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Resolución 00160-2025
Expediente 15-000116-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 29 de mayo de 2025
- Redactor
- Jose Carlos Alvarez Varela
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Expediente 15-000116-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
Proceso Disciplinario Notarial
Expediente. No. 15-000116-0627-NO
De: Dirección Nacional de Notariado
Contra: [Nombre 001].
Voto Nº 160 - 2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas catorce minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinticinco.
Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por la Dirección Nacional de Notariado contra la notaria pública [Nombre 001], [Valor 001]. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2024000671 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las trece horas un minuto del veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible.
Antecedentes del caso en estudio. (Denuncia - folios 27 a
La la Dirección Nacional de Notariado puso en conocimiento del Juzgado Disciplinario Notarial, que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia número novecientos cincuenta y uno - dos mil trece, dictada las trece horas cuarenta minutos del once de octubre del dos mil trece, declaró a la licenciada [Nombre 001], autora responsable de un delito de estafa y un delito de falsedad ideológica en concurso ideal, siendo que se le impuso una pena de tres años de prisión por el delito de falsedad ideológica y un año de prisión por el delito de estafa, que en aplicación de las reglas del concurso ideal se adecuó a tres años de prisión, aplicándole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años; señala la oficina denunciante que con fundamento en el del Código Notarial ante la existencia de un impedimento para el ejercicio de la función notarial y motivo de suspensión decenal, se determine el grado de responsabilidad disciplinaria correspondiente y se imponga la sanción que se estime conveniente conforme a lo denunciado. (Contestación) - folios 22 a
La notaria pública denunciada contesta la acción en forma negativa, interpone excepciones de cosa juzgada y prescripción. (De trámite) En este sentido mediante la resolución de las doce horas diez minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil quince (folio 74) se declara sin lugar la excepción de cosa juzgada, confirmada mediante voto 133-2016 de las diez horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Disciplinario Notarial (folio 92); mediante la resolución de las nueve horas veintinueve minutos del doce de octubre del dos mil diecisiete (folio 97) se declara sin lugar la excepción de prescripción. En su escrito de conclusiones la accionada plantea excepción de incompetencia (folio 121); mediante resolución de las siete horas veintitrés minutos del veintisiete de octubre del dos mil veinte (folio 147) se declara sin lugar la excepción de falta de competencia planteada. (Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2024000671 de las trece horas un minuto del veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual), mediante la cual declara con lugar el proceso disciplinario notarial y le impone a la notaria pública la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. (Recurso de apelación) La notaria pública denunciada mediante su apoderado especial judicial impugna la sentencia (Escritorio Virtual 02/07/2024). El recurso de apelación es admitido por auto de las once horas del seis de enero del dos mil veinticinco (Escritorio Virtual) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo.
III.
Se aprueba la lista de hechos probados realizada por la autoridad de primera instancia. - - -
El recurso que interpone el apoderado de la licenciada [Nombre 001] se concentra en un único agravio que se transcribe:
“ i. - Falta de motivación de culpabilidad y reproche de culpabilidad. Ya desde el 2019 la misma Jueza se había pronunciado en el presente asunto, en sentencia No. 434-2019 de diez horas cuarenta y seis minutos del treinta y julio del 2019, en la cual se hace referencia al igual a la sentencia que ahora se impugna hace referencia a las normas deontologicas que regulan la materia notarial, por ningún lado se aborda al tema de reprochabilidad de la conducta a traves de la culpabilidad de la encausada, pues nunca se desciende a dicho nivel. Es decir, de la sentencia se extrae que la actividad disciplinaria es asunto de mera constatación, tanto el reproche de culpabilidad se encuentran en automático, lo cual no se indica claramente, en razón de lo anterior, sentencia entiende que todo condenado penalmente per se, se llega a esta vía para efectos de formalizar una sentencia, lo cual hace imposible el control del recurso, pues dicho ejercicio dista mucho de una fundamentación en materia disciplinaria.”. - - -
Sobre la aplicación del del Código Notarial: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuya jurisprudencia resulta de acatamiento obligatorio de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya se ha referido respecto de algunos de los alcances del del Código Notarial y en tal sentido ha elaborado distinciones entre la aplicación de las causas de impedimento para el ejercicio de la función notarial, de las que propiamente configuran una falta disciplinaria; siendo que no encontró obstáculo para que ambas consecuencias se apliquen simultáneamente ante una condena en materia penal. Propiamente en el análisis del artículo mencionado y en atención a las razones por las cuales no existe una doble sanción, ni procede pronunciarse sobre las razones que tuvo el Tribunal Penal para condenar ni la revisión de las actuaciones de la persona ofendida en esa causa; el del Código Notarial contempla como supuestos de una eventual sanción disciplinaria las situaciones en que las personas notarias públicas hayan sido condenadas por parte de la autoridad penal a partir de alguno de los delitos indicados en el inciso c) del Código Notarial (por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas) -la estafa se incluye como delito contra la propiedad-. Así las cosas, la condena en la vía penal en sí constituye un supuesto de responsabilidad disciplinaria conforme al del Código Notarial y al mismo tiempo una causa de impedimento según lo establece el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, más esto no implica -según la Sala Constitucional- que se esté sancionando doble, sino que constituyen situaciones que subsisten de forma autónoma y simultánea; en este sentido el citado Tribunal indicó: “También, hemos establecido que es posible que una misma conducta produzca consecuencias en distintos órdenes, sean penales, administrativos y hasta civiles o patrimoniales. En estos supuestos, el legislador valora cada uno de los comportamientos conforme a la libertad de configuración que tiene, y le asigna un determinado resultado o medida legal. De este modo, al referirse la ley a “Los condenados” por los delitos señalados en el inciso c) del artículo 4 del Código Notarial, hace referencia a las personas sometidas a un proceso penal, con sentencia condenatoria donde se despejó de toda duda razonable la comisión de un ilícito penal, el que –precisamente- se diseña para la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. En este sentido, no es inconstitucional que el legislador haya precisado distintas consecuencias a los delitos constatados y cometidos por un Notario Público, pues es dable asignar más consecuencias a los comportamientos que riñen con ciertos bienes jurídicos, sobre los cuales la función notarial prima, e incluso podría incidir negativamente de ser ejercidos torticeramente (sea con culpa o con dolo). A juicio de la Sala, si se violenta el orden penal es posible asignar mayores consecuencias en el orden administrativo cuando éste está supeditado a la función judicial. El impedimento, como lo indica la Procuraduría General de la República, no proviene sino de las condiciones necesarias y académicas que debe tener el notario público, por la función preponderante que tiene, cuyos actos jurídicos son oponibles a sujetos de derecho privado como públicos. Sigue a lo anterior, la posibilidad de que el impedimento nazca por la ausencia de los requisitos sine qua non que permiten la existencia de la relación de sujeción especial.” (…) “Se alega también la infracción al principio de no discriminación porque se crea una contradicción entre los ordinales 4 inciso c) y 147 del Código Notarial que impone un impedimento igual a la pena de prisión pero con una sanción fija de diez años o igual a la condena penal cuando la sobrepasa. En algunos casos, la sanción podría ser significativamente menor a los diez años de la suspensión fija. El legislador dispuso de dos plazos, uno que tiene relación con el impedimento que acompaña por ley la sanción penal y otro que se impone dentro de la disciplina notarial, que es hasta los diez años, o el plazo correspondiente cuando lo supera la sentencia penal. Si bien, el segundo plazo por sanción disciplinaria se aumenta cuando supera la década de sanción, la norma del impedimento resulta flexible –en ese mínimo y en el máximo- lógicamente agravado por los hechos punibles comprobados en sentencia penal, que al superar ese plazo decenal, hace que corra el plazo del impedimento y sanción conjuntamente. Son ordenes distintos con diferentes consecuencias, uno por la falta de requisitos y el otros por la violación a normas que gobiernan la disciplina (…) Hay un interés del Estado Social de Derecho de mantener en marcha el ordenamiento jurídico con absoluta confiabilidad en la función notarial y ello se constituye en un tema de interés público. Ahora bien, surge la cuestión de si es relevante o no para el derecho constitucional, el establecimiento de un mínimo de la sanción disciplinaria tan alto, contenida en el del Código Notarial, en diez años por la infracción a los bienes jurídicos regulados en el artículo 4.c del Código Notarial. En opinión de este Tribunal la función notarial debe estar salvaguardada por el Estado, quien a su vez funciona a través de agentes con condiciones comprobadas de idoneidad, garantía para la protección de ciertos bienes jurídicos estrictamente vinculados con la función, que son de gran relevancia para el ordenamiento jurídico. En otras disciplinas existen agravantes a ciertas faltas, como sucede en el caso que nos ocupa, por la infracción de normas éticas de indiscutible y preponderante relevancia que, en el caso de los notarios públicos son comprobadas en sede judicial y corregidas en el orden penal. Así, con independencia de la sanción penal que se imponga son hechos sumamente graves por la lesión al bien jurídico que afectan, lo son también en lo disciplinario cuando esos bienes jurídicos son infringidos por negligencia, descuido o dolo. Las conductas ilícitas una vez comprobadas, son causas que minan la probidad, credibilidad de la función notarial, porque, la falta se constituye en sí misma amenazas directas sobre la idoneidad y probidad del agente que puede –con su comportamiento reiterado- alterar la verdad jurídica y fáctica de derechos consolidados para beneficio ilegítimo propio o de terceros, o utilizar la función para esconder la verdad o realidad de las cosas. En este sentido, el Estado debe responder en protección del interés público. Cuando el agente deja de atender los intereses de la parte o partes que está llamado objetivamente a resguardar, evidentemente se justifica el gravamen que se impone a una función pública, otorgada por ley. En este sentido, son las faltas a la “buena conducta” comprobadas en un proceso penal que ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos en el inciso c) del artículo 4 del Código Notarial, es decir, delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Cada uno de esos bienes, cuando se infringen minan esa absoluta confiabilidad en el notario público, en las implicaciones para orden jurídico y en la buena conducta que se exige en el notario público y sus actos, de modo que procede constitucionalmente sancionar con rigurosidad las faltas comprobadas a bienes jurídicos protegidos en sede penal, independientemente de los tipos de sanciones: sean multas conmutadas, prestación de servicio de utilidad pública o lógicamente la pena de prisión.” (suplida la negrita). (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2205-2014 de las 14:30 del 19 de febrero del 2014). - - -
Analizado el único agravio planteado, que se refiere a lo que el apoderado especial judicial denomina una supuesta falta de motivación de culpabilidad y reproche sobre esta, así como falta de abordaje de la sentencia con respecto al tema de reprochabilidad (sic) de la conducta, resulta muy particular pero principalmente insuficiente e irrelevante este reproche. Tal como se expuso en cuanto a la subsistencia de la causa de impedimento y la existencia de responsabilidad disciplinaria, debe señalarse que el proceso planteado ante esta jurisdicción no tiene como objetivo examinar de nueva cuenta los hechos que las autoridades penales consideraron como delitos y por las que fue encontrada culpable la notaria pública, por lo que conocerlos desde la óptica disciplinaria notarial como al parecer pretende el gestionante a efecto de sancionarlos nuevamente sería improcedente, toda vez que como profesional en derecho debe comprender que ni el objeto de esta causa, ni los efectos de la cosa juzgada lo permiten, amén de que en sede penal ya se determinó con autoridad de cosa juzgada lo correspondiente a la responsabilidad y grado de culpabilidad, de ahí que no sean relevantes los agravios por lo que el apelante interpela a una omisión de intimación y análisis de hechos que no son procedentes. - - -
Como corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada debe confirmarse en lo que fue motivo de apelación. - - -
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue motivo de apelación. El juez superior Chaves Ortiz consigna nota.-
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
M.Sc. Guillermo Castro Rodríguez M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
NOTA DEL JUEZ SUPERIOR CHAVES ORTIZ:
El suscrito Juez Superior, si bien concurro con la parte resolutiva del voto y su redacción, consigno nota separada por lo siguiente:
ÚNICO: No considero que la condena impuesta en la sentencia penal constituya un supuesto de hecho atribuido como falta a la notaria denunciada. En mi opinión, la sentencia recaída en aquella sede, lo que configura no es una falta cometida por la notaria, sino uno de los impedimentos para ejercer como notaria. En esa línea de pensamiento, estos asuntos, no son propios del ejercicio del régimen disciplinario, sino del cese forzoso que tendría que aplicar administrativamente, la Dirección Nacional de Notariado, según se desprende de la relación de los artículos 3, inciso b); 4 inciso c); y, 147 del Código Notarial; y que ahora se tramitan en esta sede jurisdiccional como proceso disciplinario, por interpretación de la Sala Constitucional en voto número 4354-2013, que resulta ser vinculante, al tenor del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
GIMHW3MHIEW61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
RSWAHD0D3UA61GUILLERMO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
ZQL434347JHA43M61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 15-000116-0627-NO
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