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Resolución 00017-2026
Expediente 24-000319-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 24-000319-0627-NO
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.24-000319-627
DE: MINOR ENRIQUE COREA RODRÍGUEZ.
CONTRA: GEOVANNY DE JESÚS VÍQUEZ ARLEY.
VOTO No. 017-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de febrero de dos mil veintiséis.
Dentro del Proceso Disciplinario establecido por el señor Minor Enrique Corea Rodríguez, quien es mayor, casado, contador, cédula de identidad número cinco-doscientos trece-cuatrocientos treinta y dos, contra el notario Geovanny Víquez Arley, quien es mayor, abogado y notario, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el notario Víquez Arley contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio del dos mil veinticinco y,
Redacta el Juez Echandi Salas y,
Admisibilidad: Este Tribunal estima, que las resoluciones mediante las cuales la autoridad de primera instancia optó por no suspender, o reprogramar una audiencia de recepción de prueba, tienen recurso de apelación conforme al del Código Notarial, pues esta norma concede ese remedio a los pronunciamientos que impidan acciones o defensas, en el entendido que una resolución de esa naturaleza podría tener serias consecuencias procesales en el derecho de defensa de las partes.
Recurso: Dispuesto lo anterior, en en la situación bajo estudio, la autoridad de primera instancia mediante resolución de las diez horas y treinta y siete minutos del veintiuno de abril del dos mil veinticinco, dispuso dejar sin efecto un anterior señalamiento para evacuar la prueba testimonial admitida y ordenó llevarla a cabo, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil veinticinco. Esa resolución fue notificada, y comunicado también el recordatorio, la audiencia fue celebrada solo con la asistencia de la parte actora y sus testigos, ausentándose el notario acusado. Ese día, pero en horas de la tarde, el encausado justificó su no presencia por enfermedad y aportó un certificado médico, según el cual, se le recomendó reposo por dos días. La autoridad de primera instancia tuvo por no exculpada la inasistencia, al estimar que lo señalado por el médico fue “reposo” y no “incapacidad”. El recurrente alegó que la señora jueza no es perito como para no apreciar lo señalado en el citado certificado y solicitó revocar la citada resolución, en beneficio del derecho de defensa.
El Código Procesal Civil dispone como un deber para las partes, comparecer a las audiencias personalmente o representadas por sus abogados es un deber (artículo 50.2) y señala que la posposición y suspensión solo se admitirá por caso fortuido o fuerza mayor, casos sobre decir, muy calificados. Ahora, en la situación bajo estudio no se está ante un supuesto de posposición, ni de suspensión, pues la audiencia de prueba se efectuó y en esto, el asunto es distinto a otros casos que han venido en apelación. De lo que se trata de es reponer una audiencia y en este sentido, la jurisprudencia civil explica: “V.-En el nuevo Código Procesal Civil no existe una norma específica que regule la reposición de una audiencia, sea, volverla a efectuar cuando por causas legalmente justificantes no se realizó, cumpliendo las garantías procesales que corresponden a las partes. Cuando las partes o sus representantes no pudieron asistir a una audiencia (preliminar, complementaria, única, etc.), las sanciones procesales pueden ser de suma gravedad, como sería, por ejemplo, decretar desistida la demanda imponiendo a la parte actora el pago de costas, daños y perjuicios; o bien practicar la prueba y las demás actividades de la audiencia sin la presencia de la parte ausente, para citar tan solo dos posibles efectos de la incomparecencia (ver artículos 50.2, incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil). Dichas sanciones o consecuencias tienen sentido cuando no se encuentren motivos relevantes para justificar la ausencia, mas no cuando existan hechos que objetivamente imposibilitaran la comparecencia. Cabe hacer una integración normativa para dar solución a los casos en los cuales, se repite, esté suficientemente justificada la ausencia a la audiencia, teniendo el cuidado, eso sí, de evitar que se presenten prácticas indebidas tendientes a evitar la realización de las audiencias. En primer lugar, la solución al problema planteado debe partir del respeto del debido proceso, el cual está inmerso en los de la Constitución Política, que reconoce el derecho fundamental a obtener una tutela jurisdiccional efectiva de manera pronta, cumplida y sin denegación; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce a toda persona el derecho a ser oída, en un proceso con las debidas garantías, para la determinación de sus derechos u obligaciones de naturaleza civil o de cualquier otro tipo; 4.1, inciso 1., del Código Procesal Civil (CPC), donde se confiere a las partes el derecho de tener acceso -real, no solo formal- a la justicia; y 5, inciso 1, del CPC, que obliga a los tribunales a garantizar a las partes una igualdad de tratamiento y el respeto al debido proceso. De estas normas fundamentales, se desprende que no es posible imponer a las partes cargas u obligaciones que tornen imposible su acceso a la justicia, su derecho a ser oídas, a participar, alegar o probar, o se constituyan en obstáculos insalvables para cumplir con el carácter instrumental de la norma procesal (artículo 2.2 CPC). Como una de las posibles consecuencias del incumplimiento del debido proceso, encontramos la indefensión, sea, la imposibilidad de ejercer los derechos procesales de las partes, con un perjuicio para ellas. Los remedios procesales, en caso de indefensión, podrían ir desde la subsanación de los vicios, la convalidación de los actos o, cuando se requiera, la invalidez, siguiendo la regulación de los artículos 31 a 33 del CPC, así como otras normas específicas a lo largo de la nueva normativa procesal. El nuevo sistema procesal prevé, además, algunos institutos de carácter preventivo, tendentes a evitar la violación del debido proceso y la indefensión. Relacionados con el problema suscitado en este proceso, aunque, cabe reiterar, sin regular específicamente el tema de la reposición de las audiencias, encontramos los artículos 30.1 del CPC, donde se dispone la posibilidad de interrupción de los plazos por caso fortuito o fuerza mayor, declarable de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la perjudicada no haya gestionado luego de producido, antes de pedir la declaratoria de interrupción, o haya dejado pasar 5 días sin reclamarla desde su cese; y el 50.3, referente a la posposición y suspensión de las audiencias por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a esta última disposición, ha de indicarse que posponer significa dejar de realizar la audiencia para efectuarla posteriormente, sin que haya comenzado todavía; mientras que el término suspender significa detener la actividad de las audiencias para continuarla más adelante. En ambos casos, no estamos ante el problema de la reposición de la audiencia, la cual parte de la efectiva realización de ésta pero de manera irregular, y por motivos o causas que impidieron a las partes ejercer sus derechos, se justifica realizarla nuevamente. En supuestos en los cuales la inasistencia de las partes fue causada por caso fortuito o fuerza mayor, para tutelar el debido proceso, cabe aplicar analógicamente lo dispuesto por los artículos 50.3 y 30.1 del CPC, adaptando sus disposiciones a las situaciones particulares que conlleva la reposición de la audiencia. Resulta conveniente, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia sin que conste en ese momento justificación suficiente para ello, iniciar la audiencia, practicar las actividades que deban realizarse, pero esperar un plazo prudencial -que podría ser de 5 días siguiendo la tendencia del 30.1 CPC- para dictar cualquier resolución derivada de la incomparecencia -desistimiento, sentencia o la resolución de fondo que corresponda-, por cualquier eventual justificación fundada en caso fortuito o fuerza mayor que pudiera acarrear la nulidad de la audiencia practicada, conforme al del Código Procesal Civil, o la solicitud de reposición de la audiencia, la cual llevaría ínsita la nulidad de la practicada sin asistencia de las partes o sus representantes. También la parte perjudicada podría hacer valer la situación de caso fortuito o fuerza mayor, ejerciendo los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas luego de la audiencia, pues si la resolución combatida depende de lo realizado en audiencia o parte de la inasistencia de las partes, eventualmente también podría estimarse nula, si se dan los presupuestos del artículo 32 citado. Por último, no pueden descartarse otras vías para hacer valer el derecho al debido proceso, como, por ejemplo, la demanda de revisión (72.1, inciso 11, CPC) o el incidente de nulidad previsto por el artículo 33.3 ibidem. En síntesis, aplicando los principios propios del debido proceso y los que resultan análogos a la situación planteada, en los numerales 30.1 y 50.3 del CPC, resulta admisible una solicitud de reprogramación de audiencia cuando las partes o sus representantes no pudieron asistir a una audiencia por motivos de caso fortuito o fuerza mayordebidamente comprobados. No procedería tal reprogramación cuando la parte perjudicada no la alegó antes de haber gestionado o bien cuando haya dejado transcurrir 5 días sin solicitarla, contados a partir del momento en el que haya cesado la causa. Cabe señalar, que no resulta aplicable, como se estimó en primera instancia, lo indicado por la primera frase del último párrafo del artículo 50.3 del CPC, en cuanto establece "Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los abogados", por cuanto su finalidad es evitar lo que sucede en otras materias, como la penal, en donde ante la ausencia de los abogados defensores, aún injustificada, la audiencia no puede iniciarse o continuarse, pues ello fomentaría tácticas dilatorias que trastornarían el sistema de proceso por audiencias. Así, por ejemplo, si por voluntad propia los abogados no se apersonan, la audiencia debería iniciar; por otra parte, no implicaría una suspensión del proceso que el abogado decida abandonar injustificadamente una audiencia. Pero cuando se presenten casos muy calificados en los cuales el abogado deba abandonar la audiencia, como, por ejemplo, la muerte o la enfermedad grave imprevista de un familiar muy cercano, el respeto de los principios del debido proceso justifican la suspensión de la audiencia, por un tiempo razonable. Por ende, la simple ausencia de los abogados, sin justificación atendible, no pueden producir la posposición o suspensión de la audiencia. Pero distinta es la situación en la cual se produjo la inasistencia de los abogados, celebrándose la audiencia, y se requiera su reposición o nulidad por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, pues en estos supuestos, si verdaderamente se comprueban los motivos que impidieron su presencia, cabe acceder a una nueva celebración de la audiencia, en los términos contemplados por los numerales 30.1 y 32 del CPC….” (Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda. Voto No. 425, de las nueve horas cincuenta y seis minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve). Bajo los criterios señalados, corresponde analizar los agravios expuestos y debe decirse que se equivoca el señor apelante al apuntar que la señora jueza no pude apartarse de la prueba aportada. La prueba técnica, científica o pericial no sustituye al juez, ni lo vincula, en el tanto la autoridad judicial puede y debe valorarla aplicando los principios ya conocidos y estipulados en el Código Notarial () y en el Código Procesal Civil (.5). De manera que el agravio, por sí solo, es insuficiente para modificar la decisión combatida. Ahora, la citada autoridad estimó que el certificado médico resultó insuficiente para tener por comprobada la incapacidad de asistir a la recepción de la prueba testimonial, que como se detalló antes, requiere de un impedimento calificado que obstaculice la asistencia y estima este Tribunal, al igual que la señora jueza, que si bien se comprende el padecimiento sufrido, del certificado médico aportado con posterioridad, no se desprende la imposibilidad requerida por la norma, pues se recomendó reposo, lo que dista de la gravedad requerida, productora de una incapacidad, pues como se vio, la obligación de asistir es la regla y la excepción solo procede ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.
Como corolario de lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto por la autoridad de primera instancia en lo que fue apelado.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma lo resuelto por la autoridad de primera instancia.
Licdo. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
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PFFDBRXZSNA61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
1M43X7ZIFPYQ61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
YV9HWMBZ43G861JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 24-000319-0627-NO
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