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Resolución 00215-2026
Expediente 26-000012-1735-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Redactor
- José Miguel Fonseca Vindas
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Expediente 26-000012-1735-VD
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
26-000012-1735-VD - 7 INTERNO 104-26(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000215
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN PRIMERA. San José, a las once horas once minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra de la señora [Nombre 002], [...].- Se deja constancia que este asunto fue pasado para votación a la titular en el mes de enero del año en curso; empero, el suplente asignado para esta semana en su lugar, asume el caso que nos ocupa y presenta el proyecto correspondiente.-
Redacta el juez Fonseca Vindas; y
El veintiséis de enero de dos mil veintiséis, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por la señora [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Que se le prohíba que se me acerque, que no me vuelva a agredir y a perturbar de cualquier forma y se me brinde protección policial."
En resolución de las trece horas treinta y tres minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiséis se dictó sentencia anticipada en la que se rechazó de plano la solicitud de protección.-
De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las dieciséis horas veinte minutos del dos de febrero de dos mil veintiséis, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo.- No obstante, conforme al del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso; como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.-
Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria.- Empero, tal disposición NO APLICA en el caso que nos ocupa, dado que NO SE HAN otorgado medidas de protección, sino que más bien fueron rechazadas.-
Finalmente, la prevención realizada para que las partes señalaran nuevamente medio y lugar para atender notificaciones, así como el apercibimiento efectuado, no resultaban procedentes, toda vez que la única parte por el momento es la solicitante, la cual ya mantiene medio para recibir notificaciones y el mismo sirve tanto para la primera como para la segunda instancia, de conformidad con el de la Ley de Notificaciones Judiciales.-
AGRAVIOS: La señora [Nombre 001] apela el rechazo de las medidas de protección por ella solicitadas, alegando que no se valoró su condición de vulnerabilidad al tratarse de una persona con discapacidad.- Reclama que mantiene una condición de "invalidez" que la coloca frente de la contraparte en una condición de vulnerabilidad.- Reclama que sí existe una relación de parentesco, dado que convive con el hijo que es sobrino de la presunta agresora.- Reprocha que lo resuelto no analiza de forma concreta los hecho, no realiza valoración del riesgo y no explica la negativa de la protección denegada.- Peticiona se revoque lo resuelto y se le conceda la protección solicitada.-
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se REVOCA la resolución apelada y se otorgan las medidas de protección del numeral 3 de la Ley 7586, sean pues los incisos J, K (sin distancia) y Q a favor de la señora [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 002].-
Estas son las razones:
De la entrevista inicial realizada a doña [Nombre 001] se verifica por su propio dicho que cuenta con 52 años de edad; que la contraparte, habita cerca de su domicilio; que la presunta agresora fue su cuñada, dado que se divorció del hermano de la solicitante hace dos años atrás.- También se desprende de su gestión que el conflicto es de vieja data, es decir, de hace mucho tiempo atrás; dijo doña [Nombre 001] desde hace unos veinte años atrás.- Como hecho reciente de supuesta agresión, doña [Nombre 001] comentó que el pasado 24 de enero, le grito que se metiera a la casa, que no la quiere ver y que si la ve, con tres pichazos al corazón se va a morir.- Doña [Nombre 001] manifiesta que la presunta agresora le agrede al decirle insultos, como mentarle la madre, muerta de hambre, y que ojalá se muera.-
Bajo este escenario relatado por doña [Nombre 001], se coincide con la apelante en que SÍ es procedente brindar tutela de protección urgente con base a la Ley 7586.-
Del análisis de los hechos expuestos por la señora [Nombre 001] no queda duda de que ellos describen conductas configurativas de violencia, supuestamente realizadas por la señora [Nombre 002] en su perjuicio, pues se acusan gritos, ofensas verbales y amenazas mediante ademanes.-
Al respecto, el propósito básico de la Ley contra la violencia doméstica es evitar que se produzca violencia -o que esta se siga produciendo- en relaciones de pareja, de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado o en relaciones cuasifamiliares como la que existe entre el tutor y el pupilo o el garante y la persona con discapacidad.-
Con relación al parentesco por afinidad -como lo es este caso concreto- el literal f), in fine, del artículo 2 de esa ley establece que “el vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó”.-
En este caso, el rechazo de la solicitud de protección que formuló la señora [Nombre 001] se basa en el hecho de que ella ya se encuentra divorciada del hermano de doña [Nombre 002].- Dicho argumento se respeta pero no se comparte, por cuanto, como recién se indicó, para efectos de brindar tutela de protección, el parentesco por afinidad subsiste aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. Al ser excuñadas, la relación es de segundo grado, colateral y por afinidad.-
Por otro lado, la circunstancia de que ya se encuentre en trámite un proceso contravencional tampoco impide que se decreten medidas de protección, pues el de la Ley contra la violencia doméstica también señala que “las medidas [de protección] podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia.”.-
Así las cosas, consideramos procedente los reclamos de la apelante y en consecuencia se REVOCA la resolución apelada, para en su lugar disponer:
Valorando el presente CASO CONCRETO, desprendiendo del relato de [Nombre 001] en contra de [Nombre 002] -ex cuñadas- las siguientes variables de consideración para el otorgamiento de medidas de protección, a saber: a) condición de vulnerabilidad: que [Nombre 001] es mujer, supuesta víctima de violencia intrafamiliar; b) indicador de riesgo se valoran las supuestas amenazas de [Nombre 002] en contra de [Nombre 001]; y c) hecho de violencia se analizan las supuestas agresiones de parte de [Nombre 002] en contra de [Nombre 001], consistentes en el pasado 24 de enero, le grito que se metiera a la casa, que no la quiere ver y que si la ve, con tres pichazos al corazón se va a morir; además de que le dice insultos, como mentarle la madre, muerta de hambre, y que ojalá se muera; bajo todas estás circunstancias que entrañan la solicitud que antecede, considera este Tribunal, al amparo del deber de diligencia que establece el inciso b) del artículo 7 de la "Convención Belem do Pará", la procedencia y la razonabilidad de dictar las medidas de protección -que se dirán- para evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose, al tenor del párrafo segundo del numeral 08 de la Ley 7586.-
En consecuencia, se impone:
Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a [Nombre 001].-
Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001].-
Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.-
VIGENCIA DE LAS MEDIDAS: Las medidas de protección que se otorgaron tendrán el carácter de provisionales y se mantendrán vigentes por UN AÑO a partir de la notificación practicada a [Nombre 002], mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.- Se hace saber a las partes tanto solicitante como a la persona obligada a cumplir con las medidas que lo aquí dispuesto se hace sin perjuicio de lo que se discuta en la vía correspondiente (Civil, Familia y Penal).-
ADVERTENCIAS PARA [Nombre 002] EN CASO DE INCUMPLIR MEDIDAS: Se apercibe a [Nombre 002] que si incumpliere una o varias de las medidas decretadas, se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público, para que inicie la investigación por el delito de Desobediencia a la Autoridad, sancionado por el del Código Penal, el cual establece "Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente...".- (Lo resaltado se suple).-
AUDIENCIA O COMPARECENCIA.- Se le hace ver a [Nombre 002] que de conformidad con el de la Ley contra la Violencia Doméstica, dentro del plazo de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente resolución, ya sea por escrito o verbalmente, podrá solicitar al despacho se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que considere pertinente. Se advierte que si dentro del plazo indicado no se realiza dicha solicitud, el juzgado DE OFICIO MANTENDRÁ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR EL AÑO QUE DISPONE LA LEY. LO ANTERIOR SIN NECESIDAD DE NUEVA RESOLUCIÓN QUE ASÍ LO ORDENE.-
IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA O COMPARECENCIA: Se advierte tanto a [Nombre 001] como a [Nombre 002] que en caso de señalarse la audiencia o comparecencia antes mencionada, deberán apersonarse a la misma, junto con toda la prueba que CONSIDEREN NECESARIA para demostrar su propio dicho (testigos, documentos, etc), podrán hacerse acompañar de un Abogado u Abogada, sin que sea requisito necesario para celebrar dicha diligencia.- Quién no asista a la audiencia sin justa causa, asumirá las consecuencias procesales de su inasistencia.- Hágase notar que de conformidad con el de la Ley contra la Violencia Doméstica, la audiencia o comparecencia sirve para escuchar a las partes del proceso, ofrecer y evacuar la prueba, así como tomar la decisión correspondiente del caso.- La prueba consistente en pantallazos de mensajería de texto, correos o redes sociales, deberá aportarse de forma impresa.- La prueba consistente en audios o videos, deberá aportarse en memoria USB (llave maya) o en disco compacto (CD).-
ANOTACIÓN REGISTRO PERSONAS AGRESORAS.- Se ordena la anotación de la presente solicitud de protección y de la persona obligada [Nombre 002] en el "Registro de Personas Obligadas a cumplir Medidas de Protección" que al efecto lleva el Poder Judicial; el nombre y sus datos permanecerán en dicho registro por el plazo de vigencia de las medidas y en caso de que las órdenes decretadas se mantengan, por el plazo de CINCO AÑOS. La información contenida en este Registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial y no tiene relación con la hoja de delincuencia.- ( de la Ley Contra la Violencia Doméstica reformado mediante Ley N°8925 del 03 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta N° 43 del 02 de marzo de 2011). Esta inclusión en el sistema referido (SRPO) lo hará el juzgado de la primera instancia al recibido del expediente.-
NOTIFICACIONES.- Se le previene a [Nombre 002], que en el primer escrito que presente(n) pueden señalar algún número de fax o bien, un correo electrónico para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de VEINTICUATRO horas de dictadas, incluyendo la resolución de fondo, que no precisa ser notificada personalmente o en su casa de habitación del prevenido por la naturaleza cautelar del proceso del que ya tiene conocimiento y por aplicación de los principios de oralidad, obligatoriedad, inmediatez e informalidad en la materia.- En otro orden de ideas, notifíquesele la presente resolución PERSONALMENTE -en su propia mano- a [Nombre 002], para lo cual será el juzgado de la primera instancia que proceda a comisionar a la autoridad competente al respecto.-
ADVERTENCIA PARA AMBAS PARTES PARA RECIBIR SUS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO: Se advierte a [Nombre 001] que deberá acudir al juzgado de la primera instancia dentro de las 24 horas siguientes a que sean notificados del presente asunto, a indicar un correo electrónico para recibir sus notificaciones; ese correo ustedes lo deberán validar a la siguiente dirección "https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface/"; en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores les quedarán notificadas con el transcurso de VEINTICUATRO horas de dictadas, incluyendo la resolución de fondo.- También podrán señalar un fax o un lugar, este último dentro del perímetro judicial, es decir, en el Centro de Montes de Oro.-
Decisión final del tribunal
Con base a las razones expuestas, se REVOCA la resolución apelada.- En su lugar se otorgan los incisos J, K (sin distancia) y Q todos del numeral 03 de la Ley 7586 a favor de la señora [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 002].- Proceda el juzgado de la primera instancia realizar las notificaciones correspondientes a la señora [Nombre 002] e inclusión al sistema del SRPO.- Lleve su atención el juzgado a-quo al
II.-
FBJBBMSJFWM61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
WZBMZY43H3CQ61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
CH9J0RHXQVS61SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000012-1735-VD
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