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Resolución 00019-2026
Expediente 17-001099-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Redactor
- Everardo Cháves Ortíz
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Expediente 17-001099-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 17-001099-0627-NO
DENUNCIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. NATALIA STEPHANIE MARTÍNEZ OVARES
VOTO Nº 019-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del viernes veinte de febrero de dos mil veintiséis.-
Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO contra la NOTARIA NATALIA STEPHANIE MARTÍNEZ OVARES, cédula de identidad número uno- mil ciento ochenta y siete- cero novecientos sesenta y seis, abogada y notaria, soltera, vecina de Goicoechea, San José.-
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR CHAVES ORTIZ; Y,
C O N S I D E R A N D O:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso se plantea contra la sentencia de primera instancia, y es admisible al tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En oficio denominado "Denuncia Disciplinaria N° 0087-2017" presentado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la Dirección Nacional de Notariado, comunicó que el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete se presentó en esa entidad documentación para autenticar la firma de la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares, determinándose que: "La Notaria Pública que se denuncia da fe y hace constar en razón de autenticación de fecha 20 de noviembre del dos mil diecisiete que procede a autenticar notarialmente la firma del señor Melvin Pereira Loría, e indica que dicha firma ha sido puesta en su presencia y que dicha firma es la firma oficial que utiliza dicha persona, siendo en realidad que la firma que la notaria indica autenticar no se encuentra visible en los documentos descritos adjuntos a la razón notarial". CONTESTACIÓN: La notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares, contestó atribuyendo lo ocurrido a una confusión, pues el solicitante Melvin Pereira Loría le llevó dos juegos de documentos, y por error, ella firmó ambos, cuando sólo uno tenía la firma de Pereira Loría, y también por error, el gestionante se llevó y presentó a la Dirección Nacional de Notariado el juego en el que no estaba su firma. Solicitó exonerarla de toda pena y responsabilidad o imponerle la sanción más leve. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 233-2025, de las dieciséis horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el juez, máster Juan Carlos Granados Vargas, declaró con lugar la denuncia planteada por el Dirección Nacional de Notariado, imponiendo a la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares, el tanto de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia 233-2025, la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares, interpuso
recurso de apelación que fue admitido por auto de las quince horas diez minutos del veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en virtud de lo cual conoce el Tribunal de este asunto.-
SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES:
Como motivo de nulidad de la sentencia, la notaria apelante Natalia Stephanie Martínez Ovares, invocó el quebranto del principio de inmediación contenido en el artículo 2.7 del Código Procesal Civil (9342), pues "la sentencia fue dictada por un juez diferente al que evacuó la prueba testimonial". LO QUE SE
Decisión final del tribunal
Lleva razón la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares al hacer ver que la prueba testimonial evacuada en autos, fue recibida por una juez distinta a quien dictó la sentencia ahora venida en alzada. No obstante, esa circunstancia no produce los efectos anulatorios que pretende, por lo que se dirá.
Observe la apelante, que en el voto 033-2023 de este Tribunal, que cita en apoyo de su tesis, no se dijo, (como ella interpreta) que ese principio es aplicable en esta sede, lo que se dijo, ante el agravio formulado, es que las normas del 9342, no podían ser motivo de nulidad por inobservancia, porque las actuaciones procesales fueron practicadas durante la vigencia del 7342. Note también la apelante, que en ese voto se dijo que lo indicado era "sin perjuicio de que la normativa actual sí contiene reservas sobre el tema" las cuales no era importante abordar en aquella oportunidad, pero que sí son relevantes ahora. El artículo 2.7 del Código Procesal Civil actual, establece: "2.7 Inmediación. Todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO. Las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas. La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación." (resaltado es suplido); y la disposición legal en contrario está contenida en el Código Notarial, al establecer en el numeral 154 que: "Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas." ; disposición que no fue derogada ni modificada por la ley 9342 y se mantiene plenamente vigente. Recuérdese que de conformidad con el del Código Notarial, en esta jurisdicción la aplicación del Código Procesal Civil es supletoria "En lo que no resulte contrario a esta ley" , por lo que al ser el Código Notarial la norma especial, prima sobre la supletoria. Conviene que en esta jurisdicción se mantenga la posibilidad de que un juez distinto a quien recibió la prueba, pueda dictar la sentencia, porque es una jurisdicción especializada, cuyo asiento se encuentra en el Primer Circuito Judicial de San José, pero tiene competencia territorial en todo el país. Además, por la sensibilidad de la materia, existe un principio de gratuidad en la parte disciplinaria, por lo que los denunciantes no tienen la obligación de contar con patrocinio letrado y siendo que denunciantes y notarios pueden estar domiciliados en lugares muy lejanos al Primer Circuito Judicial de San José, asiento del Juzgado Notarial, de este Tribunal y de la Sala Primera de la Corte, debe mantenerse la posibilidad de la recepción de pruebas vía comisión, sin perjuicio, por supuesto, del uso de los medios tecnológicos cuando estén disponibles. Todo lo anterior, también es aplicable al caso de que ambos jueces sean del Juzgado Notarial, pues si no hay nulidad en que un juez de otro despacho haya recibido la prueba, no tiene por qué haberla si lo hizo un juez del mismo Juzgado Notarial, pues como se sabe, modernamente la declaratoria de nulidad por la nulidad misma ha sido superada. Corolario de lo expuesto, deberá denegarse este motivo de nulidad invocado. Sobre los reproches acerca de la valoración de la prueba, éstos serán conocidos en el fondo del recurso.
Alegó la apelante "Falta de fundamentación de la sentencia, por omisión de motivar la resolución cuando concluye que la conducta objeto de sanción es "falta grave. Preterición de los artículos 61.2.2, 61.2.3 del Código Civil (sic), y 139 del Código Notarial". Dijo además que la fundamentación no sólo es errática, sino contradictoria. La notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares hizo de seguido una extensa transcripción de parte de la sentencia apelada y luego acusó ausencia de motivación de por qué el juzgador a quo calificó la falta como grave. EL REPROCHE NO ES DE RECIBO: De la propia transcripción hecha por la apelante, se extraen los elementos que dice echar de menos. Allí, el juzgador a quo describió con claridad la falta cometida, sea, haber consignado una razón de autenticación y firma de la notaria, sin que conste en el documento la firma que se dijo autenticar, que esa conducta constituye una transgresión de lo establecido en el del Código Notarial referido a la potestad autenticadora de los notarios; que la transgresión a una norma legal y la forma en que deben ejercer la función notarial, constituye una falta grave, según la calificación que hace el del Código Notarial. El juzgador a quo recorrió correctamente el iter para:
Determinar la existencia de la falta.
Calificarla; y
Determinar su gravedad. Desde su contestación, la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares reconoció la comisión de un error, que es además clarísimo, pues aunque la entidad denunciante no lo detectó, NO SE TRATA DE UNA SOLA AUTENTICACIÓN EN BLANCO, FUERON DOS AUTENTICACIONES EN DOS DOCUMENTOS DISTINTOS (ver folios 01 y 13 del expediente físico) y así quedó claramente evidenciado en la recepción de prueba testimonial, en la que vale decir, el testigo ofrece una versión muy poco creíble de lo ocurrido y al tratar de construir una versión justificante de los hechos, cae en las contradicciones y oscuridades que protestó como vicio de nulidad la apelante. Lo cierto es, que la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares puso dos razones de autenticación y su corrrespondiente firma, en dos documentos originales que no tenían la firma del señor Melvin Pereira. Es lamentable que en su contestación, la denunciada admitió con gallardía su error y ahora, en esta apelación, hace uso de argumentos falaces para tratar de evadir su responsabilidad, cuando más bien ha salido beneficiada de la omisión de la entidad denunciante, y de que como muy bien indicó el juzgador a quo: "Note la notaria que aquí se le sanciona por omitir su deber de autenticar en la forma dispuesta por la ley y no se ahondó en el tema de la fe pública y la dación de fe de algo que no era cierto en el documento; por lo tanto se estima que el tratamiento disciplinario en este caso, donde se le impuso el mínimo por el incumplimiento a un deber legal, resulta ser más bien benigno entre los hechos acreditados". Por último, no se estima que haya motivo de nulidad por quebranto al del Código Notarial. Como ya se dijo, el juzgador a quo hizo un correcto análisis de la falta denunciada, la tuvo por acreditada y la sancionó, brindando la fundamentación suficiente para cada uno de esos elementos. En cuanto a la sentencia 203-2020 que cita la apelante, se trata de un pronunciamiento emitido por una integración suplente, con una propia interpretación del artículo 139 que esta Cámara titular no comparte y no le es vinculante. A mayor abundamiento, aunque se compartiera esa interpretación, no sería aplicable al sub judice en que sí se acreditó al menos una lesión al ordenamiento jurídico y a la fe pública, lo que se repite, califica la falta como grave. Por lo dicho, este segundo reproche de nulidad también debe ser desestimado.-
IV.-
Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-
SOBRE EL RECURSO: En el aparte de nulidad, la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares cuestionó aspectos de la prueba testimonial, haciendo ver que no son lo suficientemente claros. El reproche no es de forma, sino de fondo. Debe coincidirse con la apelante, en el sentido de que la prueba testimonial sí cae en confusiones y faltó claridad; pero el que el testigo no haya sido lo suficientemente claro en su deposición en algunos aspectos, no es motivo suficiente para afectar la sentencia; pues lo confuso es el testimonio rendido, no la sentencia dictada. Además, no señaló la apelante en qué incide esa falta de claridad en la demostración de la falta denunciada, acreditada y sancionada. Esa ausencia de puntualidad hace el reproche inatendible.-
La recurrente reiteró, por el fondo, el alegato de que no cometió una falta grave sino leve, y que existe una indebida aplicación del inciso e) del del Código Notarial. Nuevamente cita un supuesto voto de este Tribunal, que no identifica, hace ver que el testigo Pereira Loría dejó claro que tienen una buena relación y continúa haciendo uso de sus servicios profesionales, que lo ocurrido fue un simple error, un descuido, que no se pretendía incluir un hecho falso en un documento objeto de la fe pública, y que el documento no surtió un efecto perjudicial, ni en contra del propio usuario, ni tampoco de un tercero y que el señor Pereira Loría pudo completar su trámite a satisfacción. Ninguno de esos enunciados, que carecen de desarrollo, tienen la virtud de variar lo resuelto. Como ya se dijo líneas arriba y se reitera, la falta sí se cometió y es grave, pues se autenticó una firma inexistente (una denunciada, dos constantes en autos). El supuesto voto que transcribe no es contrario a lo resuelto por el a quo y avalado por esta Cámara, pues, se repite, sí se hizo el correspondiente y exigido análisis de analizar la falta, determinar su existencia, calificarla e imponer la sanción todo, con su debida fundamentación; además, el texto hace referencia a lo que calificó como un error material y aquí no hubo un error material, por lo que el supuesto no se ajusta a la falta cometida por la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares. La buena relación existente entre el señor Pereira Loría y la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares, no es un eximente de responsabilidad, ni hace desaparecer la falta cometida. Para imponer la sanción en la forma que ha sido impuesta, no es requisito una lesión a la fe pública (aunque en este caso sí se cometió esa lesión, pues se impregnó de fe pública al menos una firma inexistente). La falsedad, perjuicio, daño al usuario, son componentes que no fueron tomados en cuenta para sancionar del modo que se hizo, sino para agravar la sanción, lo cual no hizo el juzgador a quo, quien fue benevolente con la notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares. No siendo de recibo ninguno de los reproches formulados, se ha declarar sin lugar el recurso e impartir confirmatoria a la sentencia venida en alzada.-
P O R T A N T O:
Se deniega la nulidad invocada. Se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.-
Licdo. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz José Carlos Álvarez Varela
Exp. Nº 17-001099-0627-NO Proceso disciplinario notarial
Dirección Nacional de Notariado c/ notaria Natalia Stephanie Martínez Ovares
Voto Nº 019-2026 09:34 20-II-2026
INZKCATSO47E61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
VXAH1FZK43C861EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
AYEEDYKTSKM61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 17-001099-0627-NO
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