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Resolución 00013-2026
Expediente 19-000826-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 19-000826-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No. 19-000826-0627-NO
DE: HILARIO GERARDO DEL CARMEN CHAVARRÍA VILLALOBOS
CONTRA: ROLANDO RAMÍREZ LÓPEZ
VOTO No. 013-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José a las nueve horas, diez minutos del viernes veinte de febrero de dos mil veintiséis.-
Proceso Disciplinario Notarial establecido por el señor Hilario Gerardo del Carmen Chavarría Villalobos, quien es mayor, casado dos veces, comerciante, cédula de identidad número seis-ciento cincuenta y seis-setecientos setenta, vecino de San Ramón de Alajuela, contra el licenciado Rolando Ramírez López, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número seis-ciento ochenta y seis-seiscientos ocho, demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.-
Redacta el Juez Echandi Salas.-
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
Queja: El señor Hilario Gerardo del Carmen Chavarría Cordero manifestó haber vendido el vehículo placa Mot-328349 al señor Josué Emanuel Meléndez Cordero y dijo que el comprador se haría cargo del pago de los honorarios y gastos correspondientes. Explicó que el notario Rolando Ramírez López autorizó la escritura. Señaló que cuando se hizo la venta, la moto estaba al día y que antes de interponer la denuncia, su contraparte le dijo que tenía “marchamos” sin pagar. Pretendió que se investiguen los hechos, que se obligue al notario a inscribir o de lo contrario, que fuese sancionado (folio 5).
Defensa: El licenciado Ramírez López aceptó haber autorizado la escritura. Aclaró que el quejoso había vendido el vehículo de palabra, mucho antes de la formalización notarial del negocio y señaló que el señor Meléndez Cordero solo pagó los honorarios y no los demás gastos, pues estos serían cancelados una vez cancelados los “marchamos” pendientes que no pagó. Sobre este particular, alegó que se adeudan cinco períodos, lo que implica que cuando la escritura se hizo, estaban dos insolutos. Opuso la excepción de prescripción, que estimó verificada a partir de los dos años transcurridos luego de autorizada la escritura, y apuntó la falta de legitimación del denunciante, pues mediante la escritura otorgada vendió la moto (folios 20 a 22). b) Resolución Impugnada: La licenciada Adriana Chin Wo Astúa, dictó la sentencia número cuatrocientos cincuenta y nueve-dos mil veinticinco, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil veinticinco, mediante la cual, “rechazó” las excepciones de prescripción y legitimación; declaró con lugar el proceso e impuso al notario Rolando Ramírez López, la corrección de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El accionado apeló lo así resuelto y al haber sido admitida esa impugnación, conoce este Tribunal del asunto.
II.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la señora jueza.
Sobre el Recurso: El señor notario Ramírez López expuso tres agravios englobados bajo el título general de falta de fundamentación. Señaló, como primer aspecto, que la acción disciplinaria esta prescrita; como segundo, la falta de legitimación del actor y como tercer punto, la circunstancia de que no recibió los gastos de inscripción.
Prescripción: Sobre el particular, el señor recurrente insistió en que el plazo de prescripción corre a partir del momento en que se cometió la supuesta falta y como la escritura fue autorizada el seis de diciembre del dos mil dieciséis, el plazo de dos años contemplado en el del Código Notarial se cumpliría el seis de diciembre del dos mil dieciocho, cuando fue notificado de este proceso, el veinticuatro de setiembre del dos mil diecinueve. El argumento sería correcto, en términos generales, si la situación bajo estudio estuviera relacionada con una falta que se hubiera consumado con la autorización de la escritura de traspaso objeto del asunto, pero el del Código Notarial que regula la prescripción, hace expresa salvedad de aquellos hechos que se caracterizan por su continuidad o reiteración y en este sentido, la norma dispone que: “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo…”. El deber de inscripción, contemplado en el inciso h) del Código Notarial (que es el comprometido en este asunto) entraña una obligación que se reitera en el tiempo: Nace con la autorización del documento notarial que tenga vocación inscribible y concluye con la registración de la respectiva reproducción, por lo que, en tanto no se satisfaga, o sea de imposible realización, la prescripción no puede contarse de igual forma que los hechos configurantes de una supuesta falta fija. Así, al ser de naturaleza distinta, su regulación es diferente. Explicado lo anterior, no hay razón para acoger el agravio expuesto, al tratarse de un supuesto de falta continua.
Legitimación: El apelante señaló que la señora jueza dejó fuera del análisis la falta de legitimación del quejoso, en el tanto en que él había vendido el bien con anterioridad, lo que fue demostrado, según dijo, con la prueba testimonial, y apuntó que esa venta fue perfecta, conforme a que la legislación de fondo. A pesar del citado apuntamiento, la señora juez si se refirió al tema y denegó la defensa al razonar que el quejoso fue parte en la escritura objeto del asunto, con lo que el argumento sostenido por el recurrente -sobre la falta de pronunciamiento-, carece de sustento. Aunque se reconoce que la señora juzgadora fue escueta al tratar el tema, pues pudo ahondar más, no puede sostenerse la existencia de una grave falta de fundamentación que vicie el fallo. Ahora, según relató el testigo David Araya Rodríguez, don Hilario, el actor le había traspasado, de palabra, el bien mueble de que trata el asunto, gracias a un trueque, y posteriormente, don Josué Emanuel Meléndez Cordero se interesó en ese bien y para ese efecto, tanto el actor, como el testigo, acudieron ante el notario, quien hizo la venta. De esto se deduce la existencia de una disociación entre la propiedad registral del bien, su dominio y posesión, pues el quejoso si bien detentaba la primera, no la segunda. Esta situación, reclamada como argumento para denegarle al denunciante legitimación, no tiene la fuerza para acoger el argumento. El del Código Notarial dispone que en materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse a instancia de parte interesada y el quejoso, como parte de la escritura autorizada por el notario acusado tiene esa condición. El actor fue el propietario registral del bien mueble y en esa condición lo vendió y fue parte en la escritura autorizada por el recurrente, por lo que tiene un vínculo o conexión jurídica relevante y tutelable, relacionado con el documento notarial en que fue parte, para exigir que un bien del que se desprendió no aparezca a su nombre en el Registro, a quien debe cumplir con ese trámite, conforme a sus obligaciones funcionales, acorde con el deber de inscripción. El citado deber, el correcto ordenamiento del tráfico bienes y las eventuales responsabilidades que puede implicar ser propietario registral de un bien, le conceden al quejoso la legitimación suficiente desde la óptica disciplinaria. De ahí que el agravio tampoco pueda acogerse.
Gastos de Inscripción y Derecho de Circulación: Conforme al inciso h) del Código Notarial, la persona notaria está en la obligación de realizar los trámites necesarios para la inscripción de los documentos con vocación registral que autorice, a fin de que el acto o contrato cobre publicidad registral y sea eficaz frente a terceros y la demora en el cumplimiento de ese deber, en tanto sea atribuible a la persona notaria, le genera responsabilidad disciplinaria y civil (artículos 15, 16, 18, 139 y 144 inciso a) ibid). Para que este deber se actualice y puede generar responsabilidad, deben haberle sido pagados sus honorarios, que son la contraprestación del servicio (artículo 166 del ibídem) y entregado el monto correspondiente para la cancelación de los impuestos, derechos y timbres generados por el negocio y necesarios para su inscripción, así como todo otro documento que les competa a las partes, de forma personal, como es el pago de los derechos de circulación. En el caso, examinada la escritura objeto del asunto, como señaló la autoridad de primera instancia, no contiene la razón de falta de pago regulada en el del Código Notarial, lo que en principio implica que debe tener por presunta la entrega al notario de las suma de honorarios y gastos de inscripción. Esta Cámara por mayoría ha considerado que la presunción legal mencionada puede ser destruida con distintos tipos de prueba, que debe ser analizada conforme a las reglas del artículo 155 de ese Código y en este sentido, la situación exigía a la autoridad de primera instancia un mejor y mayor análisis de los elementos de prueba que el notario ofreció para oponerse a los hechos endilgados y no solo referir que como en la escritura nada consta, opera la presunción, más allá de que no resulta ajustado a los autos lo señalado en la sentencia, en tanto si fue evacuada prueba testimonial relacionada con el asunto. Ahora, examinada la declaración del testigo David Araya Rodríguez, quien como se señaló, fue quien tenía la posesión del bien, según el trato verbal que había efectuado con el denunciante tiempo atrás, cuando él decidió vender la motocicleta al señor Josué Emanuel Meléndez Cordero, requiriéndose la formalización, se buscó al propietario registral y según refirió en su narración, el señor Meléndez Cordero, a quien le fue traspasado el bien en la venta directa efectuada por el notario acusado, se comprometió al pago del derecho de circulación pendiente al momento de efectuarse ese acto notarial, aceptando todas las partes, que la escritura se mantuviera, como señaló el testigo “en el aire”, estado en el que permaneció hasta el reclamo objeto de la queja, pues luego de la escritura, tampoco se cancelaron otros períodos posteriores. El testigo no fue repreguntado, para establecer el alcance de la frase “en el aire” y en forma concreta y de mayor interés, si los gastos de inscripción y los honorarios fueron pagados, pero es razonable deducir que si el derecho de circulación no fue cancelado por el comprador, tampoco fue entregado al notario los gastos de inscripción. De ahí que, si bien las partes no pueden relevar al notario de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda, la prueba es suficiente como para tener por establecido que la demora no es atribuible al recurrente, lo que implicaría que la sentencia debe ser revocada, para declarar sin lugar la denuncia, tomando en consideración que el testimonio fue inscrito y el propietario del vehículo es el comprador.
Como corolario de lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar el presente proceso disciplinario.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de apelación, se revoca al sentencia apelada y se declara sin lugar el presente proceso disciplinario.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
rmg.
VQFISP5WKQO61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
WEVKTW6KXYS61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
43ESKEGLCQ43K61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 19-000826-0627-NO
Dirección: I Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, cuarto piso
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