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Resolución 00116-2025
Expediente 19-000436-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 28 de marzo de 2025
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 19-000436-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 19-000436-627-NO.
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
DE: YAROL STERLING GONZÁLEZ CAMPOS
CONTRA: HELMER CAMPOS GUTIÉRREZ
Voto No. 0116-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas, cincuenta y un minutos del viernes veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
Proceso Disciplinario establecido por el señor Yarol Sterling González Campos, quien es mayor, casado, desempleado, cédula de identidad número cuatro-doscientos diecisiete-cero sesenta y siete, vecino de Tabarcia, Mora, San José, contra el notario Helmer Calvo Gutiérrez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número tres-cuatrocientos-ochocientos cuarenta y dos, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y por otra parte, la Defensa Pública, en patrocinio del notario acusado.
Redacta el Juez Echandi Salas, y;
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor Yarol Sterling González Campos manifestó haber acudido ante la notaría del licenciado Helmer Calvo Gutiérrez con el objeto de efectuar la escritura de traspaso mediante la cual adquirió el vehículo placa ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis. Ese documento, dijo, fue firmado junto con la vendedora, Magaly Ramírez Tames, en Cartago, el veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho. El citado notario, según detalló, le entregó una copia de la escritura número doscientos cuarenta y tres del tomo cuarto de su protocolo y le pagó ochenta mil colones por gastos y honorarios, sin que le entregara un recibo. Narró que el vehículo no ha sido inscrito, a pesar de haberlo requerido al notario, quien solo excusas le dio. Pretende que el licenciado Calvo Gutiérrez sea obligado a inscribir y que en caso contrario, se le aplique la sanción correspondiente (folios 2 y 3). Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar al notario Calvo Gutiérrez, de manera personal o en su casa de habitación y en atención tampoco encontró que tuviera apoderado inscrito, lo notificó por edicto publicado en el Boletín Judicial número treinta y ocho del veintiséis de febrero del dos mil veinte. Como no contestó, se dio parte a la Defensa Pública, quien nombró a los licenciados Roberto Campos Delgado y Gabriel Rojas Barrientos. Se apersonó el segundo, quien opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Luego intervino, en la citada condición, la licenciada Diana de la O Ferlini quien señaló que no hay elementos de prueba para establecer las razones de la falta de inscripción, pues de la prueba solo se deduce que la escritura fue autorizada. b) Resolución Interlocutoria: Por resolución de las catorce horas y siete minutos del veintiocho de abril del dos mil veinte, la autoridad de primera instancia confirió al notario acusado, el plazo de un mes con la finalidad de que concluyera el trámite de inscripción de la escritura de que trata del asunto (folio 47). c) Resolución Impugnada: La Doctora Ingrid Palacios Montero, dictó la sentencia número mil ciento treinta-dos mil veintitrés, a las doce horas y dieciocho minutos del veintinueve de noviembre del dos mil veintitrés, mediante la cual, declaró con lugar la causa e impuso al notario Helmer Calvo Gutiérrez, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial que ordenó mantener en el tiempo hasta la inscripción del testimonio. d) Recurrente: Apeló la defensa pública, asumida por la licenciada Ana Emilce Carranza Vásquez y admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del citado recurso.
II.-
Por corresponder al mérito de los autos, se confirma la relación de hechos demostrados.
Sobre el Recurso: La señora defensora pública, Ana Emilce Carranza Vásquez, fundó su impugnación en dos agravios. El primero fue titulado “Falta de interés actual y ausencia de fundamentación probatoria”. Sobre el particular, adujo que en la sentencia, sin prueba que lo respalde, su patrocinado fue señalado como responsable de la falta de inscripción, cuando el citado vehículo está inscrito a nombre de una tercera persona desde el año dos mil veintiuno. Ante esto, apuntó que el asunto carece de interés actual, y argumentó que no se puede obligar al acusado a inscribir la venta. Señaló que la citada autoridad no hizo una consulta registral, con lo que se hubiera percatado del estado actual del bien, aplicando el principio “in dubio pro notario” y en el segundo agravio reclamó una: “Ausencia de Fundamentación y Proporcionalidad de la sanción impuesta”, dado que según su criterio, en la determinación del “quantum” de la medida disciplinaria no se tomó en cuenta que el vehículo ya pertenece a otra persona. Y por otra parte, apuntó la ausencia de alguna explicación sobre el punto, imponiéndose, una sanción más alta que la mínima contemplada en el artículo aplicable y mantuvo los efectos inhabilitantes hasta una inscripción imposible.
El del Código Notarial contempla con falta disciplinable, la demora en el cumplimiento del deber de inscripción y lo hace, en el tanto y en el cuanto sea atribuible al notario y al preverlo de esa manera, se reconoce que no toda mora debe ser atribuida siempre al notario autorizante, pues existen obligaciones que deben ser satisfechas por quienes rogaron sus servicios (por ejemplo, el de pago de gastos de inscripción y honorarios, cuyo presunción de pago, establecida en el fallo recurrido, no fue cuestionada en la impugnación). Ahora, en el caso, el quejoso comprobó sus aseveraciones, al aportar una copia de la escritura número doscientos treinta y tres del tomo cuarto de su protocolo, que no fue cuestionada por la Defensa Pública y en el curso del expediente consta copia del índice reportado por el notario ante el Archivo Notarial, donde fue informado el otorgamiento de ese instrumento, coincidiendo su número, fecha y los elementos subjetivos y objetivos del contrato (partes y vehículo). Existe, entonces, un instrumento autorizado por el notario, que tiene vocación registral (sea, aquellos que para su validez o eficacia requieran de la inscripción para surtir plenos efectos) y su autorización presupone la conformidad de ese documento con la voluntad de las partes y la ley, pues el ordenamiento impide al notario autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos (véase en ese sentido la relación de los artículos 6, 7 inciso d) , 33 y 36 del Código Notarial) sin que por otra parte conste la razón de falta de pago del del Código Notarial. Ante esto, corresponde a la contraparte, demostrar que la demora en el trámite de inscripción no es atribuible al notario, pues si fue autorizado, es en razón de que se cumplió con todos los requisitos necesarios para ese efecto. En este sentido, en el voto de este Tribunal número 0196-2023, de las diez horas y veinticuatro minutos del seis de octubre del dos mil veintitrés, se explicó, ante similar argumento: “Así las cosas, la prueba se valoró correctamente, y el derecho se aplicó conforme a su letra y finalidad, pues según el inciso a) del del Código Notarial, es requiere: a) De un atraso mayor a seis meses, contado desde que el instrumento respectivo fue otorgado; b) Que la persona notaria autorizante no inscriba dentro del plazo dado por la autoridad de primera instancia (de uno a tres meses), lo que no se hizo y c) Que ese atraso sea atribuible a la notaria acusada y en este último sentido, conviene tener presente los siguiente. Conforme a la normativa que se dirá y a la doctrina que la informa, la persona notaria, además de fedataria pública, en cumplimiento del deber de asesoría, debe adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, confeccionando los documentos correspondientes, cuando ello proceda, para que el negocio jurídico de que se trate, sea válido y eficaz entre las partes y frente a terceros (con lo que se contribuye a la realización pacífica del derecho, a la paz social y a la seguridad jurídica, especialmente en lo toca a las transacciones económicas de las actividades que involucran actos o contratos de vocación registral, es decir, a los que requieren de su inscripción para su total validez o eficacia). En este orden de ideas, cuando la persona notaria autoriza un instrumento, que tenga la citada vocación, es porque el documento notarial de que se trata, satisface los requerimientos que exigidos por la normativa de fondo y registral, pues lo contrario le está impedido y es causa legal para no aceptar la rogación (Véase, sobre el deber de asesoría, los incisos a), b), f) y g) del Código Notarial; sobre la rogación y el deber-derecho de abstención, los artículos 6, 7 inciso d) y 36 ibíd y sobre la prohibición de autorizar actos que no puedan inscribirse, los artículos 7 inciso d) y 145 inciso a) ibídem). Como consecuencia de la autorización de un instrumento de esta naturaleza y concreción de la función y garantía notarial, la persona notaria está en la obligación de realizar las diligencias necesarias para lograr la inscripción de los testimonios respectivos para alcanzar la plenitud de los efectos jurídicos que de la registración se derivan, según dispone el artículo 34 inciso h) del Código Notarial, para lo cual, tiene las facultades establecidas en el inciso e) del citado artículo, necesarias y propias para combatir aquellos defectos que le son asignados, a las que puede y debe acceder cuando sea necesario, sin perjuicio de las demás facultades que el ordenamiento le brinda, para enmendar los defectos que le son señalados (Por ejemplo, razones notariales, escrituras adicionales). De ahí que este Tribunal, en varias oportunidades haya sostenido que el deber de inscripción, pueda analogarse a una obligación de resultado, en la medida en que ante un instrumento que se presupone válido, por haber sido autorizado, la persona notaria se compromete y obliga, como parte de su función, a alcanzar un efecto o resultado determinado; es decir, una finalidad última y perseguida, que es la inscripción, con lo cual el derecho adquirido, alcanza todos sus efectos (véase en este sentido, el numeral 267 del Código Civil, según el cual: “Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad” y de interés para el caso, el de la Ley de Tránsito, según la cual: “La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición) y en este sentido, la Sala Constitucional, en el Voto número 1597-01, de las catorce horas con treinta y ocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno, enfatizó: “II.- En criterio de la Sala, la inscripción Registral en tanto tiene efectos informativos hacia terceros debe considerarse en un Estado de Derecho parte de lo atributos de dominio; ya que se requiere de una inscripción registral para practicar actos de transmisión con terceros…”. Explicado lo anterior, comprobado que la persona notaria autorizó un instrumento con vocación registral y que no ha sido inscrito, corresponde demostrar al notario o la notaria ante quien se autorizó, que las razones de la demora no le son atribuibles y en el caso, no se alegó, ni se ofreció prueba para desvirtuar esa atribución de responsabilidad. Así las cosas, aún y cuando la inscripción del negocio se efectuó, no fue por medio de la escritura autorizada por la notaria, lo que da pié para no mantener la obligación de inscribir, pero no faculta para exonerar de responsabilidad, lo que implica no solo que la sanción fija debe mantenerse, sino a que también se mantenga la orden de devolver el monto originalmente entregado.” (Énfasis agregado). Así las cosas, a pesar de lo sostenido en el recurso, no hay motivo alguno para destruir la atribución decretada en la sentencia y por esto debe tenerse al notario acusado como responsable de la demora en el trámite de inscripción. Es cierto que ya la inscripción no puede efectuarse, sin embargo, esto no genera una falta de interés en el asunto. Conforme al numeral 144 inciso a), según se dijo en el voto citado, debe conferirse a quien autorizó el instrumento, un plazo para que se cumpla con el trámite de inscripción y en el caso, este trámite fue cumplido por medio de la resolución de las catorce horas y siete minutos del veintiocho de abril del dos mil veinte, por lo que si bien la defensa argumentó que el bien pertenece a otra persona desde el año dos mil veintidós, existe un claro incumplimiento del deber de inscripción, al satisfacerse todos los elementos del presupuesto de hecho de la norma indicada (un atraso mayor a seis meses, atribuible al notario y la no inscripción dentro del plazo dado). Lo que sí debe hacerse es limitar la medida disciplinaria a la sanción fija dispuesta, pues evidentemente la inhabilitación no puede mantenerse en el tiempo, dada la imposibilidad de inscribir, ante la inexistencia de tracto sucesivo. Luego, debe recordar la defensa, que conforme al artículo 41.1 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien se opone a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor, por lo que no constituye un vicio el que la autoridad de primera instancia no haya hecho la consulta echada de menos.
En el segundo argumento se refleja un supuesto vicio en la fundamentación y en la proporcionalidad de la entidad de la sanción decretada. La sanción ante el incumplimiento del deber de inscripción, está prevista en el del Código Notarial y comprende un rango menor de un mes y un extremo mayor de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial (además del mantenimiento de la sanción hasta la inscripción, lo que ya se analizó). Desde ya hace muchos años se ha tomado como base objetiva para fijar la entidad de la sanción, la extensión de la demora, de tal manera que exista una equivalencia entre una y otra, junto con otros situaciones que también deben valorarse en cada caso, como por ejemplo, la naturaleza del acto (su complejidad), así como las justificaciones y acciones efectuadas por el notario y las partes. Ahora, en el caso, la señora jueza de primera instancia tomó en cuenta esos parámetros y fijó la medida acorde con el atraso comprobado, que equívocamente determinó en un año, cuando son aproximadamente cuatro (del dos mil dieciocho al dos mil veintidós), con el agravante de que resultó ininscribible, ante la registración de un movimiento posterior cumplido en el año dos mil veintidós. De esto se sigue que el testimonio no se inscribió en cuatro años, largo tiempo frente a un traspaso de un bien mueble (vehículo automotor), que no representa un complejidad mayor, sin que se brindara una justificación razonable. Esto no hace posible la imposición del rango menor de la sanción y la sanción máxima, por el contrario, si se estima ajustada, pues como se dijo, se trata de un atraso no de un año, sino de casi cuatro años.
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse la sanción fija de seis meses impuesta en la sentencia apelada, pero revocándose al determinación de que esa medida disciplinaria se mantenga vigente luego de cumplida la citada sanción.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, decretada contra el notario acusado, denegándose en ese aspecto el recurso, el cual se acoge parcialmente, únicamente para revocar el mantenimiento de los efectos de la sanción una vez transcurrido el plazo de la citada sanción fija.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
OZNRHD85LSK61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
JBWE0M43HVHM61SERGIO ALONSO VALVERDE ALPIZAR - JUEZ/A DECISOR/A
BXHQT6Q7CBS61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 19-000436-0627-NO
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