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Resolución 00106-2025
Expediente 19-000888-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 19 de marzo de 2025
- Redactor
- Ingrid Palacios Montero
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Expediente 19-000888-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: No. 19-000888-0627-NO
DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
CONTRA: CARLOS LUIS MELLADO SOTO.
VOTO Nº 0106-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a diez horas cincuenta y siete minutos del diecinueve de marzo dos mil veinticinco.-
Dentro del proceso disciplinario notarial promovido por la Dirección Nacional de Notariado representada por Luis Fernando Alfaro Alpízar en calidad de Apoderado General Judicial; contra el Notario Carlos Luis Mellado Soto, notario público, cédula 6-0168-0962, carnet del Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica número 4002; se conoce
recurso de apelación establecido por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia número 2024000226 dictada por el Juzgado Notarial a las ocho horas trece minutos del quince de marzo del 2024.
Redacta la Jueza Palacios Montero y,
Antecedentes del caso en estudio. Denuncia.- La parte actora manifiesta que “como parte de la Fiscalización se procedió a la revisión de instrumentos públicos autorizados, en el tomo de protocolo en uso número CUARENTA Y DOS (42) autorizado al notario Carlos Luis Mellado Soto y documentación asociada al mismo. Logrando determinar la siguiente irregularidad: A- Índices de instrumentos públicos. Presentación y corrección de índices, así como escrituras reportadas. Como parte de la revisión de las escrituras realizadas en el tomo en uso del notario arriba referenciado durante la diligencia de fiscalización realizada se logro identificar que la escritura 128 había sido omitida de reportar en el índice correspondiente, ademas posteriormente del estudio realizado a las escrituras de las cuales el notario no aporto las facturas requeridas, se observa que la escritura 169 presenta irregularidades en cuanto a la información reportada en el índice. Referente a las escrituras numero 128 y 169.- B- Archivo de copias de instrumentos públicos. En la diligencia de fiscalización se determina que el notario no tiene firmados ni relacionados las copias de los instrumentos públicos. Todo lo cual se hace constar en el punto 6 del acta de fiscalización; y aceptado por el notario al haber estampado su firma al pie de la pagina. (Prueba 03, item 6 del acta de fiscalización). C- Facturas por honorarios notariales. Durante la diligencia realizada, se precede a solicitar al notario las facturas emitidas por los instrumentos autorizados en su tomo de protocolo en uso, manifestando que tiene problemas para ingresar al sistema de facturación electrónica; por lo cual se le previene para que aporte las facturas emitidas por las escrituras número 167 a la 213. A pesar de la prevención realizada al notario al momento de diligencia de fiscalización Notarial y del plazo adicional otorgado, dicho Notario no cumple con ninguno de los aspectos señalados como incumplimientos, por lo cual no se logra determinar que el Notario emita facturas y que cumpla con la tasación de ley, los cuales se proceden a detallar de la número 167 a la número 213 ambas inclusive (f. 1 a 3). Contestación: El encausado contesta la denuncia con relación a los hechos de la siguiente forma:
Que la denunciante manifiesta un error en los índices relacionados a las escrituras número 128 y 169, cabe indicar que el índice que respecta a la escritura número 128 si fue reportada lo que se dio fue un error a la hora de imprimir dicho índice porque no se logro imprimir la última línea pero los inspectores de la DNN pudieron ver que digitalmente en el archivo si contenía el instrumento 128, posterior a esto procedí a enviar al archivo notarial nuevamente el índice con el instrumento que por error de impresión faltaba. En cuanto a la escritura 169 se dio un error material a la hora de imprimir en la matriz pero el mismo se subsano por razón al margen en el protocolo y la hora y fecha correcta es la que se reportó en el respectivo índice. Aclaro que dentro de las prevenciones hechas por la DNN en su inspección nunca me previnieron nada en relación a la escritura número 169.
En cuanto a lo que respecta al archivo de copias de instrumentos públicos la DNN indica que no tengo las mismas firmadas, es cierto pero ese mismo día uno de los funcionarios que realizó la inspección me indicó que lo firmara y procedí hacerlo(sic) en el acto nunca me indicó que debía de enviarle después todas las copias firmadas como parte de la prevención.
En cuanto a las factura por honorarios notariales es falso que me haya prevenido que aportara todas esas facturas ya que lo único que me previnió (sic) fue una factura correspondiente a la escritura número 128 y la misma fue enviada al correo donde debía enviar las prevenciones (f. 16 y 17 y 25 a 27).- Resolución impugnada.- La Autoridad de primera instancia emite la sentencia número 2024000226 de las 08:13 horas del 15 de marzo del 2024 declara con lugar el proceso disciplinario interpuesto por la Dirección Nacional de Notariado contra el notario público Carlos Luis Mellado Soto a quien se le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial (EV 15/03/2024). Recurso de apelación (EV 20/03/2024). El encausado presenta apelación de la sentencia dictada. El recurso de apelación es admitido (EV 31/05/2024) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con el del Código Notarial, se establece una amplia gama de resoluciones que puedan ser apelables, no sólo la sentencia sino todos los pronunciamientos que impidan acciones o defensas o que denieguen pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones. En este caso el recurso se sustenta en un único agravio en cuanto a la omisión de emitir facturas electrónicas fundamentando su inconformidad por cuanto se tiene por probado que no presentó recibos o facturas timbradas a los inspectores de la DNN en día de la inspección; manifiesta ello mediante dos aspectos: Que es falso que los inspectores le previnieran la presentación de recibos o facturas ya que lo único que se le previno fue la factura correspondiente a la escritura número 128 la que fue enviada por correo donde se debía enviar las prevenciones, incluso se le concedió el plazo de un mes para aportar la fotocopia completa del tomo 52 debidamente firmado y sellado pero ahí tampoco se hace mención a presentar facturas o recibos por lo que no debería existir sanción. Asimismo, indica que según su criterio no existe norma que expresamente indique que la no presentación de facturas electrónicas sea sancionable en la vía notarial por lo que aún admitiendo que se le hubiera hecho la cuestionada no se debería de sancionar en aplicación del principio de no retroactividad de norma en perjuicio, recibos que nunca le fueron prevenidos, pero la sanción se basa en recibos de facturación electrónica los cuales ni siquiera se encuentran regulados expresamente en el Código Notarial (EV 20/03/2024).-
III.-
Se aprueban los hechos que se han tenido por demostrados en el fallo apelado, por cuanto resultan contestes a lo acreditado en autos.-
HECHOS NO PROBADOS: Se modifica el hecho tenido por indemostrado en la sentencia recurrida, para que en adelante se lea de la siguiente forma “ i) Que el notario CARLOS LUIS MELLADO SOTO haya expedido facturas por concepto de honorarios por la autorización de las escrituras números 167 a 213 del tomo cuarenta y dos de su protocolo, y que el mismo haya cumplido con la prevención establecida en las observaciones del Acta de fiscalización (documento digital,prueba número 01, la cual fue debidamente firmada por el encausado)”.-
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Protesta el encausado por cuanto se tiene por probado que no presentó recibos o facturas timbradas a los inspectores de la DNN en el día de la inspección; manifiesta ello mediante dos aspectos: Que es falso que los inspectores le previnieran la presentación de recibos o facturas ya que lo único que se le previno fue la factura correspondiente a la escritura número 128 la que fue enviada por correo donde se debía enviar las prevenciones, incluso se le concedió el plazo de un mes para aportar la fotocopia completa del tomo 52 debidamente firmado y sellado pero ahí tampoco se hace mención a presentar facturas o recibos por lo que no debería existir sanción. Asimismo, indica que según su criterio no existe norma que expresamente indique que la no presentación de facturas electrónicas sea sancionable en la vía notarial por lo que aún admitiendo que se le hubiera hecho la prevención cuestionada no se debería de sancionar en aplicación del principio de no retroactividad de norma en perjuicio, recibos que nunca le fueron prevenidos, pero la sanción se basa en recibos de facturación electrónica los cuales ni siquiera se encuentran regulados expresamente en el Código Notarial. De conformidad con lo alegado como agravio por parte del gestionante, la resolución que se apela en lo atinente, indica “Considera esta juzgadora que el notario debe, según lo estipulado en el del Código Notarial, emitir las facturas que contengan la información por todas las sumas de dinero que reciba y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. Así las cosas, se tiene que el notaria (sic) CARLOS LUIS MELLADO SOTO incumplió su obligación legal de emitir las facturas requeridas que reflejen los honorarios percibidos por servicios profesionales por la labor notarial de 47 instrumentos públicos que autorizó y las sumas recibidas, por qué concepto y las sumas adeudadas. Al actuar contrario a lo establecido al del Código Notarial, esto constituye una falta grave, según lo dispuesto en el ídem, por lo que conforme el inciso e) del Código Notarial se declara con lugar este proceso y se le sanciona con la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio del Notariado, por no emitir las facturas en la forma que establece el del Código Notarial según el número de instrumentos autorizados y los honorarios y gastos recibió por su labor notarial”, como se puede observar la autoridad de primera instancia tan sólo en el extracto de cita establece todo el marco normativo que infringió el notario al no emitir los recibos que la parte actora denuncia, por lo que no llevaría razón en cuanto a su alegato de inexistencia de normas que le exijan emitir tales facturas en el ejercicio de la función notarial.-
Ahora bien, en atención al fundamento de la eventual presunción de la prevención por parte de los personeros de la fiscalización llevada a cabo por la Dirección Nacional de Notariado, no resulta de recibo, de ser cuestionada la prevención esta debería de hacerse ante el ente que el apelante asume, debe llevar a cabo tal gestión y no ante el despacho de primera instancia, ya que éste último parte de la consideración como hecho probado de la omisión de las respectivas facturas con relación a las matrices denunciadas por el ente actor. Tome nota el apelante que en el acta de fiscalización se determina a folio 3, que no cumple con la emisión de recibos, folio que el apelante firmó, el mismo, remite a la hoja de observaciones número 4 en la cual se indica que el apelante no facilitó las facturas emitidas por los instrumento spúblicos del 67 al 213, para lo cual se le previene dicha presentación (f. 9), sin que haya comprobado ante el actor o bien ante esta autoridad tal cumplimiento. Del análisis de los elementos probatorios indubitados el apelante no logró probar la emisión de las mismas, esto lo refiere el hecho no probado de la sentencia que se apela, ya que del estudio de la litis el encausado no logró desvirtuar la omisión atribuida en atención a 47 instrumentos públicos de la emisión de facturas; si ello fue prevenido o no por parte del ente actor no tiene relevancia aquí y ahora, pues lo que se analiza es si la falta atribuida existió o no, al no lograr desvirtuarla con elementos indubitados el encausado en el proceso no se puede revertir el fallo apelado. Note el apelante que tuvo oportunidad de desvirtuar lo alegado por el ente actor ante esta jurisdicción y tampoco lo realizó. Para mayor abundamiento, se transcribe lo manifestado por esta Cámara en su integración titular respecto del tema en análisis “De lo que se trata es de establecer, únicamente, la responsabilidad disciplinaria de la notaria, frente a las normas que le imponen obligaciones, siendo una de ellos la contenida en la relación de los del Código Notarial, según los cuales, quien ejerza la función notarial, como contraprestación de sus servicios, deben cobrar honorarios y expedir los recibos correspondientes. En este sentido, la persona notaria pública, como ha sido reiterado en varios fallos, en cuenta en el voto número 120-2023, de las nueve horas, cuarenta y siete minutos del viernes siete de julio de dos mil veintitrés, está en una relación de especial sujeción que asume al ser habilitada para desempeñar esa función (artículos 1, 2, 10, 11, y 12 del Código Notarial). Como consecuencia, debe cumplir con todas las obligaciones que tanto el Código Notarial, como el resto del ordenamiento jurídico le impone y en este sentido, los del Código Notarial, disponen: “La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función” (artículo 30) y “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley” (artículo 31). Como corolario de la imposición de los citados deberes y reflejo de las potestades de imperio, se prevé un régimen de responsabilidades ante el incumplimiento de las citadas normas que ordenan la función notarial y una de ellas, de interés en el asunto, es la disciplinaria. Así, el artículo 18 ibíd, establece que: “Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial”. Esto es así, dado que la labor notarial implica el ejercicio de una función pública; que provee seguridad jurídica y constituye un medio para el desarrollo y cumplimiento pacífico del derecho (en tanto ordena razonablemente los intereses de las partes en el marco del ordenamiento), contribuyendo, de esta forma, no solo a brindar seguridad jurídica, sino también paz social (artículo 41 de la Constitución). En este sentido, los honorarios que una persona notaria devenga como contraprestación al servicio prestado, están regulados, primero, por ser un servicio público y en segundo lugar, a fin de mantener el decoro de la función, evitando con ello la competencia desleal, y protegiendo, así, la imparcialidad y de igual forma, como corolario de esa obligación, también se regula el deber de expedir los recibos correspondientes, cuya finalidad va más allá de los aspectos meramente fiscales (que los tiene), pues implica la documentación y prueba para las partes de las sumas de dinero que son pagadas y entregadas al notario con ocasión de ese ejercicio (constancia y acreditación de un pago para la persona rogante, frente a la concreción del servicio) y la constatación de que se cumple con los aranceles correspondientes correctamente. La función pública ejercida y esa sujeción a un régimen especial, obligan, entonces, tanto a cobrar honorarios (en el modo y forma dispuestos por el ordenamiento), como a expedir los recibos correspondientes, de manera que, si no se cumple con esa obligación se incurre en responsabilidad disciplinaria. Luego, la Dirección Nacional de Notariado, tiene el mandato legal de controlar la actividad notarial ( del Código Notarial) y como consecuencia, el ordenamiento le otorga las facultades suficientes para fiscalizar las notarías, según se verá. De ahí que ese órgano tenga toda la legitimación y derecho para requerir de la persona notaria, la información y la documentación pertinente que tenga que conservar, como son los recibos. De lo que se sigue la obligación de exhibirlos, cuando son prevenidos. Así, el artículo 23 del citado Código atribuye a su Director Ejecutivo: “g) Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamientos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadora” (énfasis agregado). Ante eso, la citada Dirección tenga las competencias suficientes, en el ámbito de la fiscalización señalada, para establecer si la persona notaria cumple, primero, con cobrar honorarios (artículo 166); segundo, con expedir los recibos correspondientes a esos honorarios (artículo 167); tercero, verificar si el cobro se efectúa dentro de los parámetros normativos respectivos (artículos 166, 143 inciso f), y 144 inciso e) todos del Código Notarial); cuarto, para denunciar los incumplimientos que aprecie entre otras, en esos deberes (artículo 150 ibid) y claro está que para verificar todos estos aspectos, puede y debe “ requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadora”, y los recibos por honorarios , como se explicó, son expedidos en el marco de la relación de especial sujeción señalada y son sujetos al escrutinio del citado órgano. No son comunicaciones privadas, ni su control constituye una intromisión a la intimidad o privacidad de la notaria recurrente o a la de las partes que ante ella comparecen , ni al secreto sobre los aspectos extraprotocolares que debe resguardar. Recálquese, sobre el particular, que ni el objeto del proceso, ni este órgano disciplinario, tienen como finalidad, establecer o imponer sanciones respecto de las obligaciones fiscales que debe cumplir la notaria en tanto contribuyente ante el Ministerio de Hacienda; que tampoco está de por medio, la utilización de fondos públicos y que la expedición de recibos no está cubierta por el secreto profesional y en este sentido, en otra oportunidad, esta Cámara explicó: “En cuanto al secreto profesional, es obvio que éste se refiere a las MANIFESTACIONES EXTRA PROTOCOLARES DE LAS PARTES, y un recibo oficial de dinero que por ley debe expedir el notario no puede de ninguna manera incluirse en esa categoría. Observe el apelante que el recibo es expedido por EL NOTARIO, no por las partes, por lo que es inadmisible que ese recibo contenga MANIFESTACIONES EXTRAPROTOCOLARES DE LAS PARTES. Esas manifestaciones, debe saberlo el notario denunciado y su apoderado especial judicial, son las que las partes emiten durante el proceso de formación del negocio jurídico querido y la asesoría notarial y legal que debe obligadamente impartir el fedatario” (Voto No. 0137-2022, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del viernes veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, redactado por el señor juez superior Chaves Ortiz).”
Corolario de lo expuesto, el agravio en que se sustenta la apelación que se conoce no tiene fundamento, se evidencia consideraciones minuciosas en la integración de la teoría fáctica con la probatoria de la litis, al haberse realizado un análisis pormenorizado de las actuaciones atribuidas al encausado éstas sustentan la sanción impuesta, por lo que se declara sin lugar el recurso y se confirma la sentencia recurrida en lo que fue apelada.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida en lo que fue apelada.-
M.Sc. Grettel Carvajal González
Dra. Ingrid Palacios Montero Dr. Pedro Suárez Baltodano
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KBYIO9FHSWK61GRETTEL MARGOTT CARVAJAL GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
UUGIZGRSQAQ61INGRID PALACIOS MONTERO - JUEZ/A DECISOR/A
P5SU7KZNYLO61PEDRO DANIEL DE JESUS SUAREZ BALTODANO - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 19-000888-0627-NO
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