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Resolución 00003-2026
Expediente 21-000227-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 13 de febrero de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 21-000227-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: 21-000227-0627-NO
DE: REGISTRO CIVIL
CONTRA: DINIA MURILLO MURILLO.
VOTO No.003-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y veintiocho minutos del trece de febrero del dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario Notarial establecido por la licenciada Irene Montanaro Lacayo, quien es mayor, abogada, vecina de Desamparados, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra la licenciada Dinia Murillo Murillo quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número dos-quinientos ochenta y nueve-ciento treinta y ocho, demás calidades no indicadas. Interviene la Dirección Nacional de Notariado, no apersonada.
Redacta el Juez Echandi Salas,
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
Queja: La señora jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, acusó a la licenciada Dinia Murillo Murillo, ante la presentación extemporánea del matrimonio que celebró entre [Nombre 001], conocido como [Nombre 001] y [Nombre 002]. Justificó la queja, al señalar que el vínculo fue autorizado el veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, y que la documentación fue recibida el once de marzo siguiente.
Defensa: La licenciada Murillo Murillo admitió los hechos. Señaló que seis días luego de celebrado el matrimonio se percató que no lo había enviado y ante esto, dijo, intentó presentarlo digitalmente durante los dos días siguientes, pero no le fue posible por un error en el Sistema del Registro Civil. Argumentó que siempre ha cumplido sus obligaciones y que ha sido testigo de casos en que personas colegas prefieren no presentar la documentación, para no ser sujetos de una sanción y apuntó que como ella optó por cumplir, ahora se le pretende castigar. Adujo que se podría prorrogar el plazo para presentar el matrimonio ante la situación de pandemia vivida en ese momento, al trastocar ese evento la normalidad personal e institucional imperante b) Resolución Impugnada: El Msc. Juan Carlos Granados Vargas, juez de primera instancia, dictó la sentencia número trescientos noventa y ocho-dos mil veinticinco, a las veinte horas y siete minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria acusada, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notaria. .c) Recurrente: La accionada apeló lo así resuelto y al haber sido admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del asunto.
II.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el señor juez.
Sobre el Recurso: La licenciada Dinia Murillo Murillo fundó su recurso en varios aspectos que se detallarán a continuación, con fundamento en los cuales solicitó se revocara la sentencia y se le eximiera de toda responsabilidad. Motivó la impugnación, en la ausencia de daño y señaló que este elemento es necesario para que se configure la falta. Pretendió la aplicación de lo resuelto por este Tribunal, en el voto número doscientos tres-dos mil veinte, que dio una interpretación de las normas sancionatorias, que estimó favorable a sus intereses, al enfatizar la necesidad del daño para que exista falta y señaló que el juez a quo se equivocó al rechazar la prueba testimonial, pues era necesaria para acreditar que no existió daño a los contrayentes. Por último, alegó que es madre soltera y que el notariado es su único medio para sobrevivir, por lo que catalogó la sanción como desproporcionada e irracional. Concluyó que se le priva de sustento y se afecta a su hija.
Aspecto Procesales. Rechazo de la prueba testimonial: Analizado el expediente, aprecia esta Cámara que el juzgado falló en la tramitación de asunto, y se le llama respetuosamente la atención, para que en lo futuro no vuelva a incidir en vicios procedimientales, que pueden y han generado en otros casos, la anulación de la sentencia, decisión que no se adopta en el caso, por las razones que se dirán. Así, en su contestación, la notaria acusada ofreció prueba testimonial (para demostrar que los contrayentes están satisfechos con su trabajo y no se les causó perjuicio) y en el curso del proceso, y al resolverse sobre pruebas (resolución de las once horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno), la citada autoridad omitió referirse a la admisibilidad o inadmisibilidad de esa probanza, pues solo se hizo referencia a la documental. Ese vicio no fue detectado por esa autoridad, a lo que probablemente contribuyó la circunstancia de que en el propio auto que resolvió sobre la prueba, se confirió audiencia de conclusiones, proceder incorrecto, pues sin estar firme un estadio procesal, se continuó con otro, en desapego del principio de preclusión. Ahora a principio que gobierna actualmente las nulidad procesales difiere de anteriores paradigmas, donde se privilegiaba la forma por la forma, pues bajo el vijente solo puede decretarse cuando exista una clara indefensión (artículo 32.1 del Código Procesal Civil). Y la indefensión no se produce, si el vicio, aunque existente, no fue protestado, teniendo la parte afectada la oportunidad de hacerlo, pues al igual que la autoridad judicial tiene la obligación de tramitar el proceso conforme a los parámetros correspondientes, las partes están también sujetas a cargas y obligaciones y una de ellas, de carácter meramente dispositivo, es protestar los vicios en tiempo y forma para su corrección, no solo en su beneficio, en atención a las consecuencias que puede implicar un yerro para su posición, sino también como derivación de los otros principios como el de buena fe procesal y cooperación con la administración de justicia (artículos 2.3 y 4.2 del Código Procesal Civil). En este sentido, la citada y errada resolución del juzgado, fue notificada a la ahora recurrente y no fue impugnada. Más aún, en su escrito de conclusiones, que la apelante presentó en tiempo, nada dijo sobre el particular, con lo que consintió el vicio y precluyó la oportunidad de reclamar la eventual afectación del proceder omiso, pues debe recordare que, siguiendo los dictados del articulo 31.1 del Código Procesal Civil, los yerros deben reclamarse en la primera oportunidad procesal hábil, mediante los recursos correspondientes (articulo 33.2, tercer párrafo, del citado Código) y sobre la indefensión, la Sala Primera explicó: ”
De lo argüido por el casacionista, la Sala advierte la existencia de dos motivos distintos:
Indefensión de la parte ejecutada por afectación a su derecho de defensa y debido proceso.
Falta de motivación. En relación con el primer punto, estima esta Cámara, la causal de indefensión subsiste en supuestos donde una parte no tuvo la oportunidad real de ejercer su defensa, es decir, le fue birlado tal derecho, o hubo infracciones al debido proceso en su perjuicio. En este caso, el recurrente delimitó su afectación respecto a que un extremo de la sentencia no se resolvió de la misma forma que en otros procesos cuyo objeto era similar al presente. Tal situación no constituye un vicio procesal, ni una vulneración al derecho de defensa del recurrente. Cada caso tiene sus propias particularidades y son diversas las razones por las cuales situaciones fácticas similares pueden tener resultados jurídicos distintos. Si bien los antecedentes constituyen un parámetro de guía para futuras resoluciones, ello no significa que sean vinculantes. Cada caso debe valorarse por separado, atendiendo al material probatorio allegado a los autos y las circunstancias fácticas que lo componen. De este modo, aunque existan otros procesos donde el objeto de debate haya sido similar al presente, no se causa indefensión por el simple hecho de que se adopte una decisión diversa a aquellos. Si la parte no quedó conforme con la decisión, pudo combatirla a través de reproches sustantivos, mas no a través de la supuesta indefensión endilgada. (Énfasis agregado, voto de la Sala Primera de la Corte, No. 000006-F-S1-2018, de las once horas veinte minutos del once de enero de dos mil dieciocho, énfasis agregado.) Al socaire de lo señalado, la protesta deviene inoportuna, sin que resulte propio tomar alguna otra medida, en atención a los principios de conservación y pro sentencia (así se ha resuelto en otras ocasiones, en otros supuestos, véase el voto de este Tribunal número 25-2024, de las diez horas y doce minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro). Lo anterior, sin perjuicio de lo que se adicionará en los siguientes considerandos, sobre la pertinencia de esa prueba.
Falta Grave: La recurrente manifestó que los hechos no pueden ser considerados graves, porque para que pueda otorgase esa calificación, es necesaria la existencia de un perjuicio a las partes, terceros o la fe pública y en este caso, según su tesis, no lo hubo. No lleva razón la apelante, pues aunque se respeta su posición, así como la externada por los estimables jueces superiores que suscribieron la sentencia que invoca, la tesitura ahí expuesta no se comparte, ni es vinculante en atención al principio de independencia vigente. La posición mayoritaria sostenida por la sección titular de este órgano, es que el incumplimiento por parte de la persona notaria de los deberes dispuestos por ley, está contemplado como falta grave y para su procedencia, no resulta necesario que la transgresión al deber esté ligada en forma necesaria a la producción de un perjuicio para las partes o terceros. Así, el del Código Notarial, dispone, en lo que interesa, que: “Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales” (Énfasis también agregado). Aunque de una lectura inicial de la norma podría interpretarse la tesis sostenida por la recurrente (que para la existencia de falta grave se requiere un perjuicio a las partes, en este caso, a los contrayentes) lo cierto es que esa glosa no resulta acorde con la interpretación literal de ese articulo, ni con la sistemática del Código. La citada norma dispone que existirá falta grave, en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, e introduce la locución conjuntiva “así como cuando” , para señalar otro supuesto, que tiene que igual calificación que las anteriores (falta grave) y que es el incumplimiento de un deber. Nótese que “así como cuando”, se utiliza como un elemento de equivalencia, para introducir un concepto o un elemento con iguales características a las señaladas previamente en la oración, de manera similar a como sería utilizar “de igual forma” o “o de la misma manera”. Así, el incumplimiento de un deber es falta grave, en forma autónoma, aunque no vaya acompañado de un perjuicio a las partes, de un perjuicio a terceros o de una afectación la fe pública, y la explicación se encuentra en que el ordenamiento disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia y corrección de la función notarial, teniendo como norte la confiabilidad y legitimidad del servicio prestado. Para que procediera la tesis de la acusada, la norma debería haber sido redactada en otros términos, vinculando el incumplimiento con sus efectos, por ejemplo, señalando que el incumplimiento de deberes es falta grave si existe una afectación a la fe pública, a una parte o interviniente de la acción y omisión funcional cuestionada o si existen daños o perjuicios a terceros y eso no se desprende de lo transcrito (más allá de que el incumplimiento como tal, implica un afectación al servicio y de ahí una afectación a terceros). Por otra parte, el numeral 139 citado, dispone que las faltas graves serán sancionadas con suspensión en el ejercicio del notariado y el Código hace un desarrollo en las siguientes normas sancionatorias, de las distintas acciones que estima que deben ser disciplinadas de esa forma, de lo que se sigue que, aunque no se titule de esa manera (falta grave), si la norma castiga con suspensión en el ejercicio de la función, debe entenderse que se está ante un supuesto de falta grave así calificada por el legislador. Así, en concordancia con el numeral 139, el incumplimiento de deberes esta previsto en una norma sancionatoria autónoma, como es el inciso e) del articulo 144 ibíd, según el cual: “Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial” (énfasis nuevamente agregado) y el presupuesto de hecho transcrito no está ligado a la necesaria existencia y constatación de un perjuicio directo a las partes, a los terceros, o a la fe pública (como se alega). En otras palabras, la calificación de falta grave no esté sujeta a la específica existencia de daños y perjuicios causados a las partes o terceros, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, o la existencia de una vulneración concreta y específica a la fe pública, que como tales, fungen para agravar algunas acciones u omisiones o también están previstas como causantes de responsabilidad en forma independiente en otras normas y a mayor abundamiento, en otra ocasión en que se abordó el tema, se explicó que el articulo 139 “...contempla los supuestos en que existe falta grave, luego desarrollados por los numerales 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del citado cuerpo legal. En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respecto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del , ambos numerales del Código Notarial” (191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). No hay motivo para variar de criterio, dado que la inscripción del matrimonio no es base suficiente para sustentar, ni la falta de cuadre normativo (atipicidad en materia penal), ni la ausencia de sanción, pues evidentemente, se trata de una acción contrariada por el denunciado, que trastorna, como un todo, la base y fundamento de la función notarial, la certeza y prontitud dispuesta por el legislador para la publicidad del matrimonio y de las modificaciones atinentes a los diversos elementos del estado civil de las personas. En este sentido, el numeral 139 resulta acorde con lo dispuesto por la Sala Constitucional, que al referirse a la caracterización de las faltas disciplinarias, explicó: “La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia. (Voto No.5594-94 de la citada Sala, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de 1994). Por demás está decir, que los tres elementos de la falta disciplinaria se presentan en el asunto, pues existió una omisión, atribuible al notario (la ley le impone en forma personal la obligación de presentar la documentación – del Código de Familia en relación al 34 del Código Notarial), sin que se haya invocado y menos probado alguna situación eximente de gravedad calificada, cuyo resultado perturba el funcionamiento certero y célere de la función en los términos explicados en la sentencia y de los expuestos por esta Cámara” (No. 150-2016de las diez horas cincuenta y cinco minutos del trece de octubre del dos mil dieciséis). En esta idea, el artículo 31 del Código de Familia, dispone una obligación para las personas notarias que autorizan matrimonios civiles y es el envío de la documentación correspondiente, ante el Registro Civil, el que debe efectuarse, dentro del plazo de ocho días ahí previsto (en atención a particular naturaleza y efectos que todos los campos produce el vínculo entre dos personas, incluso para los “nasciturus”). Por otra parte, y debe reiterarse que ese artículo está formulado en términos imperativos “El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil” , y a esa obligación está sujeta la persona notaria pública que lo celebre, sin que las partes puedan exonerarla de esa responsabilidad, pues el numeral 15 del Código Notarial, señala que: “Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones”. Así las cosas, si es irrelevante el que los contrayentes deseen o no su presentación, al tratarse de un efecto que la ley dispone debe darse como consecuencia necesaria del acto, por evidentes razones de interés público, dado los bienes jurídicos que están de por medio (por ejemplo, el estado civil de las personas y la filiación) resulta también inocuo el que les perjudique o no su falta de presentación, porque la presentación del matrimonio y su posterior inscripción deben siempre producirse. Entonces no podría relevarse de responsabilidad a la recurrente ante la falta de perjuicio o daño reclamado y sí habría necesidad de imponer la medida respectiva, dado que estas omisiones, si bien pueden pasar como inicialmente intrascendentes para los contrayentes en una situación de normalidad de la relación, no lo son y trastocan la corrección con que se debe ejercer la función notarial, cuya transgresión afecta la eficiencia, credibilidad y seguridad con que debe ejercerse la función notarial, es decir, que con ello se afecta el servicio y a todos los terceros. (Véase el Voto de esta Cámara No. 85-2021, de las rece horas y treinta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil veintiuno). Así, la inexistencia de un reclamo de los contrayentes o terceros, no tiene mayor relevancia en este caso particular en atención a lo juzgado y no es óbice para decretar la responsabilidad disciplinaria, al no formar parte del supuesto de hecho establecido en la norma sancionatoria aplicada. De ahí la sinrazón de la prueba analizada en el considerando precedente, habida cuenta que, por más que las partes de la escritura no sufran daño y así lo declaren, existiría falta grave por disposición legal, con lo que no habría posibilidad de modificar la sanción al imponerse el mínimo. Aclárese, eso si, que así se resuelve, pues ese daño no forma parte de la queja, pues de otro modo, su producción o ausencia, su vínculo con la acción notarial y su trascendencia, si estaría sujeta a demostración y la omisión efectuada por el a quo, si podría tener efectos procesales distintos.
Este órgano es consiente de que existen situaciones que pueden imposibilitar el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 31 y que pueden justificar la demora en su satisfacción, pero también ha señalado que estas deben alcanzar cierta entidad, a modo de generar la causa justa que impida la atribución de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor). Estas circunstancias a la par de ser invocadas por la parte que las sufra, deben ser demostrados, conforme al régimen probatorio imperante (véase el numeral 41 del Código Procesal Civil). Ahora, en la situación bajo estudio, la autoridad de primera instancia le restó mérito a las justificaciones y prueba dada por la notaria y si bien la apelante se quejó del análisis efectuado, este Tribunal avala lo resuelto por el particular. La prueba aportada por la disconforme, para acreditar la supuesta imposibilidad resulta insuficiente, no solo por lo señalado por el a quo, sino porque esa prueba a lo sumo demuestra que a la hora en que se hizo la impresión aportada, no se podía “procesar el trámite”, pero esa imposibilidad no demuestra que la plataforma digital para la presentación de matrimonios estuviera fuera de servicio o con que presentara una falla continúa y permanente que imposibilitara su utilización durante el plazo que tuvo para presentar el matrimonio bajo estudio, sin perjuicio, de que más bien evidencia, como señaló el señor juez, problemas en el navegador del ordenador de la notaria, aspecto este último que no puede justificar el atraso, porque es obligación de la persona notaria mantener sus equipos con las características adecuadas para dar soporte a una función, que le es obligatoria. Luego, es cierto que durante la época en que sucedieron los hechos, existía una situación lamentable, como fue la pandemia que generó, como es sabido, trastornos en la vida cotidiana de las personas y en la prestación de los servicios, pero en el caso, no se demostró que el incumplimiento del plazo fuera atribuible a un efecto de la plaga. Esta, ciertamente ocasionó un perjuicio al normal desenvolvimiento de la funciones de todas las personas e instituciones, pero el argumento dado en la contestación no pasa por un cierre institucional o por una condición de vulnerabilidad mayor de la recurrente, sino, por el olvido inicial en la presentación del matrimonio (de seis días), así reconocido y en los inconvenientes que tuvo para su presentación digital en los dos días restantes, con lo que , la supuesta imposibilidad de acudir al sistema digital, no tiene relación directa con la pandemia señalada. Y los testigos, según consta en la contestación no fueron ofrecidos para declarar sobre la existencia de los impedimentos señalados u otros (en cuyo caso, otras decisión se hubiera bastanteado), sino, para establecer la ausencia de perjuicio en los términos ya explicados.
Por otra parte, esta Cámara no es ajena a los ejes transversales que orientan a la función jurisdiccional y especial atención y cuidado ha tenido respecto de las situaciones particulares de cada persona (véase por ejemplo el voto número 94-2023, de las nueve horas y cuarenta y seis minutos del dos de junio del dos mil veintitrés), pero en el caso, aún analizándolo desde un perspectiva de género, no existe motivo suficiente para variar lo resuelto. Según lo narrado por la apelante, es madre soltera de una menor y aunque se reconoce el valor y responsabilidad que eso conlleva, en el particular caso, a diferencia de otros que se han resuelto bajo esa égida, no hay elementos que permitan vincular el incumplimiento del citado deber, con alguna situación propia y derivada de la condición antes mencionada y tampoco, por ese solo hecho, puede enervarse la aplicación del régimen disciplinario (obsérvese que en su contestación la recurrente señala que se percató del olvido en el incumplimiento del deber al sexto día del plazo y la supuesta imposibilidad de ingresar la documentación por defecto en el sistema informático del Registro). Y aunque este Tribunal lamenta las eventuales consecuencias económicas derivadas de la sanción, debe recordarse que la acusada está en un régimen de especial sujeción y que este Tribunal también está sujeto al principio de legalidad y no puede imponer una sanción distinta o menor de la decretada e imponiéndose el mínimo, no puede considerarse como desproporcionada o irracional, si su imposición obedeció a hechos comprobados y a justificaciones que no se estimaron suficientes o adecuadamente probadas para declarar sin lugar el proceso.
Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe confirmarse en lo que fue motivo de apelación.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia apelada en lo que fue motivo de recurso.
Licdo. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
jfbt
T3HA347QURDS61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
FVIZNTKT90I61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
SL543ER1C7YK61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 21-000227-0627-NO
Dirección: I Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, cuarto piso
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