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Resolución 00033-2026
Expediente 16-000984-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 16-000984-0627-NO
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Documento judicial
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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE No.16-000984-0627
DE: ROGER ALBERTO MORA VALVERDE
CONTRA: SANDRA NAVARRO MARÍN.
VOTO No. 033-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José a las nueve horas nueve minutos del cinco de marzo el dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoria, establecido por el señor Roger Alberto Mora Valverde, quien es mayor, soltero, agente anti-fraudes de Western Union, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos siete-novecientos diecisiete, vecino de La Capri, San Miguel de Desamparados, contra la licenciada Sandra Navarro Marín, quien es mayor, casada, abogada y notaria, cédula de identidad número siete-mil ciento diecinueve-seiscientos treinta y nueve, demás calidades en ambos casos no indicadas. Interviene la Dirección Nacional de Notariado, quien no se apersonó a los autos.
Redacta el Juez Echandi Salas,
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor Roger Alberto Mora Valverde dijo que la notaria Sandra Navarro Marín autorizó la escritura número doscientos cuarenta y dos del cuarto tomo de su protocolo el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis. Señaló que por medio de ese instrumento, el señor Gerardo David Mora Valverde donó la finca matrícula quinientos noventa y seis mil novecientos setenta y siete-cero cero dos, a su persona, Roger Alberto Mora Valverde, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos siete-novecientos diecisiete, cuyo testimonio, presentado al Registro, fue inscrito el veinte de junio del dos mil dieciséis. Argumentó que al revisar el plano de la finca supuso que el inmueble le había sido traspasado por su señor padre. Señaló que la notaria realizó una nueva escritura de donación el veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, que es la número doscientos cincuenta y tres, donde nuevamente consignó la donación indicando su nombre y cédula. Explicó que al requerir financiación, el siete de setiembre de ese año, hipotecó esa finca y que dos semanas después, la acusada llamó al notario autorizante de la citada garantía, para decirle que alguien había falsificado la firma de un cliente suyo, con nombre idéntico y que se encontraba en el Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio Público. Ante su requerimiento, manifestó haber acudido a la notaría de la demandada, donde ella reconoció haber incurrido en un error, pues la voluntad del donador fue traspasar el bien a otra persona homónima, pero con distinta cédula, ante lo cual su notario, autorizante de la hipoteca, le recomendó contratar a un abogado. Días después, una persona quien se identificó como el propietario del bien, lo llamó al trabajo, lo que le ocasionó un fuerte daño, pues fue casi es despedido, dado que la empresa donde labora es de “tipo financiero”. Conversó con la acreedora, y aceptó cambiar la garantía a otra finca y liberar el citado bien. No obstante, el 22 de setiembre siguiente, la acusada interpuso un proceso por apropiación indebida ante la Fiscalía de Cartago, suponiendo una retención del inmueble y ante ese órgano judicial él explicó su voluntad de firmar el traspaso. Destacó que en acuerdo con la Fiscalía, se hizo el traspaso con otro notario y con ello concluyó el proceso penal. Recalcó que la hipoteca la puso sobre el bien, en el entendido de que le había sido donada, gracias al “horror notarial” y que le produjo un perjuicio costear la cancelación de la hipoteca y su traslado a otro de su bienes. Pretendió que a la notaria se le impusiera todo el rigor de la ley por sus acciones indebidas y se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que estimó en: Daño moral, tres millones de colones; Daño moral Subjetivo: Siete millones de colones; Daño moral Objetivo: Dos millones de colones y por Perjuicios personales, tres millones de colones (folios 47 a 66 y 70). Defensa: La licenciada Navarro Marín opuso las defensas de defectuosa representación; litis pendencia, demanda defectuosa y falta de competencia. Manifestó que la donación la hizo Gerardo David Mora Valverde a sus dos hermanos, Roger Alberto Mora Valverde y Pablo Mauricio Mora Valverde y señaló que si bien el actor tiene idéntico nombre a uno de los donatarios, son personas distintas, lo que se deduce las distintas calidades que ostentan y su diferentes número de cédula y señaló que se cometió un error al consignar el número de cédula del actor en lugar del que correspondía al homónimo. Negó haber autorizado otra escritura de traspaso y aclaró que se trata de la aceptación de la donación efectuada a don Roger y don Pablo, ambos residentes en Estados Unidos de Norteamérica. Llamó la atención sobre la hipoteca impuesta por el actor, y resaltó que diera en garantía un inmueble cuya ubicación desconoce, ni conoce quién se lo donó (una llamada su progenitor habría sido suficiente para aclarar la situación), respecto de la cual, tampoco compareció a aceptarla; que el préstamo fuera efectuado por su hermana, por una suma alta y con un plazo de tres de meses, cuando el acusado tenía otras propiedades que dar en garantía. Dijo que si bien el actor estuvo en la disposición de devolver el inmueble, pidió para ese efecto diez millones de colones, a lo cual se negó y que fue gracias a la Fiscalía que se logró el traspaso de la finca, corriendo ella con los gastos correspondientes. Objetó la existencia de un daño indemnizable y dijo que el actor abuso del derecho y que ese abuso no es amparable y apuntó que el demandante actuó de mala fe. Remarcó que el actor no probó los daños y perjuicios reclamados, y que el verdadero damnificado fue el donante y el verdadero donatario, y que quien ocasionó el daño fue el actor al imponer el gravamen que tildó de fraudulento. Señaló, además, cómo el actor nunca compareció a aceptar la donación, por lo que no tuvo una perdida patrimonial. b) Resoluciones Interlocutorias: Por auto número doscientos treinta y seis-dos mil dieciocho, de las once horas y cuarenta y nueve minutos del once de mayo del dos mil dieciocho fue declarada sin lugar la excepción de incompetencia; por resolución de las trece horas y cuarenta y tres minutos del primero de agosto del dos mil dieciocho, se rechazó de plano la “excepción” de demanda defectuosa y se tuvo a la excepción de litis pendencia como de prejudicialidad; por auto número setecientos setenta y cuatro-dos mil dieciocho, fue denegada la defensa de defectuosa representación y mediante el pronunciamiento número doscientos cinco-dos mil veinte, de las nueve horas y veinte minutos del veinte de marzo del dos mil veinte, fue declarada sin lugar la citada prejudicialidad. c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Adriana Rosario Chin Wo Astúa, dictó la sentencia número quinientos cincuenta-dos mil veinticinco, a las nueve horas y veinte minutos del dieciocho de julio del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró sin lugar el proceso y condenó en costas al actor. d) Recurrente: El señor Mora Valverde apeló disconforme con lo así resuelto, y la haber sido admitida esa apelación, conoce este Tribunal de lo resuelto.
II.
Por no haber sido cuestionados, se aprueban los contenidos en el fallo recurrido.
Sobre el Recurso: El recurrente se quejó porque a su entender la señora juzgadora hizo un análisis confuso y contradictorio del material probatorio, parcializado a favor de la demandada e indicó que la juez a quo, a pesar de señalar que la denunciada no cumplió cabalmente con sus obligaciones, no la sancionó. Protestó, además, por el trato que le proveyó la señora jueza, quien en sus consideraciones calificó su actuación, de manera que estimó “burlesca”, tildándolo como un “bobalicón”, quien pensó que “mágicamente” le apareció una propiedad. Señaló que la acusada lo hizo comparecer en los Estados Unidos y lo incluyó falsamente en una escritura de donación, mediante la cual, adquirió una propiedad, a pesar de lo cual, lo condenó en costas. Aceptó que su actuar no fue el “más inteligente”, pero que las circunstancias le daban pié para pensar que la finca le había sido donada (lo entrecomillado se toma del recurso).
De acuerdo con los artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil y la doctrina que los informa, los agravios son la medida del recurso y este marca el linde de la competencia funcional del Tribunal. De ahí que, el primero de los numerales señalados disponga que la impugnación debe contener las razones que ameritan la modificación de la resolución recurrida, pues conforme al segundo, no se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad. En el caso, la base del fallo recurrido se centró en la falta de legitimación activa que la señora jueza declaró, al estimar que el actor no tenía ese vínculo jurídico que debe existir entre quien demanda y la pretensión y ante la ausencia del nexo de causalidad entre la actuación notarial y lo reclamado. Como se desprende de la síntesis del recurso antes efectuada, el apelante no atacó ese argumento de la señora jueza, pues si bien se quejó de que la acusada no fue sancionada; de que se le trató como un “bobalicón” y de que fue condenado al pago de costas, lo que debió atacar fue la falta de legitimación activa que apuntó la señora jueza. Esta fue la causa que significó que la notaria no fuera sancionada y el motivo por el cual no se le condenó al pago de daños y perjuicios. De ahí que, dada la limitación del recurso y sus agravios, la resolución recurrida debe ser confirmada en lo que fue motivo de apelación, pues este órgano no podría conocer de un aspecto tan importante que no fue combatido en forma expresa y clara, como ordenan los citados artículos.
En todo caso, aún de considerarse suficientes las citadas razones para conocer de la responsabilidad disciplinara y civil que fe denegada por la señora jueza a quo, no tienen la potencia para revocar lo fallado. El del Código Notarial dispone que los procedimientos podrían iniciarse a instancia de parte interesada y reiteradamente se ha señalado que la citada categoría comprende a las partes de las diferentes actuaciones notariales cuestionadas, así como terceros, cuando el incumplimiento cuestionado les afecte. Ahora, en el caso, no cabe duda de que la notaria denunciada incurrió en un error en el proceso de identificación de quien recibiría uno de los dos derechos de la finca del Partido de San José, folio real matricula quinientos noventa y seis mil novecientos sesenta y siete. El error se cometió, concretamente, al consignar el número de cédula del donatario Roger Alberto Mora Valverde, al identificarse al donatario con la cédula del actor, en lugar del que le correspondía. Esa situación, evidentemente, afectó a las partes de las escrituras números doscientos cuarenta y dos (por el que se hizo la donación) y doscientos cincuenta y tres (mediante la cual los donatarios aceptaron el traspaso que se hizo en iguales partes), pues gracias a ese yerro, la finca se inscribió a nombre de un tercero, el actor, con el consecuente perjuicio para la voluntad del donante y los donatarios, que se vieron incluso en la posibilidad de perder el inmueble (por la inscripción efectuada con el citado error y gracias a la hipoteca impuesta por el actor). Sin embargo, esas personas no fueron quienes denunciaron. Denunció y demandó el actor, a cuyo nombre se inscribió la propiedad. No cabe duda que una situación como esta pudo generar el legítimo reclamo de quien de pronto y sin razón se torna como propietario registral de un bien que no ha adquirido, por las distintas responsabilidades que importa la propiedad, lo que podría implicar que el actor tuviera legitimación para reclamar el yerro y sus consecuencias, por ejemplo, ante el cobro de los distintos tributos o ante otro tipo de responsabilidades que no le corresponden. Sin embargo, esos efectos no fueron los reclamados por el actor, quien lejos de tener un perjuicio, con ocasión de que la propiedad fue puesta a su nombre, obtuvo un beneficio, pues dio en garantía ese inmueble como respaldo a un crédito, lo que le resta legitimación. El reclamo de daño moral (subjetivo y objetivo) y del daño material, devienen de acciones atribuibles al propio actor, quien procedió, en este asunto, con una actitud que resulta incomprensible para este órgano y que es difícilmente aceptable, tanto dentro conocido principio “alterum non laedere”, que implica no dañar a otro como norma general de comportamiento, como de sus derivados que vedan el abuso del derecho y su ejercicio antisocial ( del Código Civil) y sobre el abuso del derecho, la Sala Primera de la Corte explicó: "IX.- El numeral 22 del Título Preliminar de nuestro Código Civil (Ley número 7020 del 6 de enero de 1986), contempla de manera expresa el susodicho principio. Puede ser dividido, para su análisis, en dos partes cuya distinción es menester resaltar. La primera es "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste...". Esta enunciación contiene una declaración general y abstracta, dejándose la determinación de los supuestos de abuso en manos del juez, criterio acertado del legislador. No carece de contenido normativo, ni se trata de un mero enunciado de política legislativa. Tiene un profundo contenido normativo pues sienta una regla de hermenéutica jurídica dirigida a los jueces. La segunda parte de ese canon está referida a un supuesto específico, el abuso en el ejercicio de un derecho en la órbita contractual con daño a tercero o a la contraparte: "...Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso." De esta forma se obvia, al restringir sus alcances, una regulación más general de ese principio, pues el mismo también opera en el campo de los derechos reales (fundamentalmente en lo relativo al derecho de propiedad), en el derecho de familia (patria potestad), derecho comercial (concurrencia desleal y quiebras) y en el derecho laboral. Conviene cuestionarse los alcances de esa norma en relación con el sistema general de la responsabilidad consagrado en nuestro Código Civil, a propósito de los hechos ilícitos. Es menester dilucidar si se trata de un supuesto más, incluido dentro de la fórmula general prevista por el artículo 1045 ibídem, o más bien, de una figura autónoma de responsabilidad, ésto último tendría como corolario que el abuso del derecho constituye una causa productora (fuente) de las obligaciones distinta a las previstas en el artículo 632 ibídem (los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley). El acto abusivo debe reputarse como especie del género de los actos ilícitos, tal y como ya se indicó; no puede pensarse que el legislador, al introducir el título preliminar, revolucionara el sistema tradicional de las fuentes de las obligaciones, estableciendo de manera subrepticia una nueva causal generadora de las relaciones obligatorias. En consecuencia, el acto abusivo es una de la varias situaciones que puede presentarse en relación a la responsabilidad por hecho ilícito. Para lo anterior, según ya se acotó, debe tenerse en consideración no un concepto formal de ilicitud (lo contrario a la ley) sino material donde la ilicitud no se agote en la estrechez de la ley escrita y comprenda nociones amplias tales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la equidad (v. de la Constitución Política, 11, 21, 631, inciso 2, del Código Civil), es decir, no puede identificarse ilicitud con ilegalidad. Acto ilícito no es sólo el que contraría la ley (en sentido formal o material) sino también aquél que estando de consuno con la ley quebranta un principio de carácter superior y difuso subyacente en la base del ordenamiento jurídico. Tal interpretación, de índole sistemática, permite integrar el artículo 22 dentro del régimen general de la responsabilidad emergente del delito o cuasidelito civil, manteniéndose así su integridad y armonía; de esa manera habrá acto abusivo cuando formalmente se actúa de manera lícita, pero sustancialmente ilícita, y le sea subjetivamente imputable ese comportamiento al titular del derecho. El acto abusivo se especifica en relación a los actos ilícitos, al ser realizado en ejercicio de un derecho pero sobrepasando sus límites normales. En conclusión, el abuso en el ejercicio de los derechos se enmarca dentro de la teoría general de la responsabilidad civil, y se somete a sus principios generales. Nuestro Código Civil parece acoger un criterio ecléctico para determinar cuando hay abuso, por lo menos en sede contractual, pues se habla de la "intención del autor", del "objeto", de las "circunstancias", de sobrepasar manifiestamente "los límites normales del ejercicio de un derecho" y del "daño para tercero o para la contraparte". En efecto, el legislador partió de una amplia base al considerar tanto la acción como la omisión y criterios objetivos y subjetivos. Sin embargo, trátase de un criterio predominantemente objetivo, en cuanto basta un ejercicio anormal del derecho contrario a la función social del mismo, sin que sea necesario acreditar la intencionalidad del autor del acto u omisión. Así lo ha sostenido la doctrina española a propósito del artículo 7, núm. 2 del Título preliminar del Código Civil de ese país, normativa en la cual se inspiró nuestro legislador al promulgar la Ley número 7020 de 6 de enero de 1986, pues en Costa Rica se siguió el proyecto original a la reforma de aquel título. Empero, el referido numeral del ordenamiento español contiene una fórmula más general, no restringe la figura al campo del derecho contractual: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso". En la doctrina española el abuso del derecho es considerado como un límite genérico o institucional aplicable a todos los derechos, junto con la buena fe, también regulada en el artículo 7.1 ya referido. Nuestro legislador, por el contrario, limitó en la segunda parte del artículo 22 los alcances de la figura. A pesar de ello, fue más allá al contemplar el daño infligido a la contraparte. La restricción del campo de aplicación de ese numeral lo puso de manifiesto la Corte Plena al rendir su dictamen en relación a la consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos (sesión del 26 de julio de 1983, artículo
Expediente legislativo número 9547), al indicar lo siguiente: "Quizá convendría legislar con más amplitud sobre el "abuso del derecho"; pero el artículo 22 establece los principios básicos para resolver acerca de esas cuestiones" (la negrita no es del original; folio 62 del supraindicado expediente). El legislador quiso distinguir entre abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo, sin embargo, la doctrina española señala la falta de trascendencia de tal distinción, por lo cual no debe llamar a equívocos, pues sendas nociones suponen el ejercicio anormal de un derecho con daño para terceros. A pesar de lo limitado del artículo 22, para la existencia del abuso del derecho se precisa, tan solo, de un acto u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho (ejercicio abusivo o antisocial) y causar un daño a un
Los límites normales del ejercicio de un derecho pueden trasponerse por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias como se realice, y que se produzca un daño para terceros o la contraparte. En lo relativo al primer requisito apuntado, resulta ser un criterio trascendental a tener en consideración para distinguir los actos abusivos proscritos de aquellos tolerables por no exceder los límites normales. Esos requisitos, establecidos por la doctrina española, son de plena aplicación a la luz de nuestra legislación si se desea guardar fidelidad con la fuente de inspiración del legislador costarricense, y también a fin de preservar la armonía y coherencia de las dos partes aludidas del susodicho artículo. Las consecuencias jurídicas del abuso de un derecho son el deber de indemnizar los daños causados, y cuando proceda, la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso, por eso en nuestro derecho la sanción del abuso no se reduce al resarcimiento del daño, sino que comprende las medidas impeditivas de su persistencia (cesación de los efectos del abuso). Por último, conviene precisar como la responsabilidad derivada del abuso en el ejercicio de un derecho es de carácter excepcional, pues en tesis de principio, el ejercicio normal, funcional y correcto del derecho es la regla, por eso la carga de la prueba corre a cargo de quien alega la desviación" (Énfasis agregado, Sentencia número 106 de las 14:55 Hrs. del 8 de julio de 1992, véase también, el Voto de la citada Cámara número 000635-F-2006, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil seis). Nótese en este sentido, la sin razón del actuar del acusado al dar en garantía un derecho sobre un bien inmueble que evidente y claramente fue puesto a su nombre con error, en afectación de sus dueños, situación clara y notable con la más mínima diligencia que se espera de una persona que atiende, cuida y administra su patrimonio. El que aparezca un bien inscrito a su nombre, sin razón aparente, daría pié para que el actor investigara y cerciorara sobre las razones de cómo llegó a su dominio registral, pero lejos de ejercer esa mínima y básica medida de cuidado, hipotecó ese inmueble, no obstante el manifiesto error, sin atender a los antecedentes que eran fácilmente consultables en el Registro Público (derivados del principio de publicidad imperante en el derecho hipotecario o registral, del Código Civil), sin que en este caso el actor pueda invocar que se trata de un tercero que adquirió con vista en el Registro. Obsérvese que a pesar de que tanto el actor como el donatario tienen igual nombre y a pesar del número de cédula mal empleado, las circunstancias constantes en la escritura en contraste con las condiciones personales del actor, evidenciaban que se trataba de personas completamente distintas y que él no era la contraparte del contrato. Así, en la escritura número doscientos cuarenta y dos del cuarto tomo del protocolo de la notaria denunciada, del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, se consignó como donador, al señor Gerardo David Mora Valverde, mayor, soltero, agricultor, vecino de San Pablo de León Cortes, cédula de identidad número tres-cuatrocientos catorce-novecientos cincuenta y nueve, quien traspasó la finca del Partido de San José, folio real matrícula quinientos noventa y seis mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, por iguales partes al señor Pablo Mauricio Mora Valverde y a Roger Alberto Mora Valverde, mayor, casado, cocinero, vecino de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, quienes posteriormente, por la escritura número doscientos cincuenta y tres, del veinticinco de mayo de ese año, aceptaron la donación, suscribiendo el instrumento en la citado país, en tanto el quejoso tenía condiciones de vida distintas pues véase que era soltero y agente anti-fraudes de Western Union (véase folio 63) y es vecino de San Miguel de Desamparados y no de Estados Unidos. Es significativo también, que si bien el actor señaló a folio 62 alguna confusión en el sentido de que podía ser donada por su padre, Alberto Mora Valverde, al ver el plano, el argumento no alcanza mayor fuerza, por las distintas condiciones señaladas y por la circunstancia de que tampoco firmó la aceptación, ni en este país, ni en Estados Unidos. Luego, si la hipotecó, a pesar las evidencias indicadas, a la señora Dayana Mora Valverde, las consecuencias de ese hecho no son producto del actuar de la notaria, sino de la propia acción del acusado, y esa acción propia e inexcusable interrumpió el nexo causal respecto del error notarial cometido y la pretensión efectuada. Las llamadas telefónicas a su trabajo ( no se probó que fueran efectuadas por la notaria), se entienden realizadas, dentro de la preocupación de las partes de la donación, por la suerte del patrimonio negociado, puesto en peligro por la hipoteca, de tal forma que no pueden atribuirse en forma directa a la encausada. Así las cosas, en este caso no se estima que el actor cuente ni con legitimación, ni con derecho para reclamar la aplicación del régimen disciplinario y resarcitorio a la notaria acusada, de ahí que la resolución debe ser confirmada.
Aprecie el recurrente, que si bien lleva razón en cuanto manifestó que la autoridad de primera instancia no sancionó a la notaria, en esa decisión no existe antagonismo respecto del actor, ni parcialidad a favor de la notaria. La decisión obedece a que la señora jueza estimó que el denunciante-demandante carece de legitimación y eso era motivo suficiente para no conocer el fondo del asunto resolviendo sobre la responsabilidad disciplinaria y civil, pues junto con el derecho y el interés, deben estar presentes para que pueda dictarse una sentencia estimatoria, y en el caso, según se explicó, no lo están en el caso.
Como corolario de lo expuesto, la resolución recurrida debe ser confirmada en lo que fue motivo de recurso.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución recurrida en lo que fue motivo de recurso.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. Jose Carlos Alvarez Varela
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ULPD6GSTHE461JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
ULPD6GSTHE461EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
ULPD6GSTHE461JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 16-000984-0627-NO
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