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Resolución 00162-2025
Expediente 14-000400-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 29 de mayo de 2025
- Redactor
- Guillermo Castro Rodríguez
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Expediente 14-000400-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: 14-000400-0627-NO
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
DENUNCIANTE: EL CHIRRICHE. S. A.
DENUNCIADO: MARIO ALBERTO MUÑOZ QUESADA.
VOTO 162-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL: A las dieciséis horas cuatro minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinticinco.
Proceso disciplinario notarial establecido por ENNY CLARISSA CASTILLO CUBILLO y EL CHIRRICHE S. A., de calidades que constan en autos, contra el notario MARIO ALBERTO MUÑOZ QUESADA, de calidades que constan en el expediente.
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR CASTRO RODRÍGUEZ,
I)- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: Por medio de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Disciplinario Notarial dicto el voto #-0204-2024 de las diez horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil veinticuatro, que en su Por Tanto indica: “En lo apelado, se recalifican los hechos en el inciso c) del del Código Notarial y se modifica la sanción impuesta al Notario Adrián Tames Muñoz por esos hechos, que se rebaja de tres años a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que engloba las otras faltas relacionadas con la emisión de la certificación denunciada violentando además el numeral 144 inciso E), del Código Notarial, salvo el incumplimiento de su deber de imparcialidad, falta que se corrige mediante una reprensión al notario se que debe de abstenerse de emitir certificaciones como elementos probatorios en los juicios que abra como abogado porque esto compromete su imparcialidad”. Donde, en dicho voto por error material, se indicó en el Por Tanto el nombre del notario Adrián Tames Muñoz, siendo que el expediente se refiere a las actuaciones realizadas por el notario Mario Alberto Muñoz Quesada, dicho error material fue debidamente corregido por intermedio del voto #-0113-2025, de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinticinco, donde en su Por Tanto se indica: “ Conforme al numeral 58.3 y 63 del Código Procesal Civil, se corrige el error material que contiene el voto número 0204-2024, de las diez horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil veinticuatro, como se observa del cuerpo de dicha resolución responde al análisis en proceso 14-000400-627-NO, por lo que el error que se corrige se limita a la fase dispositiva del fallo, para que el “POR TANTO” línea dos, en lugar de Adrián Tames Muñoz, se lea correctamente Mario Alberto Muñoz,. Se declara firme esta resolución”.
El notario denunciado Muñoz Quesada, en tiempo presenta Recurso de Revocatoria con nulidad absoluta contra la resolución del Voto 0113-2025 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinticinco, fundamentado en: “Las sentencias dictadas en este proceso, por el tiempo transcurrido y la sentencia del Tribunal sin haber sido aclarada o modificada, en forma y tiempo legal, son inejecutables…la sentencia #- 0204-2024 de las 10:30 horas del 14 de agosto del 2024, no puede ser modificada ni variada en su parte dispositiva o por tanto, puesto que si en todos sus considerandos se refiere a la conducta de Mario Alberto Muñoz Quesada, esa continuidad o identidad de persona, debió ser declarada en el ”Por Tanto”,. Al disponer esa parte dispositiva el nombre de otra persona, rompiendo la continuidad de la verdadera identificación, ese hecho no puede considerarse como un error material. En materia punitiva, los del Código Procesal Penal y la jurisprudencia de esos tribunales ha declarado”…no podría por este medio modificarse lo resuelto…”y que a través de un error material no puede corregirse lo resuelto, por ejemplo, modificar la parte dispositiva de la sentencia…La sentencia del Juzgado Notarial fue modificada en el Por Tanto por la sentencia del Tribunal, en cuanto a la pena o sanción y la identidad del notario y así adquirió firmeza, después de los 3 días siguientes a la última notificación a todas las partes. Por esa firmeza y preclusión, las sentencias son incongruentes y contradictorias entre sí”.
II)- SOBRE EL RECURSO: Con fundamento en los artículos 157 del Código Notaria, y 63, 65.1 y 67.3 del Código Procesal Civil, el presente Recurso de Revocatoria con nulidad absoluta, debe rechazarse ad- portas, declarándolo sin lugar, por improcedente, con fundamento en el siguiente análisis.
El recurso planteado, establece que el error material subsanado por el Tribunal, no es un error material, dado que, al disponer esa parte dispositiva, el nombre de otra persona rompe la continuidad de la verdadera identificación. Es por ello que a nivel de concepto, en una sentencia judicial, el error material se refiere, a una equivocación o imperfección que no afecta el sentido o la esencia de la decisión judicial, es decir, es un error que se puede corregir, sin modificar el contenido fundamental de la sentencia, la corrección del error material no cambia la interpretación o el significado de la sentencia, donde el error es fácilmente reconocible y no requiere un análisis profundo para ser identificado, porque no altera el sentido de la decisión, ya que el error material no implica un juicio valorativo, donde la corrección del error material, no depende de una interpretación subjetiva o de una evaluación de la información presentada, no requiere nuevas pruebas o razonamientos, ya que la corrección se basa en la evidencia directa del error, sin necesidad de examinar pruebas adicionales.
Nuestra legislación permite la corrección de errores materiales en resoluciones judiciales, es así que el artículo 58. 3 del Código Procesal Civil establece: “… Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales.” Y el artículo 63 del mismo Código que indica: “Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución” .
Por lo que la corrección de un error material no invalida la sentencia, simplemente la aclara o corrige un error accidental, por lo que los errores materiales no son causa para declarar la nulidad de la sentencia, ya que como reiteradamente se indicó un error material, en una sentencia, es una equivocación que no afecta la decisión final, y que puede ser corregida sin alterar el contenido sustancial de la misma.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Disciplinario Notarial, por intermedio del Voto #-.0204-2024, de las diez horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil veinticuatro, por error material indico el nombre de un notario que no tenía referencia en el proceso, ni era parte del mismo, ni se refirió a éste a lo largo de toda la sentencia, solo se indicó en el por tanto, donde se debía de establecer correctamente el nombre del notario, que era parte de este proceso 14-000400-627-NO, sea el señor Mario Alberto Muñoz Quesada, error material que fue debidamente corregido por el Tribunal Disciplinario Notarial, por intermedio del voto 0113-2025 de las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil veinticinco.
Con lo cual se da conclusión al proceso y se dicta sentencia firme, donde no cabe ningún otro recurso, que el de aclaración y adición, que no fue planteado, en este proceso, por ninguna de las partes, sino el notario denunciado, planteo una revocatoria, el cual procesalmente es improcedente e incorrecto, dado que dicho voto recurrido, no tiene ese recurso y es por ello que se rechaza ad-portas, ya que la resolución ahora indicada no contiene ningún error, todo lo contrario corrige, un error material dictado en un voto anterior, por lo que es un acto cuya declaración jurídica en sí misma es perfectamente válida.
El error material se produjo en la sentencia 0204-2024, al establecer mal el nombre del notario en él, por tanto, hecho como ya se indicó, fue debidamente corregido en el voto impugnado, es decir, se trata de errores que no afectan a la auténtica voluntad de los jueces, que es racional e indiscutiblemente deducible de sus precedentes documentales y que sólo inciden en la exteriorización de la declaración de voluntad.
El error material que comete el Tribunal, en una sentencia, corregida mediante otro voto, debidamente dictado, por dicho tribunal disciplinario notarial, no atenta ni a la existencia ni a la legalidad del acto judicial, al no ser más que un simple defecto que tergiversa la exteriorización de la voluntad de dicho Tribunal, pero no la auténtica declaración, que no solamente existe, sino que es plenamente conforme con el Ordenamiento Jurídico.
Para más abundancia del presente rechazo ad-portas véase la sentencia 653- 2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, del treinta y uno de mayo del dos mil doce, que sobre el error Material indica: “Por demás, esta Sala. estima que ningún efecto práctico generaría la anulación de dicha resolución … pues la que determinó el error y ordenó su corrección … se mantiene vigente”. Haciendo referencia a un error material que fue debidamente corregido, como en el caso que nos ocupa.
III)- Colorario de lo dicho, habrá de rechazarse de plano, el recurso de Revocatoria con nulidad absoluta, planteado por el notario Mario Alberto Muñoz Quesada contra el voto 0113-2025 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinticinco, por improcedente. Fundamentado en los del Código Notarial, y los .3, 63 in fine, 65.1 y 67.3 del Código Procesal Civil. Una vez firme devuélvase al Juzgado para la publicación respectiva.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso de Revocatoria con nulidad absoluta, planteado por el notario Mario Alberto Muñoz Quesada contra el voto 0113-2025 de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinticinco, por improcedente.
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
M.Sc Guillermo Castro Rodríguez M.Sc. José Carlos Álvarez Varela.
438BE43KW43AFM61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
YRITT5Z5P47G61GUILLERMO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
VEGOB1WIV7I61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 14-000400-0627-NO
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