EXT
Resolución 00034-2026
Expediente 17-000673-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 17-000673-0627-NO
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXPEDIENTE: No.17-000673-0627
DE: SHANICE ANDRIA BOLÍVAR JAMES
CONTRA: JOSÉ MANUEL VENEGAS ROJAS.
VOTO No. 034-2026
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Proceso Disciplinario con Pretensión Resarcitoria, establecido por la señora Shanice Andria Bolívar James, quien es mayor, soltera, cédula de identidad número siete-ciento ochenta y siete-trescientos cuarenta y siete, vecina de Heredia, contra el licenciado José Manuel Venegas Rojas, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-trescientos-seiscientos seis, vecino, demás calidades no indicadas. Interviene la Dirección Nacional de Notariado, quien no se apersonó a los autos.
Redacta el Juez Echandi Salas,
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La señora Shanice Andria Bolívar James, manifestó que por la escritura número cuatrocientos veintiuno del cuatro tomo del protocolo del notario José Manuel Vargas Rojas, del siete de abril del dos mil diecisiete, firmó y otorgó poder especial a favor del señor Albin Enrique Chavarría Arias. Acusó al notario indicado, en tanto señaló que no estaba en las condiciones de salud para saber lo que firmaba y desconocía los efectos jurídicos o legales del mandato conferido. Señaló que para esas fechas acababa de fallecer su “esposo” y se encontraba en un estado depresivo con medicación psiquiátrica. Relató que en una fecha anterior, veintisiete de marzo de ese año, y ante esa persona notaria, fue firmada la escritura número cuatrocientos dieciséis, mediante la cual, se otorgó opción de venta de la finca del Partido de Heredia, folio real matrícula doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y tres-cero cero cero. Dijo que a finales de julio del dos mil diecisiete se enteró que la citada finca, que estaba a su nombre, fue traspasada a Cheyris Danae Delgado Morales, a quien no conoce y reclamó que ese traspaso se hizo por medio del poder especial antes apuntado. Señaló que ante el notario aludido, también firmó la escritura número cuatrocientos veintidós, del siete de abril del dos mil diecisiete, mediante la cual Jorge Bolaños González le vendió los derechos de una finca en Alajuela, respecto de la cual, se reservó la nuda y donó el usufructo al señor Julio Contreras Solórzano y apuntó que el precio de la venta fue de veinte millones de colones, pero el precio consignado fue de seis millones (lo que no es cierto). Acusó al notario señalado, pues estaba inhabilitado. Pretendió la investigación de los hechos y la aplicación del régimen disciplinario al notario Venegas Rojas por haber cartulado estando inhabilitado y haber inscrito la citada finca a nombre de una persona que no conoce. Pretendió el pago de daño y perjuicios, a razón de quince millones de colones por daño moral y cincuenta y cuatro millones de colones por la pérdida de su propiedad (folios 1, 2 y 30 a 32). Defensa: El licenciado Venegas Rojas opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación y aceptó haber autorizado las escrituras señaladas. Dijo haber advertido la inconveniencia de firmar la venta y el poder especial, pero que las partes así lo quisieron. Señaló que el traspaso de la finca de la denunciada lo hizo don Albin, una vez satisfechas las condiciones pactadas en la opción de compraventa y que el precio en la última escritura fue puesto por las partes y responde al valor fiscal. Manifestó que si bien fue cesado en forma forzosa por la Dirección Nacional de Notariado, no había sido notificado del resultado del proceso y remarcó que las escrituras fueron inscritas. Negó que a las partes se les ocasionara perjuicios, insistió en que la quejosa no presentada ninguna evidencia de traumas y pidió se le condenara por denuncia falsa (folios 58 a 65). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, M. Sc. Carlos Brilla Ferrer, dictó la sentencia número novecientos noventa-dos mil veinticinco, a las diez horas y once minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veinticinco, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el proceso e impuso al notario Venegas Rojas la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el inciso b) del Código Notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario Venegas Rojas y la haber sido admitida esa apelación, conoce este Tribunal de lo resuelto.
Aspectos Procesales: Aprecia este órgano colegiado que la sentencia bajo estudio se aleja de una buena técnica jurídica y no se ciñe a los mandatos dispuestos por los artículos 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil, que ordenan el modo, la forma y el contenido de las sentencias, sin embargo, por las razones que se explicarán, y en aplicación de los principios de instrumentalidad y pro sentencia, no hay razón para anular el fallo, al no haberse causado indefensión. No obstante, deberá el a quo tomar nota. Dentro de los yerros indicados, la parte dispositiva de la sentencia en análisis no reflejó la considerativa en los aspectos que se dirán; no hubo pronunciamiento sobre otros temas que debieron ser resueltos y otros resueltos en forma interlocutoria, fueron analizados, sin que tal cosa fuera requerida. En este sentido, se observa cómo las excepciones opuestas por el notario, si bien analizadas y denegadas, no fueron comprendidas en el “Por Tanto” de la resolución y adicionalmente, la parte dispositiva, debió comprender y corresponder a lo resuelto en la considerativa sobre la denegatoria de la pretensión resarcitoria promovida por la actora, tema, que como se indicó, si fue tratado en la considerativa. Además, el señor juez analizó la pretensión del demandado-recurrente, mediante la cual solicitó que se condenara a la actora por daños y perjuicios ( del Código Notarial), cuando esa petición ya había sido previamente resuelta, rechazándose. Luego, respecto de la repercusión económica del proceso, la resolución carece de un apartado y fue omisa, cuando el punto debió ser decidido al amparo del del Código Notarial, en razón de la pretensión resarcitoria promovida. Sin embargo, como la parte apelante no solicitó la adición del fallo sobre ese particular, el yerro se tiene por convalidado y consentido, al no haberse gestionado su reposición en el momento y por el medio oportuno (el ordenamiento procesal establece los remedios procesales correspondientes y su no uso, es responsabilidad de las partes). De esta manera, si bien el denunciado y recurrente solicitó que este Tribunal condenara en costas a la quejosa-actora, la petición no puede acogerse, pues debió pedir la adición y aclaración para que la autoridad de primera instancia enmendara esa omisión, para luego , si fuera del caso, impugnar lo resuelto, de tal modo que este órgano pudiera analizarlo, pero no puede ahora, resolverse el punto en única instancia y sobre este particular, puede citarse como precedente la jurisprudencia de la Sala Primera, que si bien hace relación a un laudo, ejemplifica la necesidad de haber utilizado los remedios antes señalados: “En el presente asunto, efectivamente las coactoras solicitaron el pago de la indemnización por la pérdida de oportunidad, y según lo acusan, supuestamente los árbitros no fallaron en cuanto a ese particular. No obstante, aprecia este Órgano decisor, las impugnantes no gestionaron la correspondiente adición y aclaración del laudo ante el Tribunal, aunque fueron ellas quienes se estiman perjudicadas por esa omisión. Así, les era menester acudir a ese remedio procesal a fin de abrir la posibilidad de acceder ante esta Sala mediante el recurso de nulidad por tal extremo. En consecuencia, las demandantes renunciaron al derecho de objetar sobre dicho particular…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 1516-F-S1-2021, de las diez horas cincuenta y siete minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno). Y por último, si bien el apelante se quejó de la redacción del fallo, apreciando problemas de ortografía y puntuación, estima este Tribunal que las situaciones que destaca, tampoco son suficientes para anular la resolución bajo estudio, habida cuenta que de su lectura atenta, pueden entenderse las razones expuestas por la autoridad de primera instancia.
III.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueban los contenidos en el fallo recurrido. Sin embargo, como prueba para mejor proveer, se agregan los siguientes:
En el expediente número 18-000325-0627-NO, el Archivo Notarial denunció al notario por haber cartulado estando inhabilitado, desde el once de enero del dos mil diecisiete al once de agosto de ese año y la autoridad de primera instancia, Doctora Ingrid Palacios Montero, dictó la sentencia número seiscientos treinta y ocho-dos mil veintiuno, a las siete horas y treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual, impuso al notario Venegas Rojas la corrección disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual fue modificada por esta Cámara, por voto número cincuenta y cinco-dos mil veintidós, de las nueve horas y cincuenta minutos del veintidós de abril del dos mil veintidós (Escritorio virtual, registro de las catorce horas, treinta y siete minutos y treinta y ocho segundos del doce de febrero del dos mil veintiséis).
En la resolución de primera instancia señalada, se fijaron los hechos sobre los que consistía el proceso disciplinario señalado, de la siguiente manera: “viii) Que el notario encausado cartuló en la primer (f. 1) y segunda (f. 2) quincena del mes de enero; primera (f. 3) y segunda (f. 4) quincena del mes de febrero; primera (f. 5 y 6) y segunda (f. 7) del mes de marzo; segunda quincena del mes de mayo (f. 8); primer (f. 9 ) y segunda (f. 10) quincena del mes de junio; y primera del mes de julio (f. 11) todas del año 2017.-” (Escritorio virtual, registro de las catorce horas, treinta y siete minutos y treinta y ocho segundos del doce de febrero del dos mil veintiséis).
IV- Sobre el Recurso: El licenciado Venegas Rojas opuso la excepción de cosa juzgada, al señalar que se le juzga dos veces por los iguales hechos, en atención a que dentro del expediente número 18-000325-627-NO, se le sancionó por haber cartulado estando inhabilitado. Dijo además, que la sanción impuesta resulta muy gravosa, y apuntó que la escritura número cuatrocientos dieciséis es una “opción” y no un “contrato”. Agregó que la sanción dispuesta por la Dirección Nacional de Notariado no llegó a ser efectiva, pues se apersonó ante ese órgano y cumplió con lo solicitado y reseñó que no cartuló estando suspendido, sino, inhabilitado, por lo que existiría “ultra petita” al sancionarlo por la primera categoría y tildó como omisa la fundamentación de la entidad de la sanción impuesta. Atacó también otras apreciaciones expuestas por el señor juez al analizar el fondo del asunto, no obstante, en razón de que sobre esos extremos declaró sin lugar el proceso, la impugnación carece de interés en esos temas y por consiguiente, no se hará alusión a ellos, como tampoco respecto a la sentencia penal aportada, por la cual, señaló, fue sobreseído al referirse, precisamente a aspectos que si bien fueron denunciados, no sustentaron la sanción impuesta. En esta idea, debe recordarse que la ley otorga la legitimación para impugnar a quienes sean perjudicados (artículo 65.2 del Código Procesal Civil) y el acusado no fue sancionado por esos hechos, sino, por haber cartulado estando suspendido. De ahí que solo sobre este aspecto versará este pronunciamiento.
Cosa Juzgada. Non bis in Ídem: Las sentencias firmes, dictadas en esta sede, tienen la propiedad de producir cosa juzgada material, según dispone el numeral 158 del Código Notarial, y su principal efecto, es hacer inmutable e indiscutible lo resuelto, vedando la posibilidad de que exista un nuevo proceso por idénticos hechos entre iguales partes y por eso, para su procedencia, se requiere la triple identidad de sujetos, objeto y causa. Así lo dispone el del Código Procesal Civil. Por otra parte, el principio “non bis in ídem”, previsto en el de la Constitución Política, veda la posibilidad de sancionar a una persona más de una vez por un mismo hecho. Ambas figuras tienen una íntima relación y están relacionadas con la seguridad jurídica y con el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Ahora, en el caso, no existe la triple identidad requerida para acoger la citada defensa, pues en el expediente 18-000325-0627-NO quien denunció fue el Archivo Notarial y en este, la señora Bolívar James y tampoco, con la excepción que se destacará, existe una plena identidad de los hechos denunciados, ni la sentencia dictada en el citado expediente, abarcó, escrituras si acusadas en este proceso, respecto de las cuales, consiguientemente, no hubo pronunciamiento cubierto por las figuras jurídicas relacionadas. En este sentido, el notario Venegas Rojas fue denunciado por el Archivo Notarial, por haber cartulado a pesar de que la Dirección Nacional de Notariado lo cesó en forma forzosa y la situación fáctica conocida en la sentencia dictada en el expediente citado, se circunscribió a conocer de las siguientes cartulaciones, que fueron las denunciadas: “viii) Que el notario encausado cartuló en la primer (f. 1) y segunda (f. 2) quincena del mes de enero; primera (f. 3) y segunda (f. 4) quincena del mes de febrero; primera (f. 5 y 6) y segunda (f. 7) del mes de marzo; segunda quincena del mes de mayo (f. 8); primer (f. 9 ) y segunda (f. 10) quincena del mes de junio; y primera del mes de julio (f. 11) todas del año 2017.-” (énfasis agregado). En este caso, las escrituras cuestionadas por la denunciante, fueron autorizadas el veintisiete de marzo (escritura 416) , el siete de abril (escrituras 421 y 422) y el dieciocho de mayo del dos mil diecisiete, escritura número cuatrocientos treinta y cinco (escrituras 435). De esto se sigue, que las escrituras cuatrocientos dieciséis (416) y cuatrocientos treinta y cinco (435), esta comprendida en la segunda quincena del mes de marzo y en la segunda quince del mes de mayo, por lo que respecto de esos instrumentos ya hubo pronunciamiento firme con alcance de cosa juzgada material, pero no hubo pronunciamiento alguno respecto de las escrituras números cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós (421 y 422), pues como se detalló de la cita transcrita, el mes de abril no fue objeto de denuncia, ni por ello, fue comprendido dentro de los hechos sancionados en aquella otra oportunidad. Así, si bien no puede acogerse la excepción de cosa juzgada, por faltar aquél requisito, estima este órgano que en respeto y en aplicación del de la Constitución Política, no puede conocerse en este caso, lo concerniente a las escrituras cuatrocientos dieciséis (416) y cuatrocientos treinta y cinco (435), pero sí pueden ser objeto de conocimiento y sanción, lo relacionado con las dos escrituras restantes. Es cierto, como señaló el notario, que en el citado proceso se conoció de un irrespeto al cese forzoso decretado por la Dirección Nacional de Notariado, como en este, pero aquél no comprendió las escrituras que sí fueron cuestionadas en este. Acorde con lo cual, a continuación se analizará lo concerniente a las escrituras número cuatrocientos veintiuno cuatrocientos veintidós (421 y 422). El acusado también alegó en su favor lo resuelto en el voto de este Tribunal número veintiséis-dos mil veinticinco, de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil veinticinco, fallo que si bien hace relación a los temas de la cosa juzgada y el principio “Non bis in ídem” en línea con lo aquí explicado, hizo referencia a la escritura número trescientos ochenta y ocho-cuatro, del catorce de febrero del dos mil diecisiete, que si estaría comprendida dentro de los fallado en el anterior expediente, a diferencia de las señaladas. De manera que su invocación no resulta oportuna para revocar lo resuelto.
Varios aspectos cuestionó el notario sobre la sanción impuesta por las dos citadas cartulaciones. Uno de ellos es la supuesta ultra petita, pues se acusó que estaba inhabilitado y se falló que estaba suspendido. No hay vicio de congruencia, pues más allá de que la calificación realizada por el señor juez obedeció a una aplicación equívoca de las normas como se explicará, debe recordarse que las partes denuncian los hechos y es la autoridad judicial quien, una vez comprobados, aplica el derecho y los engloba dentro de las normas disciplinarias y en el caso, se acusó que el notario denunciado carecía de la habilitación legal para autorizar los instrumentos señalados y la resolución analizó esos hechos (de manera que no hay incogruencia, ni afectación al debido proceso). Ahora, el acusado-recurrente afirmó que el cese forzoso no tuvo efecto, al haberse apersonado ante la Dirección Nacional de Notariado en su momento y corregido la situación cuestionada, pero lo cierto del caso es que la certificación número 8956-2017, extendida por el citado órgano a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del diez de octubre del dos mil diecisiete, visible al folio 27 del expediente físico, da cuenta de que efectivamente fue inhabilitado gracias a un cese forzoso con ocasión de no tener oficina abierta, en el periodo comprendido entre el once de enero y el once de agosto del dos mil diecisiete, sin que conste que esa medida administrativa haya sido revocada o anulada y debe decirse, que las alegaciones sobre el procedimiento y razón de esa media, son aspectos que no corresponde conocer a esta Cámara, que se sujeta a lo informado por esa Dirección sobre la vigencia efectos de esa media. Resuelto ese argumento, debe analizarse el agravio por el que combate que no cartuló estando suspendido. El señor juez a quo, estimó que el denunciado incurrió en la casual contemplada en el inciso b) del artículo 145 del Código Notarial, que como se recordará, castiga a las personas notarias que cartulen estando suspendidas con suspensión en el ejercicio de su función desde seis meses y hasta por tres años. Sin embargo, el juez erró al aplicar esa norma, pues según los autos, el acusado no cartuló estando suspendido, lo hizo estando inhabilitado. Ambas figuras pueden ser confundidas y ser consideradas sinónimos, pero son diferentes según la técnica del Código. La suspensión implica una inhabilitación para el ejercicio de la función notarial, que deviene como consecuencia de haber incurrido en un supuesto de responsabilidad disciplinaria, en tanto que la inhabilitación no, pues responde, por ejemplo, a la falta de requisitos para ejercer la función, como no tener oficina abierta ( del Código Notarial). Así, en el Voto de esta Cámara número cincuenta y cinco-dos mil veintidós, de las nueve horas y cincuenta minutos del veintidós de abril del dos mil veintidós, dictado dentro del expediente 18-000325-0627-NO se explicó esta distinción en los siguientes términos: “VI.- Calificación de la Falta: Como se adelantó, la apelación da pié para la recalificación de la falta, pues efectivamente, tal y como apuntó el disconforme, no resulta aplicable el inciso b) del artículo 145 del Código Notarial. Obsérvese como efectivamente, el notario Venegas Rojas fue inhabilitado en forma forzosa por la Dirección Nacional de Notariado y esto hace inaplicable el inciso b) del artículo 145 citado. El supuesto de hecho de este artículo, está previsto para cuando las personas notarias cartulan estando suspendidas, no cuando cartulan estando inhabilitadas, lo que se entiende mejor si se analiza el numeral 13 del Código Notarial. Al amparo de este artículo, la suspensión en el ejercicio de la función notarial es una especie del género inhabilitación y es la consecuencia o medida disciplinaria que se impone ante la comisión de un falta grave en el ejercicio de la función. La inhabilitación, por el contrario, es una medida decretada por la Dirección Nacional de Notariado, pero no producto de la aplicación del régimen disciplinario, sino, ante la constatación del incumplimiento, por ejemplo, de aquellas condiciones necesarias para que la persona notaria pueda ejercer el notariado. Existe una clara distinción, de ahí que la autoridad de primera instancia debe discernir adecuadamente, la naturaleza de la medida irrespetada, pues la Dirección Nacional de Notariado no solo está llamada por ley a controlar esos requisitos de habilitación, sino también, a ejercer el régimen disciplinario en materia, por ejemplo, de falta de presentación de índices. En razón de esta circunstancia, resulta claro la inaplicabilidad del inciso b) del articulo 145 del Código Notarial, lo que no significa que lo acontecido carezca de sanción, pues la desatención a una inhabilitación, representa una seria afectación al ordenamiento notarial. Esa inobservancia encuentra cobijo en el inciso e) del artículo 144 ibidem, como señaló el recurrente, en el tanto que contempla el incumplimiento de deberes y obligaciones previsto por ley y uno de estos es abstenerse de autorizar instrumentos sin contar con la habilitación necesaria”. Por estas razones, y determinándose en el caso, que el denunciado autorizó las dos escrituras señaladas, estando inhabilitado, lo correcto es encuadrar esa acción dentro del inciso e) del del Código Notarial cuyo rango sancionatorio comprende desde un mes y hasta seis meses de suspensión en el ejercicio del notariado. Y en este caso, se estima que por ser dos escrituras las cuestionadas, imponer un mes de suspensión por ambas guarda relación de proporcionalidad con la finalidad de la norma, que es castigar a quien cartula sin tener la especial atención a su habilitación. En consecuencia, revocándose los tres años impuestos, no hay mérito para considerar los restantes argumentos sobre la desproporcionalidad de la sanción de tres años que ahora se modifica, cuando ahora se impone el mínimo previsto.
El notario se quejó ante la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios que reclamó contra la actora. Dijo que el señor juez estuvo equivocado al estimar para ese efecto, que no estaba libre de responsabilidad disciplinaria, al haberlo encontrado responsable de haber cartulado estando suspendido (inhabilitado, según lo antes explicado) y al señalar que el acusado tampoco se esforzó por ofrecer a todas las partes un igual trato y asesoría (se agrega), pues a su juicio, la redacción de los documento se inclinó a favor del señor Albín Enrique Chavarría Arias en perjuicio de la actora. Si bien estima este órgano que la decisión del a quo debe confirmarse, los argumentos para fundar su denegatoria son distintos a los expuestos en el fallo. La citada pretensión, la hizo el recurrente al contestar y fue objeto de conocimiento por parte de la citada autoridad, que la denegó al estimar que no estaba bajo su competencia condenar a la parte actora. Así lo resolvió por auto de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del cuatro de abril del dos mil dieciocho (folio 66), y como ese pronunciamiento no fue cuestionado, alcanzó firmeza. Al tratarse de un asunto ya resuelto, por virtud del principio de preclusión el tema no debió analizarse nuevamente en el fallo, de ahí que el cuestionamiento del recurrente resulte inoportuno y de ahí que el agravio no pueda estimarse para variar lo resuelto.
Como corolario de lo expuesto, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, en lo que fue declarada con lugar. En este sentido, debe denegarse la excepción de cosa juzgada opuesta por el notario José Manuel Venegas Rojas, pero en aplicación del principio de “Non bis in Ídem” debe revocarse, en ese aspecto, la sanción impuesta referente a las escrituras números cuatrocientos dieciséis (416) y cuatrocientos treinta y cinco (435) del tomo cuarto del su protocolo. Respecto de las demás escrituras, cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós (421 y 422) deben recalificarse los hechos sancionados para subsumirlos dentro de presupuesto del inciso e) del del Código Notarial, y en consecuencia, debe modificarse la sanción impuesta, la cual se fija en un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia recurrida. Se declara sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por el notario José Manuel Venegas Rojas, y en aplicación del principio de “Non bis in Ídem” se revoca la sanción impuesta referente a las escrituras números cuatrocientos dieciséis (416) y cuatrocientos treinta y cinco (435) del tomo cuarto del protocolo del notario acusado. Respecto de las escrituras cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos veintidós (421 y 422) se recalifican los hechos sancionados para subsumirlos dentro de presupuesto del inciso e) del del Código Notarial, y se modifica la sanción impuesta, fijándose en un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Tome nota la autoridad de primera instancia de lo explicado en el segundo considerando.
Lic. Juan Federico Echandi Salas
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz M.Sc. Jose Carlos Alvarez Varela
jfbt
HLMW1LGIANU61JUAN FEDERICO ECHANDI SALAS - JUEZ/A DECISOR/A
SAZB5RPGFJU61EVERARDO CHAVES ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
B19JBUOP43WW61JOSE CARLOS ALVAREZ VARELA - JUEZ/A DECISOR/A
Expediente: 17-000673-0627-NO
Dirección: I Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, cuarto piso
Teléfono: 2295-3111. Ext. 3111, 4936 ó 4937 Fax: 2295-3627
Correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr