nombre 001]. Esta denuncia, fue enviada el día de hoy al departamento de Disciplinarios del MEP. [Documento Adjunto)
El miércoles 17 de mayo, ingresa a la institución la madre de familia de una de las supuestas ofendidas y mientras esperaba para ser atendida, vio al profesor [Nombre 001] y de manera pública lo amenazó, le gritó improperios tales como; "pedófilo, asqueroso...." incitó a otros padres y estudiantes para que también denunciaran al docente. El docente fue resguardado por funcionarios y retirado de la institución.
Por todo lo anterior, respetuosamente solicitamos su intervención para la atención oportuna del caso, ya que, como administradora del centro educativo, me encuentro preocupada por la cantidad de denuncias en contra del docente, así como también, por su integridad física y psicológica, dadas las características de la población del centro educativo.
Cabe rescatar, que a la fecha el centro educativo no ha recibido ninguna sensibilización por la condición del profesor, dirigida a estudiantes, padres de familia y funcionarios.
La dirección actual de la Unidad Pedagógica San Diego fue nombrada el pasado 11 de abril del presente año". (imágenes 58 y 59).
Por medio de correo enviado el día 12 de mayo de 2023, a la señora [Nombre 004], el docente [Nombre 011], informó de la siguiente situación:
"Buenas tardes, el día de hoy 12 de mayo a las ser las 13:40 p.m. Las estudiantes [Nombre 014]. [Nombre 015] y [Nombre 013] se quejan de supuestas insinuaciones sexuales en contra del profesor [Nombre 001] de estudios sociales, me indican que en varias ocasiones se queden solas con él, la estudiante [Nombre 014] en medio de lágrimas me dice que tiene miedo de estar con él y que en una ocasión le quiso dar un beso y que se quitara los zapatos para poder verle los pies, la estudiante me dice que la mamá ya sabe que incluso una vez le contó a la orlentadora [Nombre 021] y ella le menciona que tenía que hablar con él y que era dificil que lo echarán porque es una plaza fija y no lo podían quitan pero la estudiante se niega hablar con él.
La otra estudiante [Nombre 015]: indica que ella es de testigo en el supuesto acoso sexual y que un día me dijo que no se metiera sobre la situación de la otra compañera.
La otra estudiante [Nombre 013] indica que un día le dijo que no puede copiar porque no le entiende y el profesor le dijo que ella era una discapacitada solo porque no podía copiar.
Doña cínthya (sic) le comento que me encuentro muy preocupado por la situación porque son varias quejas del compañero, solicito por favor se aplique el protocolo correspondiente". (imagen 62).
El día 15 de mayo de 2023, las señoras [Nombre 004] y [Nombre 021], realizaron una entrevista a la estudiante [Nombre 015]., de 14 años de edad, en la cual denunció al actor por miradas lascivas, tocamiento y acercamientos corporales en las clases, ocurridos, alguno de ellos, una única vez, el 12 de mayo de ese año y desde inicio del año (imágenes 63 a 66).
Por resolución N° 2421-2023, de las dieciséis horas con diecinueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra de Educación Pública, en razón de la anterior denuncia, designó como órgano director a la señora [Nombre 022] (imágenes 71 y 72).
El día 29 de junio de 2023, se realizó la audiencia de ampliación de la denuncia de la estudiante [Nombre 015], quien en lo que consideraba acosa sexual en su contra, indicó:
"INSTRUCTORA: El profesor tuvo conductas de acoso sexual con usted propiamente? DECLARANTE: si, conmigo fueron miradas, eso era todo el tiempo, en actos cívicos, en la clase, en los pasillos, me veía con miradas sexuales y aterradoras, y amenazantes se podría decir, es que nos veía de maneras diferentes a [Nombre 013] siempre la vía con miradas de odio y a mi con miradas así mezcladas entre sexual y entre odio. Además también me olía, hubo un tiempo que se alejó de [Nombre 014] pero empezó conmigo, con miradas, me hablaba más a mí, me daba las cosas de la clase a mí y me olía, un día estábamos en la última clase, hace un par de meses no recuerdo el día, y le pedí una hoja porque no me la había dado a mí, yo estaba sentada y él llegó y se acercó a darme la hoja y se inclinó hacia mí para olerme haciendo así "la declarante explica que el denunciado se inclinó hacia ella y acercó su Cabeza a la altura de su pecho y la subió hasta la cabeza en un gesto para olerla", solo hizo eso y se fue no me dijo nada y yo me quede en shock, me hizo sentir incomoda. Luego otro día no teníamos clase con él, y entramos [Nombre 014] y yo al aula, que no era el aula de él, y él entró al aula le preguntó a [Nombre 014] que como le habáa ido, que cómo la pasó, que si estaba bien y a mi me volváa a ver y me hizo a mi una mirada seria como diciéndome usted aqui sobra, y ese mismo dia salimos del aula y él nos empezó a seguir hasta que llegamos a la par de un amigo y cuando el vio que estábamos con un amigo ya se fue. Luego un día estábamos en un acto cívico y él nos estaba viendo muy feo y de eso tengo vídeos, los tiene mi mamá en el teléfono de ella porque yo se los pase a ella". (imágenes 96 a 98).
Por resolución del día 12 de julio del 2023, la Directora de Recursos Humanos del MEP, hizo el traslado de cargos al actor, con la siguiente imputación de hechos:
"Que usted, en su condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la Unidad Pedagógica San Diego adscrita a la Dirección Regional de Educación de Cartago, incurrió en supuesto acoso sexual en perjuicio de la estudiante menor de edad [Nombre 015], con sustento en los siguientes hechos:
al Presuntamente usted, durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fechas exactas, estando en actos cívicos, en la clase, en los pasillos ha visto a la denunciante con miradas sexuales, aterradoras y amenazantes. [Ver folios del 01 al 13 y del 31 al 33 del expediente administrativo N° 260-231).
b] Presuntamente usted, durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fecha exacta pero estando en una de las clases que impartió a la menor, ella estando sentada en su lugar le pidió una hoja y cuando usted llegó a dársela se inclino (sic) hacia ella a olerla, acercando su cabeza al pecho de la menor y luego subiendo hasta su cabeza, situación que la hizo sentir incomoda (sic). (Ver folios del 01 al 13 y del 31 al 33 del expediente administrativo N° 260-23)".
Se le indicó que, de ser ciertos los hechos, los mismos constituían una falta de gravedad, que podría acarrear una suspensión de hasta 30 días sin goce de salario o bien, el despido sin responsabilidad patronal, conforme a la normativa que se le detalló. De igual forma se le otorgaron 15 días hábiles para presentar su defensa, especificando el plazo para la interposición de las defensas previas, el lugar de la presentación del escrito respectivo, el lugar donde podía tener el acceso al expediente administrativo, cómo obtener una copia del mismo y, finalmente, los recursos que cabían contra el acto, el cual le fue notificado al actor, el día 13 de julio de 2023 (imágenes 102 a 105).
Mediante resolución de las once horas cincuenta y un minutos del 12 de julio de 2023, notificada al actor el día 14 del mismo mes y año, se dictó medida provisional para reubicarlo en la Dirección Regional de Cartago, hasta la conclusión de la investigación disciplinaria en curso. (imágenes 107 a 110).
El día 25 de julio de 2023, el actor, a través de su apoderada especial administrativa, [Nombre 024], presentó la contestación del traslado de cargos. En resumen, negó los hechos imputados, acusó la falta de fechas específicas dentro del traslado e hizo referencia a su condición de ser portador del espectro autista (asperger). De igual forma hizo el ofrecimiento de prueba testimonial ([Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027] y [Nombre 028]), así como la aportación de prueba documental (imágenes a 115 a 121).
El día 14 de setiembre de 2023, riadddndieron testimonio [Nombre 025], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 026] y rindió declaración la menor [Nombre 015] (imágenes 142 a 156).
Por oficio DVM-A-DRH-UPE-1508-2023, de fecha 18 de setiembre de 2023, notificada al actor el mismo día, se le otorgó el plazo de 3 días para rendir conclusiones (imágenes 157 y 158).
El día 19 de setiembre de 2023, la representación del accionante presentó el alegato de conclusiones (imágenes 164 a 166).
El día 19 de octubre de 2023, Yaxiia Díaz Méndez, Directora de Gestión del Talento Humano, rindió el Informe de Recomendación correspondiente a la causa disciplinaria seguida en contra del actor. De importancia para la resolución del presente asunto, se destacan los siguientes aspectos:
"ANÁLISIS DE FONDO:
SOBRE LOS HECHOS DEMOSTRADOS: se tuvieron por demostrados los siguientes hechos de interés para el presente caso:
Que [Nombre 001], en su condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la Unidad Pedagógica San Diego adscrita a la Dirección Regional de Educación de Cartago, incurrió en acoso sexual en perjuicio de la estudiante menor de edad [Nombre 015], con sustento en los siguientes hechos:
a) [Nombre 001], durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fechas exactas, estando en actos cívicos, en la clase, en los pasillos ha visto a la denunciante con miradas sexuales, aterradoras y amenazantes. (Ver folios del 01 al 13, del 31 al 33, del 47 al 57, del 68 al 77 y del 85 al 87de1 expediente administrativo N" 260-23).
b) [Nombre 001], durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fecha exacta pero estando en una de las clases que impartió a la menor, ella estando sentada en su lugar le pidió una hoja y cuando él llegó a dársela se inclinó hacia ella a olerla, acercando su cabeza al pecho de la menor y luego subiendo hasta su cabeza, situación que la hizo sentir incomoda. (Ver folios del 01 al 13, del 31 al 33, del 47 al 57, del 68 al 77 y del 85 al 87del expediente administrativo N° 260-23).
(...)
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
(...)
Ahora bien, es fundamental indicar que en el caso que nos ocupa el estarse reprochando hechos constitutivos de acoso sexual, el procedimiento disciplinario se rige por el principio pro victima y la presunción iuris tantum, esto quiere decir que en principio el decir de las víctimas se tiene por cierto y es al denunciando al que le corresponde desvirtuarlo; al respecto se puede observar la siguiente cita jurisprudencial: "VI.- La presunción iuris tantum es de orden legal y, como argumentó el accionante, el Juez no es el encargado de establecerla. El legislador le indica al Juez que deberá tener por ciertos unos hechos y, salvo que una de las partes desvirtúe la presunción, no le corresponde a él, como Juez, ponerlos en duda. Por consiguiente, carece de sentido que el Juez intente, de algún modo, reafirmar, mediante otras pruebas, lo que la presunción le indica. La presunción es, por si misma suficiente, sin necesidad de un análisis previo de su parte. Mientras no sea desvirtuada, la presunción opera, ya sea que le resulte o no creíble al Juez {...]" [Resolución No 01209 - 2016, 27 de enero del 2016 a las 9:05 a. m., Sala Constitucional).
En cuanto a los hechos imputados a la luz de los elementos probatorios, alegatos y conclusiones en el caso que nos ocupa se tiene que, en cuanto a la prueba de cargo, no consta en autos prueba directa por lo cual se deberá recurrir según dicta el ordenamiento jurídico a los indicios y presunciones propios de la materia que nos ocupa, lo cual fue ampliamente desarrollado con anterioridad en esta resolución, por lo cual se analizara, en su momento, las declaraciones de la denunciante en cada una de las distintas etapas del procedimiento, bajo las reglas de la sana critica, lógica y experiencia humana. En cuanto al descargo, se tiene que alega el servidor [Nombre 001] en su defensa que, en cuanto al hecho "a" nunca ha realizado ninguna conducta de acoso sexual en contra de la estudiante [Nombre 029], que no la observó o acosó de ninguna forma inadecuada y no ha realizado ninguna acción que la haya incomodado o la haya hecho sentir mal y que eventualmente puedan ser catalogadas como una manifestación de hostigamiento sexual, que en ningún momento ha observado a la estudiante de manera inapropiada con miradas sexuales, aterradoras y amenazantes, ni en los pasillos, ni en actos cívicos, ni en la clase, ni en otro lugar dentro o fuera de la institución, que no le ha faltado el respecto de forma verbal, gestual o física y tampoco le ha realizado insinuaciones de carácter sexual, que es una persona con "Síndrome de Asperger" según Certificación de Discapacidad D.E.C.R. 20983-2023 emitida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, que esto le genera una deficiencia permanente, que enfrenta restricciones y limitaciones en la participación por que al interactuar con el entorno este me impone una serie de barreras y limitaciones, le dificulta entablar relaciones interpersonales y cuando lo trata de hacer las personas se pueden sentir incómodas o extrañadas porque le cuesta expresarse y sus miradas pueden ser fìjas lo que puede causar aprehensión en las personas, pero dichos intentos de interacción no son malintencìonados o con afán de provocar temor o incomodar a las personas, sino como manera de tratar de eliminar un poco las barreras que el entorno y discapacidad le imponen. En cuanto al hecho "b" indica que, nunca se ha acercado a la estudiante de manera inapropiada, nunca ha estado tan cerca como para poder olerla, que como parte de sus funciones como docente debe acercarse a los pupitres de los estudiantes cuando le solicitan algo o tienen dudas, pero ese acercamiento es respetuoso y a una distancia que procura respetar el espacio personal e indica nuevamente que posee una discapacidad que le impone limitaciones para interactuar con el entorno. (Ver de forma íntegra en folios del 47 al 57 del expediente de marras]. Por su parte en los alegatos de conclusión manifiesta que, tiene una discapacidad declarada -Asperger~ por la que enfrenta restricciones y limitaciones para interactuar con el entorno, que la declaración de los estudiantes [Nombre 025] y [Nombre 026] fueron claras y contundentes al indicar que nunca han observado al accionado realizar las acciones que indica la denunciante, que la testigo [Nombre 027] fue clara y contundente al indicar que el trato del accionado, a pesar de su discapacidad, es respetuoso, que la testigo [Nombre 028] fue clara y contundente en el sentido de que el accionado nunca ha tenido contacto físico con los y las estudiantes y nunca lo ha observado realizar acciones inapropiadas en perjuicio de la menor denunciante, que la menor no demostró el perjuicio que las acciones denunciadas le ocasionaron ni aportó pruebas o testigos que respaldaran su manifestación, que es evidente que la denunciante desconoce el padecimiento del accionado, lo que le puede generar temor y poca empatía hacía él. Ahora bien, en cuanto a lo anterior es relevante señalar que las manifestaciones de la menor han sido coherentes y consistentes todas las veces que ha declarado sobre los hechos denunciados y cuando fue repreguntada por la defensa, que no logra establecer la defensa del accionado que la menor denunciante haya caído en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de su relato, así como tampoco la prueba tanto documental como testimonial logra desvirtuar los hechos reprochados, en cuanto a los alegatos de la defensa, es relevante ampliar que, ninguno de los testigos puede asegurar que los hechos denunciados no ocurrieron, en cuanto a [Nombre 025] a pesar de ser compañero de aula de la denunciante no consta que haya estado en compañía de ella al momento de los hechos denunciados, o que forme parte de su círculo cercano de compañeros o amigos y por ende se pueda suponer que tenga una proximidad tal a ella que le permita darse cuenta que sin lugar a duda el señor [Nombre 001] nunca la ha mirado de forma inapropiada o la ha olido, en cuanto a [Nombre 026], el menor no es compañero de grupo de la denunciante actualmente y tampoco manifestó que al serlo haya pertenecido a su circulo cercano de compañeros y amigos, o haya tenido una relación tal con la menor que permita deducir una proximidad que asegure que sin lugar a duda estaría enterado de si los hechos denunciados ocurrieron o no, en cuanto a las servidoras [Nombre 030] y [Nombre 028], ambas aportan únicamente sus apreciaciones sobre el carácter del docente [Nombre 001], sin embargo, esto no basta para establecer que sin lugar a duda él no pudo haber incurrido en los hechos denunciados. Y en cuanto a la prueba documental y el alegato de que el accionado es una persona que vive con una discapacidad por haber sido diagnosticado con Asperger, se debe indicar que dicha condición no implica o es un impedimento para incurrir en los hechos reprochados, o prueba de forma alguna que sus comportamientos no neurotípicos están siendo confundidos con conductas de acoso sexual por parte de la denunciante, es relevante a este punto recordar que acoso sexual es "toda conducta con un contenido sexual,que se realice aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, indeseada para quien la recibe, que provoca una interferencia sustancial en el desempeño de las labores de un servidor o en el proceso de enseñanza-aprendizaje, creando un ambiente de trabajo o de estudio hostil, intimidante o discriminatorio." (Ver articulo 4 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública), y se puede manifestar de las siguientes formas: "realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual indeseada por quien la recibe; y acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual, indeseados u ofensivos para quien los reciba, Siempre que no tipifique dentro del delito de abusos sexuales" (Ver articulo 10 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública). En virtud de lo anterior es relevante a este punto observar las manifestaciones de la denunciante durante la repregunta: {...) INSTRUCTORA: El profesor tuvo conductas de acoso sexual con usted propiamente? DECLARANTE: sí, conmigo fueron miradas, eso era todo el tiempo, en actos cívicos, en la clase, en los pasillos, me veía con miradas sexuales y aterradoras, y amenazantes se podría decir, es que nos veía de maneras diferentes a [Nombre 013] siempre la veía con miradas de odio y a mí con miradas así mezcladas entre sexual y entre odio. Además también me olía, hubo un tiempo que se alejó de [Nombre 014] pero empezó conmigo, con miradas, me hablaba más a mí, me daba las cosas de la clase a mi y me olía; un día estábamos en la última clase, hace un par de meses no recuerdo el día, y le pedí una hoja porque no me la había dado a mí, yo estaba sentada y él llegó y se acercó a darme la hoja y se inclinó hacia mi para olerme haciendo así *la declarante explica que el denunciado se inclinó hacia ella y acercó su cabeza a la altura de su pecho y la subió hasta la cabeza en un gesto para olerla*, solo hizo eso y se fue no me dijo nada y yo me quede en shock, me hizo sentir incomoda. (...)" [Ver folios del 31 al 32] (...) LICENCIADA: Cómo tenes (sic) la certeza de que el profesor a esa distancia te estaba viendo a vos y no a las personas a la par tuya? DECLARANTE: porque me estaba viendo fijamente y cuando yo me movía para algún lado el me seguía viendo. LICENCIADA: Que explique como era que se movía, si era que se levantaba para ir a otro lado? DECLARANTE: me levantaba o me movía para otro lado, y en un momento me levanté para irle a decir a otro profesor que me sentía incómoda y que si él también notaba que me estaba viendo y él me siguió viendo en todo ese rato. LICENCIADA: Cómo se llama ese profesor? DECLARANTE: Donald. LICENCIADA: Qué clase de mirada fija que te hizo en ese momento? DECLARANTE: una mirada penetrante y no encuentro otra palabra que no sea una mirada asquerosa. LICENCIADA: En qué momento se daba qué él te miraba en los pasillos? DECLARANTE: en todo momento, siempre que él estaba afuera y yo pasaba, o él me miraba pasar y él salía. LICENCIADA: Si puede explicar en qué momentos era que se encontraban cuando eso sucedía. DECLARANTE: es que todo el tiempo, siempre que yo pasaba por donde estaba el aula de él, es que no sé, en todo momento. LICENCIADA: En todo momento se refiere a cuando estaba recibiendo las clases también? DECLARANTE: si, cuando estaba dando la clase normal. (...} LICENCIADA: Y en algún momento él se acerca demasiado a usted? DECLARANTE: Sí, Ia vez que más fuerte fue cuando me olió. LICENCIADA: Que movimiento hizo él al hacer eso? DECLARANTE: se agachó a mi altura y me paso asi y me olió; se deja constancia de que Ia menor explica con su mano y hace moviendo de abajo hacia arriba de la altura de su pecho hasta la cabeza." [Ver folios del 73 al 75).
Por resolución N° 6872-2023, de las siete horas con veintidós minutos del 20 de octubre de 2023, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, suspendió la tramitación del expediente hasta que el Tribunal de la Carrera Docente resolviera la solicitud de autorización de la gestión de despido (imágenes 190 y 191).
Por resolución N°TSD-RES-518-2023, de las dieciséis horas con seis minutos del 15 de noviembre de 2023, con base en el anterior informe y valorada la prueba que consta en el expediente, el Tribunal de la Carrera Docente dispuso:
"El Tribunal de la Carrera Docente, con base en las consideraciones y citas legales anteriores, acuerda:
Acoger la solicitud de despido promovida contra [Nombre 001], de calidades dichas, y se recomienda a la Ministra de Educación Pública para que acoja la gestión de despido sin responsabilidad del Estado.
Contra esta resolución cabe la interposición de adición y aclaración en un plazo de tres días hábiles según lo dispuesto en los del Estatuto de Servicio Civil y. 30 del Reglamento de la Carrera Docente". (imágenes 220 a 222).
Mediante resolución N° 8160-2023, de las diez horas treinta minutos del 04 de diciembre de 2023, la Ministra de Educación Pública resolvió despedir sin responsabilidad patronal al actor. Dentro de las consideraciones realizadas, se incluyó el análisis de fondo realizado por la Dirección de Gestión del Talento Humano en la recomendación reseñada en el hecho probado 12), para considerar procedente el despido (imágenes 250 a 262).
En contra de lo decidido por la Ministra de Educación, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (imágenes 266 a 277).
Por resolución N°8585-2023, de las nueve horas cuarenta y un minutos del 18 de diciembre de 2023, la Ministra de Educación rechazó el recurso de revocatoria (imágenes 278 a 286).
Mediante resolución N°078-2024, de las ocho horas cuarenta minutos del 06 de agosto de 2024, el Tribunal de Servicio Civil declaró sin lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto por el actor (imágenes 298 a 308).
En oficio DVM-A-DGTH-DAD-UPE-1257-2024, de fecha 12 de agosto de 2024, dirigido al actor, se le comunica que la sanción de despido se le estaría aplicando en el Sistema Integra 2 a partir del 26 de agosto de 2024 (imagen 592).
En la Certificación de Discapacidad D.E-CD 20983-2023, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en lo que es de interés, consignó:
"De conformidad con el estudio técnico del Servicio de Certificación de la Discapacidad, con base en el documento médico aportado, indicando "Síndrome de Asperger" que [Nombre 001], con número de identificación [Valor 001], es una persona con discapacidad por una deficiencia permanente, que enfrenta restricciones y limitaciones en la participación, porque al interactuar con el entorno, éste le impone, una serie de barreras y limitaciones en el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de la población". (imagen 17).
En el Dictamen Médico ASCMO-IIN0363-2023, de fecha 12 de junio de 2023, del Área de Salud Carmen de Montes de Oca, el Dr. Rolando Ramírez Gutiérrez, médico psiquiatra, realizó el siguiente diagnóstico del actor:
"Paciente que es portador de un trastorno del espectro autista, conocido como trastorno asperger, que lo ubica dentro del grupo de neuroatípicos, por lo que muestra conductas como poca expresión facial, con parpadeo más infrecuente que el promedio, con problemas en la expresión oral, además muestra intereses específicos que en su caso son la historia, cívica y estudios sociales. Desde la perspectiva de la psiquiatría se beneficiaría de un traslado a albores administrativas de la misma institución, de forma permanente". (imagen 19).
En la valoración Neuropsicológica realizada por la profesional en psicología, [Nombre 006], en los meses de febrero y marzo de 2025, se realizaron las siguientes impresiones diagnósticas:
"Los resultados de la evaluación sugieren que [Nombre 001] presenta un Trastorno del Espectro Autista grado 2 con algunas dificultades cognitivas, lo que implica necesidades de apoyo. Esto impacta directamente en su capacidad adaptativa especialmente en la integración social, con elementos de rigidez en su pensamiento, alteraciones sensoriales y patrones restrictivos de conducta. Es característico dentro del Espectro Autista que tenga dificultad en la fluidez para relacionarse con otros, que su contacto visual sea escaso o que este sea inusual, con alteraciones sensoriales ante el ruido, olores y aglomeraciones que lo puedan abrumar y puede ser muy literal en su comprensión con necesidad de recibir instrucciones clara y paso a paso. Entendiendo estos elementos y los demás señalados en el informe, se recomienda la comprensión en su centro de trabajo en cuanto a las funciones a desempeñar, estar expuesto a un ambiente social demandante, además de las alteraciones sensoriales que tiene respecto a su ambiente.
Se identifica un impacto emocional, especialmente de ansiedad y vulnerabilidad ante el despido, ya que percibe una falta de comprensión de su condición y que no se tomaran en cuenta sus características en su ámbito laboral, además de la preocupación percibida por el manejo de las acusaciones en su contra, le preocupa estar desempleado y no poder ayudar a su familia a nivel económico". (imágenes 612 a 620).
B. DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES:
[Nombre 004]: Declaró haber trabajado con anterioridad en la Unidad Pedagógica San Diego de Cartago, fue jefa del actor y él llegó
Relató, el demandante tuvo un puesto administrativo en la escuela Juan Santamaría, era excelente, muy estructurado, cumplió con lo que tenía que hacer, nunca tuvo problemas, pero como docente sí los tuvo, dijo, le va mejor en un puesto administrativo, que como docente. Expresó, don [Nombre 001] tiene particularidades, la forma en que mira, no se le entiende bien cuando conversa, los estudiantes tenían problemas porque no le entendían, como los miraba. Consideró, los adolescentes son cercenadores, no le entendían y le dijeron si ella podía hacer algo; se habló para darles material fotocopiado para que le comprendieran, habló con los estudiantes para sensibilizarlos sobre la situación, pero no hubo apertura. Añadió, a la dirección llegaron chicas, no varones, para interponer denuncia que las miraba con otros propósitos, ellas les explicó que no las miraba así, sino era por esa situación, fue injusto porque nunca escuchó que él tuviera condición de transgredir a los estudiantes de alguna forma, hizo lo porque pudo por explicarles la situación de él, conversó con los padres de familia, cree que fue ella la que elevó el asunto a disciplinarios del MEP. De su trastorno de espectro autista, señaló, cuando llegó a la Institución en el expediente ya estaba la condición, pero ella la conocía antes, como compañeros. Explicó que el MEP contrata prácticamente por documentación, sin hacer entrevista a la persona nombrada, las condiciones no le iban a favorecer en el puesto en que el actor fue nombrado, es uno de los puntos débiles del MEP, hay profesores en aulas que no deberían estar ahí. Es administradora educativa.
[Nombre 032]. Es la madre del actor. Señaló, su hijo laboró en la Unidad Pedagógica en San Diego , entró en el año 2023, en febrero y fue despedido por el MEP. Declaró, trabajó como profesor de estudios sociales y cívica, su hijo estaba triste porque es una persona con autismo y no fue comprendido, estaba preocupado, se quedaba sin trabajo, por tanto empeño para quedarse de la noche a la mañana sin el puesto. Dijo que don [Nombre 001] vive con sus padres, su único ingreso era como docente. Manifestó, hubo afectación en la casa, porque su hijo ayudaba con gastos de la casa, que ella tiene una pensión de ciento sesenta mil colones, también su esposo es pensionado, pero no con pensiones altas. Agregó, el demandante no está trabajando en la actualidad.
HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para la resolución del asunto.
POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: Fundamenta la demanda en los de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 441 del Código de Trabajo, 414 de la Ley de Reforma procesal Labora, así como 13, 211 y 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En resumen, considera estar ante un actuar irregular de parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), porque desde la contestación al traslado de cargos hasta las fases recursivas, se indicó no solo la falta de imputación clara y precisa (ausencia de fechas exactas entre otros), sino también la situación singular de discapacidad del actor, respecto de la cual, encuentra inexplicable como las autoridades del Ministerio han desatendido la condición especial del accionante, al poseer una discapacidad certificada, específicamente el Síndrome de Asperger, el cual le genera deficiencia permanente, enfrenta restricciones y limitaciones en la participación al actuar con el entorno, porque surgen una serie de barreras y limitaciones. Establece, la condición de ser portador del trastorno de espectro autista (asperger), le ubica dentro del grupo de neuroatípicos, muestra conductas de poca expresión facial, parpadeo más infrecuente que el promedio, con problemas en la expresión oral. Menciona, la resolución del Tribunal de Servicio Civil que agota la vía administrativa, nunca se ocupó de analizar con detalle la condición particular del accionado, extremo que se mencionó reiteradamente en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo. Señala, ante la posición hipotética que el relato de la supuesta ofendida fuese cierto, es decir, que el actor, sin precisar fechas exactas, la observaba con miradas sexuales, aterradoras y amenazantes, se puede concluir que esa apreciación subjetiva obedece a su condición especial, cimentado en las pericias médicas de su discapacidad médica (síndrome de asperger) que le genera deficiencia permanente, enfrenta restricciones y limitaciones en la participación por cuanto al interactuar con el entorno surgen una serie de barreras y limitaciones, así como de acuerdo con la certificación expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social, se le ubica dentro del grupo de neuroatípicos, mostrando conductas de poca expresión facial, parpadeo más infrecuente que el promedio, con problemas de expresión oral. Por otra parte destaca, aporta el oficio DVM-A-DRH-016630-200 de fecha 8 de noviembre de 2022, en el que la Directora de Recursos Humanos del MEP le comunicó que sería ascendido en propiedad de la Oficina de Servicio Civil, especialidad en Labores Varias de Oficina, puesto 449224, a la clase de puesto de profesor de Enseñanza Media, especialidad Estudios Sociales-Educación Cívica, en el Centro Educativo Unidad Pedagógica, San Diego, Cartago, a partir del 01 de febrero de 2023. Dice, no explicarse que el Ministerio nombrara en propiedad al actor, bajo las condiciones especiales anotadas en la demanda y a lo largo del procedimiento disciplinario, le ubica como docente, función en la que debe enseñar, formar, explicar y abordar temas académicos a un grupo considerable de estudiantes, sin tomar en consideración e importarle sus limitaciones. Alega, bajo ningún concepto puede decirse que es lo mismo laborar en un puesto administrativo como el que originalmente ocupaba, a uno de enorme responsabilidad, que no hizo otra cosa que asfixiar al demandante, someterlo a un estrés severo y mucha tensión en razón de su condición. Estimó, la inercia del Estado no puede ir en detrimento del actor, al haber sido nombrado en un puesto para el cual no estaba preparado y, podrían concurrir, como en efecto ocurrió, diversas o malas interpretaciones en torno al comportamiento de una persona bajo estas condiciones. Cuestiona si el MEP, mientras el actor laboraba como docente, lo preparó, abordó al estudiantado para informarles o lo reubicó, siendo las respuestas negativas, nunca intervino. Aduce, el MEP mostró indiferencia a lo preceptuado en la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, el cual, en su artículo único refiere: "En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes". Expresa, lamentablemente, nunca se valoró la idoneidad, al ser la discapacidad de todo ser humano variada y, por ello es menester considerar el perfil de quien ocupa un puesto en concreto, es obligación ponderar tanto el potencial como las limitantes, en este caso del trastorno espectro autista, que sin duda constituían una limitante para ocupar dicho puesto. Añade, también es importante mencionar los alcances del reglamento a la Ley, 36462-MP-MTSS, en su artículo 1: "Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indica: a- Ajustes razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (...) j- Contraindicaciones médico-laborales: Condiciones físicas, sensoriales y mentales que debe poseer el ocupante del puesto en mención, a efecto de no exponerlo a accidentes, no afectar su condición de salud particular y a la vez, procurar el ejercicio idóneo de la función pública. Estas contraindicaciones se establecen con base en las condiciones físicas, ambientales y organizativas en que está inmerso el puesto de trabajo, así como de las tareas y responsabilidades que lo conforman". Reitera, pese a todo lo expuesto, el MEP nunca se ocupó de analizar en forma exhaustiva la realidad que enfrenta el actor, el Tribunal del Servicio Civil se limitó únicamente a indicar: "De conformidad con la prueba documental y el alegato de que el accionado es una persona que vive con una discapacidad por haber sido diagnosticado con Asperger, se debe indicar que dicha condición no implica o justifica incurrir en los hechos reprochados, o prueba de alguna forma alguna de sus comportamientos no neurotípicos se están confundiendo con conductas de acoso sexual por parte de la denunciante". Analiza, el MEP omite realizar una debida fundamentación valorativa, esencialmente sobre la condición especial del accionante, tampoco se anota porqué invoca la gestión de despido, al ser la más gravosa y severa, desatendiendo otras alternativas de suspensión que, en todo caso, no tendrían cabida en este asunto violatorio a los derechos fundamentales del actor. Apunta, la decisión arbitraria tomada por el MEP lesiona su dignidad, se afectó el debido proceso, por ser el agravio sufrido de consecuencias enorme (reubicación, proceso administrativo que lo ha desgastado y luego, revocatoria de su nombramiento). Señala, el derecho a la fundamentación que se invoca en torno a la resolución final, es parte integral del debido proceso, debe ser resguardado correctamente por la autoridad administrativa dentro del procedimiento sancionador, por ser la culminación de un conjunto de actos que han permitido llegar a una conclusión, amparada a la información contenida en el expediente administrativo, la cual es ausente en este caso. Apunta, debe recordarse que como fundamento de la sanción a imponer, la Administración debe encontrarse amparada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la forma de demostrar su cumplimiento es mediante la debida fundamentación de la sanción, tomando en cuenta que el contenido de la resolución deberá ser lícito, posible, claro, preciso, que abarque todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas, según lo dispuesto por el artículo 132 de la LGAP, todo lo cual fue inobservado por los Tribunales de Servicio Civil y Administrativo del Servicio Civil.
DE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: Comienza realizando un recuento de las actuaciones dentro del expediente administrativo de la siguiente forma: el día 18 de mayo de 2023, se trasladó al Departamento Disciplinario la denuncia interpuesta en contra del actor por presuntos actos de acoso sexual en contra de estudiantes de la Unidad Pedagógica San Diego, en virtud de lo anterior se procedió, mediante resolución N°2421-2023 a nombrar órgano director; luego de una investigación sumaria se realizó la imputación de cargos, por resolución del 12 de julio de 2023, el cual fue notificado mediante correo electrónico del día 13 del mismo mes y año. Continúa exponiendo, el día 25 de julio de 2023 el actor contestó los cargos, el 14 de setiembre del mismo año, se efectuó la comparecencia oral y privada, en la que la menor denunciante rindió su declaración y se recibieron los testigos ofrecidos por el actor; finalizada la etapa se le brindó el plazo de tres días para rendir conclusiones. Luego, añade, el 19 de octubre siguiente, la Directora de Gestión de Talento Humano del MEP, rindió informe ante el Tribunal de Carrera Docente, en el cual solicitó la autorización al Ministerio para gestionar el despido del actor, la cual fue emitida mediante resolución TSD-RES-518-2023 del 15 de noviembre de 2023 del 2023, en la que se acogió la solicitud y se recomendó a la Ministra de Educación acoger la gestión, para que mediante resolución N°8160-2023, del 04 de diciembre de 2023, la Ministra de Educación procedió a despedir sin responsabilidad patronal al demandante, resolución que le fue notificada el 07 de diciembre de ese mismo año. Expone, el accionante interpuso en contra de la misma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el primero fue conocido y rechazado mediante resolución N°8585-2023 de las 09:40 horas del 18 de diciembre de 2023, mientras que la apelación fue remitida al Tribunal de Servicio Civil, órgano que mediante resolución N°078-2024 del 06 de agosto de 2024 rechazó el recurso; el despido fue ejecutado el 26 de agosto de 2024. Con el repaso hecho evidencia, en ningún momento existió alguna violación del debido proceso, se siguieron todas las etapas del procedimiento regulado en la Ley Marco de Empleo Público y, de forma supletoria, el Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento de Carrera Docente, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional. En relación con los alegatos de nulidad de los actos administrativos que dispusieron el despido del actor, estima, de conformidad con el artículo 166 de la LGAP, debe haber una omisión total de unos de los elementos que conforman el acto, tanto materiales como formales, no se declara la nulidad por la nulidad misma y, como corolario, en la omisión de las formalidades sustanciales, acorde con el numeral 223 de la LGAP, implicaría que la "realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Indica, de conformidad con la revisión de los antecedentes del expediente administrativo 360-2023, se demuestra que no existe omisión o irrespeto alguno a la tramitación del debido procedimiento administrativo, sin embargo la normativa indicada debe ser cotejada con respecto de los principales alegatos emanados de la demanda planteada, que a criterio de la parte actora, violan derechos fundamentales. Empieza con la alegada falta de imputación clara y precisa de los hechos investigados y la ausencia de fechas exactas. A este respecto, explica, si bien no se establecen los día exactos en que se dieron las faltas achacadas al actor, ello no impide su derecho de defensa, porque sí establecen un rango de fechas en los cuales los hechos se dieron. Considera, en todo caso este elemento no precisa ser detallado con tal exactitud y esa circunstancia no conlleva la imposibilidad de acreditación que eventualmente se dio en el caso, en el caso se puede distinguir con toda claridad que el Órgano Director sí estableció un período de tiempo en cada punto de la intimación, lo cual establece, en su criterio, un marco temporal suficiente para ubicar las faltas, complementado por el lugar en que se dieron los hechos, las personas involucradas y en qué consistía la falta, aspectos todos que solventan esa falta de circunstanciación que requiere la parte actora. Argumenta, el MEP tuvo por demostradas las faltas achacadas, de modo que, habiendo precisado algunas circunstancias diferenciadora entre ellas, se presenta en cada uno de los hechos imputados, elementos individualizadores suficientes para haberse podido ejercer el derecho de defensa, sin que se evidencie una afectación a la garantía dicha. Menciona: "La imputación por lapsos de tiempo ha sido un tema suficientemente abordado en la jurisprudencia, teniendo en la actualidad una línea de pensamiento clara y directa, siendo posible imputar el hecho correspondiente a situaciones de este tipo en períodos de tiempo (fijación diacrónica), como sucede en este caso, una semana en específico e incluso también el período lectivo del 2023, y no a fechas específicas (fijación sincrónica) que es lo que denuncia el aquí actor; esto en virtud de las circunstancias propias del tipo de falta y de víctima; debiendo eso sí, establecerse alguna circunstanciación necesaria que permita al ente juzgador la acreditación del hecho de forma indubitable y concreto, temas que cómo ya se dijo, ocurren en el presente asunto. La intimación realizada, cumple con todos sus elementos, pues efectivamente se verifica que en el caso concreto, en la intimación e imputación del traslado de cargos, como acto de inicio del procedimiento, se puso en conocimiento a la parte actora, mediante una relación oportuna, explícita y circunstanciada, los hechos que se iban a investigar, y posteriormente, el reproche que se le efectúa en virtud de esos hechos, para finalizar con el fundamento jurídico y las consecuencias legales en caso de que se demuestre la comisión de esos hechos que se están investigando. Se indicó claramente cuáles eran las conductas específicas que se iban a investigar y el período en que se dieron. Por tanto, sí se describió en forma detallada, precisa y clara el hecho que se le acusa, y se hizo una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. Tal información además guarda completa coherencia con los documentos que dieron origen a la causa, así como con la totalidad de elementos probatorios que constan en el expediente, lo que le permitió al actor en todo momento poder ejercer su derecho de defensa, lo que se complementó con la posibilidad posterior que tuvo de interrogar a la menor denunciante durante la comparecencia oral y privada". En relación con la desantención por parte de las autoridades del MEP con respecto de la condición del actor de ser portador del trastorno autistas, en particular, Síndrome de Asperger, la cual alegó dentro del expediente administrativo 0360-2023, desde sus primeras manifestaciones y dejó constancia y prueba, establece, el hecho de que las autoridades del MEP tuvieran conocimiento desde un primer momento de esa condición, no implicaría cambio alguno en los distintos fallos realizados en el expediente administrativo disciplinario, al no haber demostrado la parte actora que, como consecuencia directa de la misma, se incurriera en las faltas que fueron legítimamente denunciadas por las partes ofendidas, debido a que, tal y como se consigna en la solicitud de autorización de Gestión de Despido y en las resoluciones 8160-2023 y 8585-2023, ambas de la Ministra de Educación Pública y 078-2024 del Tribunal de Servicio Civil, las manifestaciones de la menor ofendida fueron coherentes y consistentes todas las veces que declaró sobre los hechos que constituyen las faltas achacadas al actor, asimismo, cuando respondió a las repreguntas planteadas por la defensa del señor [Nombre 001], no existió contradicción alguna que hiciera dudar de la veracidad de sus manifestaciones. En cuanto a la prueba, tanto testimonial como documental mencionó: "La prueba testimonial, tampoco resulta ser idónea para desestimar la causa que se planteó contra el actor, nótese que ninguno de los testigos puede asegurar que los hechos denunciados no ocurrieron, en cuanto a [Nombre 025] a pesar de ser compañero de aula de la denunciante no consta que haya estado en compañía de ella al momento de los hechos denunciados, o que forme parte de su círculo cercano de compañeros o amigos y por ende se pueda suponer que tenga una proximidad tal a ella que le permita darse cuenta que sin lugar a duda el señor [Nombre 001] nunca la ha mirado de forma inapropiada o la ha olido; en cuanto a [Nombre 026], el menor no es compañero de grupo de la denunciante actualmente y tampoco manifestó que al serlo haya pertenecido a su círculo cercano de compañeros y amigos, o haya tenido una relación tal con la menor que permita deducir una proximidad que asegure que sin lugar a duda estaría enterado de si los hechos denunciados ocurrieron o no; en cuanto a las servidoras [Nombre 027] y [Nombre 028], ambas aportan únicamente sus apreciaciones sobre el carácter del docente [Nombre 001], sin embargo, esto no basta para establecer que sin lugar a duda él no pudo haber incurrido en los hechos denunciados. Además, la prueba documental que se aporta en aras de demostrar que el aquí actor tiene Síndrome Asperger, fue íntegramente analizada por el Ministerio de Educación Pública y así lo estableció al indicar que dicha condición no implica o es un impedimento para incurrir en los hechos reprochados, o prueba de forma alguna que sus comportamientos no neurotípicos están siendo confundidos con conductas de acoso sexual por parte de la denunciante". Destaca en relación al acoso sexual: "Es relevante a este punto recordar que acoso sexual es “toda conducta con un contenido sexual, que se realice aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física, indeseada para quien la recibe, que provoca una interferencia substancial en el desempeño de las labores de un servidor o en el proceso de enseñanza-aprendizaje, creando un ambiente de trabajo o de estudio hostil, intimidante o discriminatorio" (Ver artículo 4 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública); y se puede manifestar de las siguientes formas: “realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual indeseada por quien la recibe; y acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual, indeseados u ofensivos para quien los reciba, siempre que no tipifique dentro del delito de abusos sexuales" (Ver artículo 10 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública). Consecuentemente, en todas las resoluciones consta la incorporación del análisis de la prueba y argumentos planteados con relación a la condición del actor que tiene Síndrome Asperger. De forma tal que cuando el actor indica que el Ministerio de Educación Pública, “… nunca se ocupó de analizar con detalle la condición particular del accionado…”, resulta necesario indicar que, contrario a lo que dice, si hay un examen al respecto en cada resolución impugnada". Expone, de las faltas achacadas al actor, hay hechos que van más allá de las miradas, específicamente los relacionados con que el actor se inclinó hacia la menor a olerla, acercó su cabeza al pecho de la menor y luego subiendo hasta su cabeza, lo cual no encuentra justificación dentro de las actuaciones como profesional de enseñanza y no puede el órgano administrativo pasar por alto y mucho menos justificar cada actuación realizada con base en la discapacidad del actor, porque entraría en contradicción con uno de los deberes más importantes del MEP, cual es proteger a un sector de la población encargada a su custodia, vulnerables, como lo son los menores de edad. Agrega un precedente de importancia: que el señor [Nombre 001] ya había sido suspendido sin goce salarial por ese mismo motivo, era reincidente, lo que agrava la percepción de las circunstancias del caso. Aduce, por parte del Despacho de la Ministra de Educación y del Tribunal de Servicio Civil, se determinó que el actor no logró demostrar con la prueba que aportó, que esa sola condición fuera un impedimento para no incurrir en los hechos investigados o, que sus conductas estén siendo confundidas con hechos de acoso sexual por la menor ofendida, sea, no se demostró que la sola condición de autismo sea una causal de exoneración de responsabilidad en este tipo de supuestos. de la valoración de la prueba en materia de hostigamiento sexual, apunta:
DEL FONDO DE ASUNTO: DE LA CONDICIÓN DEL ACTOR COMO PORTADOR DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA: Es un hecho incontrovertido, además de que ha sido debidamente acreditado, la condición del actor como portador del trastorno del espectro autista, síndrome de asperger, la cual viene a determinar una particularidad del caso. Tal y como lo narró la testigo [Nombre 004], el actor, de previo a ser nombrado como profesor en la Unidad Pedagógica de San Diego, tenía un puesto administrativo dentro del mismo MEP y, fue ascendido en propiedad como docente en aplicación del artículo 8 del Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley N°8862, según se desprende el hecho probado 1) de esta sentencia. La Ley, en su único artículo, establece como objetivo, garantizar la inclusión de personas con discapacidad:
"En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes".
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo N°36462-MP-MTSS, establece:
"Artículo 8º-Obligación de contratar. Todas las instituciones del Sector Público dispuestas en el artículo 2 del presente Reglamento, deberán escoger de manera obligatoria a la persona con discapacidad que haya superado las pruebas selectivas y de idoneidad correspondientes y que acepte el puesto, aunque la nómina o la designación haya sido conformada por un(a) solo(a) candidato(a) o solo una persona se hubiese presentado a la entrevista".
De lo anterior se desprende, la condición del actor era conocida por la autoridades del MEP y, si bien fue un acto voluntario del actor participar y ser designado como profesor, también existía una obligación del Ministerio en comprobar su desempeño, tanto en la adaptación que fuera necesaria hacer para que pudiera llevar a cabo sus funciones, como en la comunicación efectiva hacia los estudiantes para que fueran conscientes de las posibles limitaciones que su condición podría significar. Lo anterior era necesario para el respeto de don [Nombre 001], así como para que los estudiantes pudieran recibir sus lecciones en una prestación eficiente del servicio público de la educación. No obstante esto no sucedió y desde el principio, hubo problemas con la forma de impartir las clases por parte del demandante, porque no le entendían, tuvo que adaptarse a que copiara en la pizarra, además de las denuncias por acoso sexual que culminaron en el despido. En las pretensiones de la demanda, el mismo demandante reconoce no ser idóneo para el puesto, también respaldado por el dictamen médico de Rolando Ramírez Gutiérrez, quien recomendó su traslado a labores administrativas en forma permanente. Si bien lleva razón el Estado en que la mencionada condición no es una causal de exculpación de un posible acoso sexual, en el tanto no se probó que no pudiera distinguir entre lo correcto e incorrecto en este ámbito, sí existían aspectos que no fueron tomados en cuenta por los órganos que participaron dentro del procedimiento administrativo, tales como lo dicho por el anterior galeno, de mostrar conductas como poca expresión facial, parpadeo infrecuente o, como las analizadas por la psicóloga Montserrat Monterroso González, quien, en la escala de observación del Autismo ADOS 2, explicó: "Esta escala evalúa la comunicación, interacción social recíproca, imaginación y creatividad, comportamientos estereotipados e intereses restringidos, los cuales son referentes del Espectro Autista. Según la observación realizada se determina que se encuentra dentro de la categoría Espectro Autista. Se puede indentificar que a través de la interacción social mantiene poca fluidez en la interacción social recíproca, mantener una conversación y comunicación fluida con calidad de respuesta social. Con elementos de alteraciones sensoriales. Durante la interacción refleja elementos de rigidez en su pensamiento y mantiene poca creatividad ante las tareas expuestas, además contacto visual inusual". Tanto en sede administrativa, como dentro de este expediente se ha insistido en las características especiales del señor [Nombre 001], pero se ha pecado de un enfoque simplista, sin que con esto el Tribunal quiera implicar que el espectro autista por sí solo, excluya la posibilidad de un acoso sexual. También se estima, existió una omisión en la verificación de la idoneidad del actor como docente, la cual era obligación hacer dado que desde su nombramiento se conocía que estaba dentro del espectro autista, así como concientizar de su situación al estudiantado. Hecha la anterior consideración, se entrará a analizar lo alegado por la parte actora, empezando por falta de una imputación clara y precisa de los cargos.
DE LA IMPUTACIÓN DE LOS CARGOS: Pese a que no se está impugnando directamente el traslado de cargos, desde sede administrativa se ha acusado un imprecisión en los hechos que se le imputaron al actor, los cuales se dieron por probados y dieron lugar al despido del actor. Que la persona sometida a un procedimiento sancionatoria conozca con precisión los hechos que se le imputan, es uno de los aspectos fundamentales del debido proceso, porque permite el ejercicio del derecho de defensa en forma efectiva. Así lo ha establecido el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la resolución N° 00183-2024, de las nueve horas siete minutos del 12 de diciembre de 2024:
"V.- Según lo ha explicado esta Cámara, el traslado, intimación e imputación de cargos, como derivación del principio de defensa, impone a la Administración el deber de poner en conocimiento del sujeto investigado, una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se investigan. (Sentencia No. 126 de las 14 horas 5 minutos del 8 de agosto de 2019). En un procedimiento disciplinario, ello se traduce en indicar de manera diáfana, precisa, concreta e individualizada la o las faltas que se le imputan al funcionario y por las cuales se iniciará una investigación formal en su contra. El objetivo es que a la persona investigada se le comuniquen, de manera puntual y clara, los hechos que dan origen al proceso, con la finalidad de que pueda proveer su defensa y, bajo esa línea, que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto. Ahora, desde luego, muchas veces resulta casi imposible que el traslado de cargos tenga un nivel de detalle muy elevado, pues en algunas ocasiones es luego de la recepción de la prueba, que se logra identificar con mayor precisión la existencia o no de la falta y su dimensión. Así, la idea es que la imputación de cargos contenga los elementos esenciales de la falta, a fin de que el funcionario tenga conocimiento de por qué se le está investigando y así ejercer su defensa".
En la especie, el traslado de cargos, según consta en el hecho probado 6), fue el siguiente:
DE LAS PRETENSIONES DEL PROCESO: La parte expuso las pretensiones de forma muy general, en los siguientes términos:
"IV. PRETENSIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
De conformidad con todo lo expuesto y como pretensión general, solicito se deje sin efecto la sanción de revocatoria del nombramiento decretada en mi contra y se me mantenga como funcionario del Ministerio de Educación Pública, reubicado en un puesto acorde a mis condiciones especiales por discapacidad e igualmente se condene al Estado al pago de daños y perjuicios que estimo en cuanto al daño moral en la suma de diez millones de colones. Igualmente, solicito se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales conforme a derecho. Además, lo correspondiente a salarios caídos a partir del 26 de agosto del 2024 y la correspondiente indexación. Consecuentemente, se decrete la nulidad de las resoluciones indicadas en folios 1 y 2 de este demanda contenciosa".
En un orden lógico, para accederse a las pretensiones, es necesario empezar con la declaratoria de nulidad de las actuaciones formales impugnadas, las cuales, según lo indicado, en el escrito de demanda, serían: a) Informe emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, del 19 de octubre de 2023, b) Resolución número 6872-2023, de la Dirección de Gestión de Talento Humano, c) Resolución 8160-2023, del 4 de diciembre de 2023, emitida por la Ministra de Educación Pública, d) Resolución 8585-2023, del 18 de diciembre de 2023, e) Resolución número 1179-2024, del 29 de febrero de 2024, de la Ministra de Educación Pública, f) Resolución 087-2024 del Tribunal de Servicio Civil. Como se indicó en el Considerando anterior, los vicios en la imputación de hechos, fueron advertidos desde la sede administrativa y reiterados en esta sede y, se encuentran desde la imputación de cargas realizada mediante resolución N°3977-2023, de las once horas cincuenta y un minutos del 12 de julio de 2023, emitida por la Direccion de Gestión de Talento Humano del MEP. Conforme lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), procede la declaración de disconformidad de la conducta administrativa, no solo de los actos impugnados, sino de los conexos, por lo que conforme a lo pretendido por la parte actora y preceptuado por la ley procesal, se procede de declarar la nulidad absoluta, conforme lo expuesto en el Considerando anterior de los siguientes actos administrativos, por su orden cronológico: a) resolución N°3977-2023, de las once horas cincuenta y un minutos del 12 de julio de 2023, emitida por la Direccion de Gestión de Talento Humano del MEP, b) Informe emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, del 19 de octubre de 2023, c) Resolución número 6872-2023, de la Dirección de Gestión de Talento HUmano, d) Resolución 8160-2023, del 4 de diciembre de 2023, emitida por la Ministra de Educación Pública, e) Resolución 8585-2023, del 18 de diciembre de 2023, f) Resolución número 1179-2024, del 29 de febrero de 2024, de la Ministra de Educación Pública, g) Resolución 087-2024 del Tribunal de Servicio Civil. Igualmente, conforme al citado artículo del CPCA, el acto de ejecución oficio DVM-A-DGTH-DAD-UPE-1257-2024, de fecha 12 de agosto de 2024. En relación con la pretensión de reubicación, indica el Tribunal, usualmente procedería la reubicación del actor en el mismo puesto del que fue cesado. No obstante al haberse indicado la inidoneidad del actor para desempeñarse en el puesto, según lo admitido por él mismo, así como la recomendación médica, se procede a acceder a lo pretendido, para que se le reubique en un puesto administrativo de características similares al que desempeñaba antes de ser nombrado como docente, sin que pueda ser el salario inferior al que percibía antes de su ascenso, debidamente actualizado y manteniendo los años de antigüedad, de preferencia y de ser posible, en la escuela Juan Santamaría en Curridabat, a partir de la firmeza de la presente sentencia. En caso de que no pudiera hacerse en dicha plaza, en una cercana al domicilio del actor. De igual forma se condena al Estado al pago de los salarios caídos y demás extremos derivados de la relación laboral como docente, desde la fecha en que fue efectivo el despido, el día 26 de agosto de 2024, hasta la firmeza de la presente resolución, debidamente indexados. En cuanto al daño moral, encuentra el Tribunal que existe una relación de causalidad entre la conducta administrativa que se anula y la perturbación causada al actor, de angustia por haberse quedado sin trabajo, no poder ayudar a sus padres económicamente, según lo relatado por su madre y confirmado también por la psicóloga [Nombre 006]. En razón de lo anterior, se condena al Estado al pago de un millón de colones por este rubro.
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO: En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se acoge la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
Se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) resolución N°3977-2023, de las once horas cincuenta y un minutos del 12 de julio de 2023, emitida por la Direccion de Gestión de Talento Humano del MEP, b) Informe emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, del 19 de octubre de 2023, c) Resolución número 6872-2023, de la Dirección de Gestión de Talento Humano, d) Resolución 8160-2023, del 4 de diciembre de 2023, emitida por la Ministra de Educación Pública, e) Resolución 8585-2023, del 18 de diciembre de 2023, f) Resolución número 1179-2024, del 29 de febrero de 2024, de la Ministra de Educación Pública, g) Resolución 087-2024 del Tribunal de Servicio Civil y h)el oficio DVM-A-DGTH-DAD-UPE-1257-2024, de fecha 12 de agosto de 2024.
Se ordena la reubicación del actor en un puesto administrativo de características similares al que desempeñaba antes de ser nombrado como docente, sin que pueda ser el salario inferior al que percibía, debidamente actualizado y manteniendo los años de antigüedad, de preferencia y de ser posible, en la escuela Juan Santamaría en Curridabat, a partir de la firmeza de la presente sentencia. En caso de que no pudiera hacerse en dicha plaza, en una cercana al domicilio del actor.
De igual forma se condena al Estado al pago de los salarios caídos y demás extremos derivados de la relación laboral como docente, desde la fecha en que fue efectivo el despido, el día 26 de agosto de 2024, hasta la firmeza de la presente resolución, debidamente indexados.
Se condena al Estado al pago de un millón de colones al actor, por concepto de daño moral.
DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Al no encontrar ninguna causal que justifique la eximente en esos rubros, se condena al Estado al pago de ambas costas en favor del actor.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado. Se declara con lugar la demanda interpuesta en su contra por el señor [Nombre 001], en los siguientes términos:
Se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) resolución N°3977-2023, de las once horas cincuenta y un minutos del 12 de julio de 2023, emitida por la Direccion de Gestión de Talento Humano del MEP, b) Informe emitido por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, del 19 de octubre de 2023, c) Resolución número 6872-2023, de la Dirección de Gestión de Talento Humano, d) Resolución 8160-2023, del 4 de diciembre de 2023, emitida por la Ministra de Educación Pública, e) Resolución 8585-2023, del 18 de diciembre de 2023, f) Resolución número 1179-2024, del 29 de febrero de 2024, de la Ministra de Educación Pública, g) Resolución 087-2024 del Tribunal de Servicio Civil y h) el oficio DVM-A-DGTH-DAD-UPE-1257-2024, de fecha 12 de agosto de 2024.
Se ordena la reubicación del actor en un puesto administrativo de características similares al que desempeñaba antes de ser nombrado como docente, sin que pueda ser el salario inferior al que percibía, debidamente actualizado y manteniendo los años de antigüedad, de preferencia y de ser posible, en la escuela Juan Santamaría en Curridabat, a partir de la firmeza de la presente sentencia. En caso de que no pudiera hacerse en dicha plaza, en una cercana al domicilio del actor.
De igual forma se condena al Estado al pago de los salarios caídos y demás extremos derivados de la relación laboral como docente, desde la fecha en que fue efectivo el despido, el día 26 de agosto de 2024, hasta la firmeza de la presente resolución, debidamente indexados.
Se condena al Estado al pago de un millón de colones al actor, por concepto de daño moral.
Se condena al Estado al pago de ambas costas a favor del actor.
Rosa María Cortés Morales
Paulo André Alonso Soto Sandra María Quesada Vargas
- Código Verificador -CGVTH41A0GI61
Documento firmado por:ROSA MARÍA CORTES MORALES, JUEZ/A DECISOR/ASANDRA MARIA QUESADA VARGAS, JUEZ/A DECISOR/APAULO ANDRÉ ALONSO SOTO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-005883-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
De lo anterior queda claro que la menor percibió la mirada del docente como una mirada inapropiada al describirla como miradas "sexuales, aterradoras y asquerosas" lo cual no deja lugar a duda de que no se trataba de simples miradas poco convencionales producto de la discapacidad del accionado, así como tampoco dicha capacidad sería justificación para que este se acercara a la menor para olerla.
Es por todo lo anterior que esta Dirección llega a la convicción de que los hechos imputados a [Nombre 031] ocurrieron sin lugar a duda, teniéndose los mismos por acreditados.
En cuanto a la imposición de la sanción: (...)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos entre dos circunstancias agravantes, la primera es que la víctima es menor de edad, y la segunda es que el accionado es reincidente en la comisión de actos de acoso u hostigamiento sexual, por cuanto mediante Resolución N° 2756-2023 de las diez horas con dos minutos del cinco de julio de dos mil veintitrés dictada por esta Dirección, se tuvieron por acreditados hechos constitutivos de acoso sexual contra estudiantes menores de edad y se impuso una sanción de suspensión sin goce de salario por treinta días; que en virtud de la concurrencia de circunstancias agravantes y de que los hechos acreditados vulneran lo establecido en la LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA y en los inciso a) y l) del Código de Trabajo, inciso a) e) y l) del Estatuto del Servicio Civil, artículo 11 inciso b) y 12 incisos b) y l) del Reglamento de la Carrera Docente, es acreedor por ello, el accionado, a criterio de esta Dirección de Gestión del Talento Humano de una Gestión de Despido sin Responsabilidad Patronal.
PETITORIA
Autorizar al Ministerio de Educación Pública, para presentar la respectiva gestión de despido contra el servidor [Nombre 001] de calidades antes indicadas, ante la Ministra de Educación Pública, al tenor de lo normado en los siguientes y concordantes del Estatuto de Servicio Civil". (imágenes 178 a 188).
En todo caso, se debe recordar que en materia de hostigamiento sexual, como lo ha señalado en múltiples oportunidades, tanto la Sala Segunda, como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al momento de valoración de la prueba, existe una inversión de la carga de la prueba y una inversión de los principios laborales, por cuanto no será el principio in dubio pro operario el principio rector del proceso, sino que aplica una presunción iuris tantum a favor de la víctima, principio pro víctima, lo anterior, ante la dificultad de recabar prueba directa, especialmente en los centros educativos, por cuanto en la generalidad de los casos, este tipo de hechos se ejecuta en ámbitos de naturaleza privada, sea cuando la persona acosada se encuentra sola con quien acosa, razón por la cual, en vista de la dificultad probatoria por otros medios, la declaración de la víctima es fundamental. Se debe recordar, además, que conforme a la Ley N° 9999, Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense, en su artículo 10, se establece la forma en cómo debe valorarse la prueba en este tipo de asuntos, siendo claro al señalar que toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. En este caso, ante la inexistencia de prueba de descargo, la conclusión necesaria era darle veracidad a la declaración inicial de la menor víctima, tal y como fue debidamente analizado en la resolución que ordenó el cese del actor, ya que su declaración fue en todo momento coherente y consistente en todo momento, sobre todo cuando no existe prueba que demuestre que la sola condición particular del actor, le impida cometer los hechos investigados y que finalmente fueron demostrados, ni que tampoco haya podido haya logrado demostrar que la menor ofendida haya incurrido en contradicciones que hagan dudar de su relato. Por tanto, toda la prueba fue debidamente valorada, de forma que no se incurre en la causal de nulidad que pretende el aquí actor". De los alegatos en cuanto a la fundamentación y proporcionalidad de sanción, señala, la parte endilga una falta al debido proceso en lo resuelto por el órgano administrativo, sin embargo, todos los órganos encargados de emitir una resolución, lo hicieron con base en una de las pruebas más importantes que puede haber en este tipo de procedimientos, cual es la declaración de la parte ofendida, además de que analizando caso por caso las declaraciones de los testigos, de las que se indicaron porqué no resultaban idóneos para desestimar las fallas que le fueron acreditadas al actor. Reiteró la gravedad de la falta por haberse demostrado que la parte incurrió en acoso sexual contra una estudiante menor de edad y la reincidencia del demandante por ese mismo motivo, además de que las resoluciones estuvieron debidamente fundamentadas y razonadas y que, el actor no ofreció prueba pertinente. Agrega: "En este punto, conviene destacar que existe amplia normativa tanto nacional como internacional, que tutela la protección de los menores. Por ejemplo, el del Código de la Niñez y la Adolescencia, procura garantizar el respeto de los derechos de los menores en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. Cuando la actuación de un funcionario que tiene contacto directo con menores de edad, por desarrollar sus labores en un centro educativo, se aparta de esos deberes fundamentales, provocando eventuales consecuencias psicológicas, morales, sociales y académicas a los menores estudiantes, la sanción de despido no deviene en optativa sino en una obligación por parte del Estado, en acatamiento del ya mencionado principio de interés superior del menor, según el cual el derecho del menor -como lo ha interpretado la Sala Constitucional-, “… dependiendo del caso concreto, prevalece frente a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la “superioridad” del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados…” (voto N° 10711-2013 de las 11:30 horas del 09 de agosto de 2013)". También rechaza los daños y perjuicios solicitados por el actor, del daño moral por desconocerse en qué consiste y qué lo motiva, además de ser las resoluciones impugnadas válidas y rompería cualquier nexo de causalidad. Solicita se acoja la excepción de falta de derecho y se condene a las costas y sus respectivos intereses al accionante.
"Que usted, en su condición de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la Unidad Pedagógica San Diego adscrita a la Dirección Regional de Educación de Cartago, incurrió en supuesto acoso sexual en perjuicio de la estudiante menor de edad [Nombre 015], con sustento en los siguientes hechos:
al Presuntamente usted, durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fechas exactas, estando en actos cívicos, en la clase, en los pasillos ha visto a la denunciante con miradas sexuales, aterradoras y amenazantes. [Ver folios del 01 al 13 y del 31 al 33 del expediente administrativo N° 260-231).
b] Presuntamente usted, durante el presente ciclo lectivo 2023 sin precisar fecha exacta pero estando en una de las clases que impartió a la menor, ella estando sentada en su lugar le pidió una hoja y cuando usted llegó a dársela se inclino (sic) hacia ella a olerla, acercando su cabeza al pecho de la menor y luego subiendo hasta su cabeza, situación que la hizo sentir incomoda (sic). (Ver folios del 01 al 13 y del 31 al 33 del expediente administrativo N° 260-23)".
De la transcripción es evidente que no existe ninguna fecha ni referencia de tiempo, más que los supuestos actos de acoso sexual sucedieron dentro del año lectivo de 2023, en contra de la menor [Nombre 015]. Si bien podría aceptarse que por el tipo de conducta denunciada en el primer hecho, que consistían en miradas, las cuales podrían ser constantes, se hizo mención también a actos cívicos, sin especificarse ninguno de ellos. La menor denunciante fue entrevistada y pudo haberse hecho un esfuerzo porque detallara al menos los actos cívicos en que ocurrieron las miradas, para que el denunciado pudiera defenderse, con aspectos tan esenciales como su asistencia, ofrecer prueba testimonial, situarse en el espacio, etc. En cuanto al segundo hecho, llama la atención que en la entrevista realizada por la directora [Nombre 004], sí existía una fecha específica, 12 de mayo de 2023, la cual podría asumirse, fue en la que sucedió la situación, la cual además, por su gravedad, era difícil que pasara desapercibida para el resto de la clase. Fue una conducta, si se quiere, pública. No obstante, en la ratificación de la denuncia se pasó por alto lo indicado por la estudiante y se aceptó la declaración tal cual fue dada, sin que se hiciera un esfuerzo, con base en lo que constaba dentro del mismo expediente, con el resultado de que la imputación de los hechos permitiera el ejercicio del derecho de defensa pertinente. En la recomendación de Yaxiia Díaz Méndez, Directora de Gestión del Talento Humano, base de los actos posteriores, se dieron no solo por probados los hechos, sino que además se indicó que la prueba del actor había sido inadecuada, pero el mismo traslado le impidió aportar los testigos para desvirtuar hechos imposibles de desvirtuar, dada la ambigüedad del traslado. Nota el Tribunal que se descartó el testimonio del menor [Nombre 025], quien declaró, ser compañero de la menor denunciante y no constarle los hechos denunciados, pero no se tomó en cuenta, porque se indicó que no se estaba presente cuando los mismos se dieron, sin que hubiera una ubicación de tiempo y espacio que permitiera hacer una afirmación en uno u otro sentido. Se entendería que debía llegarse al absurdo de que para que el testimonio fuera válido, los menores tendrían que haber estado juntos todo el tiempo. Lo anterior es de especial gravedad en un procedimiento disciplinario por acoso sexual, donde debe protegerse a la menor que dice sufrirlo, pero ello no implica que el denunciado carezca de derechos y que, por defectos formales un un aspecto medular, no se logre cumplir con el objetivo. El artículo 26 del Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública, preceptúa como debe valorarse la prueba:
"El órgano investigador valorará las pruebas de forma objetiva, de acuerdo con los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual, particularmente el principio de confidencialidad. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, en aplicación del principio "pro víctima", con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad. No procederá la conciliación".
En este caso, ante la imposibilidad de defenderse del actor, en virtud de la ausencia de fechas o por lo menos, de parámetros que pudieran situar las conductas denunciadas, hace que se anule por completo el contradictorio y, se resuelva únicamente con la declaración de la denunciante, lo cual abre las puertas a arbitrariedades en desconocimiento total del derecho de defensa, además de que no se está cumpliendo con el fin de todo procedimiento, de averiguar la verdad real y sancionar, en caso de ser debidamente acreditado, el acoso sexual en perjuicio de menores de edad, aspectos que contrarían los de la Ley General de la Administración Pública. En virtud de lo expuesto, por ser el vicio apuntado en el traslado de cargos de tal gravedad, cuyos efectos se mantienen en los actos subsiguientes, procede no solo su nulidad, sino también de todas las resoluciones, según más adelante se detallará.