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Resolución 00219-2026
Expediente 26-000089-1612-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Redactor
- José Miguel Fonseca Vindas
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Expediente 26-000089-1612-VD
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
26-000089-1612-VD - 9 INTERNO 161-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
ANA PATRICIA GUILLEN CAMPOS
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000219
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN PRIMERA. San José, a las diez horas cincuenta y seis minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por el señor [Nombre 003], [...], en contra de la señora [Nombre 002], [...]. Como apoderada especial judicial del señor [Nombre 003] figura la abogada ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS, carné profesional número 10999.
Redacta el juez Fonseca Vindas; y
El 8 de febrero de 2026, el señor [Nombre 003] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “a) Con lugar el presente proceso. b) Se ordene a [Nombre 002] cesar de inmediato toda conducta de violencia psicológica y emocional, que se le prohíba ofenderme de cualquier forma, que no se comunique CONMIGO ni con nadie de mi prole por ningún medio ni utilizando a terceras personas y, además, SOLICITO PROTECCIÓN POLICIAL a nivel nacional. c) Se me autorice salir del hogar conyugal sin que ello constituya abandono malicioso, en resguardo de mi integridad y dignidad d) Se prohíba a [Nombre 002], intimidar, molestar o perturbarme en cualquier forma o por medio de terceras personas. e) Solicito se me garantice mi acceso a bienes comunes y se eviten represalias patrimoniales pues hay mucho en común que deberá dirimirse ante el Juzgado de Familia correspondiente”.
En resolución judicial de las 15:48 horas del 17 de febrero de 2026, la jueza Jackeline Hernández Córdoba dictó la sentencia anticipada en la que rechazó de plano la solicitud de protección: “Mérito a lo expuesto, en virtud que no se cumple los requisitos de admisibilidad para la tutela efectiva en esta instancia, se rechaza la presente solicitud de protección y se dispone ordenar el archivo del expediente, previa cancelación del libro de entradas que se lleva en el despacho. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se hace ver a las partes que cuentan con tres días para apelar esta decisión ante el Tribunal de Familia en San José.”
AGRAVIOS: Contra lo resuelto apela la apoderada especial judicial del señor [Nombre 003], alegando en resumen que lo reclamado configura violencia psicológica y emocional; reprocha que se violenta el principio pro persona agredida y de igualdad; aduce que las conductas expuestas en su conjunto configuran un patrón de violencia, por el cual se genera una humillación al solicitante.- Peticiona se revoque lo resuelto y se autorice la salida del domicilio conyugal, se ordene no agredir más y garantice la integridad emocional y dignidad del gestionante.-
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se decide REVOCAR la resolución apelada y en su lugar, otorgar las medidas de protección del numeral 03 de la Ley 7586 a favor del señor [Nombre 003] en contra de la señora [Nombre 002], sean pues los incisos B), J) y Q); para lo cual deberá el juzgado de la primera instancia notificar de la presente decisión a la parte prevenida de forma personal (en su propia mano).-
Estas son las razones:
(1) La Ley contra la Violencia Doméstica (Nº7586) define la violencia doméstica (inciso a del numeral 2) como la acción u omisión, directa o indirecta, ejercida -en este caso- entre cónyuges, que produzca como consecuencia el menoscabo de su integridad psicológica.- Con respecto a esa integridad psicológica, el inciso b) del mismo artículo 2 de la citada Ley, define la violencia psicológica como -y se cita- la "Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal".- Tómese en cuenta que la normativa expuesta define a la violencia doméstica y a la violencia psicológica, como una acción, pero también como una omisión; por la cual se produzca un menoscabo o perjuicio en la salud e integridad psicológica.-
(2) En el caso que nos ocupa, el señor [Nombre 003] con su debido patrocinio letrado, reclamó sufrir conductas por omisión que le causan perjuicio y menoscabo en su integridad personal; al respecto detallo en su gestión inicial que fue retirado del domicilio principal, aislado e ignorado.- Al cumplir la prevención del juzgado de la primera instancia, el señor [Nombre 003] con su representación letrada, detalló que fue expulsado del dormitorio conyugal de forma unilateral y sin causa legitima, que la contraparte no le dirige la palabra y le exige firmar un documento de divorcio que -dice- le perjudica en lo patrimonial; así mismo, señaló que la señora [Nombre 002] le repite de forma constante que él no puede sostener la vida que ella merece, lo cual reclama constituye violencia psicológica.-
Bajo este escenario fáctico alegado por el señor [Nombre 003], consideramos que sí lleva razón en cuanto lo descrito y señalado, SÍ configura posibles hechos de violencia psicológica.- Entiéndase que este tipo de violencia, se produce tanto de forma activa como pasiva; es decir, a través de acciones u de omisiones.-
En el caso que nos ocupa, la omisión en dirigir la palabra representa una forma de aislar y comprometer la salud psicológica.- Así mismo, la expulsión del domicilio principal, y la supuesta reiteración de "merecer" una vida mejor, constituyen -en tesis de principio- en una acción tendiente a perjudicar la autodeterminación y el desarrollo personal.-
Tómese en cuenta que la violencia doméstica -según normativa arriba expuesta- trata de acciones o de omisiones, directa e indirecta, que produzcan como consecuencia el menoscabo de la integridad -en este caso- psicológica de la persona que peticiona la protección urgente.- Aunado a lo expuesto, se logra también verificar -con el dicho de la parte apelante- una adecuada razonabilidad y proporcionalidad de la tutela de protección requerida, de acuerdo con los eventos que dan origen al presente asunto.-
Es por ello que consideramos procedentes los reclamos de alzada y por ende, decidimos REVOCAR lo resuelto por la primera instancia a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintiséis.-
En su lugar, se
Decisión final del tribunal
Desprendiendo del relato de [Nombre 003] en contra de [Nombre 002] -esposos entre sí- las siguientes variables de consideración para el otorgamiento de medidas de protección, a saber: a) condición de vulnerabilidad: al ser supuesta víctima de violencia intrafamiliar; y b) hecho de violencia se analizan las supuestas agresiones consistentes en que fue retirado del domicilio principal, aislado e ignorado; bajo todas estás circunstancias fácticas, considera este Tribunal, al amparo del deber de diligencia que resulta procedente imponer las siguientes medidas de protección en contra de [Nombre 002], con el fin de resguardar la integridad y dignidad de [Nombre 003].- Por lo que siendo razonable y proporcional de conformidad con el párrafo segundo del numeral 08 de la Ley 7586, en el cual se establece el deber de la persona juzgadora de dictar medidas de protección para evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose, se impone:
Inciso B). Se autoriza a [Nombre 003] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio.-
Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a [Nombre 003].-
Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.-
VIGENCIA DE LAS MEDIDAS: Las medidas de protección que se otorgaron tendrán el carácter de provisionales y se mantendrán vigentes por UN AÑO a partir de la notificación practicada a [Nombre 002], mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.- Se hace saber a las partes tanto solicitante como a la persona obligada a cumplir con las medidas que lo aquí dispuesto se hace sin perjuicio de lo que se discuta en la vía correspondiente (Civil, Familia y Penal).- Tómese en cuenta que cualquier reclamo de índole patrimonial se deberá discutir en la vía Familiar correspondiente.-
ADVERTENCIAS PARA [Nombre 002] EN CASO DE INCUMPLIR MEDIDAS: Se apercibe a [Nombre 002] que si incumpliere una o varias de las medidas decretadas, se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público, para que inicie la investigación por el delito de Desobediencia a la Autoridad, sancionado por el del Código Penal, el cual establece "Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente...".- (Lo resaltado se suple).-
AUDIENCIA O COMPARECENCIA.- Se le hace ver a [Nombre 002] que de conformidad con el de la Ley contra la Violencia Doméstica, dentro del plazo de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente resolución, ya sea por escrito o verbalmente, podrá solicitar al despacho se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que considere pertinente. Se advierte que si dentro del plazo indicado no se realiza dicha solicitud, el juzgado DE OFICIO MANTENDRÁ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR EL AÑO QUE DISPONE LA LEY. LO ANTERIOR SIN NECESIDAD DE NUEVA RESOLUCIÓN QUE ASÍ LO ORDENE.-
IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA O COMPARECENCIA: Se advierte tanto a [Nombre 003] como a [Nombre 002] que en caso de señalarse la audiencia o comparecencia antes mencionada, deberán apersonarse a la misma, junto con toda la prueba que CONSIDEREN NECESARIA para demostrar su propio dicho (testigos, documentos, etc), podrán hacerse acompañar de un Abogado u Abogada, sin que sea requisito necesario para celebrar dicha diligencia.- Quién no asista a la audiencia sin justa causa, asumirá las consecuencias procesales de su inasistencia.- Hágase notar que de conformidad con el de la Ley contra la Violencia Doméstica, la audiencia o comparecencia sirve para escuchar a las partes del proceso, ofrecer y evacuar la prueba, así como tomar la decisión correspondiente del caso.- La prueba consistente en pantallazos de mensajería de texto, correos o redes sociales, deberá aportarse de forma impresa.- La prueba consistente en audios o videos, deberá aportarse en memoria USB (llave maya) o en disco compacto (CD).-
ANOTACIÓN REGISTRO PERSONAS AGRESORAS.- Se ordena la anotación de la presente solicitud de protección y de la persona obligada [Nombre 002] en el "Registro de Personas Obligadas a cumplir Medidas de Protección" que al efecto lleva el Poder Judicial; el nombre y sus datos permanecerán en dicho registro por el plazo de vigencia de las medidas y en caso de que las órdenes decretadas se mantengan, por el plazo de CINCO AÑOS. La información contenida en este Registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial y no tiene relación con la hoja de delincuencia.- ( de la Ley Contra la Violencia Doméstica reformado mediante Ley N°8925 del 03 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta N° 43 del 02 de marzo de 2011).- Tal inscripción la hará el juzgado de la primera instancia al recibido del expediente al despacho de origen.-
NOTIFICACIONES.- Se le previene a [Nombre 002], que en el primer escrito que presente(n) pueden señalar algún número de fax o bien, un correo electrónico para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de VEINTICUATRO horas de dictadas, incluyendo la resolución de fondo, que no precisa ser notificada personalmente o en su casa de habitación del prevenido por la naturaleza cautelar del proceso del que ya tiene conocimiento y por aplicación de los principios de oralidad, obligatoriedad, inmediatez e informalidad en la materia.- En otro orden de ideas, notifíquesele la presente resolución PERSONALMENTE -en su propia mano- a [Nombre 002], para lo cual deberá el juzgado de la primera instancia realizar la comisión correspondiente.-
ADVERTENCIA PARA AMBAS PARTES PARA RECIBIR SUS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO: Se advierte a [Nombre 002] que deberá venir a este Despacho Judicial de la primera instancia dentro de las 24 horas siguientes a que sean notificada del presente asunto, a indicar un correo electrónico para recibir sus notificaciones; ese correo ustedes lo deberán validar a la siguiente dirección "https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/vcce.userinterface/"; en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores les quedarán notificadas con el transcurso de VEINTICUATRO horas de dictadas, incluyendo la resolución de fondo.- También podrán señalar un fax o un lugar, este último dentro del perímetro judicial, es decir, en el Centro de San Joaquín de Flores en Heredia.-
En otro orden de ideas, revisada que fue la resolución de admisión de la presente alzada, dictada a las trece horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veintiséis, se le hace ver al juzgado de la primera instancia que a partir de la vigencia del Código Procesal de Familia, la apelación no se admite en efecto devolutivo.- De acuerdo con los alcances del numeral 102 y siguientes de dicho cuerpo procesal, ya no hay efecto alguno, sino la simple admisión ante el superior.- Tampoco existe ahora plazo para expresión de agravios, sino la simple audiencia del recurso planteado a la parte contraria por tres días.-
Decisión final del tribunal
De acuerdo con lo expuesto, se REVOCA lo resuelto por la primera instancia a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintiséis.- En su lugar se decide: Desprendiendo del relato de [Nombre 003] en contra de [Nombre 002] -esposos entre sí- las siguientes variables de consideración para el otorgamiento de medidas de protección, a saber: a) condición de vulnerabilidad: al ser supuesta víctima de violencia intrafamiliar; y b) hecho de violencia se analizan las supuestas agresiones consistentes en que fue retirado del domicilio principal, aislado e ignorado; bajo todas estás circunstancias fácticas, considera este Tribunal, al amparo del deber de diligencia que resulta procedente imponer las siguientes medidas de protección en contra de [Nombre 002], con el fin de resguardar la integridad y dignidad de [Nombre 003].- Por lo que siendo razonable y proporcional de conformidad con el párrafo segundo del numeral 08 de la Ley 7586, en el cual se establece el deber de la persona juzgadora de dictar medidas de protección para evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose, se impone: Inciso B). Se autoriza a [Nombre 003] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio.- Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a [Nombre 003].- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.- Proceda el juzgado de la primera instancia con el registro en el sistema SRPO y diligenciar la notificación pertinente a la parte prevenida.- Lleve -además- el juzgado de la primera instancia su atención al
IV.-
0S3FRSXRDAK61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
5R08KZHBCMY61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
L8ARBOAEABK61SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000089-1612-VD
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